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TA CUN - 94-34003-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-34003-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Ií}SJESItCIA POR C2LIFICiCION INSATISFAcWj (E)

TRIRUNAL ADMINISTRATIVO DF CURDINAARCA ( SECCION SEGUNDA - SUISECCION "EN .

S&ntaté de EogotA D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Nagiatrada Ponente: Dra. MARTHA 1NCU RUIZ

E F E E E N C 1 A

Expediente: Nro. 94-34003.

Actor: JOSE MIOUEL PEREZ CADENA.

Demandado: NACION - MINISTERIO CE

DESARROLLO ECOROMICO.

Controversia: Ineubsistencia.

Naturaleza: Actos flaciosales.

JOSE MIGUEL PEREZ CADERA, identifIcédo con ii cé dula de ciudadanía nro. 3 1011.867 expedida en la Mesa (Cundinamarca), por intermedie de apoderado preeent6 demanda el pasado 21 de enero de 1994, contra le RACION - MINISTERIO DE DESARROLLO £CONORICO, dando lugar al proceso que mediante la presente providencia se decide. A T 9 E DE N ES lo. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte dctora en su demanda persigue que en sentencia definitiva se tengan en cuenta las siguientes declaraciones y condenas (folio 1115 del expediente):Expediente Nro. 94-34003. 2. PRIUPA.- Que son nulas las resoluciones nsieros 1211 y 1320 del 9 y 27 de septiembre de 1993, respectivamente, expedidas por el Ministro de Desarrollo Rconómico, par las cuales se declaré insubPRIUPA.- Que son nulas las resoluciones nsieros 1211 y 1320 del 9 y 27 de septiembre de 1993, respectivamente, expedidas por el Ministro de Desarrollo Rconómico, par las cuales se declaré insubsistente el noribrastento del seNor JOSE NIGUEL PEREZ CADENA del cargo de Operario Calificado, Código 6000, Grado 09 de la División Administrativa de la Secretaria General. SNGUMDA.- A titulo de restablecimiento del derecho lesionado, condenase a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DI DESARROLLO ECONONICO, a reintegrar al seor JOSE MIGUEL P1112 CADENA al cargo que venia deiempeftando; en otro de igual o superior jorarqufa y a pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones d.jdos de devengar durante el lapso que medie entre la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo y aquella en que se produzca su reintegro al servicio. TERCERA.- Declaras, que para todos los efectos legal. y prestacionales, no ha existido solución de eontinuld.d en la prestaci6n de los servicios del aátor,durnte el tiempo comprendido entre la fecha en que se hizo efectivo su desvinculación delcargó y aue1ls en quese produzca su reintegro al servieo. CUARTA.- Ordenas también que la condena de que trata la preten.i6n segunda se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor p si por myor, carne lo indica expresamente el articulollS del Código Contencioso Administrativo, disponiéndose-de igual manera el pago de los

