TA CUN - 94-33939-(27-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-33939-(27-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO /INDIVIDUALIZACION DEL ACTOPUDADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÍ4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y seis (1996)
REFERENCIAS :
Expediente No. 94-33939
Demandante : ERNESTO BECERRA MORANTES
Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
Clasificación : ACTO NACIONAL
Asunto : SUPRESION CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra El Instituto Nacional de Salud ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa el Art. lo. del Acuerdo No. 13 de agosto 9 de 1993, proferido por la Junta directiva del Instituto Nacional de Salud, mediante el cual fue suprimido el cargo que ocupaba en P-1
Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio.
II. PRETENSIONES Solicite el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 94-33939 1..- Que es nulo el Art. lo. del Acuerdo No. 13 de agosto 9 de 1993, proferido por la Junta directiva del Instituto Nacional de Salud, mediante el cual fue suprimido el cargo que ocupaba en
Exp. No. 94-33939 1..- Que es nulo el Art. lo. del Acuerdo No. 13 de agosto 9 de 1993, proferido por la Junta directiva del Instituto Nacional de Salud, mediante el cual fue suprimido el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio.. 2..- En consecuencia en calidad de restablecimiento del derecho se le reintegre al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la entidad y ciudad donde prestó SUS servicios por última vez. 3..- Se condene a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a sueldos, primas, bonificaciones, subsidio auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales a que tenga derecho el actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 4.- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. 5.- Por último, solícita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 177 y 178 del C.C.A.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores cclaraciones y condenas que pide el actor y que wQarecen en folios 24-26 del expediente, los resumimLs así: 1..- Prestó sis servicios en la entidad demandada desde el 13 de diciembre de 1972 hasta ci 3 de septiembre de 1993, fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo.
1..- Prestó sis servicios en la entidad demandada desde el 13 de diciembre de 1972 hasta ci 3 de septiembre de 1993, fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo. 2.- El último sueldo por el devengado fue el de $ 174.905.00. 3.-El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 94-33939 él conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de 19915 expidió el Decreto 2166 del 30 de diciembre de 1992 por medio del cual reestructuró el Instituto Nacional de Salud. 4.- El plazo de 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto Nacional de Salud, establecido par el art. Transitorio 20 de la Constitución venció el 7 de enero de 1993 , toda vez que tal plazo se inició a contar el 7 de Julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la Planta de Personal de la entidad demandada, Acuerdo No. 13 de 1993 expedida por la Junta Directiva de la entidad en mención el 9 de agosto de 1993, aprobado mediante Decreto No. 1734 del lo. de septiembre de 1993, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado par el transitorio 20 de a Carta. 5.- El H. consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia del 10 de junio de 1993 resolvió sobre la suspensión provisional del
después del plazo indicado par el transitorio 20 de a Carta. 5.- El H. consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia del 10 de junio de 1993 resolvió sobre la suspensión provisional del Decreto 2166 de 1992, decretando la suspensión provisional de los efectos del articulo 43 dei Decreto en mención, en la expresión dentro del aPio siguiente a la vigencia del mismo .... contenida en su inciso primero....'. 6.- Se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el artículo 8 de la ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la solicitud de revinculación.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante seala corno transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2,25,113,123,125,150,189--14. 236 .237,238. 374 y transitorio 20 de la C.N.; C.C.A. en sus Arts. 152,154,158; Ley 27 de 1992, articulo So.; Decreto ley 2400/68, Art. 281 Dec. Reglamentario 1950 de 1973. Arts. 243,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No 94-33939 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 26-29 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no obstante que dio respuesta al
Exp. No 94-33939 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 26-29 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no obstante que dio respuesta al libelo de la demanda, no lo hizo dentro del término otorgado con tal fina según el informe de secretaria visible al folio 83 del expediente razón por la cual no se le tendrá en cuenta.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a las folios i52-1.53 del expediente en los siguientes términos • - .ei Honorable Consejo de Estado tuvo ya oportunidad de pronunciarse • sobre la conformidad de la totalidad del articulado del Decreto 2166 de 1992 por el cual se reestructure el Instituto Nacional de Salude con el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacior,al en sentencia proferida por la Sección Primera de la Corporación en fecha 06 de mayo de 1994 con Ponencia del H Consejero Dr. Libarda Rodríguez Rodríguez. sentencia que puso fin a la acción de nulidad que contra el anotado decreto ejerciera el anoderado de quien figura como actor en el presente proceso.
