TA CUN - 94-34021-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34021-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
27 MAY9 1997
CD C01.OMON pu-1
Çeat° 1rkflat ¿e Cllrtatnamarca PENSION DE JUBILACION - Reajuste / EMPLEADOS DISTRITALES - Régimen prestacional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI'ON SEGUNDA SUBSECCION A
I4AISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
O%997 Santafé de Bogotá, D.C. Z31 ,
REFERENCIAS: UPZDITE : No. 9434.021
Demandante : ALBERTO FAC(IINI
1PRESA DE 1D1R1UA DE BOGOTA
Controversia: REMLJSTE, PENSION DE JUBILA.CION.
ALB0 FAC(IINI, a través de apoderado especial, demanda a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a fin de que ea hagan las siguientes,
1. DECLARACIOHK fl PRIMERA.- Que ea nulo el acto administrativo contendido en el oficio No. 465615 de fecha 23 de diciembre de 1993 proferido por el Dr Mauricio C&'denae Santamaría, Gerente titular de la Empresa de Energia de Bogotá y dirigido a el señor ALBICRTO FAOCHINI iKkW), por medio del cual ea le niega el reajuste de la pensión de jubileo 16n al que considera tener derecho, conforme a lo dispuesto en la ley 8 de 1992, en Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 28 de 1958 del Concejo de So-EXPEDIENTE No. 34.021 2 noté, en su condición de Pensionado por la citada Redispuesto en la ley 8 de 1992, en Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 28 de 1958 del Concejo de So-EXPEDIENTE No. 34.021 2 noté, en su condición de Pensionado por la citada Represa, mediante Resolución No. 180 de fecha .25 de febrero de 1985, con efectividad a partir del. 21 de febrero de 1985.. de SJHDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración, y con el fin de que se restablezca el derecho, se disponga que la Empresa de Energia de Bogotá, debe reconocer y pagar a favor de el señor ALBERTO FACCIIINI F, el reajuste de su Pensión de Jubilación ordenado por la Ley 6 de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Muerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en proporción del 14%, distribuido así: en el 7% para 1993 y en el 7% para 1994, con base en el monto de la Pensión a 31 de Diciembre del efo inmediatamente anterior.
TERCERA. - Que de igual mene, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá, a pegar a nombre de el señor ALBERTO FACCIIINI wtu), el ajuste al valor de la condena anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. y CUARTA.- Que la entidad demandada do cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de loe términos prescritos por el art. 176 del C.C.A . (fl. 6).
II. HECHOS
El petitum se soporta en loe siguientes hechos :
sentencia correspondiente dentro de loe términos prescritos por el art. 176 del C.C.A . (fl. 6).
II. HECHOS El petitum se soporta en loe siguientes hechos : 1.- El señor ALBERTO FACCHINI FERRO, prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como SUBGERENTE el que fue su último cargo oficial. 2.- La Empresa de Energía de Bogotá le otorgó el derecho a disfrutar de pensión mensual vitalicia de jubilación, en razón de haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio en el sector público, mediante Resolución No. 180 de fecha 25 de febrero de 1985, con efectividad a partir del 21 de febrero do 1985, con número de Pensionado 51.086.EXPEDIENTE No. 34.021 3 le 3.- Por haber sido pensionado, en el lapso comprendido entre loe años 1982 y 1988, y en virtud de lo diepuesto por la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en ooncordanóia con el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, le asiste el derecho de gozar de un reajuste pensional equivalente al 14%, distribuido así: un 7% para 1993 y un 7% para 1994, encaminado a compensar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas penalonalas. 4.- Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, ni lo ha efectuado aun, el reajuste adicioial de su pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se
4.- Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, ni lo ha efectuado aun, el reajuste adicioial de su pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se procedió a interponer la correspondiente reólamación mediante oficio petitorio radicado bajó No. 161576 de fecha 3 de diciembre de 1993, dirigido al Gerente General de la citada Empresa. 5.- Mediante oficio No. 465615 de fecha 23 de diciembre de 1993, el 'Dr Mauricio Cárdenas Santamaría, Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, decidió no acceder a la petición de reconocimiento del reajuste pensional solicitado por mi mandante el eefor Alberto Feochini faro. 8.- Que con el acto administrativo contenido en el oficio a que se: refiere el;punto anterior, suscrito por el señor Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá quedó agotada la vis gubernativa, conforme a lo previsto en el art. 7 de la Ley 24 de 1947. 7.,- En igual forma, la Empresa de Energía de Bogotá, al expedir el acto administrativo acusado, violó en forma directa la ley sustancial y lo euetent6 en manifiesta falsa motivación. 8.- Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negar el reajuste pensional a mi patrocinado, le ha causado ostensibles perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionalee, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda,
ostensibles perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionalee, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecho amparado por nuestro ordenamiento legal y constitucional. 9.- Que el valor de su mesada pensional a 31 deEXPEDIENTE No. 34.021 4 diciembre de 1992, era de OCHOCIENTOS CUATRO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS $804.432,00 M/cte. ".