tomando como base el Indice de Precios al Consumidor p si por myor, carne lo indica expresamente el articulollS del Código Contencioso Administrativo, disponiéndose-de igual manera el pago de los intfrssCOtIerCialeS, bancario, y moratorias o legalel, apliesbica a las sumas que resulten de la liquidsoidn d4 salarios y demás emolumentos dqjdos de percibir periódicamente desde su retiro hasta la fecha enque sea retnteradO. 1 QUINTA.- Que • la sentencia que, ponga fin a esteExpediente oro. 94-34003. 3. proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del Código Contencioao Administrativo»" 2. C 05$ Los HECHOS en que se fundamenta la presente demande son los que e continuación se transcriben (folios 86 a 89 del expediente): PRIMZIO.- El .e?or JOSE MIGUEL PEREZ CADENA ingresó el servicio del Ministerio de Desarrollo Fcon6mico, pr.vio nombramiento y posesi6n, ci 17 de septiembre de 1973, para desempefer el empleo de Auxiliar de Servicios Generales VI-lS de la Sección de Servicios Generales del ministerio de Desarrollo Económico. UtUJNDO.- Mi poderdante lebOra para el citado Ministerio desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 29 di septiembre de 1993, lapso dentro del cual tuvo verlos ascensos O promociones hasta llegar al cargo de Operario Calificado, Código 6000. granisterio desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 29 di septiembre de 1993, lapso dentro del cual tuvo verlos ascensos O promociones hasta llegar al cargo de Operario Calificado, Código 6000. grado 09 de la Divisi6n Administrativa de la Secretaría General y del, cual se Le desvinculó e través de los actos acusados. TERCERO,- El seNor JOSE MIGUEL PEMEZ CADENA laboró en el Ministerio de Desarrollo económico desde el día 17 del mes de septiembre di 1073 hasta .1 29 de septiembre de 1993, fecha en ja cual le fue notificada la Resolución numero 1320 de feche 27 de septiembre de 1993 mediante la cual se rsolvi& el recurso de r.posici6n que mi mandante interpusoExpediente aro. 94-34003. 4. contra la resolución 1211 de fecha 9 de septiembre de 1993 por 1a cual se declaré, insubsistente su nombramiento del cargo de Operario Calificado, Código 6000, grado 09 de la División Administrativa de la SecretarÇa General. Habi4ndo permanecido vinculado a la Institución demandada en forma Ininterrumpida durante el lapso de veinte (20) anos, y trece (13) dfas. CUARTO.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro era por valor de $ 157.400.00. QUINTO.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la función Pública Inscribió al demandante en •i escalaf6n de la carrerd adininietrt8ivs, por r.ecluei6n número 444 del 29 de juQUINTO.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la función Pública Inscribió al demandante en •i escalaf6n de la carrerd adininietrt8ivs, por r.ecluei6n número 444 del 29 de julio de 1974, en el cargo de Operario V-1.3. $XTO.- El accionante fue separado del servicio active mediante resoluciones neros 1211 y 1320 del 9 y 27 de septiembre de 1993, respectivamente, proferidas por el Ministro de Desarrolla Econ6mico, y de dende de su contenido se deduce según lo argumentado por la entidad nominadora como el recuitado de una caltticaic6n de servicios no satiefactoriø. SEPTI$0.- El resultado de la calificaci6n d' servicios que dio origen a los actos que culminaron con la expedición de las resoluciones acusadda, presentan irregularidades formales y de fondo o sustanciales que las hacen anulables, asÇ como una clara desvtaci6n de poder en su expedici6n. Irregularidades que constituyen abuso del derecho y desviación de poder a las atribuciones propias de la administraci6n, subsumindose tales vicios a los actos administrativos impugnados, as!: a) > El día veintiséis (26) de mayo de 1993 el Jefexpedlente Nro. 94-14001. S. encargado) de la Secci6n de Servicios Generales, Doctore ANA SEATRIZ RODMIGUEZ VALCARCEL calificó 10$ srvictoa del ae'ior JOSE MIGUEL PEREZ CADENA, por el periodo comprendido entre ci. 40. de agosto

