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TA CUN - 94-34025-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34025-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECC ION "B" •1. - - --..',--..-

PENSION DE JUBILI4CION - Reajuste

Santafé de Boaot D.C., enero veintiséis de mil novecientos noventa y seis.. Mao. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO ref Proceso No 94-34025. ACTOS DISTRITALES

Demandante: ALVARO REBOLLEDO M1JFOZ

EMPRESA DE ENERGIA DE BOBOTA

Controversias Reajuste Pensiorsal. El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siauiehtes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el actoaministrativo contendido en el oficio No 463566 de fecha 14 de diciembre de 1993 proferido por el Dr Mauricio Cárdenas Santamaría, Ser-ente titular de la Empresa de Energía de Bogotá y dirigido a el seor Alvaro Rebolledo Muoz, por medio del cual se le rieoa el reajuste de la pensión de jubilación al que considera tener derecho; conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en su condición de Pensionado por la citada 1e. Proceso No 94-34025 2 Empresa, mediante Resolución No 679 de fecha 4

Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en su condición de Pensionado por la citada 1e. Proceso No 94-34025 2 Empresa, mediante Resolución No 679 de fecha 4 da Junio de 1985, con efectividad a partir del 3 de noviembre de 19E34. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se restablezca el derecho, se disponga que la Empresa de Energía de Bogotá, debe reconocer y pagar a favor de el seor Alvaro Rebolledo Muoz, el reajuste de su Pensión de Jubilación ordenado por la Ley 6 de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 198 del Concejo de Bogotá, en proporción del 147., distribuido así: en el 77. para 1993 y en el 77. para 1994, con base en el monto de la Pensión a 31. de Diciembre del aPÇo inmediatamente anterior. TERCERA.- Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá, a pagar a nombre de el seor Alvaro Rebolledo MuPoz, el ajuste al valor de la condena anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. y CUARTA.- Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes2 "1.- El seor ALVARO REBOLLEDO MUOZ prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como Ingeniero el que fue su último

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes2 "1.- El seor ALVARO REBOLLEDO MUOZ prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como Ingeniero el que fue su último cargo oficial 2.- La Empresa de Energía de Bogotá le otorgó el derecho a disfrutar de pensión mensual vitalicia de jubilación, en razón de haber acreditado los requisitos de edad y tiempo dePrQCCSO No 94-34025 3 servicio en el sector público, mediante Resolución No 679 de fecha 4 de junio de 1985. con efectividad a partir del 3 de noviembre de 1984, con número de Pensionado 51.084. 3Por haber sido pensionado, en el lapso comprendido entre los aos 1982 y 1988, y en virtud de lo dispuesto por la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, le asiste el derecho de gozar de un reajuste pensional equivalente al 14% distribuido asL un 77. para 1993 y un 77. para 19949 encaminado a compensar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensiona les. 4.-- Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, ni lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su pensión conforme a lo dispuesta en las normas mencionadas en el punto anterior, se procedió a interponer la correspondiente reclamación mediante oficio petitorio radicado bajo No 161001 d fecha 30 de noviembre de 1993.

pensión conforme a lo dispuesta en las normas mencionadas en el punto anterior, se procedió a interponer la correspondiente reclamación mediante oficio petitorio radicado bajo No 161001 d fecha 30 de noviembre de 1993. dirigido 1 Gerente General de la citada Empresa. 5.- Mediante oficio No 443566 de -fecha 14 de diciembre de 1993, el Dr Mauricio Cárdenas Santamaría, Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, decidió no acceder a la petición de reconocimiento del reajuste pensional solicitado por mi mandante el seor Alvaro Rebolledo Muoz. 6..- Que con el acto administrativo contenido en el oficio a que se refiere el punto anterior, suscrito por el seor Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá quedó agotada la vía gubernativa, conforme aProceso NO 94-34025 4 lo ptevisto en el art.. 7 de la Lev 24 de 1947. 7..- En igual forma, la Empresa de Energía de Bogotá. al expedir el acto administrativo acusado, violó en forma directa la ley sustancial y lo sustentó en manifiesta falsa motivación.. Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negar el reajuste pensional a mi patrocinada., le ha causado ostensibles perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecho amparado por nuestro

