TA CUN - 94-34019-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34019-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PESION DE JUBILCION DE TRABAJADORES DEL DISTRITO ESPECIALReajuste (E)
"1kb 1,1l
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION N5fl
Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENCJ AS:
Expedientes Nro. 94-34019
Actor: GUILLERMO URIBE CALLE
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE
BOGOTA
Controversia: Reajuste pensional
Naturaleza: Actos Distritales
GUILLERMO URIBE CALLE identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 2924.678 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda el pasado 24 de enero de 1994, contra LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGÓTA, dando lugaral proceso que mediante esta providencia se decide. 1 A N T E C E D E N T E 5xp.dI.nt. Nro. 4-34019 2 lo. PRETENSIONES: La actora er, su libelo demandatorio (folio 6/7) persigue las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: : "PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio Nro. 465611 de fecha 23 de diciembre de 1993 proferido por el Dr.Mauricio Cardonas Santamaría, Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, dirigido al seor Guillermo
contenido en el oficio Nro. 465611 de fecha 23 de diciembre de 1993 proferido por el Dr.Mauricio Cardonas Santamaría, Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, dirigido al seor Guillermo Uribe Calle, por medio del cual se le niega el reajuste de la Pensión de Jubilación al que considera tener derecho conforme a lo dispuesto en la Ley 6a. de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en su condición de pensionado por la citada Empresa, mediante Resolución Nro. 537 de fecha 31 de octubre de 1979, con efectividad a partir del 1. de noviembre de 1979.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, >' con el fin de que se restablezca el derecho, se disponga que la Empresa de Energía de Bogotá, debe reconocer y pagar a favor de el
(sic) seor Guillermo Uribe Calle---1 el reajuste de su pensión de Jubilación ordenado por la Ley 6a. de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en proporción del 28%, distribuido así: en ci 127. para 1994 y en el 47. para 1995, con base en el monto de la Pensión a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior.
TERCERA: Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá, a pagar a nombre de
el (sic) seor Guillermo Calle Uribe (sic) , el
diciembre del ao inmediatamente anterior.
TERCERA: Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá, a pagar a nombre de
el (sic) seor Guillermo Calle Uribe (sic) , el ajuste al valor de la condena anteriorxpedi.nt. Nro. 94-4019 3 conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. y CUARTA: Que la Entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A..". 2o. H E C H O S Y O M 1 S 1 0 N E S: Los fundamentos de hechose encuentran relacionados a folios 7 a B del expediente son los siguientes: "1. El seor GUILLERMO URIBE CALLE -. prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como Analista el que fue su último cargo oficial.
L. La Empresa de Energía de Bogotá le otorgó el derecho a disfrutar de Pensión mensual Vitalicia de Jubílación, en razón de haberacreditado aber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio en el Sector Público, mediante la Resolución Nro. 587 de fecha 31 de octubre de 1979, con efectividad a partir del 1. de noviembre de 1979, con número de Pensionado
Nro. 51.748. Por haber sido pensionado con anterioridad al a?o 1981 --------- y en virtud de lo dispuesto por la Ley 6a. de 1992 y su Decretó Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia
Por haber sido pensionado con anterioridad al a?o 1981 --------- y en virtud de lo dispuesto por la Ley 6a. de 1992 y su Decretó Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia cor, el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo deExpediente Nro. 94-4019 flogoti, le asiste el derecho a gozar de un reaj uste Pensional equivalente a]. 28, distribuido así: un 12 para 1994 y un 4: para 1995, encaminado a compensar los efectos de la perdida del poder adquisitivo de las mesadas Pensionales. 4.. Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, no lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se procedió a interponer la correspondiente reclamación mediante oficio petitorio radicado bajo el Nro. 161579 de fecha 3 de diciembre de 1993, dirigido al Gerente General de la citada Empresa.
5. Mediante oficio Nro. 465611 de fecha 23 de diciembre de 1993, el doctor Mauricio Cardenas Santamaría, Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá decidió no acceder a la petición de reconocimiento del reajuste pensional solicitado por mi andante 6.. Que con el Acto Administrativo contenido en Oficio a que se refiro el punto anterior, sucrito porel seor Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, quedó agotada la Vía Gubernativa, conforme a lo previsto en el art. 7 de la Ley 24 de 1947.