De los claros fundamentos que sirvieron de base al anotado fallo cabe resaltar por su especial incidencia en las resultas del presente proceso aquel en el cual el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ocupaba del cargo quinto que planteó el alli accionante contra el anotado Decreto y en el cual se lee:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No 94-33939
el alli accionante contra el anotado Decreto y en el cual se lee:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No 94-33939 "En relación con el quinto cargo, en el cual se discute la violación del Artículo 20 Transitorio por parte de los Artículos 26 a 41 y 43 a 45 del decreto enjuiciado, debido a que el Gobierno Nacional amplió hasta el :4 de diciembre de 1993 el término de 18 meses en él fijado para ejercer las atribuciones conferidas y deieoó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco esta llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha precisado que el sealarniento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno nacional en su Artículo Transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tiene en forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto 1050 d 1968 'i 74 del Decreto 1042 de 1970. para lo cual no requieren de autorización expresa ni
de personal es de carácter administrativo que tales entes tiene en forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto 1050 d 1968 'i 74 del Decreto 1042 de 1970. para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar fusionar o suprimir la entidad ( )" - En el fallo desestimatorio de las pretensiones del accionante el Honorable Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la conformidad del Decreto 2166 de 1992 en lo atinente a la forma de reconocer y pagar las indemnizaciones que el mismo contempla en favor de aquellos empleados públicos escala-fonados cuyos cargos, como es el caso del demandante fueron suprimidos como consecuencia de la reestructuración efectuada. La Corporación concluye que por tratarse de una norma con fuerza de ley, dictada en virtud de las excepcionales facultades de que gozaba el Ejecutivo para adecuar la estructura de la administración a los principios y postulados de la Carta Política, la misma podía disponer, como er, efecto hizo, sobre el mecanismo de retiro del servicio de funcionarios cobijados por la relativa estabilidad queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Ep. No. 94-33939 brinda a los empleados públicos el régimen de carrera administrativa estatuido como ha sido reiteradamente sea1ado por nuestros Tribunales, en interés de una
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Ep. No. 94-33939 brinda a los empleados públicos el régimen de carrera administrativa estatuido como ha sido reiteradamente sea1ado por nuestros Tribunales, en interés de una mejor prestación del servicio. ( ... )". Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en los términos leíbles al folio 156 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuados la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. C O N 9 1 D E R A C 1 O N E S Pretende el actor por intermedio de apoderado se declare la nulidad del Art. lo. del Acuerdo No. 13 de agosto 9 de 1993, proferido por la Junta directiva del Instituto Nacional de Salud, mediante el cual fue suprimido el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio. En consecuencia • en calidad de restablecimiento del derecho se le reintegre al empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez. Se condene a la entidad accionada a pagarle una suma de dinero equivalente a sueldos, primasm bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No. 94-33939
prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 94-33939 cargo, y todos los demás derechos laborales a que tenga derecho el actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.Á.
