TA CUN - 94-34070-(27-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34070-(27-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTO DE SUPRESION DEL CARGO - Impugnación / ACTO DE S1PARACION DEL
SERVICIO - Impugnación / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración /
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / MODERNIZACION1)EL ESTADO /
EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION "B"
Santaf de Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
E F E R E f4 C 1 A $
Expediente: Nro. 94-34070
Actor: VICTOR ALFONSO CRISTANCHO
RAMIREZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD.
Controversia: Supresión de Cargo
Reintegro
Naturaleza: Actos Nacionales VICTOR ALFONSO CRISTANCHO RAMIREZ identiiirtda con la cédula de ciudadania Nro. 240.705 de Fontibón, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 28 de enero de 1994, p.ser-tó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE SALUD, controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTESgxpediente Nro. 94-34070 2 lo. PRETENSIONES: La act ca ra su 1 5. be 1 cj persiqu las siguientes peictones ( folios 10 y 11): II
A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el Decreto 1954 del 24
La act ca ra su 1 5. be 1 cj persiqu las siguientes peictones ( folios 10 y 11): II
A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud" por el cual se suprimen unos cargos, en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiros por supresión de su cargo al seor (a) VICTOR ALFONSO CRISTANCHO RAMIREZ, quien desempeaba el cargo de Conductor Mecánica Código 6010 Grado 08 del Ministerio de Salud. Este Decreto fue dictado cari fundamento en el artículo 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado antes de que se adoptara la nueva planta de personal que suprimió el carga del actor.
Igualmente, es nula la nota sin número y fechada el día 28 de septiembre de 1993, notificada el día 30 de septiembre de 1993 y con efectos a partir del lo. de octubre de 1993, por medio de la cual se le comunica la supresión del cargo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION MINISTERIO DE SALUD, deberá reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de superior o igual categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse, desde la fecha que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.
TERCERA: Que para todos los efectos legales y
disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse, desde la fecha que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.
TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidadExpediente Nro., 94-34070 en la relación laboral que oxitia entre el actor y
el MINISTERIO DE SALUD.
CUARTA: Que el MINISTERIO DE SALUD., queda obligado a dar cump:timier,to a la t;eritencja dentro del término seNalado por el Articulo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 117 ibidem inciso final, a partir dci momento de ejecutoria de la misma.
B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el hipotético caso de no aceptarse las pretensiones principales de la presente demanda solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas PRIMERO: Se decrete la nulidad de la resolución Nro. (08896 del 29 de octubre de 1993 emanada de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de una indemnización de conformidad con el Decreto 2164 de 1992
Contra esta Resolución el actor interpuso los recursos de subsidiariamente el de presentó el silencio quedando agotado por procedimiento. reposición y apelación y se administrativo, lo tanto este
SEGUNDO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE
subsidiariamente el de presentó el silencio quedando agotado por procedimiento. reposición y apelación y se administrativo, lo tanto este SEGUNDO: Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE SALUD, a reliquidar la bonificación y/o indemnización reconocida y pagada al actor contenida en la liquidación que trae la Resolución Nro. 008896 del 29 de octubre de 1993 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en el Ministerio como en Los organismos adscritos a éste. Debe tenerse en cuenta el ciltimo salario tal como lo ordenan los conceptos proferidos por la consejería para la Modernización del Estado Igualmente deben tenerse en cuenta todos los 3pediente Nro. 94-34070 4 factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación TERCERO: Ordenar a LA t4ACION HI1ISTERIÇJ DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salario, prestación e indemnización que no hubiese pagado y que se derive de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como : Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de servicios auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantia etc..
