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TA CUN - 94-33956-(14-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-33956-(14-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ODERNIZACION DEL ESTADO / SUPRESION DEL CARGO 1 - 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NA11A

SECCION SEGUNDA SUJ3SECCION "n" \ y Santafé de Bogotá L). C. • narzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrada Ponente Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ

R E - E EJj : Expediente : Nro.. 94-33956

Actor : MILCIADES BARRAGAN MONTAÑEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Controversia Supresión de cargo Naturaleza : Actos Nacionales MILCIADES BARRAGAN MONTAÑEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 101.130 de Bogotá medIante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el pasado 11 de enero de 1994, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

A N T E C E D EN T E S lo.. P R E T E N SI 0NES:Expediente Nro. 94-396 La actora en su libelo deriandter .o persigue Las siguientes peticiones (folio 24): 1 PRIMERA. Es nulo el articulo primero cJe 1 Acuerdo 44 .L3 de agosto CP de.t99. expedido ç:ar la Junta Directiva ciE1 Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Gobierno acion' 1 mediante Decreto 4 1734 de septiembre 1 de 19/3 por medio del cual fue suprimido el carne que ocupaba ci

ç:ar la Junta Directiva ciE1 Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Gobierno acion' 1 mediante Decreto 4 1734 de septiembre 1 de 19/3 por medio del cual fue suprimido el carne que ocupaba ci demandante en el Instituto Na¿:.j..ena1 d(.::, Salud y se le retirá CJE?] servicio. SEGUNDA.- En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho • ordeno usted el re lo l:ecj r u: del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio o a otro do igual o superior categoría y sueldo en la fri(ra ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez.

TERCERA Pc: .r la mi.srrc:i rs :6 ii y calidad, condone a la demandada a pagar en favor,- del avor do1 demandante una SLÁffla de dinero equivalente . los sueldos, primas bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, e todos los demás derechos laborales a que tenga derecho el actor, liquidada desde ni momento del retiro h.....La cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo.

CUARTAS, Las cantidades líquidas de la condena devenqarár, intereses y serán reajustadas conforme a J.c:' establecido en los artículos iT) e 178 del LCÇ. QUINTA Para los of oc tos legales 50 considerará que no ha existido solución deEpedi.nt. Nro. 94-33956 15 continuidad Oíl la prestación de! servicio (:ft?j. actor

QUINTA Para los of oc tos legales 50 considerará que no ha existido solución deEpedi.nt. Nro. 94-33956 15 continuidad Oíl la prestación de! servicio (:ft?j. actor 2o. H E C H o 6 Y OMISIONES: Los fundamentas 'Jo hecho se encuentran relacionados folios 24 a 26 del expediente sor los siguientes: "I.- tii pudor cian te prestó su.'-. servicios en ese Instituto desde t•?l d ja 25 de junio do 170 h:c?.:ta el 3 de septiembre de 1993 fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del r.:arcIC) 2.- El último sueldo mensual cio devengaba el actor fue de $ L09 909 • 3 La Asamblea Nacional Constituyentes mediante el artículo tranit.orirs 20 de la carta de 1991,dispuso: 'E1 Gobierno nacional durante el término de d.ieci.c)ç::hc) meses y contados a partir do Ja entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Ooruc:ho Administrativo designados por el Consejo ir: Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación L1€? la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará ci reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos pubi.' cos las empresas industriales y comerciales 1 ws sociedades de Oi € : ir,i e mixta del order,Ex.pdiønte Nra. 94-96

entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos pubi.' cos las empresas industriales y comerciales 1 ws sociedades de Oi € : ir,i e mixta del order,Ex.pdiønte Nra. 94-96 nacional, cono 1 consonancia ia c.c:'ri los mandatos presente retorta constitucional e sp ecia l, con competencias E4titb1 2C.E?' 4,.-- El Gobierno Nacional, en ej crc:i do de las atribuciones a él conferidas por 1,a Asamblea Nacional Constituyente OH el precitado articulo transitorio 20 do la L:c,rti.t-c-.ón Política de 1991. expidió el Decreto 112166 de 1992 diciembre 30) por media de¡ cual reestructuré 21 Instituto Nacional de Salud El artículo 43 de .1 meric:i.c.'r'adc:' Decreto .$16. de 1992 dispone lo siguiente: WRIMULO 43 de la Estructura interna y de la planta de Personal. L .birtta Directiva del instituto procederá a determinar las modificaciones a 1 estructura interna y a la planta de personal, que siFi necesarias do acuerdo con 1.0 previsto en el presente ciecrre Lo .... mis. "La planta do persona] que se adopte, 1¿-s cual será global, entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir do la publicación del correspondiente decreto' Mubrayé el fragmento suspendido por el Consejo de Estado, se'ct.:tri Se indica aCJE1 ante

todos los efectos legales y fiscales a partir do la publicación del correspondiente decreto' Mubrayé el fragmento suspendido por el Consejo de Estado, se'ct.:tri Se indica aCJE1 ante 5.- E :i plazo de los 1E meses dentro LJi cual debió reestructurarse el Instituto Nacional do Salud establecido por cl art transitorio 20 de la (on st .i tu c: ión Política, venció c:.:t día 7 de enero de 199:3 toda vez que tal plazo de 18 meses se inició a ÇÜnf' el cJ: a 7 de julio de 1991. fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de dur,dc tenemos 1 a t jo de ponerlas ecl

CJE? 1é

. en

redistribución t--- rEcursos que el i.k 4Ex.pedi.&nte Nra. 94-96 5 que el acto Ci? reestructuración de ¡,.k piatta de personal del instituto Nacional de Salud, Acuerdo # 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud ci día 9 de agosto du 1993. aprobado mediante decreto # 1734 do septiembre .1. de 1993 con el cual se suprimid el csrnc, que ocupaba el ¿ct.or, / SE le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado ç:tor i1 transitorio 20 de la Carta (abuso cic: poder). Ac.ia fue prciter :Ldo tal acuerda # 13, con trar.iandc, la suspensión

ya que fue proferido después del plazo indicado ç:tor i1 transitorio 20 de la Carta (abuso cic: poder). Ac.ia fue prciter :Ldo tal acuerda # 13, con trar.iandc, la suspensión provisional del -rrauier:tc:; indicado en el hecha anterior decretada por el H Consejo de Estado. En efecto, al resolver sobro la auspens Lán provisional del Decreto # 2166 de 1992 ( djc 301 solicitada en demanda de nulidad instaurada por el suscrito en ejercicio de acción pública, ei Consejo de Estado, sala de la Contenciosa (dmi,i,itrativo , Sección Primera, mediante providencia de fecha diez de junio de 1993, debidamente ej ec:utor iada resolvió DECRETASE ia suspensión provisional. de los efectos del articulo 41 del Decreto 2166 de 1.99:2 • en la cn pres LÓn ; . den Lro del aFo siguiente a la vigencia del mismo . . , contenida en su inciso primero". 7.- La Junta Directiva y las c::iu autoridades del. Instituto Nacioria]. de Salud tenían conocimiento do que ci. H Consejo do Estado habla suspendido bu efectos del fragmento ya mencionado de artículo 41 del Decreto 2i.66 de 1992 el cual fragmentado pretoriiJ í a prolongar el plazo de los 1E meses a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Lonsti. tuciór Política, toda vez que La providencia que decretó la susodicha suspensión provisional tiene fecha 10 de junio da

plazo de los 1E meses a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Lonsti. tuciór Política, toda vez que La providencia que decretó la susodicha suspensión provisional tiene fecha 10 de junio da 1993 en tanto que el Acuerdo #13 expedido:- por la junta Directiva del InstitutoExpediente Nro. 94-3396 6 Nacional de Salud tiene fecha 9 de agosto de 199:3 • y que el irçt.it.i.it.o se hizo parte mediante apoderado dentro del proceso de nulidad contra el Decreto 2166 de 1992 que cursa ante el .;onse o de Estado expediente 2462, actor José Antonio Galán El derindi.it.ç::' se hallaba escalafonadcj en la Carrera Administrativa, de donde con 1fI ¿:C.tfl acusado se le vaoló su derecho consagrado en el articulo 8 de La Ley 27 de 1992 por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entro el reconocimiento '/ pago de una indemnización o la solicitud de mi i.n LU 1 ac ióri

