TA CUN - 94-34033-(08-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34033-(08-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Santafé de Bogotá, D.C, 18 ABR. 1997
REFERENCIAS: t
.cbtor1 Trbin Admifl5tl3i"Q de Cundflafl 2? Mj 1997 EMPLEADOS DISTRJTALES - Régimen prestacional / PENSION DE JUBILACION - Reajuste
TRIBUNAL ADMINTSTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI'QN SEGUNDA SUBSECC ION A
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
KXPEDIITE No. 9434.033
Demandante : GONZALO WYl)
Demandada : IPRESA DE ENERO lA DE BOGOTA
Controversia : REAJUSTE, PENSION DE JUBILACION.
GONZALO øY1ERO, a través de apoderado especial, demanda a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, a fin de que se hagan las siguientes,
1. DECLA.RACI0NE6
PRIMERA.- Que es nulo el soto aiiritetrativo contendido en el oficio No 463862 de fecha 14 .de diciembre de 1993 proferido por el Dr Mauricio Cérdense Sentamaria, Gerente titular de la Ropreo^ de Energía de Bogotá y dirigido a el eefk,r GONZALO WJT$W), por medio del cual se te niega el reajuste de la pensión de jubilación el que considera tener derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley 0 de 1992, su Decreto Reglamentario 2106 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1986 del Concejo de Bogotá, en su
que considera tener derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley 0 de 1992, su Decreto Reglamentario 2106 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1986 del Concejo de Bogotá, en su oondio ión de Pensionado por la citada preea, ~dienteKXPKDIEPE No. 34033 2 Resolución No. 630 de fecha 1 de mayo de 1986, con efectividad a partir del 17 de abril de 1905. SK(IMIDA. - Que oosc consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se reetablezoa el derecho, se disponga que la Empresa de Inergia de Bogotá, debe reconocer y pagar a favor de el señor Gonzalo Botero, el reajuste de su Pensión de Jubilación ordenado por la Ley 8 de 1992. su Decreto Reglamentario 208 de 1992 y el Acuerdo 26, dé 1968 dei Concejo de Bogotá, en proporción dei 14%, distribuido aei en el 7% para 1993 y en el 1% para 1994, con base en el monto de la Pensión a 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior. ' TKRCKRA - Que de igual manera • se condene a la Empresa de Energía de Bogot& a pagar a nombre ,, de el señor Gonzalo Botero, si ajuste al valor de la condena anterior de conformidad con lo dispuesto en si art. 178 del C.C.A. y (J&RTA - - Que la entidad demandada de 'cpl imiento a la sentencia correspondiente dentro de loe términos prescritos por el art. 176 del C..C..A. (fi. 8).
II. UXClf0 JS
L1 petitum se soporta en loe siguientes hechos :
sentencia correspondiente dentro de loe términos prescritos por el art. 176 del C..C..A. (fi. 8).
II. UXClf0 JS L1 petitum se soporta en loe siguientes hechos : " 1. - El ehor GCIZAW BOTERO, preetó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como Jefe de Sección el que fue su último cargo oficial. 11 2.- La Empresa de Energía de Bogotá le otorgó al derecho a disfrutar de pensión mensual vitalicia de jubilactón, en razón de haber acreditado loe requisitos de edad y tiempo de servicio en a, sector público, mediante Resolución No. 530 de fecha 7 de mayo de 1985, con efectividad a partir, del 17 de abril de 1965, con número de Pensionado 51.108.