Doctore ANA SEATRIZ RODMIGUEZ VALCARCEL calificó 10$ srvictoa del ae'ior JOSE MIGUEL PEREZ CADENA, por el periodo comprendido entre ci. 40. de agosto de 1992 y el 2 de septiembre de 1992. El mismo día veintisie (26) de sayo de 1993 el Jefe de la Sección de Servicios Generales, f)octora NYRIAR IOUALVI. DE VELASQUEZ calttic6 loe servicios del s.ftor JOSE MIGUEL PElEE CADEMA, por el periodo comprendido entre .1 U. •e septiembre de I.992.y el 30 de abril de 1593. Es relevante anotar que los funcionarios calificadores no eran loe Jefes inmediatos del calificado, por cuanto la jefe inmediato y de quien recibia ordenes era la Doctora MARIA EVA PALACIOS. b) Notificado, mj andante de los actos de cgliflcciSn de servicios interpuso los recursos de repoeici6n y. en subsidio el de apelación contra los actos de calificación de servicios, pero en forma arbitraria y contradiciendo las disposiciones expresas del Derecho Administrativo, en especial lee consagradas en el articulo 3o. del Decreto 01 de 1940 tomando en consideraci6n que en virtud del principio de la econosfa, se tendrá en cuento que las florvas del procedimiento se utilicen pera agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos de quien intervienen en ello>, que no se exijan mis documentos y copias de los estrictamente necesarias, ni aucen pera agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos de quien intervienen en ello>, que no se exijan mis documentos y copias de los estrictamente necesarias, ni autentieacionesni notas de presentación, sino cuando la ley lo erdsne en forma expresa; como también normas de nuestra Constitución Naionl que •tabl.cen que todos 1 loe derechos .:,ustancial.s deben prevalecer sobre las formalidades, a6n ii4s cuando mi poderdante presentó Loø recursos ,n la oficina de correspondencia del MinisteriO de Desarrollo ton6mio., -tal come aparece en la constancia deexpediente Nro. 94-34003. 6. recibido y fácilmente demostrable, nunca se le dio tramite a dichos recursos, vtoldndose su derecho de dfen, pues mediante dutos 08 y 13 del 2 de agosto de 1993, se decide vulnerar ostensiblemente tan preciado principio constitucional argumentndo que dichos recursos son inadaisibios por haberlos presentados (sic) personalmente en la Oficina de Correspondencia, funcionarios que no son ajenos al ministerio y donde se inician regularmente loe trmttes administrativos de esa Fntidad. d) Posteriormente, se cito a los miembros de la Comisión de Personal con la finalidad de que emttieran concepto sobre las calificaciones de servicioz y ellos en sesión efectuada el dia 2 de septiembre de 1993, alejándose de sus funciones, procedieron abiertamente a calificar nuevamente a mi mandante. Atribución que nunca lea competía, pues le función primordial de esta Comisión de Personal

tiembre de 1993, alejándose de sus funciones, procedieron abiertamente a calificar nuevamente a mi mandante. Atribución que nunca lea competía, pues le función primordial de esta Comisión de Personal es la de referirse al cumplimiento de los procedimientos y normas que regulan la calificación de servicios al tenor del articulo 13 del Decreto 770 e fecha 26 de abril de 193, pero ellos sin tener conocimiento ele causa sobre el trabajo realizado por mi mandante, nuevamente traaredi.ron las disposiciones legales, en virtud, a que nunca tuvieron en cuenta que uevieló el procedimiento efectuado en la calificación que nos ocupa, dado que esta calificación debió ser resliada por el jefe inmediato, y las realizaron otros funcionarios carentes de competencia, alejándose setos funcionarios calificadores de los parámetros establecidos en el articulo 4o. del Decreto 770 de 19$8, quienes las realizaron sin tener en cuenta que esta debieron ser objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad, por cuanto hno constituye ni premio ni sanción, asi coso tampoco tuvieron en cuenta la justa valoración del empleado como funcionario público, es decir, en su valoración omitieron Las actuaciones positivas y negativas de mi mandante, y no se refirieron a hechos con-xpedi•nte lre. 94-34003. 7. cretoe y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que abarcó las calificaciones, la cual deben ser #preciadas dentro de las circunstancias en que desempeo sus funciones. e) Con fundamento en lea argumentos sefaladaa en