20. H E C H O S Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 12 a. 14 del expediente y en síntesis, son los siguientes: Ingresó a laborar a la Entidad demandada -Ministerio de Saluden Julio 31 de 199. Al momento de su desvinculación estaba desempegando el
relacionados a folios 12 a. 14 del expediente y en síntesis, son los siguientes: Ingresó a laborar a la Entidad demandada -Ministerio de Saluden Julio 31 de 199. Al momento de su desvinculación estaba desempegando el cargo de CONDUCTOR MECAHICO CODIGO 6010 GRADO 08 con una asignación mensual de $173256.00., cargo en el cual se encontraba inscrito en Carrera Administrativa. Mediante nota suscrita por el Viceministro de Salud se le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 que establece la Planta Global del Ministerio de Salud." nota entregada el 30 de septiembre de 1993-día hasta el cual laboró en el Ministerio de Salud-~diente Nro. 94-34070 "La Liquidación de la indemnización pagada al actor, no fue liquidada con el salario último como lo establece el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 ..."; "A1 actor no se le tuvo en cuenta el tiempo trabajado en otra entidad del Estado adscrita al Ministerio de Salud...la liquidación de prestaciones no fue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes. U Al momento del retiro, el actor "tenía M aos de edad" y 4 #14 anos y 2 meses" de servicio al Ministerio. 4
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las norrn.ts que se sera 1 aron quebr ritdas sor, "Constitucionales: El Preámbulo, los Artículos 2o transitorio, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 64, 67, 70,
Las norrn.ts que se sera 1 aron quebr ritdas sor, "Constitucionales: El Preámbulo, los Artículos 2o transitorio, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 64, 67, 70, 125, 150 especialmente los numerales 7, 9. 19 y 23; 209, 210,211, 365 y 366 que fueron directamente infringidos Convenios internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos por Colombia y ratificados con las Leyes 26 y 27 de 1976, las decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968 arta. 25 y 26 Se viola la Ley 27 de 1992 art.. 8.".. Y ci concepto de violación se encuentra reseado a folios 15 a 20 del expediente.ExDediente Nro. 94-34070 6
40 P R O C E 8 0
Admitida la demanda (folio se le notificó al Ministro de Salud por intermedio de la Secretaria Privada del Ministro (folio 40). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 41) el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo Excepciones (folios 46 a 56). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal ( folios 60/61), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto do ley a las partes y al Agente del Ministerio Pública (folio 204) ; la parte demandada descorrió traslado ( fis 205 a 207), la parte
posteriormente. Ordenado el traslado conjunto do ley a las partes y al Agente del Ministerio Pública (folio 204) ; la parte demandada descorrió traslado ( fis 205 a 207), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.oedienta Nro. 94-4070 7 rramitada 3.a instan'ia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CQNS 1 PERAC ¡UNES; la. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud" por el cual se suprimen unos cargosp entre otros el que venia desempegando el actor CONDUCTOR MECANICO CODIGO 6010 GRADO 08y, de la Nota sin número y fechada 28 de septiembre de 1993 notificada el 30 de septiembre de 1993, mediante la cual se comunica la supresión del cargo al demandante. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al artículo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -1954 de 24 de septiembrede eptiembre de 1993•- en ejercicio de las facultades conferidas en el
comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -1954 de 24 de septiembrede eptiembre de 1993•- en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2164 de diciembre 30 de 1992 - El Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró ci Ministerio de Salud • decreto dictado en ejercicio de la facultad otorQada en ci arti cuic: 20 transitorio de la Corf..itución de 1.991 fue demandado ante el Consejo de EstadoExpediente Nro. 94-34070 U en Tus 105, otras artículos 106, 107, causales 951 loa, del ntre otras 96 97 • 90 109, 110. artículo 20 99, 100 101. • 102, 1031 104 11 y 112 por violación entretransitorio, habiendo sido SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE los efectos de los artículos 90 y 101 mediante providencia de junio 11 de 1993 que admitió la demanda presentada Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante providencia de diciembre 16 de 1993 DENIEGA LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA y LEVANTA LA SUSPENSION PROVISIONAL Decretada en el numeral 2o del auto de fecha 11 de junio de 1993 antes referida, ici cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su
Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativos Sección SegundaN providencia de 7 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vounes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si ci funcionario está amparado por un estatuto de carrera.ExDeient Nro.. 94-34070 9 Por consiguiente! la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un func:ionarioi son actos administrativos independientes que no guardan entre sí una conex idad necesaria y por lo tanto uno y otro pueden existir autónomamente, y producirseparadamente roducir separ-atJa-ente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz
otro pueden existir autónomamente, y producirseparadamente roducir separ-atJa-ente efectos jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz expediente 750, actora Isabel Avenciafo de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la iey, se prohíbe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa". pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal Pon base en es criterio no se declaró la nulidad de tq1 acto de çarçier qenra3., abstracto e impersonal, ya que "e' sqp t19 - cho de st exedcióri no lçesiona ninqúi derecho" Por lo mipmp. la Sala no puede exiqirle al actor en el .presente casg, ae dmnde el acto de jupresión del etqpleo pera lueqo expresarle que tal acto por i solo hecha de su _Ippedigil. no lesiona ninqúp derecho., Distinta sería la, situaçióp si e çor debiera atcr]o se sabe con reuuridpd que sq ileqalad es Apnifiestñ .y, existe una necearia e ireçjjiga reaçó de çualidad entre.lq supresión
debiera atcr]o se sabe con reuuridpd que sq ileqalad es Apnifiestñ .y, existe una necearia e ireçjjiga reaçó de çualidad entre.lq supresión el _apto de coTpnlpllián o jepAreción del seryiio. (Subraya la Sala) Por lo tanto la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acta de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo..
5. Establecido que la demanda dirigió su ataque enxediento Nro. 94-34070 10 forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalaforado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición u (Extractos de Jurisprudencial Tomo XIII, Primera Parte, Juliol Agosto y Septiembre de 1991 págs. 413 a 416).
Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado Expediente No. 3857 Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde.
Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arcíniegas Daedeckers que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988 por 1,a que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva do la demanda en la cual transcribo la providencia aritos copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación
inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva do la demanda en la cual transcribo la providencia aritos copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el subiite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." 'Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril; mayo, junio de 1992. págs. 552 a 5541. Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente ; se indicar,Expediente NrQ 94-34070 11 los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y en cuyos apartes se expuso: "La j ur:isd i ccióri de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea, que el Juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante Sis como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativos y dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que siendo inexamínabies los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ciecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra
legalidad que ostenta el acto de ciecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de oec:utor jedad y no de los actos administrativos que lo sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quc, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado Como el demandante en el caso sub lito se?aló el acto de ciocutoriedad y olvidó indicar los otros que le sirvieron do antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del 1 ibelo ". (CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda; Sentencia 001860 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hoctor Alberto Lindarte Uribe Consejero Ponente: Dr. ALVARO L.ECOMP1E LUNA.Expediente Nro. 94-34Q70 12 encuentra establecido al expediente que el actor,, al momento de su retiro, se encontraba escalafonado en carrera administrativa en el cargo de CONDUCTOR MECANICO