(fi. 7Y6).
III. HORMAS VIOLADAS Se invoca como violada la siguiente normatividad : Constitución Nacional (artículos 2, 4, 6 y 53 incisos 2 y 3); Decreto Ley 435 de 1971; Decretos Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975; Ley 6 de 1992 articulo 116; Decreto Reglamentario 2108 de 1992; Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá C. C. A. (arte. 50 y es, 62 y 85); Resolución 015 de 1987 (art. 24); (Junta Directiva de la Empreea de Energía de Bogotá); Decreto 1.333 de 1986
(arte. 291 y 293); C.S.L. (arte 10, 21 y 53.. (fi. 8).
IV. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de enero de 1994 (fi. 15); fue, admitida por auto del 11 de marzo de 1994
(fi. 17); ea adicionó la demanda en cuanto al concepto de violaIV. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 24 de enero de 1994 (fi. 15); fue, admitida por auto del 11 de marzo de 1994 (fi. 17); ea adicionó la demanda en cuanto al concepto de violación (fi. 22); ea admitió la adición de la demanda mediante auto del 4 de agoeto d 1994 (fi. 25); se decretaron pruebas el 10 de febrero de 1995 (fi. 58); y el 15 de diciembre de 1995 (fi. 103) ea corrió traslado a las partee para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto.EXPEDIENTE No. 34.021 5
V. X3HPRTNCIA Y CUAN~TIA Es competente éste Tribunal para conocer en única instancia del presente proceso, por razón de la cuantía de la reclamación que ea estima en $732.033oo a la fecha de presente.ción de la demanda; por la naturaleza de loe actos demandados y por el lugar en donde se prestó el servicio que fue la ciudad de
Bogotá.
VI. ALEQA8 DE X»4CWSI0N El apoderado del demandante sostiene que a su':poderdente ALBERTO FACCHINI le asiste pleno derecho a que la Empresa de Energia de Bogotá lo reconozca y pague el reajuste pensional ordenado por 'la Ley 8a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, y demás disposiciones complementarias y concordantes, así como la Jurisprudencia sobre la materia. (fi.
120). Rituada la instancia en el presente proceso y no
Concejo de Bogotá, y demás disposiciones complementarias y concordantes, así como la Jurisprudencia sobre la materia. (fi. 120). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante mediante acciónUPEDI1TE No. 34.021 6 de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de loe actos administrativos que la negaron el reconocimiento y pago de, un reajuste pensional.
2. El concepto de violación se orienta a demostrar que el acto impugnado quebranta el artículo 116 de la ley M. de junio 30 de 1992, que establecía un reajuste a las pensiones de jubilación del sector público del orden Nacional reconocidas con anterioridad al lo. de enero de 1969, con el objeto de compensar la pérdida del valor adquisitivo; alega además la causal de anulación de Falsa Motivación del oficio impugnadc dice, "incurrió en el vicio de falsa motivación, habida cuenta que el pretexto utilizado para negar él reajuste pensional esta muy lejos de corresponder a los antecedentes del 'hecho y el derecho que pudieran justificar la determinación tomada como manifestación unilateral de voluntad administrativa".
