TA CUN - 94-33946-(24-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-33946-(24-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
D CO M I' REPU 1 patorta 7 .írna inam?I
- ReestrUCtflraCi& / SUP1ESION DE CARGOS - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNE) 1 NAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SLJBSECCION A --
Santafé de Bogotá D. C., 24 ENE. 7g97 Magistrada Ponente MARGARITA HERNDEZ DE ALBARRACIN REFERENCIAS a Expediente a 9433.946
Demandante a GUILLERMO ABSALON ORJUELA REDONDO
Controversia a SUPRESIÓN DEL CARGO Demandada a NINSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD GUILLERMO AE)SALON ORJUELA REDONDO, repreeni:ado por apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en enero 11 de 1.994 presentó demanda contra LA NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL DE LA EALUD. con ocasión de la Supresión de su Cargo, dando lugar a laactual -controversia que se decide en esta providencia, sobre las siguientes DECLARACIONES a 1Es nulo el artículo primero del Acuerdo 41 13 de agosto 9 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud aprobado por el Gobierno nacional Mediante Dec:-.reto 1734 de septiembre 1 de 1993, por medio del cual fue supri,rtido el cargo que ocupaba el demandante en el Inst.1t1..Ito Nacional de Ja Salud y te retiró del servicio. 2En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupabaEXPEDIENTE No.. 33.946 ¿
Salud y te retiró del servicio. 2En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupabaEXPEDIENTE No.. 33.946 ¿ cuando fue retirado del servicio, 6 a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez. " 3. Por la misma razón y calidad, condene a Ja demandada a pagara aqar a favor del demandante una suma de dinero equivalente a log sueldos primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde 51 momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. " 4. Las cantidades liquidas de la condena devengaran intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los articulo 177 y 178 del CCA. ' 5. Para todos los efectos legales se considerara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. (fi. 25). HECHOSi lo. El sefor GUILLERMO ORJIJELA R. prestó sus servicios a ese Instituto desde ci 3 de mayo de 1971 hasta el 3 de septiembre de 1993. 2o. El último sueldo básico mensual devengado por el actor fue de 132.42E3.,00. 30. ( ... ). 40. ( ...).
5. El Acuerdo 13 de 1993, aprobado por el Decreto 1734 de 193 que a su vez se basaba en el articulo transitorio 20 de la C.N., es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de
5. El Acuerdo 13 de 1993, aprobado por el Decreto 1734 de 193 que a su vez se basaba en el articulo transitorio 20 de la C.N., es extemporáneo, con extralimitación de funciones, abuso de poder, pues fue proferidos mas allá del plazo de 18 meses a que se refiere el artículo 20 TRANSITORIO de la C. P. 4 6o. Los efectos del articulo 43 del decreto 2166 de 1992 estaban suspendidas.EXPEDIENTE No. 33.946 3 lo. El instituto demandada y todas suu autoridades adminitrativs sabían de la suspensión provisional 'que pesaba sobre el fragmento del artículo 43 del decreto 2166 de 1992 que pretendía prolongar el plazo de los18 meses a que se refería el articulo
20 Transitorio.
80. El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa violándose entonces el artículo 8 de la Ley 27/1992. 9o. No se le pago indemnización alguna. (fi. 25).
NORMAS VIOLADAS Considera el libelista, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones Constitución Política (Arts. 1, 2, 13, 25, 1.13, 123, 125 130 1E39-14 236 237, 238, 374 y transitorio 20); Código Contenciosos Administrativo (arts. 152, 154 y 158); Ley 27/1992 (art. 8); Decreto Ley 2400/1968 (art. 28); Decreto Reglamentario 1950/1973 (art.s. 243, 244 y 243). (fi. 27).
ACTUAC ION PROCESAL :
(art. 28); Decreto Reglamentario 1950/1973 (art.s. 243, 244 y 243). (fi. 27).
ACTUAC ION PROCESAL : La demanda fue admitida mediante auto dei 4 de agosto de 1994 se decretaron pruebas por auto del 26 de mayo de 1995
(fI. 111); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 22 de marzo de 1996. (fi. 229).
4EXPEDIENTE No. 33.946 4
Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad., procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES 3
1. En acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propone el Sr. GUILLERMO ABSALON ORJUELA la nulidad del Acuerdo 13/1993, aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1734 del mismo-ao; por medio del cual, dice, fue suprimido el cargo que ocupaba en el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SALUD.
2. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS 2.1.- El Gobierno Nacional con fundamento en el Articulo 20 Transitorio expidió el Decreto No. 2164 del 30 de diciembre de 1992 "Por el cual se reestructura el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD". 2.2.- El Consejo de Estado mediante autoEXPEDIENTE No. 33.946 5 confirmado el 3 de septiembre de 1993, suspendió los efectos de la expresión ".dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo" contenida en el inciso primero del Artículo 43 del Decrete 2166 de 1992;
confirmado el 3 de septiembre de 1993, suspendió los efectos de la expresión ".dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo" contenida en el inciso primero del Artículo 43 del Decrete 2166 de 1992; 2.3.- La Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud expidió el Acuerdo 13 del 9 de agosto de 1993 "Por el cual so suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Instituto Nacional de la Salud".. 2.4..- El Gobierno Nacional mediante Decreto 1734 del lo. de septiembre de 1993 aprobó el Acuerdo 13 de 1993.
3. Considera el libelista en su concepto de violación, que el acto administrativo impugnado -Acuerdo 13/93viola por extemporáneo el articulo 20 Transitorio de la Carta.
Al respecto dicen el ,..tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de la Salud, Acuerdo 13 expedido por la Junta Directiva de dicho Instituto, aprobado mediante Decreto 1734 de septier.... bre 1 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, es extemporáneo pues fue proferido posterior al plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta". (fi. 26). Continúa su argumentación el libelista, orientada ésta a demostrar la transgresión constitucional por parte de los Decretos 2166 de 1992 Y 1734 de 1993, éste último materia de impugnación ante la jurisdicción. Así dice lo Notese que el Acuerdo 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del INS, acto acusado, se fundamenta y
impugnación ante la jurisdicción. Así dice lo Notese que el Acuerdo 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del INS, acto acusado, se fundamenta y es desarrollo del Decreto 2166 de 1992. En el aspectoEXPEDIENTE No 33.946 6 temporal para reestructurar la planta de personal del INS, habida consideración de que la expresión o fragmento de norma suspendida afecta la aplicación en el tiempo de la llamada reestructuración, tenemos que no le era posible validamente a esa autoridad invocar las atribuciones del decreto 2166 de 1992. lo 2Abuso de poder : el acto acusado se halla viciado de nulidad por abuso de poder, en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Estado. La Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud obró imprudentemente, pues sabiéndose de la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado con fecha 10 de junio de 1993, ha debido tal Junta Directiva esperar al resultado del recurso de reposición que contra dicha providencia interpuso el representante Judicial del Ejecutivo recurso que a la. postre fracasó y que fue ratificada la orden de suspensión provisional mediante providencia de septiembre 3 de 1993. Tal, imprudencia y precipitud al expedir el acto acusado conlleva al irrespeto de una decisión contenciosa -administrativa de suspender provisionalmente los efectos de la norma comentada. " El órgano de la rama ejecutiva demandado, al expedir el acto acusado desconociendo la orden de suspensión
irrespeto de una decisión contenciosa -administrativa de suspender provisionalmente los efectos de la norma comentada. " El órgano de la rama ejecutiva demandado, al expedir el acto acusado desconociendo la orden de suspensión provisional emitida por el Consejo de Estado no cumple el mandato constitucional contenido en el articulo 113 de la Carta, el cual, implica el respecto que deben tenerse entre Si las distintas ramas, su independencia y autonomía. En este caso, la rama ejecutiva por conducto del Instituto Nacional de la Salud no respectó una decisión del Consejo de estado el cual pertenece a la rama judicial, toda vez que se halla regulado constitucionalmente en el capítulo 3 del título VIII (rama judicial) de la Carta Magna y por las normas citadas del Código Contencioso Administrativo. También viola las normas del mismo Código relativas a la suspensión provisional, en cuanto con el acto acusado se aplica una norma suspendida. " 3Violación de la carrera administrativa. ti Ahora bien, ya que el demandante se hallaba escalafo-- nado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la revinculación, impidiéndole que, si era su voluntad, escogiera entre la indemnización inmediata o la revinculación a tratamiento preferencial a que se refiere la norma transcrita.
(fIs. 26 ss).EXPEDIENTE No. 33.946 7
4. La entidad demandada al contestar la
nización inmediata o la revinculación a tratamiento preferencial a que se refiere la norma transcrita.
(fIs. 26 ss).EXPEDIENTE No. 33.946 7
4. La entidad demandada al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las preten-'- siones del libelo, acepta unos hechos en forma parcial; y para refutar el concepto de violación de la demanda, se apoya en la Sentencia del Consejo de Estado proferida el 6 de mayo de 1990 expediente No. 2462. Consejero Ponente Dr. LIBARDO RORIGUEZ RODRIGUEZ en la que se levantó la suspensión provisional del fragmento del artículo 43 del Decreto 2166 y se negaran las súplicas de inexequibilidad del mismo Decreto 2166. (fl. 62)
5. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, teniendo en cuenta la rei--- terada jurisprudenc::ia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litis, se remite a lo expresado en el -fallo de fecha lo. de marro de 1996, proferido dentro del expediente No. 33.972, actor t4ector Murillo, Ponente Dr.
Luis Rafael Verqara. (fi. 230).
