TA CUN - 94-33997-(19-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-33997-(19-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-33997. AUTORIDADES NALES
Demandante: JAIME OCAMPO AGUIRRE
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1.1.- Que es nulo el artículo lo de la Resolución 9150 del 210993 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente JAIME OCAMPO AGUIRRE. 1.2.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA N(0Proceso No 94-33997 2 NACIONAL, reintegrar al Agente JAIME OCAMPO AGUIRRE, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 1.3.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de
superior jerarquía y remuneración. 1.3.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor JAIME OCAMPO AGUIRRE, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1.4.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1.5.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 de¡ C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 1.6.- Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportunos a través de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arts 177 del C.C.A. y 2o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.Proceso No 94-33997 3 1.7.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado
C.C.A. y 2o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.Proceso No 94-33997 3 1.7.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor JAIME OCAMPO AGUIRRE. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 11-1.- El AGENTE JAIME OCAMPO AGUIRRE, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio 17 años. 11-2.- No es al fin y al cabo el recorte de sus derechos a su estabilidad laboral, ya que su hoja de vida lo haría digno de continuar, sin interrupción en la institución, hasta completar sus 20 años que es la aspiración de todos los buenos servidores, para retirarse a solicitud propia con un mejor status económico, es sobretodo el impacto moral que una situación de esa naturaleza causa, sintiéndose hondamente afectado por el estado de desigualdad en que ha sido colocado, discriminado y desamparado al no permitírsele mantener su estabilidad laboral, otorgándosele la favorabilidad que en materia de aplicación de la ley tiene derecho, y notoriamente disminuido en la aspiración de mejores incrementos a su asignación básica, sin justa causa, frente a sus émulos de fila que no obstante sobrepasar la edad y con el lleno pleno de sus requisitos, hallándose en igualdad a sus condiciones, sumados a otros que sobrepasando los 18 años de servicio, aún se mantienen activos, se le despoja del cargo so pretexto de haber cumplido 15 o mas años de servicio.
igualdad a sus condiciones, sumados a otros que sobrepasando los 18 años de servicio, aún se mantienen activos, se le despoja del cargo so pretexto de haber cumplido 15 o mas años de servicio. Ciertamente la administración con el acto de retiro producido que se considera ilegal, no te dispensó a mi procurado, tales garantías constitucionales y legales de carácter laboral.Proceso No 94-33997 4 Por ejemplo en el caso de mi mandante, a quien sólo le faltaron escasos 3 años, para cumplir 20 en servicio activo, se le privó de adquirir el derecho a adquirir un nuevo quinquenio, a un 5% mas de prima de actividad, el 1% de prima de antigüedad por cada año, con incidencia, desde luego, en lo que tenía que ser su ASIGNACION DE RETIRO (Arts 30, 33, 43 y 104 del Decreto 1213 de 1990), entre otros beneficios, como el incremento a sus cesantías definitivas. Si a numerosos compañeros suyos que se encuentran en similares circunstancias, no se les ha tocado, inclusive aquellos que tienen 20 y hasta 30 años de servicio, como se puede comprobar, aún con mayor edad a la suya, y en condiciones sicofísicas que si harían aconsejable su retiro por los mecanismos del Decreto 1213, porque razón a mi mandante se le restringió esta situación de mayor favorabilidad, al no permitírsele completar sus 20 años, pues su permanencia en la Institución por tan escaso tiempo mas, no pe!judicaba en nada la buena marcha de la Institución, por el contrario con su valiosa experiencia estaba enriqueciendo mas su imagen; de ahí que deba dejar
su permanencia en la Institución por tan escaso tiempo mas, no pe!judicaba en nada la buena marcha de la Institución, por el contrario con su valiosa experiencia estaba enriqueciendo mas su imagen; de ahí que deba dejar sentado que, efectivamente, ha existido marcada desigualdad y discriminación en el tratamiento que le ha sido dado, al producir su retiro a través de la Resolución No 9150 del 210993 y que no se le dispensaron las garantías constitucionales de su estabilidad laboral y a hacerlo partícipe de recibir la aplicación de normas que en los casos de duda le fueran mas favorables (Arts 43, 33, 30 y 104 del Decreto 1213 de 1990, 1, 2, 13 y 53 de la C.N.) 11-3.- Ahora, si el móvil determinante de su retiro, no fue adecuado al espíritu del Decreto 1213 de 1990, sino impulsado, por circunstancias ajenas y claramente determinadas, como podrá demostrarse en el curso del proceso, es incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder, causal queProceso No 94-33997 5 resultará de confrontar el acto impugnado con los verdaderos motivos que le sirvieron de causa. 11-4.- Es concluyente entonces que la facultad discrecional para prescindir de sus servicios no ha guardado la debida proporción con la finalidad propuesta por el ordenamiento legal, pues ésta no ha de ser absoluta e ilimitada, como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exegética, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien del servicio público y estos