cretoe y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que abarcó las calificaciones, la cual deben ser #preciadas dentro de las circunstancias en que desempeo sus funciones. e) Con fundamento en lea argumentos sefaladaa en lOs puntos anteriores, el se?or fliniitro de Desarrollo Econ6pico, mediante resolución numero 1211 de fecha 9 de septiembra de 1993 deslar6 insubsisttnte el nombramiento del eeor JOU XIGU9L PRZZ CADRtSA, del cargo de Operario Calificado, Código 6000, Grado 09 da le Div1116n Administrativa de la Secretaria G.narsl. Dicho acto administrativo fue fundamentado en el artfculo 9 d. le Ley 27 de 1992, que para el case sub-lite no tenlo lugar su aplicación, tomando en considraci6n a que riF'e con lo dispuesto en el inciso primóre del artículo 19 de la misma ley. f) pesar de tan garrafal aplicaci6n indebida de la Ley 27 de 1992, mi mandante en uso de su derecho de defensa interpuso dentro de loe términos de ley el recurso de reposición, donde argumentó la forma como indebidamente se le evalué en la eslificact6n de servicios. g) Dicho recurso fue resuelto mediante la Iesoluei6n nGmero 1320 del 27 de septiembre de 1993 donde se confirmó en todas sus partes el acto impugnado, providencia que fue notificada a mi representado el d!a29 de septiembre de 1993 y que manitiesta el agotamiento de la vía gubernativa. £n dicho acto también se incurrt6 en garrafales errores, en razón a que dentro del trámite surtido en su expedición nunca se tuvieron en cuenta los elementos de juicio necesarios para su confirmación pues simplemente de su contenido se infiere la transcripción de los autos 08 y 13 mediante los cuales se resolvió el recurso de reposición, y donde se motiva que los argumentos expuestos porrxc,nte flre. 94-340fl. 8. el recurx-.ntI ya han sido suficientemente analiradcs y dsbatidob al ser resueltos y decididos los recursos de reposlcl6n y ápelacin interpuestos oportunamente contra los actos de caiificatcn de servicios. Pero ea relevante anotar que dichos recuras (sic) interpuestos contra las calificacionjes d, servicios nunca fueron resueltos, evento que sin duda constituye un (sic) falsa motivación del acto adninietrativo, resolución número 1320 de 1993. Parad6jicamente, dicho acto administrativo fue el mismo formato que se utilizó pard los demás funcionarios que fueron despedidos en iguales y similares circunstancias a lea de si mendante, de donde se infiere la desviación de poder en la expedí- ción del acto que goza de presunci5n de legalidad. OCTAVO.- Ahora bien, es un hacho notorio la d,svtact6n de poder per parte de la adminietract6n

de se infiere la desviación de poder en la expedí- ción del acto que goza de presunci5n de legalidad. OCTAVO.- Ahora bien, es un hacho notorio la d,svtact6n de poder per parte de la adminietract6n al expedir los actos impugnados y objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, veamos: la fin 1dai a toda casta de lcs administredores phlicos del Ministerio de Desarrollo Fcon6m1co no era otra que desvincular a mi mandante, así como a otros funcionarios a quienes se les aplicó similar procedimiento, a pesar de estar amparados por el derecho de la inaaovilidd que les da el status de empleados inscritas en el Escalafón de la Carrera Administrativa. Esté plenamente establecido que mi mandante prestó sus servicios en si Ministerio de Desarrollo Económico desde el día 17 de septiembre de 1973 hasta el 29 de septiembre de 1993, es decir, durnate más de veinte (20) eos, y no hay constancia que durante tal período habiera sido sancionado por faltas disciplinarias y menos an imputadas a causa de calificaciones deficientes. En consecuencia, si mi mandante habla superado talExp.dtnte are. 4-34003. S. lapso de iintipiUedad en la prestación de sus servicios l Ministerio de teaarroilo Económico en La forma antes indicada, resulta difícil concluir que le ineubsistencie se hubiese proferido en uso de la facultad que argumenta la admint8traci6n y en aras del buen servicio, cuando ce conocido que durante la trayectoria de mi patrocinado como funle ineubsistencie se hubiese proferido en uso de la facultad que argumenta la admint8traci6n y en aras del buen servicio, cuando ce conocido que durante la trayectoria de mi patrocinado como funcionerio de dicha entidad, ha sido objeto de reconocimientos y excensos por las altas calidades t4cnicae,acad&.jcas y morales demostradas en el desempeño de sus funciones, esto es, que de conformidad con los antecedentes que obran en su hoja de servicios ee puede concluir que el actor siempre fue un funcionario cerio, responsable y eficiente, aspecto palpable oue nos infiere afirmar que no existió causa distinta a que su desvinculación se debió a razones que configuran la persecución a los fuvionarioe inscritos en el escalafón de ¡a carrera administrativa y motivados en la n•cesidad de loa cargos para nombrar a personas la ambiente polftico de la presente administración. Agravado tal heebó el negareele la oportunidad tanto a mi mandante, como a sus compaeros de turno despedidos a recibir la indemnizaci6n a que tenfan derecho coso consecuencia de las polfticas del gobierno en eras de la modernización del este~ do. Lo anterio, para destacar que con la expedición de los actos administrativo objeto de la Impugnación, realmente se trato de concretar una medida con apariencia del uso de la facultad legal que a 1a postroW resulta desvirtuada. Aef lee cosas, no es por demás hacerle caer en cuenta a esa Honorable Corporaci6n, que existió un nexo de causalidad entre los resultados de La expedición de los actos administrativos y de la