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION: Las normas que se sefa 1 aron quebrantadas son "Constitucional Nacional, artículos 1, 2, 251 113. 123, 125, 150, 189-14, 236, 237, 238, 374 y transitorio 20; Código Contencioso Administrativo articulas 152, 154, 158; Ley 27 de 1992 artículo 8

Decreto ley 2400 de 1968 articulo 28;

238, 374 y transitorio 20; Código Contencioso Administrativo articulas 152, 154, 158; Ley 27 de 1992 artículo 8 Decreto ley 2400 de 1968 articulo 28; Decreto 1950 de 1973 artículos 243, 244 y 245.' ci concepto de violación se encuentra re sedado a rol ios 26 a 29 del expedienteExp.di.nt. Nra. 94-33956 7

4o_ P R O C E 5 0

Admitida la c: emiuja ( fui lo 65 ) ., so lo notificó a el DIRECTOR GLNEf-AL_ DEL 1 N: 1 11.1k) NACIONAL DE SALUD conforme las prescripciones cir:l articulo 150 del C.C.A. (folio &fl Constituido apuirado por la entidad demandada

(folio a9), el profesional diÓ contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones.. del líbelo folios 9() a 96 Decretadas las pruebas pedidas por las partos rol tos 1201121), se tuvieran 00 cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas post.er ic.:rinc'ote Ordenado el traslado cori unto de ley a las partes al Agente del Ministerio Público (folio 216) la pai te demandada descarrió traslado (fls. 217 a 2201 la parte actora y ei. Procurador judicial, guardaron silencio. Tramitada la .trist.3flc.ia s.i.ri qt.io se encuentre causal alguna que invalide lo actuado se procedo a decidir previas las siguientes: CONSIDERA C 0 N 5expediente Nro. 94-356

Tramitada la .trist.3flc.ia s.i.ri qt.io se encuentre causal alguna que invalide lo actuado se procedo a decidir previas las siguientes: CONSIDERA C 0 N 5expediente Nro. 94-356 lo. Se pretende c:oI! la presenta acción la nulidad del artículo primero del Acuerdo #13 de agosto 9 de 1993 expedido por la Junta Directiva .1 Instituto lac:.i.ena 1 de Salud "por media del cual r i.e suprimido el c.arcc:' que ocupaba el demandan~ en dicha Entidad para que una VEZ sea decretada dicha nulidad y, como restablecimiento del derechos se ordene el reintegra dei demandante al cargo que c::upal:.a u otro dci, igual e mejor categoría y sueldo y al pago de todos los salarios o emolumentos de dejados de percibir conforme a las pretensiones de la 2a. Se ei r:isel t.ra plenamente comprobado en el proc:oso , di: sor -el demandante un empleado inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA en cargo de CELADOR 6020-06, cargo del cual se lo desvincula. por supresión el cargo • al tenor del acto acusado. 3o_ Lomo causales de anulación propone el actor: i Violación del artí co e transitorio 20 de la Constitución Nacional. b) Ahuse de poder. el Violación de Carrera tcliro ristrtt:i.vc Las anteriores i:ausa las las sustenta en el hecho de labor aido violado el artículo 20 Transitorio de la Constitución al rebasar -la Entidad demandada el período deExpediente Nro. 94-3:5956 9

Las anteriores i: ausa las las sustenta en el hecho de labor aido violado el artículo 20 Transitorio de la Constitución al rebasar -la Entidad demandada el período deExpediente Nro. 94-3:5956 9 d iec:.iocho .L} j :nc:ed icios para etectos dt reestru:t.ur-ac:a.ór, , de ciuricic corrsidera qi.te 1 os ac:: los exped.icios para tal f:Ln aon to s extemporáneos e inconstitucionales.