Oficio a que se refiro el punto anterior, sucrito porel seor Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, quedó agotada la Vía Gubernativa, conforme a lo previsto en el art. 7 de la Ley 24 de 1947.
7. En igual forma, la Empresa de Energía de Bogotá, al expedir el Acto Administrativo acusado, violó en forma directa la Ley sustancial y lo sustentó en manifiesta falsa motivación.
4
O. Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negar el reajuste Pensional a mi patrocinado, le hagjp.di.nte Nro. 94-4019 5 causado ostencibies (sic) perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensioniales por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios >' pensiones, derecho amparado por nuestro ordenamiento legal >' constitucional.
9. Que el valor de su mesada pensional a 31 de diciembre de 1992, fue de Trescientos Diez y
Mueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos (319.585.00) Mcte. 30.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION i Las normas que se sealaron quebrantadas son "Constitución Nacional, arte. 2, 4, 6 y 53 incisos segundo y tercero. Decreto Ley 435 de 1971 Decretas Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975
"Constitución Nacional, arte. 2, 4, 6 y 53 incisos segundo y tercero. Decreto Ley 435 de 1971 Decretas Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975 Ley 6.. del 30 de junio de 1992, art. 116 Decreto Reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992 Acuerdo 26 del 28 de noviembre de 1958 del Concejo de Bogotá Código Contencioso Administrativo, arte. 50 y s.s.; 62 y 95 Resolución Nro. 015 del 12 de agosto de 1997, expedida par la Junta Directiva de
1. Empresa de Energía de Bogotá, art. 24, Doctrina Jurisprudencia sobre laexpediente Nro. 94-34019 6 materia.".
Y el concepto de violación. se encuentra reseado a folios 8 a 14 del expediente.
40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 17), se le notificó a el GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA por intermedio de la SECRETARIA GENERAL (folio 17 vto.).
La demanda fue ADICIONADA (E].. 20/21) en lo relativo
a FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES y CONCEPTO DE
VIOLACION.
Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 22 ), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y solicitando pruebas (folios 23 a 31 ). La ADICION DE LA DEMANDA fue admitida (fi. 64/651 y notificado el correspondiente auto al GERENTE GENERAL DE LA
oponiéndose a las pretensiones del libelo y solicitando pruebas (folios 23 a 31 ). La ADICION DE LA DEMANDA fue admitida (fi. 64/651 y notificado el correspondiente auto al GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERGIA por intermedio del SECRETARIO GENERAL (fi. 65 vto.).Exp.di.nt. NrQ 4-40j.9 7 El apoderado de la demandada dió contestación a la CC3RRECCION DE LA DEMANDA, mediante escrito visible a folios 75. Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folias 77/78), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 125). Las partes descorrieron traslado (fis. 126 a 134). El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuados se procede a decidir previas las siguientes CON SI DE R Ç 1 0 N ES: lo. Se tiene que el acto acusado lo constituye la comunicación de fecha 23 de diciembre de 1993 -Oficio Nro.465611— par medio de la cual el Gerente de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA resolvió la solicitud de REAJUSTE DE PENSIONExp.di.nt. Nro. 94-54019 8 DE JU}3ILACION radicada bajo el Nro. 161579 de Dic. 3/93, al actor, para que una vez anulada la mencionada comunicación se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones de su libelo demandatorio.
