TA CUN - 94-33965-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-33965-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INS - Reestructuracj6n / MODERNIZACION DEL ESTADO / SUPRESION
DE CARGO DE CARRERA - Efectos
HPUBI-!CA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND IJ A 91RCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIDNrA( r&atorta TrL t.niraiVO de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996) O) M Co
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 94-33965
Actor : LUIS ANGEL TARAPUES Demandada : INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Agotado el trámite del asunto., sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El seor LUIS ANGEL TARAPUES por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado eJ. día 11 de enero de 1994, visible a folios 26 a 32, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 93-33965 1.1. PRETENSIONES "1.- Es nulo el articulo primero del Acuerdo # 13 de agosto 9 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1734 de
1.1. PRETENSIONES "1.- Es nulo el articulo primero del Acuerdo # 13 de agosto 9 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1734 de septiembre 1 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio. 2.- En consecuencia, en calidad de restablecimiento de derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio, ó a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez. 3.- Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, >' todos los demás derechos laborales a que tenga derecho el actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 4.- Las cantidades liquidas de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 5.- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1.- Mi poderdante prestó sus servicios en ese Instituto desde el día 23 de octubre 1979 hasta el 3 de septiembre de 1993, fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro par supresión del cargo.
"1.- Mi poderdante prestó sus servicios en ese Instituto desde el día 23 de octubre 1979 hasta el 3 de septiembre de 1993, fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro par supresión del cargo. 2.- El último sueldo mensual que devengaba el actor $ 117.212,00. 3.- La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el articulo transitorio 28 de la Carta de 1991, dispuso: " El Gobierno Nacional, durante el termino de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresasPROCESO No. 93-33965 industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. 0 4.- El gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a el conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado artículo transitorio 20 de la constitución Política de 1991, expidió el Decreto No.2166 de 1992 (diciembre 30) por medio del cual reestructuró el Instituto Nacional de Salud. El artículo 43 del mencionado Decreto 2166 de 1992 dispone lo siguiente: "ARTICULO 43. adecuación de la Estructura Interna y de la Planta
reestructuró el Instituto Nacional de Salud. El artículo 43 del mencionado Decreto 2166 de 1992 dispone lo siguiente: "ARTICULO 43. adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta Directiva del Instituto proceder& a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro del ao siquiente a la vicencia del mismo. "La planta de personal que se adopte, la cual será global, entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la publicación del correspondiente decreto" (subrayé el fragmento suspendido por el Consejo de Estado, seg(tn" se indica adelante) 5El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto Nacional de Salud, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de enero de 1993 toda vez que tal plazo de 18 meses se inició a contar el día 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de Salud, Acuerdo 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud el día 9 de agosto de 1993, aprobado mediante Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retirá del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). Además fué proferido tal acuerdo 13,
se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retirá del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). Además fué proferido tal acuerdo 13, contrariando la suspensión provisional del fragmento indicado en el hecho anterior decretada por el H. Consejo de Estado. 6.- En efecto, al resolver sobre la suspensión provisional del Decreto 2166 de 1992 (dic 30) solicitada en demanda de nulidad instaurada por el suscrito en ejercicio de acción pitblica, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia de fecha diez de junio de 1993, debidamente ejecutoriada, resolvió: "...2o. DECRETESE la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión; "...dentro del ao siguiente a la vigencia del mismo..." contenida en su inciso primero." 7.-- La Junta Directiva y las demás autoridades de]. Instituto Nacional de Salud tenían pleno conocimiento de que el H. Consejo de Estado había suspendido los efectos del fragmento ya mencionado del artículo 43 del DecretoPROCESO No. 93-33965 4 2166 de 1992, el cual fragmento pretendía prolongar el plazo de los 18 meses a que se refiere el artículo transitori.o 20 de la Constitución Política, toda vez que la providencia que decretó la susodicha suspensión provisional tiene fecha 10 de junio de 1993 en tanto que el Acuerdo 13 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud tiene fecha 9 de agosto de 1993, y que el Instituto
providencia que decretó la susodicha suspensión provisional tiene fecha 10 de junio de 1993 en tanto que el Acuerdo 13 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud tiene fecha 9 de agosto de 1993, y que el Instituto se hizo parte mediante apoderado dentro del proceso de nulidad contra el Decreto 2166 de 1992 que cursa ante el Consejo de Estado, expediente 2462, actor José Antonio Galán Gómez. 8.- El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el artículo 8 de la ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente ente el reconocimiento y pago de una indemnización o ].a solicitud de revinculación."
