TA CUN - 94-34-778-(24-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34-778-(24-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO pop LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
REPUBUCA DE CO1OMI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAd, ona SECCION SEGUNDA SUBSECCION A dnra1i'0 Trb.flJ A mide cundinamama
Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE :No. 9434.778
DEMANDANTE : HUGO MUÑOZ ALFARO DEMANDADA :NMINDEFENSAPOLINAL.
AUTORIDADES: NACIONALES, llamamiento a calificar servicio.
HUGO MUÑOZ ALFARO, debidamente representado por apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes declaraciones: DECLARACIONES: 1°.- Que es nula la Resolución No. 13723 del 171293 en lo atinente al retiro del servicio activo de la Policía Nacional del SGTO. Vil. HUGO MUÑOZ ALFARO. (fi. 226). 2°.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIONMINSITERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL reintegrar al SGTO. Vil. HUGO MUÑOZ ALFARO, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momentoEXPEDIENTE No. 34778 2 de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno
MUÑOZ ALFARO, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momentoEXPEDIENTE No. 34778 2 de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o superior jerarquía y remuneración. "3°... Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor HUGO MUÑOZ ALFARO, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 40• Para los efectos de prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se considerarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 5°.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts. 176 y 177 del CCA. Y 1°. Del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. "6°.- Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arts. 177 del
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arts. 177 del CCA. y 2°. del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 7°.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor HUGO MUÑOZ ALFARO". (folio 3).EXPEDIENTE No. 34778 3 Fundamenta las anteriores pretensiones, en los antecedentes y hechos que a continuación se resumen 1 . El Señor HUGO MUÑOZ ALFARO se desempeñaba como Sargento Viceprimero, habiendo permanecido al servicio de la Policía 20 años, 5 meses y24 días aproximadamente. 6°.- El Sargento Viceprimero HUGO MUÑOZ ALFARO fue retirado "Por disposición del Director General de la Policía Nacional ", mediante la Resolución 13723 del 171293, "de conformidad con lo establecido en los artículos 112, literal a) numeral 3°., concordante con el art. 115 ibidem, "en forma temporal y por llamamiento a calificar servicios". (folio 4). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó: Constitución Nacional (arts. 1, 2, 6, 29 y 90); Art 12, literal a), numeral 3) del Decreto 1212 de 1990; Decreto 100/1989 (arts 67 y 68); C.S. del T. (art. 189); Decreto 96/1989 (art. 134). (folio 5).
a), numeral 3) del Decreto 1212 de 1990; Decreto 100/1989 (arts 67 y 68); C.S. del T. (art. 189); Decreto 96/1989 (art. 134). (folio 5). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta corporación para conocer en primera instancia de ésta demanda; dada la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones al momento de presentación de la demanda que ascendían a la suma deEXPEDIENTE No. 34778 4 $1.527.119,00 teniendo en cuenta que el último salario promedio mensual devengado por el demandante fue de $381.779,75. (folio 93). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 15 de abril de julio de 1994 (fi. 13); se admitió por auto del 4 de agosto de 1994 (fi. 25); se decretaron pruebas por auto del 12 de mayo de 1995 (fi. 39); se dio traslado a las partes y Ministerio de Público mediante auto del 31 de enero de 1997 (fi. 131).
M. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda a la Nación - Ministerio de Defnsa Policía Nacional - a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 13723 del 17 de diciembre de 1993 en cuanto retiró en forma temporal del servicio activo por llamamiento a calificar servicio al actor.EXPEDIENTE No. 34778 5
Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro al cargo y pago de los
temporal del servicio activo por llamamiento a calificar servicio al actor.EXPEDIENTE No. 34778 5 Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro al cargo y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2.- La Sala atendiendo la múltiple y nutrida jurisprudencia existente al,respecto; para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: Extenso es el concepto que trae el libelista, en el que confunde la expedición irregular con la desviación de poder y la transgresión de la ley, con la expedición del acto demandado; de donde pretende hacer derivar una violación de normativa Constitucional, como cargo endilgado al acto demandado. Lo cierto del caso es que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 literal a), numeral Y. Del decreto 1212 de 1990, en concordancia con el artículo 115 ib que definen el retiro en los siguientes términos: "ARTICULO 112. Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica, según su forma y causales así a) Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general.
3. Por llamamiento a calificar servicio
4. Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección GeneralEXPEDIENTE No. 34778 6 para suboficiales.
1. Por solicitud propia
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general.
3. Por llamamiento a calificar servicio
4. Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección GeneralEXPEDIENTE No. 34778 6 para suboficiales.
"ARTICULO 115. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. "Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de este decreto". El retiro, por llamamiento a calificar servicios comporta entonces el que se hace por voluntad del Gobierno o voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, según se trate de Oficiales o suboficiales, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio. Respecto de la Resolución acusada, se observa que fue dicta en uso de facultades legales de la Dirección General de la Policía; y lo cierto es que las normas en que se basó el señor Director General para dictar el acto, lo facultaban para expedirlo, dado el tiempo de servicio del Suboficial, diecinueve años, diez meses y doce días; había ingresado a la institución el 5 de febrero de 1974. (folio 1 anexo). Bastaba entonces, en el sub judice, verificar que el Suboficial tuviera más de quince (15) años de servicio a la Policía Nacional, para que el nominador, en este caso el Director General de la Policía Nacional, facultado por el Decreto 1212 de 1990 pudiera retirarlo, por la figura del llamamiento a calificar servicio, como
quince (15) años de servicio a la Policía Nacional, para que el nominador, en este caso el Director General de la Policía Nacional, facultado por el Decreto 1212 de 1990 pudiera retirarlo, por la figura del llamamiento a calificar servicio, como efectivamente lo hizo con toda la facultad y competencia legal. No se encuentra que con la actuación administrativa se haya vulnerado en manera alguna la normatividad citada - constitucional y legal; por lo que habrá de negarse la prosperidad a las pretensiones de la demanda. Respecto de los derechos constitucionales a la igualdad y debido proceso, no puede aceptarse que se de. su violación, pues en el sub judcie, no se trata de4.4 Y el F ANDEZ DE ALBARRACI Magistrada EXPEDIENTE No. 34778 7 comparar hojas de vida, ni establecer categorías, y mucho menos que sea necesario el adelantamiento de proceso o trámite administrativo especial alguno; es simplemente que el Director General de la Policía Nacional tenía la facultad discrecional de retirar por llamamiento a calificar servicio a los Suboficiales que hayan cumplido quince (15) años de servicio a la Institución, y así se hizo, luego no hay vulneración a normativa alguna. Apoyo junsprudencial encuentra la Sala, entre otras, en la Sentencia del 27 de junio de 1997, en el expediente 36050 con ponencia de la Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No3.- Çi\