DE JU}3ILACION radicada bajo el Nro. 161579 de Dic. 3/93, al actor, para que una vez anulada la mencionada comunicación se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones de su libelo demandatorio. 2o. El actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION, luego de hacer mención a la violación de normas constitucionales (arts. 53, 2, 6, 4), considera que la administración, con la expedición del Acto acusado ha violado la Ley, para la cual hace el siguiente análisis, luego de transcribir apartes de las normas que considera violadas (Ley 6a. de Junio 30/92 art. 116; Acuerdo 26 de 28 de noviembre/58; D. R. Nro. 2109/92): "... La Ley 06/92 y su Decreto Reglamentario Mro. 2109/92 buscan compensar la perdida del valor adquisitivo de las pensiones reconocidas antes del lo. de enero de 1989, por efecto do la devaluación monetaria y teniendo en cuenta que los reajustes perisionales antes de esta fecha fueron inferiores al incremento del salario mínimo, en los términos de la Ley ia. de 1976. De lo anterior, fuerza deducir que el fenómeno de la devaluación monetaria, así como los menguados reajustes pensic'nales de carácter nacional, sirio que igual incidencia han tenido sobre las Pensiones del orden Departamental, Municipal y Distrital.. Ahora bien, el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, hace una remisión genérica, sin precisar norma legal específica de los trabajadores nacionales, por lo cual debe entenderse que la
del orden Departamental, Municipal y Distrital.. Ahora bien, el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, hace una remisión genérica, sin precisar norma legal específica de los trabajadores nacionales, por lo cual debe entenderse que la pensión de Jubilación de los servidores de la hoy Santafé de Bogotá D.C., se rige para todos los efectos por las disposiciones legales actuales ywp.di.nt Nro. 94-34019 9 futuras aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. " (Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado relacionadas con ajustes pensionales del sector público del orden nacional). Asimismo, esgrime -el actorla existencia de FALSA MOTIVACION, por parte de la admínistración, al expedir el oficio Nro. 46377 de diciembre 14 de 1993, la cual sustenta en los siguientes términos: El Consejo de Estado, en armenia con doctrinantes nacionales y extranjeros ha reiterado en sus fallos que no puede existir un acto administrativo, con manifestación de voluntad que es,sjr, un motivo; el motivo es el por que del acto; EL MOTIVO DEBE SER CIERTO, SERIO EXACTO Y LICITO; si falta alguna de éstas condiciones, el acto contiene el vicio de falsa motivación. Los motivos que esgrimió la Impresa de Energía de Bogotá, para negar el reajuste pensional solicitado, se resumen en dos: 1Que la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario Nro. 2108 de 1992 tienen radio restringido de aplicación al sector público de nivel nacional.
solicitado, se resumen en dos: 1Que la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario Nro. 2108 de 1992 tienen radio restringido de aplicación al sector público de nivel nacional. 2Que el Acuerdo del Concejo de Bogotá Nro. 26 de 1958, fue derogado tácitamente por el art. 150, numeral 19 do la Constitución Nacional. Como quedó atrás expresado. el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, no creó ningún régimen pensianal; simplemente dispone la remisión de las normas reguladoras de las pensiones de los trabajadores oficiales de carácter nacional, para los efectos pensionale de los servidores del Distrito Especial de Bogotá hoy Santafé de Bogotá D.C., incluyendo sus empresas descentralizadas. Así las cosas, el Acuerdo 26/58 non contraría la Constitución Nacional vigente, en particular loExpediente Nro. 94-34019 10 establecido en su art. 150, numeral 19, y, si no se opone a las normas constitucionales, no conlleva derogatoria tácita del citado acuerdo: esto es, que el Acuerdo 26/58 di Concejo de Bogotá, sigue vigente, en virtud del principio de legalidad que ampara los actos administrativos.. Queda claro, entonces, que el reajuste pensional ordenado por la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108, de 1992, se hace extensivo -a las Pensiones conferidas por la Empresa de Energía de Bogotá, a sus servidores, como lo establece el Acuerdo 26 de 1.958 del Concejo Distrital
Reglamentario 2108, de 1992, se hace extensivo -a las Pensiones conferidas por la Empresa de Energía de Bogotá, a sus servidores, como lo establece el Acuerdo 26 de 1.958 del Concejo Distrital 3.. La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, sustento la defebsa, según consta en el escrito de Contestación de la demanda visible a folio-, 23 a 31. el cual, luego de analizar cada una de las normas Invocadas corno violadas y en lo pertinente, es del siguiente tenor
Resumiendo se tiene entonces:
1. Las normas expedidas después de la vigencia de la Constitución de 1991 para los empleados oficiales del orden nacional no pueden extenderse a los departamentos y a los municipios. 2.. El Acuerdo 26 de 1958 que permitía la aplicación de las normas que regulaban el régimen de los trabajadores oficiales de la Nación a los trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas, no puede ser aplicable por cuanto ha sido derogado, por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1991, respecto de las disposiciones que en el futuro dicte la ley..