3Por haber sido pensionado, en el lapso comprendido entre los años 1962 y 1968, y en virtud de lo dispuesto por la Ley 8 de 1,992 y su Decreto Reglamentario fEXPEDIENTE No. 34033 2108 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 26 do 1958 del Concejo de Bogotá, le asiste el derecho de gozar de un reajuste pensional equivalente al 14% distribuido así: un 7% para 1993 y un 7% para 1994, encaminado e compensar loe efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas penelonalee. 4.- Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, ni lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se
4.- Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, ni lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se Procedió a interponer la correspondiente reclamación mediante oficio petitorio radicado bajo No. 159422 de fecha 18 de noviembre de 1993, dirigido al Gerente General de la citada Empresa. 5.- Mediante oficio No. 463562 de fecha 14 de diciembre de 1993. el Dr Mauricio Cárdenas Santamaría, Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, decidió no acceder a la petición de reconocimiento del reajuste pensional solicitado por mi mandante el señor Gonzalo Botero 6.- Que con al acto administrativo contenido en el oficio a que se refiere el punto anterior, suscrito por el señor Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá quedó agotada la vía gubernativa, conforme a lo previsto en el art. 7 de la Iey 24 de 1947. 1. 7.- En igual forma, la Empresa de Energía de Bogotá, al expedir el acto administrativo acusado, violó en forma directa la ley sustancial y lo suetentó en manifiesta falsa motivación. 6.- Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negar el reajuste pensiorial a mi patrocinado, le ha causado ostensibles perjuicios de carácter material ya que Impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de lee mesadas pensionalee, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de
Impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de lee mesadas pensionalee, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones, derecho amparado por nuestro ordenamiento legal y constitucional. 9.- Que el valor de su monada pensional a 31 de diciembre de 1992, fue de Cuatrocientos Cinco Liii Quinientos Sesenta y Ocho Pesos ($405.568,00) Li/cte. ".
(fL 7).KXPKDINTK tlø. 34033 4
III. NORMAS VIOLADAS Se invoca como violada la siguiente normatividad : Constitución Nacional (articuioe 2, 4, 8 y 63 incisos 2 y 3); Decreto Ley 435 de 1971; Decretos Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975; Ley 6 de 1992 artículo 116; Decreto Reglamentario 2106 de 1992; Acuerdo 26 de 1958 dei Concejo do Bogotá C. C. A. (arte. 50 y se, 82 y 85); Resolución 015 de 1987 (art. 24); (Junta Directiva de la Rmpreea de Energía de Bogotá); Decreto 1333 de 1986
(arta. 291 y 293); C.S,L.(arte 10. 21 y 53.
IV. ACTUCIQNPROCESAL La demanda fue presentada el. 24 de enero de 1994 (fi. 15); fue admitida por auto dei 11 de marzo de 1994
(fi. 17); se adicionó la demanda en cuanto al concepto de violación (fi. 22); se admitió la adición de la demanda mediante
1994 (fi. 15); fue admitida por auto dei 11 de marzo de 1994 (fi. 17); se adicionó la demanda en cuanto al concepto de violación (fi. 22); se admitió la adición de la demanda mediante auto del 4 de agosto ci 1994 (fi. 25); ap decretaron pruebas el 10 de febrero de 1.995 (fi. 55); y el 15 de diciembre de 1995 (fi. 106) ae corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para su concepto.
Y. COMPETENCIA Y CUANTIA Fe competente éste Tribunal para conocer enEXPEDIENTE No. 34038 5 única Instancia del, presente prooeeo, por razón de la cuantía de la reclamación que se estima en $$389.067,00 a la feche de presentación de le demande; patla naturaleza de loe actos demandados y por e1 lugar en donde se prestó el servicio que fue la ciudad de Bogotá.
VI ALEGATOS DE tXINCUJB ION El apoderado del demandante sostiene que al demandante GONZALO BOTERO le asiste pleno derecho a que la Empresa de Energía de Bogotá le reconozca y pegue el reajuste pensional ordenado por la Ley 8a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 28 de 1953 del Concejo de Bogotá, y demás disposiciones complementarias y concordantes, así como la Jurisprudencia sobre la materia. (fL 123). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede le Sala a hacer las siguientes,
cordantes, así como la Jurisprudencia sobre la materia. (fL 123). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede le Sala a hacer las siguientes,
CD N.B 1 DJR.& C 100 E6
1. Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidadJ KXPgDIHT.K No, 34033 8 de loe actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago da un reajuste penetonal. 2 El concepto de violación se orientara demostrar que el acto impugnado quebrante el artículo 116 de la ley Se. da junio 30 de 1992, que establecía un reajuste a lee pensiones de Jubilación del sector público del orden Nacional reconocidas con anterioridad &l lo, de enero de 1989, con el objeto de compensar la pérdida del valor adquisitivo; alega además la causal de anulación de Falsa Motivación del oficio impugnado, dice, "incurrió en el vicio do falsa motivación, bebida cuenta que el pretexto utilizado para negar el reajuste penelonal esta muy lejos de corresponder a loe antecedentes del hecho y el derecho que pudieran justificar la determinaciónto-mada como manifestación unilateral de voluntad adminietrativa'.