a 1a postroW resulta desvirtuada. Aef lee cosas, no es por demás hacerle caer en cuenta a esa Honorable Corporaci6n, que existió un nexo de causalidad entre los resultados de La expedición de los actos administrativos y de la voluntad administrativa en el sentido ya dicho,Expediente: 3'O3. 10. que conlleva a la dernostraci6n plena del desvío de poder en que tncurrt6 la administract6n. No es desconocido ni para la Jurisprudencia, ni para la doctrina, que un empleado es mal funcionario después de haber laborado para dicha entidad por un lapso que supere loe veinte (20) años de servicio con eficiencia, rectitud y cumplimiento de sus debtrs, que son hechos notorios que desvirtúan lo afirmado por la admlniatraci6n al proferir actos adminjswtratjvos en contra de mi mandante y que corno se dijo contrarian abiertamente a mandatos constitucionales y legales." 30. «OR$AS VIOLADAS Y C0CEPT0 DR VIOLACIOs: Las normas violadas y el concepto de violación 9t encuentran resenad.a a folios 89 a 97 del expediente, que en reemen son: articulo. 25, 44, 45, 48, 83, 57, 83. 90, 93 y 125 M la Constitución Política; articulo 20 y 40 del Decreto 2400 de 196$; Ley 1.3 de 1984, con su decreto reglamentario 482 de 1985; articulo 9 y inciso primer del articulo 19 de la ley 27

M la Constitución Política; articulo 20 y 40 del Decreto 2400 de 196$; Ley 1.3 de 1984, con su decreto reglamentario 482 de 1985; articulo 9 y inciso primer del articulo 19 de la ley 27 de 1992; artículos 3, 4, 7, 12, 13 del Decreto 770 de 1988; artisuies 12 9 14 y 30 da la rssolucl6u 7336 de 1991 con las modifi— cacious hechas por la resolución n6mero 4601 de 1992, expedida. por el. Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función P4blies. 40. 1' fi O C E S O Admitida la demanda (folio 106 del expediente)zpedtente Nro. 94-340O. 11. le fue notificada en debida forma al aeflor inietre de Desarrollo Económico, quien ,jtorA4 poder para la defn de la Entidad que representa por intermedio de de la delegación hecha íál Jefe de la Oficina Jur(dlca (folio 112 El apoderado judicial mediante dicho mandato dio contestación a la demanda en tiempo (folias l;'4 a 13 del expediente cdno. ppal), oponindce a la preterieiones del libelo demandatario. Se decretaron 1s pruebas pedidas par laa partes (folios 178 y 179 del ex.p.), documentales y testimoniales que se fueron arcnc y recp'io ando en e! transcurso el período probatorio. Lleflado el momento ProceEal se rito rli a las partes para alegar conclubl6n (folio 1l Ápnte;.