As.imi.rno r: oiis.ideia que 1 es actos de ree• t:.ructuracióri , v.ic.:iacic.s de no .1 .idaci en ra;'c5n a no haber sido 1. levado a c.atic: E'l o stnd i.o per parte de la corni.iÓn de expertos como prer c.qu:I.si. tc:: .0 i di cado por el irti.c;u lo 20 T rans tor io de la Carta Conetitiiciona. 1 1 ecta la ex :t torici. a de Abuso de Poder que hace c'ns istir en el hecho de la Junta i)i' oc:t iva del tni:i tuto Nar...iona 1 de Sa luci haber aplicado 13uria norma supeid ida. por el Corisej de Et;t.adou • por lo ::ual Iobrá impruden temen teu v p01 u 1 timo •t la ce rei :rE:rcia a 1 u v.ioi ación de ncrmas del oidon . eoa 1 a 1 :onsidarar violado el arti co lo 8 de

v p01 u 1 timo •t la ce rei :rE:rcia a 1 u v.ioi ación de ncrmas del oidon . eoa 1 a 1 :onsidarar violado el arti co lo 8 de 1 a Ley 27 de 1.992 rior c.:uan Lo no se le otorc1ó e]. dcrec:ho a optar 1 i. b cxr&0r4 j fl al reconoc.im ion lo " pago do una :. nc.ft::'mn i ac i. ón o 1 a revi. n col a r.: ión e loo que un i .i a teru 1 mert te se le ip'.t'-; la percepc.tÓn do una tndamn .i :ación íná irne cuando el demandante se hallaba escalafonado en Carrera Administrativa. La Eritidad demanr.iada mediante acderadt: j udir.. al. al con t:estar l¿.-.( demanda f le 90 a 9 ) absolvió cada uno de loe caruos hechos por.. la los c;ua. lee se hizo reterenc:ia ari tori.orínonte para co no 1 u ir que De todo lo expuesto se ini iere que el Acuerdc.:' 01 de ayos lo 9 de i$9 expedido por la Jon l.:a Djre(.:t iva d .1 1 flt. tu t#-) NaCIOrOi 1 de sa].ud, ric. ir, nriTia super:tc:Jr alauria 4o. La Sala par a dec:idi r habri de tener en c::uenta que en ci presente proceso ha sido demandado On 1. canurte el

sa].ud, ric. ir, nriTia super:tc:Jr alauria 4o. La Sala par a dec:idi r habri de tener en c::uenta que en ci presente proceso ha sido demandado On 1. canurte el articulo primero del Acuerdo Nro. 013 de agosto 9 de 1993, deExpediente Nro. 94--33.96 lo la Junta Directiva del instituto Nacional de Salud respecte del cual se pvoc:c;'de a analizar su procedencia de impugnación ante ásta jur isdicci.ón El ac:tc., acusado -Acuerdo Nro. 13/53-- fi..te i-'ped ide por la Junta Directiva del Instituto Nacional de salud cori 'f orrne a las facultades otorgadas mediante el artículo 74 del decreto .1042 do 197 y en desarrollo do! Decreto 216 de 1992 y dadas sus caracter .i st.i. cas y fines a desarrollar, lo ubica como un acto de trámite dirigido a). logro de un objetivo preestablecido, cual es al contenido en el numeral 4 del articulo lo. del Decreto 2166 de dic. 30/92, que os del siguiente tenor: Determinar la c:'Qari 1 z ac 1 ÓIs interna del Instituto y la planta de personal, sea1ar las asignaciones correspc:.ndiertes critori'he a las disposiciones 1eq 1es y a 1 a e recomendaciones del Comité de Dirección y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional; ... (resaltado dE. la Sala)» In estas condiciones, al anterior acto no tienE? efectividad alguna hasta tanto no se someta a la aprobación

recomendaciones del Comité de Dirección y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional; ... (resaltado dE. la Sala)» In estas condiciones, al anterior acto no tienE? efectividad alguna hasta tanto no se someta a la aprobación por parte del Gobierno, al cual, mediante Acto Adminístrativo que det.e....rrine su procedencia hará de 51.1 contenido un Acto compleja cuya caducidad se contará a partir do la publicación del segundo cielos mencionados, esto es, el expedida por el Gobierno Nacional.