(fi. 8 Y 22.
3. L,a entidad demandada al momento de contestar la demanda sostuvo Me opongo a todas las peticiones, can fundamento en el concepto emitido por la Dirección Jurídica de la Empresa, que en su texto dice " Resumiendo se tiene entonces
1. Lee normas expedidas después de la vigencia de la
Me opongo a todas las peticiones, can fundamento en el concepto emitido por la Dirección Jurídica de la Empresa, que en su texto dice " Resumiendo se tiene entonces
1. Lee normas expedidas después de la vigencia de la constitución de 1991 para los empleados oficiales del orden nacional no pueden extenderse a los departamentos y los municipios.EXPEDIENTE No. 34033 7
2. El Acuerdo 28 de 1958 que permitía la aplicación de lee normas que regulaban el régimen de loe trabajadores oficiales de la Naoión a loe trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas, no puede ser aplicable por cuanto ha sido derogado, respecto de las disposiciones que en el futuro dicte la ley, por el articulo 180, numeral 19 de la Constitución Politioa de
1991.
3. Para que las pensiones reconocidas o que reconozca la Empresa de Energía de Bogotá puedan ser reajustadas en el futuro, independientemente de loe reajustes ya establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, tales reajustes deberán ser, decretados exclusivamente por la ley, sea por una aplicable de manera general a todos loe empleados y trabajadores pensionados, sin distinción de orden territorial, sea por leyes especificas y concretas destinadas a loe departamentos, distritos y municipios. " 4. La Empresa de Energía de Bogotá no puede reajustar las pensiones en loe términos de la ley 6a,. del decreto 2106 de 1992". (fi. 38).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, se remite a su concepto
las pensiones en loe términos de la ley 6a,. del decreto 2106 de 1992". (fi. 38).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, se remite a su concepto No. 024 del 24 de enero de 1998. emitido dentro del expediente No. 94-34.O23, del cual allega copias. (fI. 107).
5. EL ACTO A(JSAD0 . - Lo constituye el OFICIO del 14 de diciembre de 1993, que enviara el Gerente de la Empresa demandada al actor Gonzalo Botero, referido a la petición del reajuste de la pensión de jubilación que le fuera reconocida a éste, mediante la Res. No. 50 del, 7 e mayo de 1985.
Se finca la negativa en que la Constitución Nacional a través del art. 150-19derogó tácitamente el Ac. No 26 de 1958 expedido por el (ionÓe$ de Bogotá, razón por la cual no se aplica a loe pensionado. dól órden Dietrital la Ley 06 de 1992, ni su D. R. NovuIflrr tic. 3433 2108 del 29 de diciembre del miemo año. El actor, evidentemente, conforme a la petición del 18 de noviembre de 1993, solicita al Gerente de la entidad en escrito que obra al folio 4 y radicado bajo el número 159422, el reajuste anual automático ordenado por la Ley 71 de 1988, Me el reajuste adicional, a partir del lo de enero de 1993, eegún lo dispuesto por la Ley 08 del 30 de junio de 1992 y en D. R. 2108
reajuste anual automático ordenado por la Ley 71 de 1988, Me el reajuste adicional, a partir del lo de enero de 1993, eegún lo dispuesto por la Ley 08 del 30 de junio de 1992 y en D. R. 2108 del mismo año, por haber sido pensionado en el lapeo comprendido entre 1982 y 1988v Se ampara el memorialista en loe principios consagrados en el art. 53 de la Carta y en .1 Acuerdo No 26 del 28 de noviembre de 1958, expedido por al. Concejo de Bogotá. Este Acuerdo había dispuesto Que la pensión de loe trabajadores del Distrito, al igual que loe de lee empresas descentralizadas ea regirán por lee normas legales sobre la materia aplicables a loe trabajadores oficiales de la Nación Peso a que la entidad opositora pide que ea nieguen lee pretensiones de la demanda, por cuanto Que el demandante no desoetró que en pensión estuvo por debajo de loe eientoe de ealarlo y por consiguiente no ea posible ordenar el reconocimiento y paga de dichos reajustes, encuentra la Sala, que la razón para despachar adversamente loe cargos apuntados al acto, ea la de que lee norma Invocadas como violadas no tienen aplicación e loe caeoe del Diatrito ya que en prlaer órden, la Ley 06 de 1992 y en
D. Reglamentario tienen coso deetinatarioe a loe pensionados del sector público del orden nacional. (art. 110 lb).EXPEDIENTE No,. 34033
