TA CUN - 94-34031-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34031-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
BECCION SEGUNDA
SUBSECCION 1151$
4.,
7 PESION DE JUBILP.CION DE TRABAJADORES DEL DE - Reajuste
Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
RE F 1 E JR E N q ¡AS:
Expediente: Actora
Demandado: Controversia:
Naturaleza: Nro 94-34031
JESUS ALFREDO BERNAL MORA
EMPRESA DE ENERSIA DE
BOGOTA Reajuste pensional Actos Distritales ========= JESUS ALFREDO BERNAL MORA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17041.106 de Bogotá, mcdi an t:e apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda el pasado 24 de enero de 19941 contra LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide. A N T E C E D E N T E SExpediente Nro. 94-34031 1 2 lo. PRETENSIONES La actora en su libelo demandatorjo ('Folio 6/7) persigue las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio Nro. 463577 de fecha 14 de diciembre de 1993 proferido por el Dr.Mauricio Cardonas Santamaría. Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá., dirigido al seor JESUS
contenido en el oficio Nro. 463577 de fecha 14 de diciembre de 1993 proferido por el Dr.Mauricio Cardonas Santamaría. Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá., dirigido al seor JESUS ALFREDO BERNAL MORA, por medio del cual se le niega el reajuste de la Pensión do Jubilación al que considera tener derecho , conforme a lo dispuesto en la Ley 6a. de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en su condición de pensionado por la citada Empresa, mediante Resolución Nro. 981 de fecha 11 de noviembre de 1987, con efectividad a partir del lo. de octubre de 1987.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y con el 'fin de que se restablezca el derecho, se disponga que la Empresa de Energía de Bogotá, debe reconocer y pagar a favor de el
(sic) Jesús Alfredo Bernal Mora, el reajuste do su pensión de Jubilación ordenado por la Ley 6a. de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 do 1992 y el (cuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en proporción del 14%, distribuido as en ci 71 para 1993 y en el 7% para 199411 con base en ci monto de la Pensión a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. TERCERAS Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá., a pagar a nombre de el (sic) seor Jesús Alfredo Bernal Mora el
diciembre del ao inmediatamente anterior. TERCERAS Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá., a pagar a nombre de el (sic) seor Jesús Alfredo Bernal Mora el ajuste al valor de la condena anteriorExp.di.nt. Nro, 94-34031 3 conformidad c:ar lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. y CUARTA: Eiuc. la Entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por e]. art. 176 del C.C.A..". 2o. H E C H 0 9 Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 7 a 8 dl expediente son los siguientes: El eor JESUS ALFREDO BERNAL MORA prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como Analista el que fue su último cargo oficial. 2, La Empresa de Energía de Bogotá le otorgó el derecho a disfrutar de Pensión mensual Vitalicia de Jubilación, en razón de haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio en el Sector Público, mediante la Resolución Nro. 981 de fecha 11 de noviembre de 1987, con efectividad a partir del lo. de octubre de 1987, con número de Pensionado Nro. 51.271.
3. Por, haber sido pensionado, en el lapso comprendido entre los alas de 1932 y 1988---, Y cii virtud de lo dispuesto por la Ley ¿a. de 1992 Y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992,
3. Por, haber sido pensionado, en el lapso comprendido entre los alas de 1932 y 1988---, Y cii virtud de lo dispuesto por la Ley ¿a. de 1992 Y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 26 de 1958 delExpediente Nro. 94-3401 4
Concejo de Bogotá, le asiste el derecho a gozar de un reajuste F'ensional equivalente al 14, distribuido así: UI) 7 para 1993 y un 7 para 1994, encaminado a compensar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la mesadas Pensionales.
4. Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá. no efectuó en su oportunidad, no lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su Pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se procedió a interponer la correspondiente reclamación, mediante oficio petitorio radicado bajo el Nro. 160674 de fecha 27 de noviembre de 1993, dirigido al Gerente General de la citada
Empresa.
5. Mediante oficio Nro. 463577 de fecha 14 de diciembre de 1993, el doctor Mauricio Cardenas Santamaría, Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá decidió no acceder a la petición de reconocimiento del reajuste pensional solicitado por mi mandante
el sei\or Jesús Alfredo Bernal Mora.
6. Que con el Acto Adminitratjv0 contenido en Oficio a que se refire el punto anterior, sucrito porel. seor Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, quedó agotada
6. Que con el Acto Adminitratjv0 contenido en Oficio a que se refire el punto anterior, sucrito porel. seor Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, quedó agotada la Vía Gubernativa, conforme a lo previsto en el art. 7 de la Ley 24 de 1947.
7. En igual forma, la Empresa de Energía de Bogota, al expedir el Acto Administrativo .cusado, violó en forma directa la Ley sustancial y lo sustentó en manifiesta falsa motivación.
8. Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negarExpediente Nro. 94-3401 5 el reajuste F:I14i ona l a mi patrocinado le ha causado ostencibles (sic) perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación dé nuestra moneda siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecho amparado por nuestro ordenamiento legal y constitucional.
9. Que el valor de su mesada perisional a 31 de diciembre de 1992, fue de cuatrocientos cincuenta y siete mil trecientos cincuenta y seis pesos ($457.35600) Mcte.
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACION:
Las normas que se sealaror quebrantadas son: "Constitución Nacional, segundo y tercero. Decreto Ley 435 da 1971 Decretos Ejecutivos 446 1975 Ley 6a.. del 30 de junio Decreto Reglamentario
"Constitución Nacional, segundo y tercero. Decreto Ley 435 da 1971 Decretos Ejecutivos 446 1975 Ley 6a.. del 30 de junio Decreto Reglamentario diciembre de 1992 Acuerdo 26 del 28 de noviembre de 1958 del Concejo de Bogotá Código Contencioso Administrativo, arts.. 50 y s.s..; 62 y 85 Resolución Nro. 015 del 12 de agosto de 1987, expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Energia de Bogotá, art. 24, de 1973 y 1221 de de 1992, art. 116 2109 del 29 de arts. 2, 4, 6 y 53 incisosExp.di.çt. Nro. 94-34031 6 Doctrina Jurisprudencia sobre la materia." Y el concepto de violación se encuentra rPado ¿ folios 8 a 14 del expediente. 40.. P R O C E 9 0 : Admitida la demanda (folio 17) e le notificó a el GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA porintermedio or intermedio de la SECRETARIA GENERAL (folio 17 vto.). La demanda -fue ADICIONADA (F1 41/42) en lo relativo
a FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES y CONCEPTO DE
VIOL.AC ION.
Lonstítuido apoderado por la entidad demandada (folio 24 ) el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y solicitando pruebas (folios 25 a 33 ).
VIOL.AC ION.
Lonstítuido apoderado por la entidad demandada (folio 24 ) el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y solicitando pruebas (folios 25 a 33 ). La ADICION DE LA DEMANDA fue admitida (f 1. 9) y notificado el correspondiente auto al GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERGÍA con las formalidades del art. 150 del C.C.A. (-fi. 62).gxp.d.nt. Nro. 94-401 7 El apoderado de la demandada dió contestación a la CORRECCION DE LA DEMANDA, mediante escrito visible a folios 62.. Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 76/77), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folia 147). Las partes descorrieror, traslado (fis. 118 a 156). El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONS 1 RE R A C 1 OES ; lo. Se tiene que el acto acusado lo constituye la comunicación de fecha 14 de diciembre de 1993 -Oficio Nro.463577— por medio de la cual el Gerente de la EMPRESA DEo gxpdi.nt. Nro. 94-34031. ENERGIA DE BOGOTA resolvió la solicitud de REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION radicada bajo el Nro. 160674 de Nov. 27/93, al
ENERGIA DE BOGOTA resolvió la solicitud de REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION radicada bajo el Nro. 160674 de Nov. 27/93, al actor, para que una vez anulada la mencionada comunicación se le restablezca en su derecho con-forme a las pretensiones de su libelo demandatorjo.
20. El actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION, luego de hacer mención a la violación de normas constitucionales
(arts. 53. 2, 6, 4), considera que la administración, con la expedición del Acto acusado ha violado la Ley, para la cual hace el scuiente análisis, luego de transcribir apartes de las normas que considera .violadas. (Ley 6a. de junio :30/92 art. 116; Acuerdo 26 de 28 de noviembre/58 D.R. Nro. 2109/92) ". . La Ley 06/92 y su Decreto Reglamentario Nro. 2109/92 buscan compensar la perdida del valor adquisitivo de las pensiones reconocidas antes del lo. de enero de 1989. por efecto de la devaluación monetaria y teniendo en cuenta que los reajustes pensionales antes de esta fecha fueron inferiores al incremento del salario mínimo, en los términos de la Ley 4a. de 1976. De lo anterior, fuerza deducir que el fenómeno de la devaluación monetaria, as.{ como los menguados reajustes perisionales de carácter nacional, sino que igual incidencia han tenido sobre las Pensiones del orden Departamental, Municipal y Ditrital. Ahora bien, el Acuerdo 26 de 1953 del Concejo de Bogotá, hace una remisión genérica, sin precisar
que igual incidencia han tenido sobre las Pensiones del orden Departamental, Municipal y Ditrital. Ahora bien, el Acuerdo 26 de 1953 del Concejo de Bogotá, hace una remisión genérica, sin precisar norma legal específica de los trabajadores nacionales, por lo cual debe entenderse que la pensión de jubilación de los servidores de la hoy Santa-fó de Bogotá D.C., se rige para todos losgxpedi,nte Nro. 94-34031 9 efectos por las disposiciones legales actuales y futuras aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. u (Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado relacionadas con ajustes pensionales del sector publico del orden nacional). Asimismo, esgrime '-El actorla existencia de FALSA MOTIVACION, por parte de la administración, al expedir el oficio Nro. 46377 de diciembre 14 de 1993, la cual sustenta en los siguientes términos: El Consejo de Estado, en armonía con doctrjnantes nacionales y extranjeros, ha reiterado en sus fallos que no puede existir un acto administrativos con manifestación de voluntad que es,sin un motivo; el motivo es el por que del acto; EL MOTIVO DEBE SER CIERTO, SERIO. EXACTO Y LICITO; si falta alguna de éstas condiciones, el acto contiene el vicio de falsa motivación. Los motivos que esgrimió la Empresa de Energía de Bogotá, para negar el reajuste pensional solicitado, se resumen en dos: 1Que la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario Nro. 2108 de 1992 tienen radio restringido de aplicación al sector público
Bogotá, para negar el reajuste pensional solicitado, se resumen en dos: 1Que la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario Nro. 2108 de 1992 tienen radio restringido de aplicación al sector público de nivel nacional. 2Que el Acuerdo del Concejo de Bogotá Nro. 26 de 1958, fue derogado tácitamente por el art. 150, numeral 19 de la Constitución Nacional. Como quedó atrás expresado, el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, no creó ningún régimen pensional simplemente dispone la remisión de las normas reguladoras de las pensiones de los trabajadores oficiales de carácter nacional, para los efectos pensionales de los servidores del Distrito Especial de Bogotá hoy Santafé de Bogotá D.C., incluyendo sus emprPsas descentralizadas. Así las cosa;, el Acuerdo 26/58 non contraria lagp.di.nte Nro. 94-34031 lo Constitución Nacional vigente, en particular lo establecido en su art. 150, numeral 19, y, si no se opone a las normas constitucionales, no conlleva derogatoria tácita dei citado acuerdo esto es, que el Acuerdo 26/58 del Concejo de Bogotá, sigue vigente, en virtud del principio de legalidad que ampara los actos administrativos. Queda claro, entonces, que ci reajuste pensiorial ordenado por la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 do 1992, se hace extensivo a las Pensiones conferidas por la Empresa de Energía do Bogotá, a sus servidores, como lo establece el
ordenado por la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 do 1992, se hace extensivo a las Pensiones conferidas por la Empresa de Energía do Bogotá, a sus servidores, como lo establece el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo Distrital 3o. La Entidad decnaridda, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, sustento la defensa, según consta en el escrito de contestación de la demanda visible a folios 25 a 33, el cual, luego de analizar cada una de las normas invocadas como violadas y en lc:s pertinente, es del siguiente tenor:
U Resumiendo se tiene entonces:
1. Las normas expedidas después de la vigencia de la Constitución de 1991 para los empleados oficiales del orden nacional no pueden extenderse a los departamentos y a los municipios.
2. El Acuerdo 26 de 1958 que permitía la aplicación de las normas que regulaban el régimen de las trabajadores oficiales de la Nación a los trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas, no puede ser aplicable por cuanto ha sido derogado, por el artículo 150. numeral 19 de la Constitución Política de 1991, respecto de las disposiciones que en el futuro dicte la ley.
J. Para que las pensiones reconocidas o que reconozca la Empresa de Energía de Bogotá puedan ser reajustadas en el futuro,Expediente Nro, 94—;s4031. 11 independiéntemente de los reajustes y establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, tales reajustes deberán ser decretados
independiéntemente de los reajustes y establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, tales reajustes deberán ser decretados exclusivamente por la ley, sea por una aplicable de manera general a todos los empleados y trabajadores pensionados, sin distinción de órdenes territoriales, sea por leyes específicas y concretas déstinadas a los departamentos, distritQ y municipios.. '1. La Empresa de Energía de Bogotá no puede reajustar las pensiones en los términos de la ley 6a. y del decreto 2108 de 1992. (Firmado Director Jurídico).». En términos similares alegó de conclusión, según consta en escrito que obra a folios 148 a 151 del CPpal. 4o. Para la Sala, los argumentos del orden jurídico expuestos porel apoderado de la Entidad demandada tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión, son de recibo por encontrarse acorde con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Del acervo probatorio allegado al proceso se establece claramente que cuanto solícita el actor, conforme a la petición que hiciera ante al Ent.ídad demandada con escrito visible a folios 4 y que fuera radicado bajo el Nro. 160674 de noviembre 27 de 1993, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ACUERDO Nro. 26 de noviembre 28 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que 'ta pensión de Jubilación de los trabajadores
considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ACUERDO Nro. 26 de noviembre 28 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que 'ta pensión de Jubilación de los trabajadores del D.E. de Bogotá, incluyendo las Empresas Descentralizadas, se regirá por¿ Kpediente Nro. 94-34031 12 las normas legales sobre la materia aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación". Acuerdo D.i.strital concordante con lo establecido en art. 116 de la Ley ¿a. de 1992 y el Decreto Reglamentario 2106 de 1992 que hacen referencia al valor de las pensiones de Jubilación y los correspondientes aumentos Para los trabajadores oficiales de la nación petición a la cual NO ACCEDE la administración por considerar que con la promulgación de la Constitución Nacional de 19911 el Acuerdo 26 de 196 quedó derogado, dándole a conocer dicha determinación al actor mediante oficio Nro. 463577 de diciembre 14 de 1993, acto que es objeto de la presente controversia. Concluye la Sala, que las normas invocadas como violadas -'Acuerdo 26 de 1958. Ley ¿a, de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992no son de aplicación legal al caso en estudio en razón a que la Ley ¿a. de 1992 fue expedido por el legislador con pleno convencimiento de su aplicabilidad a los pensionados del Sector público del orden nacional expresándolo taxativamente en el articulo 116 y con el ánimo de equipararlos frente a los de otros ordenes -munic:ipal, departamental y descentralizadasque, para dicha época,
los pensionados del Sector público del orden nacional expresándolo taxativamente en el articulo 116 y con el ánimo de equipararlos frente a los de otros ordenes -munic:ipal, departamental y descentralizadasque, para dicha época, gozaban de algunas prorrogativas salariales superiores a los nacionales y, lograr así la equidad o equilibrio pensional; mal podría ser interpretada dicha norma -Ley 6a./92--• como de posible aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de inferior categoría Ahora bien, referente al Acuerdo 26 de 1958, la vigencia del mismo fue derogada mediante la expedición de la Constitución Nacional de 1991 --Nra 1. 19 del art. 150que otorga la facultad de establecer, modificar, regular, fijar, los régimes de prestaciones sociales de los trabajadoresExpediente Nro. 94-4031 13 oficiales únicamente al Congreso de la República y que en razón a ser la Carta Rectora genera obligatorio cumplimiento. Asimismo, es del caso obser-varr que no fue demostrado -por la parte actorala diferencia pensionales objeto de la demanda, limitándose a dar a conocer las fechas de ingreso y retiro y lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, ifiáS no ci valor dejado do cancelar en razón a la diferencia alegada. En las anteriores condiciones no está dada a prosperar las pretensiones de la demanda al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste al acto acusado ni demostrado la FALSA IIOTIVACION alegada por el actor en el libelo demandatorjo. La Sala de decisión encuentra que no existe
desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste al acto acusado ni demostrado la FALSA IIOTIVACION alegada por el actor en el libelo demandatorjo. La Sala de decisión encuentra que no existe violación de la normas constitucionales y legales invocadas en el libelo demandatorio razón por la cual habrá de negarlas egar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Suhsecc:ión "B", administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,expediente Nra 94-34031 14
E A L. 1 A
1. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas enz la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencias porSecretaría or Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrena y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIDUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 002.