M. 8 Y 22). 3.. La entidad demandada al momento de contestar la demanda sostuvo : Me opongo a todas las peticiones, con fundamento en el concepto emitido por la Dirección Jurídica da la
Empresa, que en su texto dice : ,. () Resumiendo se tiene entonces
1. Las normas expedidas después de la vigencia de la
Me opongo a todas las peticiones, con fundamento en el concepto emitido por la Dirección Jurídica da la Empresa, que en su texto dice : ,. () Resumiendo se tiene entonces
1. Las normas expedidas después de la vigencia de la Constitución de 1991 para los empleados oficiales del orden nacional no pueden extenderse a loe departamentos y loe municipios.KXPKDIENTE No. 34.021 7
2. El Acuerdo 26 de 1958 que permitía la aplicación de las normas que regulaban el régimón de loe trabajadores oficiales de la Nación a loe trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas, no puede ser aplicable por cuanto ha sido derogado, respecto de las disposiciones que en el futiro dicte la ley, por e]. articulo 150, numeral 19 de le Constitución Política de
1991.
3. Para que las pensiones reconocidas o que reconozca la Empresa de Energía de Bogotá puedan ser reajustadas en el futuro, independientemente de los reajustes ya establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, tales reajustes deberán ser decretados exclusivamente por la ley, sea por una aplicable de manera general a todos loe empleados y trabajadores pensionados, sin distinción de orden territorial, sea por leyes especificas y concretas destinadas a los departamentos, distritos y municipios.
4. La Empresa de Energía de Bogotá no puede reájuetar las pensiones en los términos de la ley Ba,. del decreto 2108 de 1992°. (fi. 34).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, se remite a su concepto
las pensiones en los términos de la ley Ba,. del decreto 2108 de 1992°. (fi. 34).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, se remite a su concepto No. 024 del 24 de enero de 1998, emitido dentro del expediente No. 94-34.023, del cual allega copias. (fi. 105).
5. EL ACTO ACUSADO . - Lo constituye e]. OFICIO del 23 de diciembre de 1993, que enviara el Gerente de la Empresa demandada al actor Facohini Foro, referido a la petición del reajuste de la pensión de jubilación que le fuera reconocida a éste, mediante la Res.
No. 180 del 25 de febrero de 1985. Se finca la negativa en que la Constitución Nacional a través del art. 15019derogó tácitamente el Ao. No 26 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá, razón por la cual no se aplica a loeEXPEDIENTE No.. 34.021 8 pensionados del órden Distrital la Ley 06 de 1992, ni su D. R. No 2108 del 29 de diciembre del mismo año. El actor, evidentemente, conforme a :la petición del 3 de diciembre de 1993, solicita al Gerente de la entidad en escrito que obra al folio 4 y radicado bajo el número 161576, el reajuste anual automático ordenado por la Ley 71 de 1988, más el reajuste adicional, a partir, del lo de enero de 1993, según lo dispuesto por la Ley 08 del 30 de junio de 1992 y su D. R. 2108 del mismo año, por haber sido pensionado en el lapso comprendido
reajuste adicional, a partir, del lo de enero de 1993, según lo dispuesto por la Ley 08 del 30 de junio de 1992 y su D. R. 2108 del mismo año, por haber sido pensionado en el lapso comprendido entre 1982 y 1988. " Se ampara el memorialista en loe principios consagrados en el art. 53 de la Carta y en el Acuerdo No. 26 del 28 de noviembre de 1958, expedido por el Concejo de Bogotá. Este Acuerdo había dispuesto que la pensión de los trabajadores del Distrito, al igual que los de las empresas descentralizadas se regirán por las normas legales sobre la materia aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. Pese a que la entidad opositora pide qús se nieguen lee pretensiones de la demanda, por cuanto que el demandante no demostró que su pensión estuvo por debajo de los aumentos de salario y por consiguiente no es posible ordenar el reconocimiento y pago de dichos reajustes, encuentra la Sala, que la razón para despachar adversamente los cargos apuntados al acto,, es la de que lee normas invocadas 1 como violadas no tienen aplicación a loe casos del Distrito ya que en primer 6rden, la Ley 06 de 1992 y su
D. Reglamentario tienen como destinatarios a los pensionados del sector público del orden nacional. (art. 116 ib).EXPEDIENTE No. 34.021 9
En segundo término el Ac. No. 028 da 1958 perdió validez frente a la nueva Constitución Nacional, ya que limitó la facultad de estatuir pobre régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, al Congreso. (Art. 150 - 19 C. II.)
