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TA CUN - 94-33953-(07-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-33953-(07-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

18 JU. 1996 IY S. p t3" INS - Reestructuracj6n / PLANTA DE PERSONALSupresión de cargos / INSUBSISTENCIA POR SUPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION '1 A"

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO 6IRALDO Expediente : 94-33953

Actor : MARIA DOLORES LEGUIZAMON CASTEBLANCO Demandada : INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Agotado el trámite del asunto sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia no sir antes recordare de manera sucinta los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La seFora MARIA DOLORES LEGUIZAMON CASTEBLANCO por intermedio de apoderado legalmente constituido en ejercicio de acc:ión de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Ç.CA en escrito presentado el día 11 de enero de 1994 visible a folios 23 a 29 solicita que ta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 9333953 2 1.1. PRETENSIONES H1... Es nulo el artículo primero del Acuerdo tt 13 de agosto 9 de 1993 9 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1734 de septiembre 1 de 1993 por medio del cual fue suprimido el cargo que

expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1734 de septiembre 1 de 1993 por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio. 2.- En consec:uencia, en calidad de restablecimiento de derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicios ó a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por 'tltima vez 3.-- Por la misma razón y calidad condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos primas bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, : todos los demás derechos laborales a que tenga derecho el actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 4.- Las cantidades líquidas de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículos 177 >' 178 dl C.C.A. 5.- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así "1.- Mi poderdante prestó sus servicios en ese Instituto desde el di 19 de mayo de 1969 hasta el 3 de septiembre de 19939 fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo. 2.- El último sueldo mensual que devengaba el actor $ 97. 558,00

19 de mayo de 1969 hasta el 3 de septiembre de 19939 fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo. 2.- El último sueldo mensual que devengaba el actor $ 97. 558,00 3.- La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el ay....{ culo transitorio 28 de la Carta de 1991, dispuso El Gobierno Nacional, durante el termino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la ramaPROCESO No. 93-33953 ejecutiva s los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece." 4.-- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a e1 conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado artículo transitorio 20 de la constitución Política de 199:1 expidió el Decreto No.2166 de 1992 (diciembre 30) por medio del cual reestructuró el Instituto Nacional de Salud El artículo 43 del mencionado Decreto 2166 de 1992 dispone lo siguiente "ARTICULO 43. adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta Directiva del Instituto procederá a

mencionado Decreto 2166 de 1992 dispone lo siguiente "ARTICULO 43. adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta Directiva del Instituto procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro del ao siguiente ala vijencia del mismo. "La planta de personal que se adopte, la cual será global, entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la publicación del correspondiente decreto" (subrayé el fragmento suspendido por el Consejo de Estado, seg(tn' 5E indica adelante) 5-- El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto Nacional de Salud, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de enero de 1993 toda vez que tal plazo de .18 meses se inició a contar el día 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de Salud, Acuerdo # 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva dei. Instituto Nacional de Salud el día 9 de agosto de 1993, aprobado mediante Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 2 de la Carta (abuso de poder). Además fuó proferido ta]. acuerdo 13, contrariando la suspensión provisional del fragmento

del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 2 de la Carta (abuso de poder). Además fuó proferido ta]. acuerdo 13, contrariando la suspensión provisional del fragmento indicado en el hecho anterior decretada por el H. Consejo de Estado ¿.-- En efecto, al resolver sobre la suspensión provisional. del Decreto 2166 de 1992 (dic 30) solicitada en demanda de nulidad instaurada por el suscrito en ejercicio de acción pública, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia de fecha diez de junio de 1993, debidamente ejecutoriada, resc: lvi ó 2o. DECRETESE la suspensión provisional de los efectos del articulo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo. contenida en su inciso primero."PROCESO No. 93-33953 4 7.- La Junta Directiva y las demás autoridades del Instituto Nacional de Salud tenian pleno conocimientc: de que el H. Consejo de Estado había suspendido los efectos del fraqento ya mencionado del artículo 43 del Decreto '166 de 1992 el cual fragmento pretendía prolonqar el plazo de los 18 meses a que se refiere el articulo transitorio 20 de ].a Constitución Política, toda vez que la providencia que decretó la susodicha suspensión qrovisional tiene fecha 10 de junio de 1993 en tanto que el Acuerdo 13 expedido porla Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud tiene fecha 9 de agosto de 1993 y que el institLttcr se hizo parte mediante apoderado dentro del proceso de

tiene fecha 10 de junio de 1993 en tanto que el Acuerdo 13 expedido porla Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud tiene fecha 9 de agosto de 1993 y que el institLttcr se hizo parte mediante apoderado dentro del proceso de nulidad contra el Decreto 2166 de 1.992 que cursa ante el Consejo de Estado, expediente #2462.. actor José Antonio Galán Gómez. 8.- El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el articulo, 8 de la ley 27 de 1.992 por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente ente el reconocimiento y pago :Je una indemnización o la solicitud de revinculac:ión In

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas artículos 18, 29, 13, 25, 113, 123, 125, 150, 189-14, 2:36, 237, 238. .374 y 20 transitorio de la Constitución Política; 152, 154 y 158 del Código, Contencioso Administrativo; 89 de la Ley 27 de 1992; 28 del Decreto Ley 2400 de 1968; y 243:, 244 y 245 del Decreto Reglamentario 1950 de

1973.

3. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 83 a 88

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término leqal presentó

3. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 83 a 88

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término leqal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 2.27 a 230.PROCESO No. 93-33953 1_a parte actora guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR JUDICIAL El agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de riqor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 233 a

242

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación del artículo lg del Acuerdo NO 13 del 9 de agosto de 1993, mediante el cual ].a Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud suprime el cargo por ella desempeado y 1 en consecuencia la retira del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reinteqro y el pacici de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tenerderecho, ener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se dec:lare que para todos los efectos legales no ha ex ist.ido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada En orden a obtener los anteriores cometidos, la ac:tora afirma que el acto administrativo acusado quebranta normas jurídicas de orden superior, en cuanto que se expidió fuera del tórmino sealado por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional

En orden a obtener los anteriores cometidos, la ac:tora afirma que el acto administrativo acusado quebranta normas jurídicas de orden superior, en cuanto que se expidió fuera del tórmino sealado por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional sin tener en cuenta que su fundamento normativc:t y legal se encontraba suspendido por el Honorable Consejo de Estado; y sin considerar su esc:alafonamiento en la carrera administrativa, Esta Corporación en asunto similar al sub—lite, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 1996, proceso Ng 33926, actor DANIEL COLLAZOS ANDRADE, Magistrado Ponente Doctor CARLOS PINZON BARRETO; cii. .:i o Manifiesta el libelista que al ffloierito de proferirse el acto acusadoPROCESO No. 93-33953 se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son: La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el representante del actor en el desconocimiento del articulo transitorio 20 de la Constitución Política ya que la 'facultad de suprimir, fusionar y reestructurar entidades, se dispuso con dos condiciones como son que el ejercicio estaba limitado a un tiempo de 18 meses y además debía solicitarse evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios; que al expedirse los Decreto 2166 de 1992 y el Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 aprobatorio del acuerdo 13 de agosto 9 de

Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios; que al expedirse los Decreto 2166 de 1992 y el Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 aprobatorio del acuerdo 13 de agosto 9 de 1993, están viciados de nulidad por carecer de este último requisito pues algunos de los miembros de la comisión tan solo profirieron memorandos de observaciones así mismo, que la reestructuración se podía ejercer hasta el 7 de enero de 1993, pues el plazo inició el 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política afirma además, que habiendo sido proferido el Decreto 2166 de 1992 el 30 de diciembre de ese ao y teniendo vencimiento del plazo para reestructurar hasta el 7 de enero de 1993, como la reestructuración se produjo con posterioridad a la fecha antes mencionada esta es ilegal; además que se desconocieron las normas que regulan lo relativo a la Carrera administrativa, ya que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27 de 1992, el actor podía aceptar la indemnización fijada por el Gobierno o acogerse a la revinculación o derecho preferencial Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2166 de 30 de diciembre de 1992 fue emitido estando dentro del término legal que establecía el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución. - " , y el decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, dentro del término sealado para ello.

término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución. - " , y el decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, dentro del término sealado para ello. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1774 de septiembre lo de 1993 según el cual aprueba el Acuerdo 13 del 9 de agosto de 1993 emanado de la Junta Directiva, en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978...", acuerdo expedido por la Junta Directiva que también se encontraba facultada para tal fin, por el Decreto 2166 de 1992 articulo 7 numeral 4. Se deduce entonces que -fue precisamente el Decreto 2166 de 1992, el que procedió a reestructurar el Instituto Nacional de Salud dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 28 y 29 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 28. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto a que se refiere esteDecreto, ste Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión".PROCESO No. 93-33953 7 'Articulo 29. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos

fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión".PROCESO No. 93-33953 7 'Articulo 29. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del ao siguiente contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto" Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2166 de diciembre 30 1992. el H Consejo de Estado ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994. Consejero Ponente Doctor LISARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expediente 2462, actor José Antonio Galán Gómez (Folios 79 a 94), es del caso acudir a ella, teniendo en cuenta que los puntos aquí debatidos fueron debidamente estudiados por la misma. En cuanto a que debía solicitarse la evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, pero que lo que se evidenció es que algunos miembros emitieron memorandos a manera de observaciones, es del caso analizar que de acuerdo con la sentencia referida, se tiene que la Comisión conformada en debida forma emitió por parte de cada uno de sus miembros, el concepto solicitado, además que su concepto no obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendir recomendaciones las cuales podían o no aceptarse, en la sentencia anotada se dijo "En relación con el primer carcio.- Luego del examen de los antecedentes

obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendir recomendaciones las cuales podían o no aceptarse, en la sentencia anotada se dijo "En relación con el primer carcio.- Luego del examen de los antecedentes administrativos del decreto acusado, la Sala constata que de acuerdo con las "constancias para el Acta No 12 de las reuniones de la Comisión Asesora", que obra a folios 223 y 224 del anexo No 2, en la reunión del 21 de diciembre de 1.992 e]. gobierno entregó propuestas relativas a varias entidades, entre ellas, al Instituto Nacional de Salud A su vez, en el Acta No 12 que obra a folios 207 a 222, consta que ].os doctores Jaime Castro, Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá, Armando Montenegro, Director del Departamento Nacional de Planeación. Jorge García, Consejero para la Modernización del Estado, y Héctor Cadena, Viceministro de Hacienda y Crédito Público, todos ellos miembros de la Comisión Asesora, dejaron constancia expresa de su concepto favorable en relación con todas las propuestas presentadas. Por su parte, los tres Consejeros de Estado miembros de la Comisión anunciaron que tratarían de presentar memorandos escritos sobre las propuestas presentadas, lo cual hicieron en relación con el proyecto de reforma del Instituto Nacional de Salud, que es el origen del decreto demandado en este proceso, mediante el memorando de fecha 26 de diciembre de 1992, que aparece a folios 106 a 109 de]. Anexo 2. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el citado memorando es anterior a la fecha de expedición del decreto demandado, la Sala concluye que todos ].os miembros de la comisión expresaron su concepto en relación con el

teniendo en cuenta que el citado memorando es anterior a la fecha de expedición del decreto demandado, la Sala concluye que todos ].os miembros de la comisión expresaron su concepto en relación con el proyecto que dio lugar al decreto demandado, por lo cual no se violó el artículo 20 transitorio por este aspecto". Ahora bien, en cuanto a que la facultad consagrada en el articulo transitorio 20 de la Constitución Política no debía ser utilizada por fuera de los dieciocho meses, se tiene que la misma sentencia afirma que la Junta Directiva al proceder a expedir el Acuerdo 13 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 1734 de]. mismo aso, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1.968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no se encuentra limitada ni por un término perentorio ni mucho menos por autorización expresa.PROCESO No. 93-33953 En idéntico sentido hace referencia el fallo analizado cuya parte pertinente ensea "En relación, con el quinto carqo en el cual se discute la vio].aci.ón del articulo 28 transitorio por parte de los artículos 24 a 41 y 43.3 45 del decreto enjuiciado, debido a que el Gobierno nacional amplió hasta el 31 de diciembre de 1993 el término de 18 meses en él fijado para ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco está llamado

para ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco está llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha precisado que el sealamiento del plazo para que las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta Política revistió al Gobierno Nacional en su artículo transitorio 28, pues la tarea de adecuar tal estructura, y planta de personal es de carácter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto 1850 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico, circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad. Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 43 dei Decreto 2166 de 19925 en la expresión ".dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisorio de la demanda (Fls 79 a 86)".

en la expresión ".dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisorio de la demanda (Fls 79 a 86)". Según los documentos que componen ].a hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo desempeado fue el de Auxiliar de Servicios Generales 6835, Orado 83 del Serpentario de Armero, de la División Laboratorio Nacional de Salud "Samper Martínez" para el cual fue nombrado mediante Resolución No 80883 de junio :18 de 1986 (Folio 7 del Cuaderno No 2), y que se encontraba amparado por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonado según resolución No 4524 de agosto 16 de 1989 (Folio 2) Al efectuarse la reestructuración dentro del Instituto Nacional de Salud, se expidió el Acuerdo No 13 de 1993 por la Junta Directiva del ente accionado que fue aprobado por el Decreto 1734 de 19935 según el cual se suprimió el cargo del actor, éstos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz. expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión

Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz. expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa"PROCESO No. 93-33953 Es decir, que la reestructuración dentro de la entidad demandada se efectuó por orden del Decreto 2166 de 30 de diciembre de 19929 pero fue mediante el Decreto 1734 de septiembre lo de 1993 que se suprimió el cargo que desempegaba el actor y mediante la comunicación del 3 de septiembre de 1993 (Folio 4) se ].e manifestó tal situación En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y ].a Estabilidad en el Empleo, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos ro limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido ala obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la

el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2166 de 1992 Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los deseiripean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Sub-sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la

sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir :los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2166 de 1992 artículos 32 a 34, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra ncfrmatividad Se tiene entonces que al actor se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser empleado público perteneciente a la carrera administrativa, según consta en la Resolución No 01962 de septiembre 24 de 1993 (Folio 140 del CuadernoPROCESO No 93-33953 10 No 2) dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 32 del Decreto 2166 de 1992, por la suma de $782.858..51 Por lo tanto, la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por la normatividad mencionada Aunque el articulo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos materia específica relativa al Instituto Nacional de Salud prevalecen ante cualquier otra disposición Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma

los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos materia específica relativa al Instituto Nacional de Salud prevalecen ante cualquier otra disposición Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición por lo tanto, la ley específica posterior es la que se aplica al subjudice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2166 de 1992 (Folio 157) No obstante lo ya manifestado, considera la Sub-sección, que el Decreto 2166 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial, por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada al demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. El cargo por Desviación de Poder, lo hace consistir el libelista en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Estado, pues la suspensión fue decretada el 18 de junio de 1993, por lo que se produjo el acto acusado con precipitud, lo que conlleva a un irrespeto a la decisión contenciosa administrativa Obra a folio 5 del expediente, el auto de fecha 18

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