E.ri el caso que nos oe: t.lpa el acto acusado '-Ac:uerdcD Nro. 13 Ele agosto 9 de 199.-- fue aprobado mediante el Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 que rigió a partir - de la publicación -Sep M/93 Diario Oficial 41.015y derogóExpediente Nro. 94-33956 11 anteriores disposiciones s.bre la materia.

En este cjrdrri do Ideas es de tener prumente los, siguientes pUn tos -Se ha demandadc:, únicamente el Acuerdo Nro. 3 de agosto de 1993 5 catalogado como a) Acto de trámite ro susceptible de acción aic.iuna ante esta jurisdicción. E Dadas las características y contenido y ante.. la exigencia de ser previamente aprobada por el Gobierno Nacional -art. ?o D 2166/92- , conforma un acto complejo ¡unto al decreto Nro. 1734 de septiembre 10.193. -Teniendo en cuente la Techu de expedición del Acto acusado-Acuerda 13/9:3 la correspondiente a la presen t.aciái1

acto complejo ¡unto al decreto Nro. 1734 de septiembre 10.193. -Teniendo en cuente la Techu de expedición del Acto acusado-Acuerda 13/9:3 la correspondiente a la presen t.aciái1 rice la deíiaida se r:•:'stab] ere que ha transcurrida w, .1 apso de cinco (5) mesas y des ( ,) dias, dando lugar a la aplicación del fenómeno jurídica de 13 caducidad de la acción al tenor de lo establecido en r1 artículo 136 del A -Para acudir, en téri'i.rc. ante esta jurisdicción en ejercicio de la arden do nulidad y restablecimiento dei derecho se está haciendo USO de términos respecto a actos que no ha..., sido demandados --D 1 734 sep. 1/9.3....y de los cuales, SE hace mención como el acto aprobatorio del. acusada (-ç - j 13/93-. De lo anteriormente planteado, deduce la Sala, que nos oíi crin t_raiy.:s ante una 1 NEÍ lA DEMANDA en cazón a que 1 o actos a ser duíianciadc's lo constituyen en conjunto el Acuerdo~diente Nro.. 94.3956 12 Nro. 13 de agosto 9/93 y el decreto 1734 de septiembre 1/93 o, en su defecto, el último de los nombrados y noconforme se hizo- únicamente el acto de trámite. Es de anotar, que de prosperar las pretensiones de la demanda y ser decretada la nulidad del acto acusado -Acuerdo 13/93no se surtiría ningún efecto jurídico respecto al restablecimiento del derecho pretendido por el actor ya

anotar, que de prosperar las pretensiones de la demanda y ser decretada la nulidad del acto acusado -Acuerdo 13/93no se surtiría ningún efecto jurídico respecto al restablecimiento del derecho pretendido por el actor ya que el acto final que le da vida jurídica a la supresión del cargo que desempeñaba el actor, lo es el Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993, lo cual no se hizo. Lo anteriormente planteado tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por el Consejo de Estado en jurisprudencia que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: - . La Juziediooión de lo ontencloao ecmlnitr.ativo ea eeenoialmente rOade; o e, que el. juez adrninl&trativo solo puede pronunoiaraa aobre lao taneionaa dl dmandant, Si como ooure en el caso sub lite, la demanda aoliolta la nulidad reepeoto da un acto adminiatrativo y de algo que no lo a -- loe irormativoey dependiendo la nulidad de aquél da lo que hubiere reeultedo de unoa actoe cuya aiiulación no Cuoía impetrada, ea da oorioluir que. alio izminablae loe &OtoQ de tipo diaciplinario, la peaunoi6n de lasalidad que ostenta el acto da aecutoriedad ea mantiene tluxe en virtud de que fue dictado por, la autoridad ompatenta, con motivoe en dlohoe actoa da tipo dicoiplinarlo sin que ea haya arUido contra alba te.oha alguna en cuanto a deaviaoión d poder.. Si

