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TA CUN - 94-34010-(27-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34010-(27-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO ¡ACTO DE TRAMITE

00 0)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCON 'C" cJ

Santafé de Bogotá, D.C., Abril Veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS

Expediente No. : 94-34010

Demandante : FRANKLIN PRESLEY CIFUENTES LOZANO

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POL NAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : SEPARACION ABSOLUTA DEL

SERVICIO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ,ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

LACTO ACUS'.DO El actor acusa el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como la solicitud del señor Inspector General de la Policía Nacional mediante la cual se solicita su retiro con base en el Art. 4° del Dec. 2010 de 1992

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título stablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a su cargo de Agente cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse su desvinculación ilegal, sin solución de continuidad o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración.

funciones venía ejerciendo al momento de producirse su desvinculación ilegal, sin solución de continuidad o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. Así mismo, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de corndad alguna, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causa¿-,--,, zi momento en que haga efectivo su pago. Para efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 3.- Igualmente, solicita que, a la sentencia que se profiera se le 3.e. cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A., y 1° del Decreto 768 2 ie abril de 1993,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "Ce Exp. No. 94-34010 remitiendo por Secretaría copia a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Sseçretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtic' de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que adelante el trámite presupuestal.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 4-7 del expediente, los podemos resumir así:

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 4-7 del expediente, los podemos resumir así: 1.- Fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones como Agente, habiendo permaneciendo a su servicio por espacio de un año aproximadamente, siendo retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional , mediante :::1ción No. 9147 del de septiembre de 1993. 2.- El Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992 de origen presidencial, dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art. 213 en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 suspende el numeral 37 del Art. 121 del Dec. Ley 100 de 1989, el art. 78 del Dec. 1213 de 1990 y las disposiciones que le sean contrarias y ordena en su artícu1 4., el ue regirá a partir de su fecha de publicación. 3.- El numeral 37 suspendido como el art. 50 del Dec. 2010 de 1992 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de mayo de 1993. 4.- Con la decisión administrativa irregularmente adoptad han quebrantado principios y derechos fundamentales.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIIOLACION El actor en la demanda señala como transgredidas las sigentes disposiciones normativas: C.N., los Arts.1,2, 3, 6,29,13,25,53 90 ; 36 del C.C.A., Art. 67 y 68 del Dec. 100 de 1989; Art. 4° del Dec. 2010 de 1992.

normativas: C.N., los Arts.1,2, 3, 6,29,13,25,53 90 ; 36 del C.C.A., Art. 67 y 68 del Dec. 100 de 1989; Art. 4° del Dec. 2010 de 1992. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 7-12 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, tal mediante apoderado que en su escrito visible a los folios 48-50 dL expediente manifestó que el retiro del actor se basó en normas aplicables para aumentar la eficacia de la Institución y Conservando la presunción de legalidad que ampara dicho acto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34010

VI. ALEGATOS DE CONCLUSI[ON La Apoderada de la entidad accionada como el p»;oeiado de la parte demandante guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

El Agente del Ministerio Publico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes tétíinos: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto si ello es procedente, este Despacho para a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, se observa que en e. de la demanda se solicita la nulidad del acta e informe poí iedio de los cuales se solicitó el retiro del servicio activo del actor, por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y del Inspector General de la policía Nacional , sin que se haya impugnado el acto administrativo mediante el cual en realidad fue

de los cuales se solicitó el retiro del servicio activo del actor, por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y del Inspector General de la policía Nacional , sin que se haya impugnado el acto administrativo mediante el cual en realidad fue separado del servicio, es decir, la Resolución No. 9147 ¿el 2. de septiembre de 1993 proferida por la Dirección Gener: ' la Policía Nacional. Pues bien, con relación a los actos demandados , es necesario manifestar que éstos constituyen meros actos de preparación o preparatorios, los cuales en efecto son indispensables para la expedición del acto administrativo sin que esto indique de forma alguna, que puedan ser cone:ados como verdaderos actos administrativos decisorios. Por tal razón frente a estos documentos considera esta Procuraduría Judicial que se debe declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción , pues son actos no susceptibles de control jurisdiccional. Y con relación a la omisión de impugnar el verdadexo acto administrativo de retiro del demandante, se observa que si bien, en el memorial poder se hace mención dela Resolución No. 9147 del 21 de septiembre de 1993, en el petitum de la demanda no se solicita su nulidad, razón por la cual en el caso controvertido se considera, que debe declarar probada la excepción de ILCLtitud Sustantiva de la Demanda, pues el restablecimiento del &ccho depende en gran medida de la nulidad de dicho acto decisorio. de tal suerte que cuando se presenta una falencia de este tipo , no se puede entrar a discutir o analizar la legalidad o ilegalidad de la actuación, pues como bien es sabido, la Jurisdicción Contencioso