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 19, 2Q, 13, 25, 113, 123, 125, 150, 189-14, 236, 237, 238, 374 y 20 transitorj.o de la Constitución Política; 152, 154 y 158 del Código Contencioso Administrativo; 82 de la Ley 27 de 1992; 28 del Decreto Ley 2400 de 1968; y 243, 244 y 245 del Decreto Reglamentario 1950 de
1973.
3. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 96 a 108.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó
3. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 96 a 108.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 192 a .1.95.
La parte actora guardó silencio.PROCESO No. 93-33965 4.. CONCEPTO DEL PROCURADOR JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del articulo 1.2 del Acuerdo Ng 13 del 9 de agosto de 1993, mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud suprime el cargo por l desempeado y, en consecuencia, lo retira del servicio.
A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actorafirma ctor afirma que el acto administrativo acusado quebranta normas Jurídicas de orden superior, en cuanto que se expidió fuera del tóríninc, sealado por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; sin tener en cuenta que su fundarner,to normativo y legal se encc'n.raba
de orden superior, en cuanto que se expidió fuera del tóríninc, sealado por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; sin tener en cuenta que su fundarner,to normativo y legal se encc'n.raba suspendido por el Honorable Consejo de Estado; y sin considerar su escalafc,namjento en la carrera administrativa. Esta Corporación en asunto similar al sub—lite, mediuite sentencia de fecha 16 de febrero de 1996, proceso Ng 33926, actor: DANIEL COLLAZOS ANDRADE, Magistrado Ponente Doctor CARLOS PINZON BARRETO; ci i :1 o "Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son: La Violación Directa de la Ley Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hat:e consistir ci representante del actor en el desconocimiento del articulo transitorio 20 de la Constitución Política ya que la facultad de suprimir, fusionarPROCESO No. 93-33965 y reestructurar entidades, se dispuso con dos condiciones como son: que el ejercicio estaba limitado a un tiempo de 18 meses y ademas debía solicitarse evaluación y recomendaciones de una comisión 'formada portres or tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios; que al expedirse los Decreto 2166 de 1992 y el Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 aprobatorio del acuerdo 13 de agosto 9 de 1993 están viciados de nulidad por carecer de este último requisito,, pues algunos de los miembros de la comisión tan solo profirieron
1734 de septiembre 1 de 1993 aprobatorio del acuerdo 13 de agosto 9 de 1993 están viciados de nulidad por carecer de este último requisito,, pues algunos de los miembros de la comisión tan solo profirieron memorandos de observaciones; así mismo, que la reestructuración se podía ejercer hasta el 7 de enero de 1993, pues el plazo inició el 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política; afirma además, que habiendo sido proferido el Decreto 2166 de 1992 el 30 de diciembre de ese a?ío y teniendo vencimiento del plato para reestructurar hasta el 7 de enero de 1993, como la reestructuración se produjo con posterioridad a la fecha antes mencionada esta es Ilegal; además que se desconocieron las normas que regulan lo relativo a la Carrera administrativa, ya que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27 de 1992, ci actor podía aceptar la indemnización fijada por el Gobierno o acogerse a la revinculac:ión o derecho preferencial. Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2166 de 38 de diciembre de 1992, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el articulo transitorio 28 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada er, vigencia de esta Constitución...", y el decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, dentro del término seaiado para ello. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1774 de septiembre lo de 1993
de diciembre de 1992, es decir, dentro del término seaiado para ello. Al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 1774 de septiembre lo de 1993 según el cual aprueba el Acuerdo 13 del 9 de agosto de 1993 emanado de la Junta Directiva, en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 74 del Decreto Ley 1842 de 1979.—", acuerdo expedido por la Junta Directiva que también se encontraba facultada para tal 'fin, por el Decreto 2166 de 1992 articulo 7 numeral 4. Se deduce entonces que fue precisamente el Decreto 2166 de 1992, el que procedió a reestructurar el Instituto Nacional de Salud dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 28 de la Constitución Nacional y en sus artículos 28 y 29 se estableció un programa ele supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 28. SUFRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal romo consecuencia de dicha decisión". "Articulo 29. PROGRAMA DE SUF'RESIOW DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, sePROCESO No. 93-33965 7 cumplirá de acuerde con el programa que apruebe la autoridad c:ompetente