a la nueva Constitución Nacional, ya que limitó la facultad de estatuir pobre régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, al Congreso. (Art. 150 - 19 C. II.) Se negará igualmente el argumento expuesto como da falsa motivación, por las mismas razones adelante expuestas, porque radica el cargo en que el Ac. 26 no contraria la Constitución vigente. No encuentra la Sala que se de la oportunidad para tratar con sentido mas amplio la naturaleza de este cargo, ante lo afirmado en anterior aparte de esta providencia. En igual sentido al expuesto ahora por la Sala se había pronunciado el Tribunal en sentencia del 26 de enero de 1996, en la cual rigió el mismo criterio aquí sostenido, la que se cita para respaldar el presente aserto: "...Para la Sala, los argumentos del orden jurídico expuestos por el apoderado de la Entidad demandada tanto en le contestación de la demanda como en el alegato de conclusión, son de recibo por encontrarse acorde con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Del acervo probatorio allegado al proceso se establece claramente que cuanto solicita elector, conforme a la petición que hiciera ante al Entidad demandada con escrito visible a folios 5 y que fuera radicado bajo el Nro. 171382 de febrero 23 de 1994, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ACUERDO Nro. 26 de noviembre 28 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que "La pensión de Jubilación de los trabajadores del D.19de Bogotá, incluyendo las Br~sas Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia
1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que "La pensión de Jubilación de los trabajadores del D.19de Bogotá, incluyendo las Br~sas Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia aplicables a loe trabajadores oficiales de la Nación". Acuerdo Dietrital concordante con lo establecido en art. 116 de la Ley M. de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 que hacen referencia al valor de las pensiones de jubilación y los correspondientes aumentos para los trabajadoras oficiales de la nación; petición a la cual NO ACCEDE la administración por considerar que con la promulgación da la Constitución Nacional deKXPKDI1TR No. 34.021 10 1991, el Acuerdo 28 de 1958 quedó derogado, dándole a conocer dicha determinación al actor mediante oficio Nro. 477459 de marzo 04 de 1994, acto que es objeto de la presente controversia. te Concluye la Sala, que las normas invocadas como violadas -Acuerdo 26 de 1958. Ley M. de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992no Ñon de aplicación legal al caso en estudio en razón a que la Ley 6a. de 1992 fue expedido por el Legislador con pleno convencimiento de su aplicabilidad a loe pensionados del Sector pú- blico del orden nAcional óxpreeándolo taxativamente en el articulo 116 y obn el ánimo de equipararlos frente a los de otros ordenes -municipal, departamental y descentralizadasque, para dicha época, gozaban de algunas prerrogativas salariales superiores a loe nacionael articulo 116 y obn el ánimo de equipararlos frente a los de otros ordenes -municipal, departamental y descentralizadasque, para dicha época, gozaban de algunas prerrogativas salariales superiores a loe nacionales y, lograr así la equidad o equilibrio peneional; mal podría ser interpretada dicha norma -Ley 6a./92como de posible aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de inferior categoria. Ahora bien, referente al Acuerdo 26 de 1988, la vigencia del mismo fue derogada mediante la expedición de 14 Constitución Nacional de 1991 -Nrel. 19 del art. 150que otorga la facultad de establecer, modificar, regular, fijar, loe regímenes de prestaciones sociales de loe trabajadores oficiales únicamente al Congreso de la República y. que en razón a ser la Carta Rectora genera obligatorio cumplimiento. Asimismo, es del caso observar, que no fue demostrado -por la parte actorala diferencia pensionales objeto de la demanda, limitándose a dar a conocer las fechas de ingreso y retiro y lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, más no el valor dejado de cancelar en razón a .a diferencia alegada.' En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NKtIAR las súplicas de la demandaKXPKDIKNTE No. 34.021 11
COPIE"¡ NcYrIFIQURSR, COIUNIQURSR Y CUMPI^
FALLA NKtIAR las súplicas de la demandaKXPKDIKNTE No. 34.021 11 COPIE"¡ NcYrIFIQURSR, COIUNIQURSR Y CUMPI^ Discutido y aproba4o en Sala, eegún Acta Nro.— /7 do la fecha. 0
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Magistrado