de tal suerte que cuando se presenta una falencia de este tipo , no se puede entrar a discutir o analizar la legalidad o ilegalidad de la actuación, pues como bien es sabido, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es rogada y solamente admite control de Tgaidad sobre los puntos planteados en el libelo demandatorio. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34010 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad del el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como la solicitud del señor Inspector General de la Policía Nacional mediante la cual se solicita su retiro cca base en el Art. 4° del Dec. 2010 de 1992Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo a su cargo de Agente cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse su desvinculación ilegal, sin solución de continuidad o a uno similar o equivalente a la misma o d'. suerior jerarquía y remuneración. Así mismo, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados , al momento en que haga efectivo su pago. Para efectos de las prestaciones sociales y demás

alguna, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados , al momento en que haga efectivo su pago. Para efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en uefinitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo . Igualmente, solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A., y 1° del Decreto 768 del 22 de abril de 1993, remitiendo por Secretaría copia a a Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envíe dentro de los 10 ¿.ss hábiles a su recibo a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que adelante el trámite presupuestal. Al respecto señala ésta Corporación: Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a la excepción aludida por la Colaboradora Fiscal frente al Acta del Com c Evaluación como frente a la Solicitud de Retiro formulada por el Señor Inspector General, en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAECA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 94-34010 Conforme lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que le asiste razón a la Colaboradora Fiscal. Veamos porque: Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que los actos antes referidos sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que pueden o no ser

Colaboradora Fiscal. Veamos porque: Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que los actos antes referidos sólo tienen un alcance conceptual o de recomendación que pueden o no ser acogidos por la Administración, pudiéndose por ello concluir que los mismos son tan solo actos de mero trámite, es decir , constituyen meros actos de prepa:ao preparatorios, indispensables para la expedición del acto administrativo, pero sin que de forma alguna sean considerados como verdaderos actos administrativos decisorios, y al no serlo, no sería procedente acceder a la petición de su nulidad, máxime, si se tiene en cuenta que éstas actuaciones no comprenden una decisión administrativa propiamente di ues no ponen fin a una actuación administrativa. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situaciór. ¿ :idica, se tiene que tanto el Acta del Comité de Evaluación como la Solicitud de Retiro formulada por el Señor Inspector General, no pueden ser susceptibles del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, no expresan ni encierran la manifestación de voluntad, ni mucho menos producen efectos de derecho, pues , éstos se derivan de la Resolucf 1,,lo.9 147 del 21 de septiembre de 1993 (Fl.20-21 del exp.) "Por la cual se retira un personal de Agentes del Servicio activo de la Policía Nacional", la cual no fue demandada dentro del término de ley y mal podría serlo cuando ,como se señaló en auto calendado 9 de junio de 1995, visible al folio

Servicio activo de la Policía Nacional", la cual no fue demandada dentro del término de ley y mal podría serlo cuando ,como se señaló en auto calendado 9 de junio de 1995, visible al folio 40 del Expediente, "...con relación a ésta, observa la Sala que cuando se :presento la citada corrección, el 24 de abril de 1995, ya se encontraba caducada, pues desde su ejecutoria habían transcurrido mucho más de los cuatro meses que señala el artículo 136 del C.C.A., para la ocurrencia de éste fenómeno". En este orden de ideas, tenemos que, los actos aquí impugnados , al no ser considerados como actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., son los únicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar probada frente a los mismos, la excepción de Falta de Jurisdicción propuesta por la Colaboradora Fiscal,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34010 que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consc; ' -,,ncias de los actos demandados. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes analizada, se considera que no es del caso entrar a estudiar la otra pruesa ni el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando ca en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE

intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando ca en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION y en consecuencia inhíbese de enjuiciar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la Solicitud de Retiro formulada por el Señor Inspector General relacionada con la desvinculación del servicio del Agente FRANKJLIN PRESLEY CIFUENTES LOZANO, por las razones y con los efectos expuestos en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha No.40

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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