6. Con los anteriores presupuestos, procede la Sala a resolver, dejando claro, primero, que el actor laboró en el INSTITUTO hasta ci 31 de agosto de 1993 en el cargo de CON— DUCTOR MECANICO CODIGO 6010, GRADO 08. (11. 4) inscrito como
tal, en el escalafón de la Carrera Administrativa. Según el
en el INSTITUTO hasta ci 31 de agosto de 1993 en el cargo de CON— DUCTOR MECANICO CODIGO 6010, GRADO 08. (11. 4) inscrito como tal, en el escalafón de la Carrera Administrativa. Según el Acuerdo No. 13 de aqosto 9 de 1993, aprobado por el decreto No. 1734 del mismo ao, expedido porel Gobierno Nacional, (fi. 195) quedó suprimido dicho cargo.EXPEDIENTE No. 33.946 8 En el concepto de violación se ataca el decreto 1734 de 1993 -acusadoaprobatorio del acuerdo 13/1993 "Por el cual se suprimen unas cargos y se establece la planta de personal" por ser violatorio a) Del Artículo 20 Transitorio de la Carta (Por extemporaneidad). Considera el libelista que el Decreto 2166 de 1992 en el cual está basado el Decreto acusado, también es inconstitucional por la misma causa; b) Constituir abuso de poder por aplicar la JUNTA DIRECTIVA del INSTITUTO, can el Acuerdo 13 una norma suspendida por H. Consejo de Estado. c) De la Carrera Administrativa (Ley 27/1992 art. 8). Los cargos no están llamados a prosperar. Bastará para decirlo recurrir a la Jurisprudencia de la Corporac.ión y específicamente a los múltiples fallos de ésta Sub-sección al resolver un asunto similar en el expediente No. 33.970 en sentencia del 26 de julio de 1996, la que por ser aplicable al casa ahora se prohija y transcribe para resolver la aquí propuesta : No es de recibo tampoco el argumento de que el acto
tencia del 26 de julio de 1996, la que por ser aplicable al casa ahora se prohija y transcribe para resolver la aquí propuesta : No es de recibo tampoco el argumento de que el acto acusado, Acuerdo 13 de 1993, fue expedido con apoyo en una norma que se encontraba suspendida por el H. Consejo de Estado, pues como está demostrado, el auto que confirmó el decretó de suspensión provisional de las efectos del articulo 43 del Decreto 2166 de 19921 en la expresión; ".... dentro del aPio siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, es del día tres (3) de septiembre de 19939 y el Acuerdo 13 es del día 9 de Agosto de 1993, fecha en la que todavía no se habla proferido el auto confirmatorio de la suspensión, por lo que estaba en plena vigencia y podíaEXPEDIENTE No. 33.946 9 ser citado como apoyo el art. 43 del Decreto 2166 da 1992; tal como lo hizo •l Acuerdo 13 referido; eso sin tener en cuenta que como ya se dijo, mediante sentencia definitiva del 6 de mayo de 19949 se levantó la suspensión provisional y se negaron las súplicas de inconstitucionalidad del mencionado Decreto 2166". (Sentencia de julio 26 de 196, expediente 33.970, demandante Carlos Alberto Cáceres Zapata, Mag. Ponente Dra. MARGARITA
HERPNDEZ DE ALBARRAC 1 N).
Dm la violación de los Derechos de Carrera Administrativa.- (Articulo Go. de la Ley 27 de 1992). No es de recibo tal argumentación pues como queda
HERPNDEZ DE ALBARRAC 1 N).
Dm la violación de los Derechos de Carrera Administrativa.- (Articulo Go. de la Ley 27 de 1992). No es de recibo tal argumentación pues como queda bien establecido el Articulo 5. del Acuerdo 13de 1993, al respecto de las indemnizaciones o bonificaciones a los funcionarios, nos remite a los artículos 32 a 41 del Decretó 2166. Dice al respecto el articulo 36 la ARTICULO 32. De los Empleados Públicos Escalafonadas.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización lo
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) ano;
2. Si el empleado tuviere mas de un (1) ao de servicio continua y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (43) días básicos del literal a) por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleado tuviere cinco (5) aos o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, yEXPEDIENTE No. 33.946 10
veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, yEXPEDIENTE No. 33.946 10 4.. Si el empleado tuviere diez (10) o más anos de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal 1) por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción". Era ésta la norma especial y por lo tanto aplicable al caso tal como lo hizo en definitiva la administración. En consonancia y por lo e>puesto, no prosperan los cargos.. Suficientes son las precisiones hechas inicialmente sobre el caso sub iudice; y la transcripción de la sentencia aplicable al caso aquí planteado para despachar desfavorablemente las súplicas en el sub lite. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subseccióri "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: NEGAR las súplicas de la demanda..EXPEDIENTE No. 33.946 11 COPIESEq COMUNIOUESEI NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archivese el expediente.. Aprobado en Sesión de la fecha según acta No. / .-
JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNNDEZ DE ALBARRAC 1 N
Magistrada