legal, pues ésta no ha de ser absoluta e ilimitada, como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exegética, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien del servicio público y estos principios constitucionales básicos de la protección al trabajo erigido como derecho fundamental inalienable en la nueva Carta (Art 25 de la C.N. y36 del C.C.A.). 11-5.- Si estamos en presencia de tan claros fundamentos que hacían improcedente aún el retiro de mi procurado, en desarrollo de esa facultad discrecional, es preciso resumir diciendo que el acto acusado es anulable por estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación (Art 84 del C.C.A.). De lo anterior se puede concluir que a mi poderdante se le han conculcado, por decir lo menos, derechos fundamentales constitucionales, consagrados en los arts 13, 25, como el de su estabilidad laboral contemplado en el art. 53. 11-6.- El AGENTE JAIME OCAMPO AGUIRRE, fue retirado "por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 9150 del 210993, "de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 76 , literal a) numeral 2) y 78 del Decreto 1213 de 1990, "por haber cumplido (15) quince años o mas de servicio". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 94-33997 6 Constitución Nacional, artículos lo., 2o, 30, 6o, 13, 25, 29, 53, 90; Decreto 100 de 1989 artículos 67 y 68; Decreto 1213
Constitución Nacional, artículos lo., 2o, 30, 6o, 13, 25, 29, 53, 90; Decreto 100 de 1989 artículos 67 y 68; Decreto 1213 de 1990 artículos 78 y76 literal a), numeral 4). CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 32 a 36. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 122 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 3 y 4, folio 10; no se ordenó el del numeral 5 por cuanto la hoja de vida del demandante ya se encontraba anexa al expediente; tampoco se decretó la declaración solicitada al demandante en el numeral 6, por improcedente. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas los documentos relacionados en la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución 9150 de¡ 21 de septiembre de 1993. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ordene el reintegro al mismo cargo, sin solución de continuidad,Proceso No 94-33997 7
consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ordene el reintegro al mismo cargo, sin solución de continuidad,Proceso No 94-33997 7 o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración y se le paguen los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago; que para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando se produzca el retiro. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. Que se ordene remitir por a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que este a su vez envíe copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal. Se encuentra en el expediente debidamente probado el acto administrativo acusado, es decir la resolución No 9150 de septiembre 21 de 1993 (Folio 22), en contra de la cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder, Falsa Motivación y Expedición Irregular. Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en el
de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder, Falsa Motivación y Expedición Irregular. Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en el desconocimiento del artículo 76, literal a), numeral 2) del Decreto 1213 de 1990, ya que la administración abusó de su competencia discrecional al decretar el retiro del actor sin que se le hubiera demostrado previamente la ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia, ya que llevaba mas de 17 años de servicio y solo le faltaban 3 años para la asignación de retiro plena, por lo que se debió permitir que se desvinculara por petición propia; que tenía un derecho adquirido a permanecer en el empleo mientras lo desempeñara a cabalidad; que la estabilidad en los cargos públicos constituye una obligación del Estado, máxime cuando se trata de agentes que se guían por estatutos especiales; que al ser separado de la Institución quedó en desigualdad de condiciones al ser arrojado a un medio para el cual no había sido preparado y en donde es difícil obtener trabajo; que se le desconoció el Debido Proceso porque se le retiró no por los motivos del Decreto 1213 de 1990 sino por circunstancias susceptibles de serProceso No 94-33997 8 averiguadas a través del debido proceso disciplinario; que varios compañeros de fila se encuentran en similares condiciones y se les ha permitido cumplir los 20 años de servicio y retirarse por solicitud propia no obstante padecer impedimentos físicos; afirma así mismo el libelista que no se aplicaron los correctivos necesarios para mejorar la conducta, ni los estímulos.