encuentra establecido al expediente que el actor,, al momento de su retiro, se encontraba escalafonado en carrera administrativa en el cargo de CONDUCTOR MECANICO CODIGO 601.0 GRADO 08 (fIs. 99 - 164 a 181) y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro por supresión del cargo. 4o. La parte actora en el concepto de violación, en lo pertinente, expuso "..,E1 N. Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada ha venido suspendiendo provisionalmente los arUculos que tienen que ver con la supresión de cargos después de los dieciocho (18) meses de promulgada la Constitución y la creación de nuevas plantas de personal de los diferentes decretos que han reestructurado los organismos del Estado.. Por haber excedido en al tiempo las facultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. es el caso del decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992w cuyos artículos pertinentes 98 y 101 fueron suspendidos provisionalmente. £1 art. 20 transitorio de la Constitución Nacional seal6 los precisos limites dentro de los cuales podía moverse el Gobierno Nacional al realizar la reestructuración del Estado y le fijaba un termino de 18 meses. Dentro de loe presupuestos para hacer la reestructuración el Gobierno Nacional debía tener en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos ch la administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado..." ....Como se desprende de la propia Carta el derecho al trabajo forma parte integral del orden público constitucional.. De contenido complejo, es garantizado en el texto constitucional
ch la administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado..." ....Como se desprende de la propia Carta el derecho al trabajo forma parte integral del orden público constitucional.. De contenido complejo, es garantizado en el texto constitucional en su doble dimensión objetiva y subjetiva. En su dimensión objetiva el derecho al trabajo vincula de manera prioritaria al poder pbltco, puesto que debe garantizarlo en todo momento y propiciar una poUtica de pleno empleo (art.. 4).xoedinte Nro. 94-34070 13 En su dimensión subjetiva el derecho al trabajo es no solo la libertad de trabajar, sino la garantía de igualdad en las condiciones de acceso y ejecución de empleo, así como la garantí de la estabilidad laboral, salvo Justa causa de despido. L.ueçjci de transcribir apartes de jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional, concluye: .. Los actos administrativos impugnados como ya se dijo son violatorios del articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional y vale la pena citar la jurisprudencia reiterada HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al suspender provisionalmente lite normas de los diferentes decretos de modernización que tienen que ver con la supresión de cargos y creación de nuevas plantas de personal...". (la transcribe) -Fis. 19--20'-.
El apoderado de la Entidad demandada -Ministerio de Saludal contestar la demanda y como fundamentos de la defensa, en lo pertinente. expuso: "...Aunque los funcionarios escalafunados en carrera administrativa puedan gozar ordinariamente del derecho de preferencia sealado en la Ley 27 de 19921 esta norma por tener el carácter de general y
defensa, en lo pertinente. expuso: "...Aunque los funcionarios escalafunados en carrera administrativa puedan gozar ordinariamente del derecho de preferencia sealado en la Ley 27 de 19921 esta norma por tener el carácter de general y anterior no puede aplicares por sobre la especial, transitorio y posterior prevista en el Articulo Transitorio 20 de la Constitución PoUtica y en loe Decretos / Leyes que la desarrollaron en el Ministerio de Salud y demás entidades del Estado. .nttQ nst i tuç.igjj.&i WL. rkin teial, jpitji&,
_~n oso ..Ji y Mil .gnsaçi6.. jra lot nonariçs ç1jitm te itu .dt fri ti ,.los decretos expedidos en desarrollo del Transitorio 20 de la Constitución crearon unEoedient Nro. 94-34070 14 sistema especial y transitorio de retiro e indemnizaciones. En caso contrario habla bastado que estos decretos de reestructuración no hubieran regulado nada en materia laboral y se hubieran remitido a las normas generales.. Eto significa que en cumplimiento del mandato constitucional (Artículo Transitorio 20 de suprimir, fusionar y reestructurar entidades coso este Ministerio, ee estableció un régimen especial y transitorio de desvinculación y compensación para los funcionarios involucrados en el proceso de reforma administrativa. Las normas transitorias y especiales no establecen oposiciones, ni derechos de preferencia, solamente, exclusivamente, como causal de terminación del vinculo laboral, la supresión del carga o empleo y la respectiva indemnización. 1
Las normas transitorias y especiales no establecen oposiciones, ni derechos de preferencia, solamente, exclusivamente, como causal de terminación del vinculo laboral, la supresión del carga o empleo y la respectiva indemnización. 1 ..El Gobierno nacional en aplicación de esta disposición Constitucional, expidió los Decretas 2164 de 1992 (Dic. 30) que reestructuró al Ministerio de Saluda el Nro, 1954 de 1993 por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio1 y la resolución Nro. 00840$ de sept. 28 de 1993, por la cual se hicieron reincorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio. Con la reestructuración del Ministerio de Salud se suprimieron 312 cargos aproximadamente, entre ellos el del Actor. El decreto 2164 de 1992 art. 102 consagró una indemnixación j para empleados esalafonados en carrera cuyos cargos o empleo fueron suprimidos. A favor de la parte demandante se le concedió la Indemnización sealada en la resolución que anexo con la desanda. Indemnización recibida conforme a la relación del Ministerio que se adiunta como prueba. ... 50.- El apoderado de la parte actora propone corno