fueron arcnc y recp'io ando en e! transcurso el período probatorio. Lleflado el momento ProceEal se rito rli a las partes para alegar conclubl6n (folio 1l Ápnte;. Ambas partes prentaron en tiempo sur. memrtales que obran Çnlios 223 d 240 y 243 al 261 del expediente cuarro rinip1. l Agente del Ministerio Público ante esta orporct6n no hizo ntn una manifestacl6n el l presente asunto. Cumplido el trámite de rigor sin que exista causal alguna de nulidad que invalíde lo attuado, roc'de esta Sala de Eecisi6a, á resolver mediante las íáiguíetitfai C -ONSIL Don An , 10NES 1) El objeto del presint.. proceso .10 constituyeExpediente Nro. 94-34003. 12. la acci6n de nulidad de las Nesoluctonea Nos. 1211 y 1320 de 9 y 27 de septiembre de 1993 r.spectjvas.nte, expedidas por el Niniaterio de Desarrollo Ecen6.jco, por medio de las cuales se decI4r6 insubsistente el nombramiento del demandante tíel cargo de Operario Calificado, C6digo 6000, Grado 09 de la Divtei6n Administrativa de la Secretaria General, para que una vez declarada su nuiiad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. Como ceusal•s de nulidad el libelista, invoca la violsci6n de las normas Constituóionalee y legales, el abuso del derecho y la desviación de poder.

siones del libelo demandatorio. Como ceusal•s de nulidad el libelista, invoca la violsci6n de las normas Constituóionalee y legales, el abuso del derecho y la desviación de poder. El fundamento de le violación de Las normas lo expresa el demandante así: " En este orden de ideo, no puede esgrimirse como argumento la aplicaci6n de la Ley 27 de 3942, porque dicha diapoetci6n es clara y en su inciso segundo del articulo 19 establece que "Mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, r.gir&n las normas que a la publicación de esta ley regulaban la materia..." Entonces era el Decreto 770 del 26 de abril de 1988 que reg'e a le publicact6n de la citada norma EJ. Ministerio de Desarrollo Scon6míco, dentro del abusurdo y el afán de despedir masivamente no solo a mi patrocinado sino tamhin a otros funcionarios inscritos en el escalaf6n de la carrera administrativa fundam.ntó sus actos administrativos en .1 contenido del arculo 9 de la Ley 27 de 1992,

Que establece: "El nombramiento del empleado eccalafonado en la carrera deber& declararse tnsubsis-Expediente «ro. 94-34003. 13. tente por la autoridad nosinadora cuando haya obtenido una calificación da servicios no satiefactena....", que para el caso sublite no hay lugar & BU apiicaci6n, tomando en consideración, a que el inciso primero del artículo 19 ibídem, determina que: "Los respectiva autoridad. noat&uiderae