o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, sePROCESO No. 93-33965 7 cumplirá de acuerde con el programa que apruebe la autoridad c:ompetente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del ao siguiente contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". Teniendo en cuenta que sobre la legalidad del Decreto 2166 de diciembre 30 1992, el H. Consejo de Estado ya se pronunció mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor LIBARDO RODRISUEZ RODRIGUEZ, expediente 2462, actor: José Antonio Galán Gómez (Folios 79 a 94), es del caso acudir a ella, teniendo en cuenta que los puntos aquí debatidos fueron debidamente estudiados por la misma. En cuanto a que debía solicitarse la evaluación y recomendaciones de una comisiór, formada por tres expertos en Administración P(ibiica o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado, tres miembros designados por el Gobierno Nacional ' uno er, representación de la Federación Colombiana de Municipios, pero que lo que so evidenció es que algunos miembros emi tiet en memorandos a manera de ob.rvac:irs, es del caso analizar que de acuerdo con la sentencia referida, se tiene que la Comisión conformada en debida forma omitió por parte de tada une de sus miembros, el concepto solicitado, adems que su concepto no obligaba, pues como su nombre lo indica debían rendir recomendaciones las cuales podían o no aceptarse, en la sentencia anotada se dijo: "En relación con el primer cao. -- Luego del examen de los antecedentes administrativos del decreto acusado, la Sala constata que de acuerdo
las cuales podían o no aceptarse, en la sentencia anotada se dijo: "En relación con el primer cao. -- Luego del examen de los antecedentes administrativos del decreto acusado, la Sala constata que de acuerdo con las "constancias para el Acta No 12 de las reuniones de la Comisión Asesora", que obra a folios 223 y 224 del anexo No 2, en la reunión del 21 do diciembre de 1992 el gobierno entregó propuestas relativas a varias entidades, entre ellas, al Instituto Nacional de Salud. A su vez, en el Acta No 12 que obra a folias 207 a 222, consta que los doctores Jaime Castro, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Armando Montenegro, Director del Departamento Nacional de Planeación, Jorge García, Consejero para la Modernización del Estado, y Héctor Cadena, Viceministro de Hacienda y Crédito Público, todos ellos miembros de la Comisión Asesora, dejaron constancia expresa de su concepto favorable en relación con todas las propuestas presentadas. Por su parte, ]os tres Consejeros de Estado miembros de la Comisión anunciaron que tratarían de presentar memorandos escritos sobre las propuestas presentadas, lo cual hicieron en relación con el proyecto de reforma del Instituto Nacional de 5-alud, que es el origen del decreto demandado en este proceso, mediante el memorando do fecha 26 de diciembre de 1992, que aparece a -folios 106 a 109 del Anexo 2. Por, lo tanto, teniendo en cuenta que el citado memorando es anterior a la fecha de expedición del decreto demandado, la Sala concluye que todos los miembros de la comisión expresaron su concepto en relación con el proyecto que dio lugar al decreto demandado, por lo cual no so violó
teniendo en cuenta que el citado memorando es anterior a la fecha de expedición del decreto demandado, la Sala concluye que todos los miembros de la comisión expresaron su concepto en relación con el proyecto que dio lugar al decreto demandado, por lo cual no so violó el artículo 20 transitorio por, este aspecto". Ahora bien, en cuanto a que la facultad consagrada en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política no debía ser utilizada por fuera de los dieciocho meses, se tiene que la misma sentencia afirma que la Junta Directiva al proceder a expedir el Acuerdo 13 de 1993 y el Gobierna Nacional al aprobarla mediante el Decreto 1734 del mismo aa, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1942 de 197(3), para lo cual no se encuentra limitada ni por unPROCESO No. 93-33965 8 término perentorio ni mucho menos por autori :ación expres En idéntico sentido hace referencia el fallo analizado cuya parte pertinente ensea "En relación con el quinto carqo, en el cual se discute la violación del artículo 20 transitorio por parte de los artículos 26 a 41 y 43 a 45 del decreto enjuiciado, debido a que el Gobierno nacional ampli6 hasta el 31 de diciembre de 1993 ci término do 15 meses en él fijado para ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco esta llamado