En segundo término, el Aa. No 026 de 1956 perdió validez frente a la nueva Constitución Nacional, ya que limitó la facultad de essector público del orden nacional. (art. 110 lb).EXPEDIENTE No,. 34033 En segundo término, el Aa. No 026 de 1956 perdió validez frente a la nueva Constitución Nacional, ya que limitó la facultad de estatuir sobre régimen de prestaciones sociales de loe trabajadores oficiales, al Congreso. (Art. 150 - 19 C. Pl.) Se negará igualmente el argumento expuesto como de falsa motivación, por lee mismas razones adelante expuestas, porque radica el cargo en que el Ac. 26 no contraria la Constitución vigente. No encuentra la Sala que se de la oportunidad para tratar con sentido mas amplio la naturaleza de este cargo, ente lo afirmado en anterior aparte de esta providencia. En igual sentido al expuesto ahora por la Sala se había pronunciado el Tribunal, tal la sentencia del 26 de enero de 1996, en la cual rigió el mismo criterio aquí sostenido, la que se cita para respaldar el presente aserto. "...Para la Sala, loe argumentos del orden jurídico expuestos por el apoderado de la Entidad demandada tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión, son de recibo por encontraras acorde con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Del acervo probatorio allegado al proceso se establece claramente que cuanto solicite el actor, conforme a la petición que hiciera ente al Entidad demandada con escrito visible a folios 5 y que fuera radicado bajo el Nro. 171382 de febrero 23 de 1994, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ACUERDO Nro. 26 da noviembre 28 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que
PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ACUERDO Nro. 26 da noviembre 28 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que "La pensión de Jubilación de los trabajadores de].
D. E. de Bogotá, incluyendo las Exprseas Deeoentraliaadas se regirá por lee normas legales sobre la materia aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación".
Acuerdo Dietrital concordante con lo establecido en art. 116 de la Ley 6a. de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 que hacen referencia al valor de las pensiones de jubilación y loe correspondientes aumentos para los trabajadores oficiales de la nación; petición a la cual NO ACCEDE la administración por considerar que con la promulgación de la Constitución Nacional de 1991, el Acuerdo 26 de 1956 quedó derogado, dándole a conocer dicha determinación al actor mediante oficioKXPRDIENTE No. 34033 10 Nro. 477459 de marzo 04 de 1994, acto que es objeto de la presente controversia. Concluye la Sala, que las normas invocadas como violadas -Acuerdo 26 de 1956, Ley Sa.. de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992no son de aplicación legal al caso en estudio en razón a que la Ley Sa. de 1992 fue expedido por el Legislador con pleno convencimiento de su aplicabilidad a los pensionados del Sector pú- blico del orden nacional expresándolo taxativamente en el artículo 116 y con el ánimo de equipararlos frente a los de otros ordenes -municipal, departamental y desde su aplicabilidad a los pensionados del Sector pú- blico del orden nacional expresándolo taxativamente en el artículo 116 y con el ánimo de equipararlos frente a los de otros ordenes -municipal, departamental y descentralizadasque, para dicha época, gozaban de algunas prerrogativas salariales superiores a loe nacionales y, lograr así la equidad o equilibrio penelonal; mal podría ser interpretada dicha norma -Ley 6a./92como de posible aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de inferior categoría. Ahora bien, referente al Acuerdo 26 de 1958, la vigencia del mismo fue derogada mediante la expedición de la Constitución Nacional de 1991 -Nral. 19 del art. 150que otorga la facultad de establecer, modificar, regular, fijar, los regímenes de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales únicamente al Congreso de la República y que en razón a ser la Carta Rectora genera obligatorio cumplimiento. Asimismo, as del caso observar, que no fue demostrado -por la parte actorala diferencia pensionales objeto de la demanda, limitándose a dar a conocer las fechas de ingreso y retiro y lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, más no el valor dejado de cancelar en razón a la diferencia alegada." En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR las súplicas de la demanda
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do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR las súplicas de la demanda COPIM=1 WYI FIQUESE, (X)MUNIQUESE Y (X»4PLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro._ /2_ de la fecha.
I&RITA Ø&NL11Z EJE ALRRACIN KJ6Z Iiucku VICTIA LOZO
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