adquisitivo de las mesadas pensionales, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecho amparado por nuestro ordenamiento legal y constitucional. 9.- Que el valor de su mesada pensional 4,31 de diciembre de 1992, fue de Cuatrocientos Setenta y Tres mil Doscientos Sesenta y Nueve Pesos ($473.269,oa) M/cte 8.. Como normas violadas se invocan las siguientes s Constitución Nacional artículos 2, 40 6 y 53 incisos 2 y 3; Decreto Ley 435 de 1971; Decretos Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975; Ley 6 de 1992 articulo 16; Decreto Reglamentario 2108 de 1992; Acuerdo 26 de 1958 del ConceJo de Bogotá; C.C.A. articulas 50 y es, 62 y 85; Resolución 015 de 1987 artículo 24 (Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá); Decreto 1333 de 1986 articulas 291 y 293; C..S.L., artículos 10, 21 y 53.

CONTESTAC ION DE LA DEMANDAProceso No 94-34025 5

El ente accionada dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello seaún la documental visible da folios 24 a 32. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 53 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como talez las documentales que se al legaron con la demanda; se dispuso

seaún la documental visible da folios 24 a 32. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 53 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como talez las documentales que se al legaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma numerales 1, 2 y 3, folio 14. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas; se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación. folio 32. ALEGATOS DE CC)NCLUSION El Apoderado del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 116. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal según escrita, visible a folio iii. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES s El actor, por intermediQ de apoderado solicita que se declare la nulidad del oficio No 463566 de fecha 14 de diciembre de 1993 proferido por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio del cual se le niega el reajuste de la pensión de Jubilación. Que como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se restablezca el derecho, se ordene reconocer y pagar el reajuste de la Pensión de Jubilación ordenadoProceso No 94-34025 6 por la Ley 6 de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 y el Acuerdo 26 de 198 del Concejo de Boqot, en proporción

pagar el reajuste de la Pensión de Jubilación ordenadoProceso No 94-34025 6 por la Ley 6 de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 y el Acuerdo 26 de 198 del Concejo de Boqot, en proporción del 14%, distribuido asía 7% para 1993 y en el 77. para 1994, con base en el monto de la Pehsión a 31 de Diciembre del afo inmediatamente anterior y se ordene el ajuste al valor de la condena anterior de: conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A Obra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, el oficio No 463566 (Folio 2). Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el oficio acusado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la Ley, la hace consistir el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como la Primacia de la Constitución, trrenunciabilidad de los derechos. mínimos y la responsabilidad de los funcianarios, afirma igualmente, que al negarse los reajustes pensionalas solicitados de desconoció.:directamente lc dispuesto en la Ley 6 de 1992 articulo 116, el decreto reglamentario 2108 de 1992 articulas 1 y 2 y el Acuerdo 24 de 1958, dichas normatividades buscan compensar la pérdida del valor

Ley 6 de 1992 articulo 116, el decreto reglamentario 2108 de 1992 articulas 1 y 2 y el Acuerdo 24 de 1958, dichas normatividades buscan compensar la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones reconocidas antes del lo de enero de 1989, por efecto de la devaluación monetaria, la misma no sólo afecta a las pensiones d1 orden nacional sino que también a las de orden departamøntal, municipal y distrital# afirma también que las relaciones laborales de los empleados públicos municipales sø regirán por la ley y por las disposiciones que emitan las autoridades municipales competentes y que las situaciones definidas por normas municipales no será afectadas por estas normas, por lo tanto el acuerdo 26 de 1958 se encuentra vigente. Obra dentro del expediente la petición elevadaProceso No 94-34025 7 ante el Gerente de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, el día 30 de noviembre de 1993 (folio 4), en donde se solicita por parte del actor que: "1.- Se sirva ordenar de inmediato el reajuste de mi Pensión de. Jubilación en un 7% adicional para 1993 y el respectivo incremento para 1994. 2.-- Que las sumas adeudadas se reajusten al valor, teniendo en cuenta la devaluación monetaria y la fecha en que se haga efectivo el pago". Dicha petición fue debidamente resuelta a través del oficio 463566 de diciembre 14 de 1993 (Folio 2).que constituye el acto administrativo acusado, proferido por :el Gerente del ente accionado en donde se manifiesta que:

través del oficio 463566 de diciembre 14 de 1993 (Folio 2).que constituye el acto administrativo acusado, proferido por :el Gerente del ente accionado en donde se manifiesta que: '...La Ley 6 de 1992, dispuso en su articulo 116 aumento en las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, de igual manera su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, sealó a qué pensiones se aplicaría el mencionado aumento y a partir de que fecha. A su vez, el acuerdo No 26 del 28 de noviembre de 1958 del Concejo de 8oqot, establece que la aplicación de las normas que regulan la pensión de Jubilación de los trabajadores oficiales de la nación serán aplicables a los trabajadores del Distrito y sus Entidades descentralizadas. Igualmente, la Constitución Nacional a través de su artículo 130 numeral 19, deroga tácitamente el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo da Bogotá, por tanto no se aplica a lo pensionados del orden Distrital la Ley 6 do 192 y su Decreto Reglamentario 2108 del 29 de diciembre del mismo aio, por cuanto dichas normas son aplicables exclusivamente al Orden Nacional. En consecuencia, no se accede a su petición de reconocimiento de reajuste pensional". De lo anterior se deduce que el accionante solicita se ordene el reajuste de la pensión deProc.eoNo 94-34025 8 Jubilación de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y su Decreto. Reglamentario 21OE3 del mismo aPio. por lo tanto!, se

solicita se ordene el reajuste de la pensión deProc.eoNo 94-34025 8 Jubilación de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y su Decreto. Reglamentario 21OE3 del mismo aPio. por lo tanto!, se requiere,,,. entrar a estudiar dentro del sub-iudica la normatividaid referida. La Ley 6 de Junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su articulo 116 consagró: 'ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector .pblico nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional., efectuados con anterioridad al ao 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ardenados en este articulo comenzaran a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 en cuyo articulo lo se ordena: "Las pensiones de jubilación del sector pública • del orden nacional reconocidas con anterioridad al. lb de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 193, 1994 y 1995 así...", para el período de causación del, derecho a la pensión transcurrido entre 1982 .: 199 reajustara en un 14% distribuido en un 7%

enero de 193, 1994 y 1995 así...", para el período de causación del, derecho a la pensión transcurrido entre 1982 .: 199 reajustara en un 14% distribuido en un 7% para el ao de, 1993 y el otro 77. para 1994. Para poder entrar a decidir si la anterior normatividad se aplica a las pensiones reconocidas por la Empresa ,de Energía de Bogotá con anterioridad al lo de enero de 1989 debe la Sala estudiar, si la misma por existir expreso mandato del Acuerdo 26 de diciembre 26 deProceso No 94-3402 9 1958 expedido por el Concejo Municipal de Bogotá D.E. (Folio 70), al establecer en su artículo primero que la pensión de jubilación de las trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresa Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia, aplicables a trabajadores oficiales de la Nación. Al accionante se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución No 679 de junio 4 de 1985 (Folio 72) por la suma de 132.403.00 a partir del 3 de noviembre de 1984. De lo expuesto puede observar la Sale, en primer lugar que las disposiciones citadas regulan un reajuste pensional pare el sector oficial del orden nacional, dicha normatividad as clara al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente, agrega también que debe ser del arden nacional, en consecuencia al ser las pensiones de la Empresa de Energía de Bogotá, pensiones reconocidas del

pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente, agrega también que debe ser del arden nacional, en consecuencia al ser las pensiones de la Empresa de Energía de Bogotá, pensiones reconocidas del sector oficial pero del orden distrital dicha normatividad no sería aplicable, esto es no se podía hacer extensiva su ejecución. Al haber dispuesto el Acuerdo 26 de 1958 la remisión a la ley Nacional para efectos de lo no consagrado en las disposiciones de orden Distrital, está haciendo extensivo dicho reajuste, cuando la ley de carácter nacional y su decreto reglamentario son claros y precisos en afirmar que la misma solo cobija a las pensiones del sector oficial del orden Nacional. Si bien es cierto que la devaluación que puedan sufrir las pensiones reconocidas pueden afectar tanto a las del orden Nacional, Departamental o Dj.strital, también lo es que debido a otras circunstancias tales como las presiones de organismos sindicales, las pensiones reconocidas a los funcionarios del distrito tenían por regla general mayoresProceso No 94-34025 10 prerrogativas que las del orden nacional por lo que se hizo necesario equilibrar dicha situación evento que se logra con lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y su decreto recilamentario. A pesar de existir la posibilidad que alguna normatividad haaa referencia o remita a otra para su aplicación debe existir la posibilidad jurídica de que la norma remitida se pueda aplicar a la situación específica, pero si la ley nacional como es el caso que nos ocupa expresamente afirma que se aplicara a las pensiones del sector oficial del orden nacional, mal puede un Acuerdo Distrita] hacer extensiva su aplicación

específica, pero si la ley nacional como es el caso que nos ocupa expresamente afirma que se aplicara a las pensiones del sector oficial del orden nacional, mal puede un Acuerdo Distrita] hacer extensiva su aplicación por remisión a las pensiones del orden Distrital. A nivel constitucional existe prohibición expresa en dicho sentido, seq4n lo establecido por el articulo 150 numeral 19 inciso final, en donde se ordena "en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones Publicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas", es decir, en cuanto a lo referente a prestaciones sociales debe ser regulado por el Congreso al hacer las leyes. Ademas de lo manifestada y en el evento que la normatividad estudiada fuera de aplicación a las pensiones del sector público del orden ditrital tampoco demostró el accionante a través del debate probatorio, los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentaria 2018 de 192 en cuanto hace referencia no solamente a que se haya pensionado con anterioridad a] lo de enero de 1989 sino que también se requería que se demostrara plenamente que al momento de reajustarse las pensiones se hubieren presentado diferencias con los aumentos de salarios, situación que no se probó dentro del sub-iudice.. El cargo por Falsa Motivación, lo fundamenta el Representante del actor, en que el pretexto utilizado para negar el reajuste pensional esta muy lejos de corresponder a los antecedentes de hecho y de derecho. Los motivos del ente accionado se reducen a que la Ley 6Proceso No 94-34025 11 de 1992 y su decreto reglamentario tiene aplicación al sector público nacional y que el acuerdo 26 de 1958 fue

Los motivos del ente accionado se reducen a que la Ley 6Proceso No 94-34025 11 de 1992 y su decreto reglamentario tiene aplicación al sector público nacional y que el acuerdo 26 de 1958 fue derogado tácitamente por el art 150 numeral 19 da la C..N pero que el acuerdo citado no creó ningún régimen pensional simplemente dispone la remisión de las normas reguladoras y el reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario se hace extensivo a las pensiones conferidas por la Empresa de Energía de Bogotá.. Tal como se manifestó anteriormente en esta misma providencia, la negativa del ajuste de la pensión solicitado, se encuentra en lo dispuesto tanto por la Ley 6 de 1992 como en el Decreto 2018 del mismo aso. por lo tantos no se evidenció la Falsa Motivación alegada.. Al no desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo impugnado, deberá la Sala neqar las súplicas de la demanda.. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, SubSección "8", administrando Justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A x

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..

En firme esta providencia, archívese el expediente.. Así mismo, por secretaría reintegrase el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso.. Aprobado en Acta de la fecha.

En firme esta providencia, archívese el expediente.. Así mismo, por secretaría reintegrase el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso.. Aprobado en Acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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