Al respecto seala la Sala: No es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto por las razones que a continuación se exponen: Si nos remitimos al poder obrante al folio 61 dei expediente encontramos cómo el apoderado de la parte actora fue facultado para demandar la nulidad del Articulo lo. del Acuerdo No. 13 del 9 de Agosto de 1993, expedido por la Junta Directiva del instituto Nacional de Salud, -lo que efectivamente hizo-, pero que ocurre? que dicha declaración de nulidad sería inocua.seqún se puede colegir de las razones que a continuación se exponen. Veamos: Conforme la aportado al proceso se tiene que los efectos jurídicos aludidos por la parte actora emanan del Acuerdo No. 0013 del 9 de agosto de 1993 "Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de personal del Instituto Nacional de Salud", corno del Decreto No. 1734 del lo. de septiembre de 1993 "Por el cual se aprueba el Acuerdo número 13
cargos y se establece la Planta de personal del Instituto Nacional de Salud", corno del Decreto No. 1734 del lo. de septiembre de 1993 "Por el cual se aprueba el Acuerdo número 13 del 9 de agosto de 1993 ( ... )" y de la Resolución No. 01950 del 24 de septiembre de 1993 "Por medio de la cual se efectúa el reconocimiento de una indemnización y se ordena su pago" (sin Foliar C2)9 que no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta, -salvo el Acuerdo No. 13/93--. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-33939 causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Acuerdo No. 0013 del 9 de agosto de 1993 ,por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de personal del Instituto Nacional de Salud, por el Decreto No. 1734 del lo. de septiembre de 1993 "Por el cual se aprueba el Acuerdo número 13 del 9 de agosto de 1993 (...)" y por la Resolución No. 01950 del 24 de septiembre de 1993 por medio de la cual se efectúa el reconocimiento de una indemnización y se ordena su pago, lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio; y, no como pretende el actor, la simple nulidad del Acuerdo No. 13 de 19935 ya que acceder a
indemnización y se ordena su pago, lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio; y, no como pretende el actor, la simple nulidad del Acuerdo No. 13 de 19935 ya que acceder a ello implicaría que quedaran vigentes otros actos administrativos que en un momento dado resultarían contradictorios con la posición asumida por la Corporación. En este orden de ideas. ésta Sala considera pertinente proceder a declarar probada de Oficio la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se hará, máxime cuandos se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de impugnar el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 0013 del 9 de agosto de 1993, el Decreto No. 1734 del 1. de septiembre de 1993 y la Resolución No. 01930 del 24 de septiembre de 1993. Lo anterior, toda vez que, la acción impetrada por el demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), exige la previa anulación del acto que lesiona un derecho , para consecuericialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. Mas aún, en el texto de los artículos 138 del C.C.A.s concordante con el Art. 137-2 ibídem, se resalta la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp.. No. 94-33939
necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp.. No. 94-33939 Acorde con las normas antes citadas, se tiene que la Nulidad del acta administrativa acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos' administrativos que lesionan al demandante,-como ocurre en el caso sub-exámine-, cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra, se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que lesiona al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el 'fondo de la controversia lo cual lleva a ésta Corporación a declararprobada eclarar probada de Oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda Como ya está visto, en el caso sub--lite • existe de por medio unos actas administrativos los cuales no fueron previamente demandados en nulidad, en las pretensiones de la demanda, para
Demanda Como ya está visto, en el caso sub--lite • existe de por medio unos actas administrativos los cuales no fueron previamente demandados en nulidad, en las pretensiones de la demanda, para que pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego sí en el evento en que le asistiera el derecha al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho. Ni en el poder conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra éstas decisiones de la Administración. Al incumplir la parte demandante con la carga procesal de hacer la proposición jurídica completa. -ausencia que impide aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION lic,, Exp. No. 94-33939 ésta Sala hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones principales de la demanda-,se procede a declarar probada de oficio la Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Sobre este punto se pronuncio ésta Corporación en fallo del 16 de febrero de 1996. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., Esp. No. 33942. Actor María Herlinda Triana de Cobos, el cual nos permitimos transcribir como parte motiva de este proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida así: En la demanda no se pidió la nulidad del Decreto del Presidente de la República No. 1734 de sept.lo./93, expedido en uso de las facultades conferidas por el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978, en armonía con el