tena....", que para el caso sublite no hay lugar & BU apiicaci6n, tomando en consideración, a que el inciso primero del artículo 19 ibídem, determina que: "Los respectiva autoridad. noat&uiderae darán aplicación a las normas de carrera a que se refiere esta ley, en un término no mayor de sola (6) sesee, contados a partir de su vigencia." y agrega dicha disposicj8n que: "iqntrss es de cusplisianto a lo dispuesto en el tecleo anterior, r.gtrn las normas que a la publicación 4e esta ley regulaban la materia..." (las negrillas no son de la Sala). Noten Ponorables Magistrados, que esta Ley fue feChada el día veintitra (23) de diciembre de mil novecientos nov•nt ay des (19921 y que el acto administrativo, mediante el cual se desvinculó en forma ilegal $ mi mandante, fue fechado el día nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y notificado en forma personal el dfø diez (10) del mismo mes y a?lo habiendo transcurrido por lo tanto, un término superior a los seis (6) meses a que alude el campo de aplic4ci6n de la citada disp0sict6fl. Sin embargo, si el Ninistorio de Desarrollo Econó- mico se acogió a la nueva reglamentación expedida sobre la materia, hay que olvidar que las normas tienen apLjCÁcjón desde la fecha de su promulgación, y solo se les puede dar, efecto retroactivo, excepcionalmente en matoria penal, cuando la norma le sea permisiva o favorable al sindicado o sentienen apLjCÁcjón desde la fecha de su promulgación, y solo se les puede dar, efecto retroactivo, excepcionalmente en matoria penal, cuando la norma le sea permisiva o favorable al sindicado o sentenciado aún cuando sea posterior, se aplicar& de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esto, en virtud, a que el prIodOa que fue sometido mí representado en la calificación, que ortginó las resoluciones objeto de esta impugnación, se predica de hechos pasados, a los cuales no se les puede aplicar normas diferentes a las que reglan al mo-Expediente ro. 04-34003. 14. mento de su aplic4cl6n. Es un hecho que loe términos para la aplicación de esta Ley, no fueron acatados por el Ministerio de Desarrollo £con6mico y se les dio ap1icactn inmediata, y por ello contrariando o desconociendo, de un lado, las limitaciones que le impuso el mismo articulo 39 en cuanto debió tomar en canalderaci6n Las normas que reatan a la publicación de esta Ley, es decir, .i Decreto 770 del 26 de abril de 1988; la resolución 7336 del 23 de octubre de 1991, con las modificaciones efectuadas mediante la resolución 4601 dei. 11 de marzo de 1992 expedidas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pablica, pues asl se infiere de la redacción de la norma y quebrantó oatonsiblemente de los artículos 70. y 12o. del Decreto 770 de 1988, antes transcritos. Pero es m, también fue quebrantado al articulo

asl se infiere de la redacción de la norma y quebrantó oatonsiblemente de los artículos 70. y 12o. del Decreto 770 de 1988, antes transcritos. Pero es m, también fue quebrantado al articulo 13 del Decreto 770 de 198, que en su tenor literal establece:"Cuando ae trate de declarar la tnaubsitencis del nombramiento de un funcionario escalafonado d.ber oir. previamente el concepto de la respectiva co.ist6n de personal, dicho concepto se r.fertr& al cuaplisiento de los procedimientos y normas que regulan la calific.ci6n de servicios.2 0 (las negrillas no son de la Sala): Por su parto la Rntidad Demandada para defender Ja legalidad de loe actos impugnados expres6 (folios 127 y 128):

2. Aplicaci6n de La ley 27 de 1192 en el momento , de hacer la csliftoaci6n de servicios del señor 40.4 Miguel P4r.s Cadena.- Como ya se dijo, el articulo 30 de La ley 27 de 1992, dispone que esta rige a partir de su publicación; publicación que se realizó el día 29 de diciembre de 1992 en elExpediente Nro. 94-34003. 15.

Diario Oficial número 40.700. De otro lado, el articulo 10 de la mencionada ley 27, dispone que isi respectivas autoridades nominadoras darán aplicac0n a las normas de carrera a que se refiera esta ley, en un tErmino no mayor de seis (b) meses, contados a partir de su vigencia, esto es, am&e tardar el 29 de junio de 1993.