Para que las pensiones reconocidas o que reconozca la Empresa de Energía de Bogotá puedan ser reajustadas en el futuro, independientemente de los reajustes yaxosdint. Nro.. 94-34019 11 establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, tales reajustes deberán ser decretados exclusivamente por la ley, sea por una aplicable de manera general a todos los
establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, tales reajustes deberán ser decretados exclusivamente por la ley, sea por una aplicable de manera general a todos los empleados y trabajadores pensionados, sin distinción de órdenes territoriales, sea por leyes especificas y concretas destinadas a los departamentos, distrito y municipios.
4. La Empresa de Energía de Bogotá no puede reajustar las pensiones en los términos de la ley 6a. y del decreto 2108 de 1992. (Firmado
Director Jurídico).. En términos similares alegó de conclusión, según consta en escrito que obra a folios 126 a 129 del C.Ppal.. 4o. Para la Sala, los argumentos del orden Juridico expuestos par el apoderado de la Entidad demandada tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión son de recibo por encontrarse acorde con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Dei acervo probatorio allegado al proceso se establece claramente que cuanto solicita el actor, conforme a la petición que hiciera ante al Entidad demandada con escrito visible a folios 4 y que fuera radicado bajo el Nro. 161579 de diciembre 03 de 1993, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ACUERDO Nro. 26 de noviembre 28 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que 'ta pensión de Jubilación de los trabajadores del D.E. de Boqot&, incluyendo las Empresas Descentralizadas, se regirá porgxp.dient. Nro. 4-34919 12
Bogotá que dispuso que 'ta pensión de Jubilación de los trabajadores del D.E. de Boqot&, incluyendo las Empresas Descentralizadas, se regirá porgxp.dient. Nro. 4-34919 12 las normas legales sobre la materia aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. Acuerdo Distrital concordante con lo establecido en art. 116 de la Ley 6a, de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 que hacen referencia al valor de las pensiones de jubilación y los correspondientes aumentos para los trabajadores oficiales de la nación petición a la cual NO ACCEDE la administración por considerar que con la Promulgación de la Constitución Nacional de 1991. el Acuerdo 26 de 1958 quedó derogado, dándole a conocer dicha determinación al actor mediante oficio Nro. 465611 de diciembre 23 de 1993, acto que es objeto do la presente controversia. 7/ Concluye la Sala, que las normas invocadas como violadas Acuerdo $6 de 1958, Ley 6a. de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992no son de aplicación legal al caso en estudia en razón a que la Ley 6a de 1992 fue expedido por el Legislador con pleno convencimiento de su aplicabilidad a los pensionados del Sector público del orden nacional expresándolo taxativamente en el articulo 116 y con el ánimo de equipararlos frente a los de otros ordenes -municipal, departamental y descentralizadasque, para dicha época, gozaban de algunas prorrogativas salariales superiores a los nacionales y, lograr así la equidad o equilibrio perisional;
de equipararlos frente a los de otros ordenes -municipal, departamental y descentralizadasque, para dicha época, gozaban de algunas prorrogativas salariales superiores a los nacionales y, lograr así la equidad o equilibrio perisional; mal podría ser interpretada dicha norma -Ley 6a./92como de posible aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de inferior categoría Ahora hin, referente al Acuerdo 26 de 1958, la vigencia del mismo fue derogada mediante la expedición de la Constitución Nacional de 1991 -Nral. 19 del art. 150que otorga la facultad de establecer, modificar, regular, fijar, 105régimes de prestaciones sociales de los trabajadoresExpaditnt. Nro. 94-34019 13 oficiales únicamente al Congreso de la República y que en razón a ser la Carta Rectora genera obligatorio cumplimiento. /7 Asimismo, es del caso observar, que no fue demostrado -por la parte actora-•- la diferencia pensioriales objeto de la demanda, limitándose a dar a conocer las fechas de ingreso y retiro y lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, más no el valor dejado de cancelar en razón a la diferencia alegada En las anteriores condiciones no está dada a Prosperar las pretensiones de la demanda al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste al acto acusado ni demostrado la FALSA FIOTIVACION alegada por el actor en el libelo dernandatorjo. La Sala de decisión encuentra que no existe violación de las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo demandatorio, razón por la cual habrá de negar
en el libelo dernandatorjo. La Sala de decisión encuentra que no existe violación de las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo demandatorio, razón por la cual habrá de negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,Expedi.nt. Nro. 94-34019 14 E A L L A lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVIJELVASE al interesado el remanente do la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro.. 002.