al daandanta glnlcamoanta lo motivo eu penajiiento a debatir la legalidad del acto de ejeoutoried.ad y no de loa actoa diaciplinarloa que le airvieron do apoyo • ea algo que llev a le deegatarda da lee peticioea de la <I^oi~ y xw e la lnb1bii6n oomc Lo hizo el a quo, dado que la accede nulidad y da z'eatabbaoimiento del derecho eolo obliga al demandante a daaignar como vizlneradoz' da au derecho al acto que 41 crea que lo ha loa ionado,.haciando caao omiso da que eeax otro le que lo hayan quebrantado. Como el demandante en al oaeo aub lite uu£Sal<5 al &oto de e.jaoutoria y olvid6 indicar, loe otroe que la eir'.riaron da antecedente naceaario, a ello ha. de atenorea el ju2gador. quien por lo tanto ha de denegar iç&a prtarieionea del libelo (Reaalta.&' da la Sa.la) (CONSEJO DE TADO. Sentencia 001880 de diciembre de 1991 Sala Contanoiceo Adminiatrattve.. Sección Segunda. Exp. Nro.. 3938, Actor Heotor Alberto Lindarte Uribe. Couaa,j ar'o Ponente Dr ALVARO LCO1PTE LUNA). No obstante el estudio antes planteado y que termina en la negativa de las pretenslone.s, en razón a ya haber sido debatidos negocios contentivos del mismo temapediente Nro. 9433956 - 13 y donde la demandada aparece ser la misma: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, con ponencia de los H. Magistrados

haber sido debatidos negocios contentivos del mismo temapediente Nro. 9433956 - 13 y donde la demandada aparece ser la misma: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, con ponencia de los H. Magistrados LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO y CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO, ésta Sala habrá de tener dichos pronunciamientos como sustento legal del presente fallo, los cuales son del siguiente contenido: ".,. .Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones, excepciones y fundamentaciones de orden legal se dictó providencia con fecha febrero 22 de 1996, Proceso NQ 94-33962, Actor: PEDRO ANTONIO CASAGUA MENDOZA; Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, los cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente decisión: "Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son: La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el representante del actor en el desconocimiento del articulo transitorio 20 de la Constitución Política ya que la facultad de suprimir, fusionar y reestructurar entidades, se dispuso con dos condiciones como son: que el ejercicio estaba limitado a un tiempo de 18 meses y además debía solicitarse evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública o

se dispuso con dos condiciones como son: que el ejercicio estaba limitado a un tiempo de 18 meses y además debía solicitarse evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios; que al expedirse los Decreto 2166 de 1992 y el Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 aprobatorio del acuerdo 13 de agosto 9 de 1993, están violados de nulidad por carecer de este úl1mo requisito, pues algunos de los miembros de la comisión tan solo profirieron memorandos de

observaciones; así mismo, que la reestructuración se podía ejercer hasta el 7 de enero de 1993, pues el plazo inició el 7 deExpediente Nro.. 94-33956 14julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política; afirma además, que habiendo sido proferido el Decreto 2166 de 1992 el 30 de diciembre de ese año y teniendo vencimiento del plazo para reestructurar hasta el 7 de enero de 1993, como la reestructuración se produjo con posterioridad a la fecha antes mencionada esta es ilegal; además que se desconocieron las normas que regulan lo relativo a la Carrera administrativa, ya que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27 de. 1992, el actor podía aceptar la indemnización fijada por el Gobierno o acogerse a la revincuiación o derecho preferencial Debe establecer en primer lugar la Corporación

que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27 de. 1992, el actor podía aceptar la indemnización fijada por el Gobierno o acogerse a la revincuiación o derecho preferencial Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2166 de 30 de diciembre de 1992, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución...", y el decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, dentro del término señalado para ello. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1774 de septiembre lo de 1993 según el cual aprueba el. Acuerdo 13 del 9 de agosto de 1993 emanado de la Junta Directiva, en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978...", acuerdo expedido por La Junta Directiva que también se encontraba facultada para tal fin, por el Decreto 2166 de 1.992 artículo 7 numeral 4. Se deduce entonces que fue precisamente el Decreto 2166 de 1992, el que procedió a reestructurar e]. Instituto Nacional de Salud dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 28 y 29 se estableció un programa

reestructurar e]. Instituto Nacional de Salud dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 28 y 29 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen:ped1eiite oa4-339 - 15 - "ARTICULO 28. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión".

"Articulo 29. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS.

La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2166 de diciembre 30 1992, el H. Consejo de Estado ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor LIBARDO RODRIGtJEZ RODRIGUEZ, expediente 2462, actor: José Antonio Galán Gómez (Folios 80 a 95), es del caso acudir a ella, teniendo en cuenta que los puntos aquí debatidos fueron debidamente estudiados por la misma. En cuanto a que debía solicitarse la evaluación y recomendaciones de una comisión formada por

ella, teniendo en cuenta que los puntos aquí debatidos fueron debidamente estudiados por la misma. En cuanto a que debía solicitarse la evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, pero que lo que se evidenció es que algunos miembros emitieron memorandos a manera de observaciones, es del caso analizar que de acuerdo con la sentencia referida, se tiene que la Comisión conformada en debida forma emitió por parte de cada uno de sus miembros, el concepto solicitado, además que su concepto no obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendir, recomendaciones las cuales podían o no aceptarse, en la sentencia anotada se dijo: "En relación con el primer cargo.-- Luego del examen de los antecedentes administrativos del decreto acusado, la Sala conetata que de acuerdo con las "constancias para el Acta No 12 de las reuniones de la Comisión Asesora", queExpedientiNr 94-3:2i56 -- 16obra a folios 223 y 224 del anexo No 2, en la reunión del 21 de diciembre de 1992 el gobierno entregó propuestas relativas a varias entidades, entre ellas, al Instituto Nacional de Salud. A su vez, en el Acta No 12 que obra a folios 207 a 222, consta que los doctores Jaime Castro, Alcaide Mayor, de Santafé de Bogotá, Armando Montenegro, Director del Departamento Nacional de Planeación, Jorge García, Consejero para la Modernización del Estado,

consta que los doctores Jaime Castro, Alcaide Mayor, de Santafé de Bogotá, Armando Montenegro, Director del Departamento Nacional de Planeación, Jorge García, Consejero para la Modernización del Estado, y Héctor Cadena, Viceministr(> de Hacienda y Crédito Público, todos ciba miembros de la Comisión Asesora, dejaron constancia expresa de su concepto favorable en relación con todas las propuestas presentadas. Por su parte, los tres Consejeros dé- Estado e Estado miembros de la Comisión anunciaron que tratarían de presentar memorandos escritos sobre las propuestas presentadas, lo cual hicieron en relación con el proyecto de reforma del Instituto Nacional deSalud, e Salud, que es el origen del decreto demandado en este proceso, mediante el memorando de fecha 26 de diciembre de 1992, que aparece a folios .106 a 109 del Anexo 2. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el citado memorando es anterior a la fecha de expedición del decreto demandado, la Sala concluye que todos los miembros de la comisión expresaron su concepto en relación con el proyecto que dio lugar al decreto demandado, por lo cual no se violó el artículo 20 transitorio por este aspecto' Ahora bien, en cuanto a que la facultad consagrada en el artículo transitorio 20 de, la Constitución Política no ser utilizada por fuera de los dieciocho meses, se tiene que la misma sentencia afirma que la Junta Directiva al proceder a expedir el Acuerdo 13 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 1734 del mismo año, no incurrió en ninguna violación do una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo

al proceder a expedir el Acuerdo 13 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 1734 del mismo año, no incurrió en ninguna violación do una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978), para lo cual no se encuentra limitada ni por un término perentorio ni mucho menos por autorización expresa. En idéntico sentido hace referencia el fallo analizado cuya parte pertinente enseña: argQ, en el cual se discute la violación del artí

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