nadoras darán aplicac0n a las normas de carrera a que se refiera esta ley, en un tErmino no mayor de seis (b) meses, contados a partir de su vigencia, esto es, am&e tardar el 29 de junio de 1993. La última calificación de servicios del. sefor PEres se ralis6 el 26 y 27 de mayo de 1993 para el pórfodo comprendido entre el 4 de agosto de 192 y e1 30 de abril de 1993. Para la fecha de la oaLificacién estaba rigiendo desde .1 29 de diciembre 1 ley 27 de 1992, que exigia una sola calificación insatisfactoria - y no des - para declarar insubsistente los nombramientos hechos para empleos de carrera, sin haber trancurrido (sic) más de seis meses desde su promulgación. Por lo tanto, se d16 cumplimiento al mandato del articulo 19 de la ley 27. Es este el sentido del mandato contenido en el articulo 19, y no el de prohibir « Las a las autoridades nominadoras la aplicaci6n de las disposiciones de la ley 27 de 1992 hasta tanto no pasara un término de seis meses, cómo entiende el apoderado del. demandante. Se insiste, entones, que La ley 27 modificó expresamente las disposiciones que le fueran contradtctortas; por consiguiente, las normas que exilan dos calificaciones Insatisfactorias -articulo 3 de la ley 61 de 197 y articulo 7' del decreto 770 de 1988fueron modificadas. Así las cosas, el Ministerio de Desarrollo Econó- mico obró ajustado a derecho al tener en cuenta solo una calificmci6n insatisfactoria de servide 1988fueron modificadas. Así las cosas, el Ministerio de Desarrollo Econó- mico obró ajustado a derecho al tener en cuenta solo una calificmci6n insatisfactoria de servicios, y estaba legalmente facultado y obligado a declarar insubistte el nombramiento del deman-Expediente ore. 94-34003. 18. dante, al contrario 4e lo que afirma su apoderado en .1 literal d) del hecho décimo primero de la desanda • 3) Para resolver es Sala de Dee151610 consideres Se encuentra plenamente comprobado al expediente lo siguientes e) Que si actor Ingresé al servicio del Ni.ia t.sie 4s Desarrolle Eee.4.ioo 9 el 17 4. aptieabr. 4 1973 cm .1 emplee 4. LiaxtUar de Servicies Generalas VI 18 de la Seccida

4. ServiCios Generales. b) Que si demandante a. encontraba inscrito ea

el escalfda de la Carrera £daLaistrettva. s.dn Pesoluci4n NO. 6511 de fecha 14,4 diciosbre de 193$, expedida por el Departeacate Adainietr.tiv. del $ervi1. Civil (folio 268 cdno. 2 de antecedentes administrativos). e) Que e folios 2 y 3 del expediente obra con.- tancia de cs11ficaci6n entre .1 periodo 03-06-92 hasta .1 30-0493, efectuado por el Jefe 4. $orviis Generales Dram. KYUAK NOESALVE y iSA UAT12 091901 VALCAECIL, ambas di fecha 26 di

93, efectuado por el Jefe 4. $orviis Generales Dram. KYUAK NOESALVE y iSA UAT12 091901 VALCAECIL, ambas di fecha 26 di maye 4• 103 con resultado insatisfactorio.Expediente oro. 53-34003. 17. d) Que entra las encienada caliticaetdn se hicieron los recursos de Ley, lo. Cuales fi• fueron resueltos por encontrar que 4ates no cueplian 10o requisitos lIsles. e) Per calificsci4n insatisfactoria, fue declarado insubsistente por acto ad.itstr.tivo debidasonte motivado al stCr, contra dicha acto se .j.rci8 .1 recurso de r.po.icidn ente el Riaistrie de øesarr119 Ieene, el cual confirmé en acto administrativo también desandado en el presente proceso la insub.tst.ncis del motor. t) Que obre Igualmente al expediente, las pruebas documental que prueban en debida farsa las anteriores afirmaclon... g) Que Igualmente se encuentra al expediente las audiencias piblicas donde ae recibieron los testimonios solicitados por el actor, con los cuales se comprobé los hechos afirmados en la demanda, la no •xi.tonoia de •sncUn alguna al actor, y adesis loe declarante, deponen sobre la idoneidad, euspltsi.nto y efiiensta en .1 d.seapeflo 4e sus funciones del dessndMnt. Para esta Sala de Dsoi.14a, efectuado el estudio respectivo de todas las pruebas obrantes al proceso y en especial

y efiienst

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