permitido cumplir los 20 años de servicio y retirarse por solicitud propia no obstante padecer impedimentos físicos; afirma así mismo el libelista que no se aplicaron los correctivos necesarios para mejorar la conducta, ni los estímulos. Observa la Corporación, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar en forma temporal con pase a la reserva por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional a un personal de agentes del servicio activo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 76 literal a), numeral 2) del Decreto 1213 de 1990 en concordancia con el artículo 8 de la misma disposición. La mencionada normatividad dispone: "ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva: (...)
2. Por disposición del Director General de la Policía
Nacional". A su vez el artículo 78 de¡ Decreto 1213 de 1990 estableció la posibilidad del retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, después de haber cumplido quince (15) años o mas de servicios. En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor había prestado sus servicio por espacio de 17 años, con lo que se da cabal cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo del servicio por disposición del Director General de la Policía Nacional.Proceso No 94-33997 9
por espacio de 17 años, con lo que se da cabal cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo del servicio por disposición del Director General de la Policía Nacional.Proceso No 94-33997 9 Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante para dar aplicación a la causal estudiada. Y aún cuando se estuviera investigando al demandante, ya sea disciplinaria o penalmente, que no lo estaba o al menos no hay constancia de esta circunstancia, lo anterior tampoco en ningún momento le coartaba la facultad del nominador para hacer uso de otra forma de retiro M servicio como es la de retiro temporal con pase a la reserva por Disposición de la Dirección General, facultad que no se limitaba debido a que el agente de la Policía Nacional se encuentre siendo investigado de una manera penal o disciplinaria según sea el caso. No se inició en contra del actor informativo alguno, ya que el mismo no había incurrido en conducta que así lo ameritara, por ende, no se vulneró el debido proceso. Tampoco se desconoció el Derecho al Trabajo, ya que no existe obligación por parte de la Administración de mantener un empleado por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, pues la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además que existe la prelación del interés
por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, pues la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además que existe la prelación del interés general sobre el particular, es decir, que las necesidades del servicio están por encima de cualquier otra situación individual. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 76 del Decreto 1213 de 1990, el cual faculta el retiro de los agentes de la Institución cuando estos hubieren cumplido mas de quince (15) años de servicio, entre ellos el del demandante.Proceso No 94-33997 10 Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. Para hacer uso el nominador de la facultad consagrada en la norma en comento, no había necesidad de demostrar la ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia del demandante en forma previa, tan solo la existencia de la necesidad del servicio, circunstancia que se presume. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, tampoco es necesario motivar el acto administrativo de retiro del servicio, tal como se
tan solo la existencia de la necesidad del servicio, circunstancia que se presume. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, tampoco es necesario motivar el acto administrativo de retiro del servicio, tal como se expresó anteriormente, dicha motiva se presume y se encuentra implícita en cada decisión. Debido a que en la Institución se encuentren agentes con mas de 20 años de servicios o incluso con incapacidades físicas, no desvirtúa la facultad discrecional de retiro a la que se ha venido haciendo referencia, ya que no era óbice para entrar a separar al actor de la Institución demandada que se tomara tal determinación respecto a los demás agentes. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo acusado, debe la Sala proceder a negar las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia.Proceso No 94-33997 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.