para ejercer las atribuciones conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud la facultad de reestructurar la planta de personal del organismo, la Sala considera que tampoco esta llamado a prosperar, pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha precisado que el sealamiento del plazo para quelas juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas en virtud de la reestructuración, fusión o supresión de las mismas, no puede considerarse como una prórroga o ampliación de la facultad legislativa excepcional transitoria (le la que la Carta Pol i tira ,evist :i.ó al Gobierno Nacional en su articulo transitorio 20, pues la tarea de adecuar tal estructura y planta de personal es de tvrter administrativo que tales entes tienen en forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto 1050 de 1965 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren do autorización expresa ni de la Indicación de término alguno para su ejercicios sino que ha de entonders: como que se trata de un término que cumple un fin espocifico circunscrito a lo efectos de la decisión adoptada de rc'estructui ar fusionar o supr ini la entidad. Las precedentes consideraciones conducen a la Sala a que, en la parte resolutiva de esta providencia, se levante la medida de suspensión provisional de los efectos del articulo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión: "..dentro del aa siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisonio
provisional de los efectos del articulo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión: "..dentro del aa siguiente a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisonio de la demanda (Fls 79 -a 86)". Según los documentos que componen la hoja de vida del actor, se raudo establecer que el último cargo desempeado fue e], de Auxiliar de Servicios Generales 6035, Grado 03 del Serpentario de Armero de la División Laboratorio Nacional de Salud "Samper Martínez" para el cual fue nombrado mediante Resolución No 00883 de junio It) de 1986 (Folio 7 del Cuaderno No 2), y que se encontraba amparado por el réçjimei' de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonado según resolución No 4524 de agosto 16 de 1.989 (Folio 2). Al efectuarse la reestructuración dentro del Instituto Nacional de Salud, se expidió el Acuerdo No 13 de 1993 por la Junta Directiva de) ente accionado que -fue aprobado por el Decreto 1734 de 1993, según el cual se suprimió el cargo del actor, éstos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hacho de que los empleos que se requieran suprimir sean de cariera, según lo afirma el II.. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Eiarreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel
que se requieran suprimir sean de cariera, según lo afirma el II.. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Eiarreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresiónPROCESO No 93-33965 9 de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Es decir, que la reestructuración dentro de la entidad demandada se efectuó por orden del Decreto 2166 de 30 de diciembre de 1992, pero fue mediante el Decreto 1734 de septiembre lo de 1993 que se suprimió el cargo que desempegaba el actor y mediante la comunicación del 3 de septiembre de 1993 (Folio 4) se le manifestó tal situación En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad vr, el Empleo, es de manifestar que los artículos citados romo supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de
varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización de]. Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo consagradas en el Decreto 2166 de 1992 Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo cc' vare en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempvan, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Sub-sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión de]. empleos
por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión de]. empleos Es de manifestar nuevamente par la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la c:orrest,ondienite indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2166 dv 1992 articules 32 a 34, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatí.vidad.. Se tiene entonces que al actor se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser empleado púb:licePROCESO No. 93-33965 10 perteneciente a la carrera administrativa según consta en la Resolución No 01962 de septiembre 24 de 1993 (Folio 140 dei Cuaderno No 2) dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 32 del Decreto 2166 de 1992, por la suma de $702.85851. Por lo tantos la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue dar estricta ejecución a le ordenado por la nornatividad mencionada.. Aunque el articulo O de ].a Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos
optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos materia específica relativa al Instituto Nacional de Salud, prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tantos la ley específica y posterior es la que se aplica al sub Judice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2166 de 1992 (Folio 157). No obstante lo ya manifestado, considera la Sub-sección, que el Decreto 2166 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada al demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. El cargo por Desviación de Poder, lo hace consistir el libelista en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Estado, pues la suspensión fue decretada el 10 de junio de 1993, por lo que se produjo el acto acusado con precipitud, lo que conlleva a un irrespeto a la dec:isión contenciosa administrativa. Obra a folio 5 del expedient