Presidente de la República No. 1734 de sept.lo./93, expedido en uso de las facultades conferidas por el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978, en armonía con el Decreto 2166 de 1992, aprobatorio del Acuerdo cuya nulidad fué (sic) demandada. La demanda • por lo tanto, se dirigió sólo contra el autor del Acuerdo, el Instituto Nacional de Salud, pera no contra la NaciónMinisterio de Salud, quien ha debido ser parte demandada interesada con el Decreto citado del presidente de la República, pero que no fué (sic) demandada. Según el articulo 74 del Decreto 1042/78q en desarrollo de la Constitución Nacional, la creación, supresión, modificación y fusión de empleos en el Instituto Nacional de Salud debía hacerse, cama se hizo, mediante acuerdo de su Junta Directiva, aprobado por decreto del Gobierno Nacional y, por lo tanto, se constituyó el acto complejo integrado por el acuerdo No. 13 de agosto 9/93 y el Decreto del Gobierno No. 1734 de septiembre 1/93, ambos dieron existencia, validez y eficacia a la supresión de los cargos seaiados y a la nueva planta global de personal con los cargos establecidos en el articulo 2o. del acuerdo. En los artículos 3o y 4o del Acuerdo aprobado se autorizó al Director General del Instituto para redistribuir los nuevos cargos • ubicar e incorporar en ellos a los funcionarios y, en el artículo 5a., previó que "...ARTICULO 50. Los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 2166 de 19921
redistribuir los nuevos cargos • ubicar e incorporar en ellos a los funcionarios y, en el artículo 5a., previó que "...ARTICULO 50. Los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 2166 de 19921 se encontraran nombrados en los cargosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CI' Exp. No. 94-33939 relacionados en el artículos primero tendrán derecho al pago de las indemnizaciones o bonificaciones en los términos de que tratan los artículo 32 al 41 de dicho decreto siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales establecidos para el efecto". El Decreto del Presidente de la República No. 2166 de diciembre 30 de 1992 dispuso ARTICULO 27. Terminación rl Vinculación.- La cargo como reestructuración la terminación reglamentario de de la supresión de un empleo o consecuencia de la del Instituto , dará lugar a del vinculo legal y los empleados públicos. Igual efecto se producirá cuando el empleado público en el momento de la supresión del empleo o cargo tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto". Es así como, según este precepto la supresión del empleo que desernpeaba la demandante dió (sic) lugar a la terminación de su vínculo legal y reglamentario. En la demanda sólo se dirigió la acción del articulo 85 C.C.A contra el artículo lo. del acuerdo No. 13 de
empleo que desernpeaba la demandante dió (sic) lugar a la terminación de su vínculo legal y reglamentario. En la demanda sólo se dirigió la acción del articulo 85 C.C.A contra el artículo lo. del acuerdo No. 13 de agosto 9/93 de la Junta directiva del Instituto que suprimió el cargo desempeado por la actoras NO se pidió la anulación de los demás artículos de éste acuerdo según los cuales el Director del Instituto podía reincorporar o no con indemnización en la nueva planta de personal conforme al Decreto 2166/92. No se pidió la nulidad del Decreto del Gobierno Nacional aprobatorio de ese acuerdo que le dió (sic) e::<istencia validez y eficacia y can el cual constituye un sólo acto administrativo compleio.( ... ).FormuladasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 94-33939 en la demanda las pretensiones, resulta probada la excepción que debe declararse de oficio (art. 164 C.C.A.), de ineptitud sustantiva de la demanda, no siendo viable la acción del art. 85 C.C.A. dirigida sólo contra el artículo lo. del Acuerdo No. 13 de agosto 9193 de la Junta Directiva del Instituto, no siendo, por lo tanto, viables las pretensiones de restablecimiento del Derecho con reintegro al cargo sin solución de continuidad y efectos salariales y prestacionales, debido a que no se pidió la anulación del Decreto Presidencial que aprobó , dió (sic) validez
restablecimiento del Derecho con reintegro al cargo sin solución de continuidad y efectos salariales y prestacionales, debido a que no se pidió la anulación del Decreto Presidencial que aprobó , dió (sic) validez y eficacia a ese acuerdo. (.j. Sin pedir la nulidad de estas causas, no procede la acción contra sus efectos o sea la petición de reintegro al cargo con efectos salariales y prestacionales. En éste orden de ideas no le queda otro camino a la Sala que proceder a declarar probada de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de.éste proveído. Al folio 148 del expediente obra poder conferido al Dr. JOSE ALVARO EsERMUDEZ AGUILAR, a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de la referencia como aooderado de la entidad accionada. En mérito de lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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Exp. No. 94-33939 F A L L A PRIMERO. RECONOCESE PERSONERIA AL Dr. JOSE ALVARO BERMUDEZ AGUILAR, en los términos del poder a él conferido obrante al folio 148 del expediente.
SEGUNDO..- DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, conforme lo expuesto en la
obrante al folio 148 del expediente. SEGUNDO..- DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. COPIESE, NOTIFIDUESE, COMUNIDUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.52