EXCEPCIONES LAS DE
-INEXISTENCIA DE LA O}BL.IGACION
-PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS
.F:.RE:SCRIF.CION SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE DERECHO ALGUNO -CADUCIDAD DE LA ACE IONExpediente Nro. 94 - 34070 15
COMPENSAC ION
.F:.RE:SCRIF.CION SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE DERECHO ALGUNO -CADUCIDAD DE LA ACE IONExpediente Nro. 94 - 34070 15
COMPENSAC ION 'FALTA DE CAUSA Y DE TITULO PARA PEDIR 'LA GENER 1 CA O.JE SE DESPRENDA DE LO PROBADO EN EL PROCESO, las cuales esta Sala se abstiene de entrar a estudiar en razón a que carecen de sustentación legal. 60.- F--ara resolver, encuentra la Sala que ci acto acusado Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud" fue expedido con base en las facultades otorgadas, entre otros, por el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992 el cual por sentencia del 16 de diciembre de 199:3 de la Sección Primera del Consejo de Estado se r?qc5 la solicitud de nulidad y revocó la suspensión Provisional que fuera inicialmente decretado respecto a los artículos 98 y 101 Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre :la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 1934 de 24 de septiembre de 1993 tal como se solicita en el libelo demandatorio.. Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio Salud, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 -como ya
por medio del cual se reestructuró el Ministerio Salud, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 -como ya se indicó- fue demandado ante el Consejo de Estado en susE>oediente Nro. 94-34070 16 articulas 75, 96. 97, 9E3. 99. 100, 101, 102. 103. 104, 105, 106 107 108 109 110 111 y 112 por violación entro otras causa les del artículo 20 tranaitor.o no accediendo la Sec-ción Prirtra a dicha nulidad considerando en sentericia de fecha 16 de d iciombre de 1993 • Expediente No 2452, ]. o sic.iuionte: en relación con este aspecto, de conformidad con posición definida y reiterada de la sala, el sealamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses prevista en el articulo transitorio 21 no puede considerarse como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confino al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose, cama aquí se trata, de la administración central, es función de carácter administrativa que el Presidente de la República tiene en forma permanente (articulo 189, numerales 141 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de trmina alguno para su ejercicio. Lo anterior conduce a la Sala no solamente a despachar desfavorablemente el cargo, sino a
141 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de trmina alguno para su ejercicio. Lo anterior conduce a la Sala no solamente a despachar desfavorablemente el cargo, sino a levantar la suspensión provisional de los efectos de la expresión relativa al plazo contenida en los articulas 98 y 101 del decreto enjuiciado, como en efecto lo hará orn la parte resolutiva de esta providencia..". Y e, s de aqreqarse que la clara definición do procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó corisacjrada en la nueva Constitución er§ el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hac:e manifiesta tamh:ióri en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y rdefiniciónFMcdiente Nrp 94-34070 17 institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídica un argumento más para que no prospere la declaratoria de nulidad solicitada por la actora en libelo demandatorio. Encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado es necesario concluir que al no ser nulo el Decreto 2164 de % de diciembre de 1992 por haberse ajustado a las normas superiores no procede la expedición irregular rJol acto impugnado Ahora bien, cor, respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados por
de diciembre de 1992 por haberse ajustado a las normas superiores no procede la expedición irregular rJol acto impugnado Ahora bien, cor, respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados por no haberse dado la opción al demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla, reitera la Sala, que el actor demostró dentro del proceso encontrarse esca 1 afonado en Carrera Administrativa en el cargo del cual fuera desvinculado. No obstante lo anterior, es de aclarar, que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normat.ividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de 19911 niormatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 214 dei992 Igualmente en razón de este decreto que es una nc::'riia especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración del Ministerio de Salud expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial —ycociente Nro. 94-4070 18 rapsítorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrado