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TA CUN - 94-34072-(02-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34072-(02-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

37JPrDSIoN DEL CAtGO

TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMAR - $ECCION SEGUNDASUB$ECCION D td

4. •\

! S FI ? •••'I 3 06 bo Santafé de Bogotá, D.C., abril dos de mil novecientos noventa y ocho.

Mag Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N°94-34072

Demandante: JOSE DE JESUS GARZÓN

AUTORIDADES NACIONALES Ministerio de S~- El Señor JOSE DE JESUS GARZON, con Cédula de Ciudadanía No. 186.260 de Anolaima, por intermedio de apoderado, en ejercicio de ¡a acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 28 de enero de 1.994, pare que previas les formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Es nulo el Decreto 1954 del 24 da septiembre de 1993 'Nueve Planta de Personal del Ministerio de Salud', por el cual se suprimen unos cargos, en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión da su cargo al Set%r (sic) (a) GARZON JOSE DE JESUS, quien desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales código 6030 grado 10 del Ministerio de Salud. Este Decreto fue dictado con fundamento en el artículo 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado antes de que

grado 10 del Ministerio de Salud. Este Decreto fue dictado con fundamento en el artículo 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado antes de que se adoptara la nueva planta de personal, que suprimió el cargo del actor. lguatmente, es nula la nota sin númeroJuicio No. 24 .072 y fechada e141a28 de septiembre de 1993, notificada & día 30de septiembre de 1993 con efectos a partir del 10 de octubre da 1993, por medio de la cual se te comunica la supresión delcargo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION MiNISTERiO DE SALUD, deberá reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de superior o igual categoría y pagar loe sueldos, primas, subsidios, vscaclonea dejadas, de disfrular y todos tos demás emolumentos que hayan podido prodúcirse, desde la féchá que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.

TERCERA: Que para todos los efectos legales y especl&meñte para los relaIoflados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declareque no ha habido solución de contlnulda4 en la relación laboral que existía entre el actor yel

MINISTERIO DE SALUD.

CUARTA: . Que el MINISTERIO DE SALUD, queda obligado a dar cumplImiento a la sentencia dentro del término señalado por el Articulo 176 dei C.C.A. y que reconocerá los miereses de que trata el Articulo 177

CUARTA: . Que el MINISTERIO DE SALUD, queda obligado a dar cumplImiento a la sentencia dentro del término señalado por el Articulo 176 dei C.C.A. y que reconocerá los miereses de que trata el Articulo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de eecutorla delamisma,

B. PRETENSIONES 5UBS1DRIA ( PRERO Se decrete la nufldad de la resolutlón No. 008910 de X-29-93 emánada de 4a Secretaría General del Ministerio de Salud por medio de la cual se te reconoce y ordena el paga de una indemnización de conformidad con el Decreto 2164 de 1992. Contra esta Resolución el actor Interpuso tos recurso de reposición y ~diariamente el de apelación y se presentó el silencio administrativo, quedando agotado por lo tanto este procedimiento.

SEGUNDO: Ordenar, a LA NACION - MIMSTERIO DE SALUD, a reliqusdár. la bonificación y!á indemnizaciónJuicio No. 84.07 reconocida y pagada al actor contenida en la liquidación que trae la Resolución No. 008910 de X-29-93 tomando en cuenta todo e; tiempo servido tanto en el Ministerio como en tos Organismos adscritos a éste. Debe tenerse en cuenta el último salario tal como lo ordenan los conceptos proferidos por la Consejerla para la Modernización del Estado. Igualmente deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación.

TERCERO: Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pegada sobre

en cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación.

TERCERO: Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pegada sobre cualquier salarlo, prestación e indemnización que no hubiese pagado y que se derive de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como: Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de servicios, auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantías, etc.

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su ilbelo demendatorlo los siguientes: 01 GARZON DE JOSE DE JESUS ingresó a laborar con el MINISTERIO DE SALUD 28 de mayo de 1993.

2. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de auxiliar de servicios generales código 6030 grado

10.

3. El actor al momento de suprimirsele su cargo devengaba un salario promedio mensual de $132428.

4. El actot estaba macrio en CARRERA ADMINISTRATIVA, en el cargo de auxiliar de servicios gener~ código 8030 grado 10. . Con nota suscrlta por el seflor Vice-Ministro de Salud, Doctor WOLFGANG MUNAR ANGULO se le comunica al-actor que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 que establece Ja Planta Global del Ministerio de Salud. Esta4 Jutolo No. 27 nota le fue entregada ø m represiádo el día 30 de septiembre de 1993, y hasta este día desempeñó sus laboree. Es-decir, que para efectos de la caducidad es

nota le fue entregada ø m represiádo el día 30 de septiembre de 1993, y hasta este día desempeñó sus laboree. Es-decir, que para efectos de la caducidad es la fecha que se debe tener en cuerda tal como lo. establece el artículo 136 del C.C.A.

6. Con el Dcreto 2164 dei 30 de diciembre de 192 se reestructura el Ministerio de Salud Pública. Este Decreto fue dictado en ejercicio de las atribuciones que le confetia >el artículo, transitorio 2Ø dela CoMfitución Nacional al Egecutivo. 7.. En acción de nulidad se pidió al Consejo de Estado la rn4dad del Decreto anteriormente mencionado y la suspensión proAsIoflai deil9unas de sus normas'. 8 El Consejo de Estado en providencia dei 11 de junio de 1993 declara la suspensión provisional os Los, artículos 98 y101 del Decréto 2164 del 30 de diciembre de 1992.

9. Los artículos suspendidos del decreto 2184 del 30 de diciembre de 1992, dicen- 'ARTICULO 98 Programa de Supresión de Empleos. La iupresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumpliré de acuerdoc6n el programa que apruebe la autoridad competente para ejecúter las decisiones adoptadas, 'deflirodel plazo de un (1) año cordado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.' 'ARTICULO 101 Adopción de la Planta de Personal.- El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de Salud de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el presente decreto,

fecha de publicación del presente Decreto.' 'ARTICULO 101 Adopción de la Planta de Personal.- El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de Salud de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el presente decreto, dentro del año siguiente a la fecha de vigencia. Dicha planta enfrar a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto.

10. El Decreto 1G548é1 24 de septiembre de 1993 fue posterior a la suspensión provisional del articiio 101 del Decreto 2184 del 92 que es su sustento y su base legal, por lo tanto al suependerse la norma que ordenaba5 J~No. 34:á72 establecer la nueva plantá de personal en el Ministerio de Salud, el Gobierno no podía adoptar una nueva plante de personal como lo hizo con el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993.

11. El Gobierno tampoco podía suprimir los cargos con base en el artIculo 98 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, ya que este estaba suspendido provisionalmente y el fundamento de la suspensión era el que las facultades estaban dadas pro-tempore, es decir por dieciocho (18) meses tal como 10 determina el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y la supresión del cargo del demandante se hizo a los veintiséis meses después de entrada en vigencia la

Constitución Nacional.

12. Aunque se afirma en la nota de despido que el cargo del actor fue suprimido en la nueva planta de personal, esto es totalmente falso, el cargo y funciones siguen contempladas en ¿e adopción de la nueva planta.

Constitución Nacional.

12. Aunque se afirma en la nota de despido que el cargo del actor fue suprimido en la nueva planta de personal, esto es totalmente falso, el cargo y funciones siguen contempladas en ¿e adopción de la nueva planta.

En la actualidad el Ministerio de Salud esta convocando a concurso para llenar las vacantes dejadas por los cargos suprlmldos.

13. El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional establece que durante el término de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional el Gobierno suprimirá, fusionará, o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de te nueva constitución.

14. La Constitución del 91 consagró como un derecho fundamental el trabajo y además es una obligación social, que tiene especial protección del estado, Articulo 25. 15. le Uquldaeión de la indemnización pagada al actor, no fue liquidada con el salarios último como lo establece el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 y como lo da la Consejerla para la modernización del Estado al resolver consulta del Ministerio de Salud sobre te forme de liquidar.6 Jtñclo No. 34.07Z Al actor no se le ILN0 en cuerda el tiempo trabajado en ofraentidad detEstado adscrita aIMittsterlo de S8lud.

16. La flquktactón de prestaciones no fue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes.

17. El actor al: momento de dársele por terminada la relación laboral llevada trabajando con el MINISTERIO DE SALUD 20 años 4 meses.

18. El actor almomento deeuprknfrsele el cargo tenía

17. El actor al: momento de dársele por terminada la relación laboral llevada trabajando con el MINISTERIO DE SALUD 20 años 4 meses.

18. El actor almomento deeuprknfrsele el cargo tenía 48 añós.

IL Las nota de la último calificación del actor como funcIonarIO deIMINISTERIO DE SALUD y con destino al Departamento Administrativo del Servicio CM¡ y para efectos concernientes a la Carrera Administrativa fueron sobresalientes, 1

20. La nueva planta de personal contenida en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 mantiene el cargo de auxiliar de servicios generales código 6030 grado 10. 21 La terminación de la relación laboral se produce con una simple note".

Conskieró como ¡nfringidascon lá expedición del acto administrativo demandado, las siguIentes Oposiciones de orden legal y constitucional: Constftuclóñ Politice, el preámbulo., articuIos2 4, 6, 13, 20 transitorio, 25, 53 54, 64, 67, 70, 125, 150 numerales 7. 9, 19 y 23; 209, 210, 211 365 y 366; convenios internacIonales 87 y 98 de La 0. 1. T. ratificados con las leyes 26 y 27 de 1 975; Decretos 1950 de 1.973 y 2400 de 1.968 artículos 25y 26; Ley 27 de 1.992 articulo 8°. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oporturÑiad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación7 JuIcio No. 34O7

27 de 1.992 articulo 8°. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oporturÑiad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación7 JuIcio No. 34O7 se remitió a la decisión de este Tribunal, de octubre 27 de 1.995, Proceso No. 34.070, actor: Victor Alfonso Cristancho Ramírez, Mag. Ponente: Dra. Martha Betancur Ruíz (f, 136). No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las Siguientes: CONSI DIE RACION ES Se pide la nulidad del Acto. Administrativo contenido en el Decreto No. 1954 del 24 de septiembre de 1.993, y de la nota sin número fechada el día 28 de septiembre del mismo aflo, por medio de los cuales, según el actor, se le desvincutó del servicio, por supresión del cargo que venia desempeñando, como Auxiliar de Servicios Generales código 6030 grado 10 en la División de Patologías Tropicales del Ministerio de Salud; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrarlo al mismo cargo que venta desempaflando o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Y, para sI caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, se demanda, en forma subsidiaria,., decretar la nulidad de la resolución No. 08910 del 29 de octubre de 1.993, dictada por la Secretaria Geñeral del Ministerio, por medio de la cual se le reconoció una indemnización al demandante, y como

demanda, en forma subsidiaria,., decretar la nulidad de la resolución No. 08910 del 29 de octubre de 1.993, dictada por la Secretaria Geñeral del Ministerio, por medio de la cual se le reconoció una indemnización al demandante, y como restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación proceder a reliquidar dicha prestación tomando en cuenta todo el tiempo servido por el actor tanto en el Ministerio de Salud como en Los organismos adscritos a éste, con base en el último salarlo, e incluyendo, además, como factores para ello, la bonificación de servicios, auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantías, etc. Sostiene la demanda, en esencia, respaldada en citas jurisprudenciates del H Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, que con la expedición de los actos administrativos acusados, no solamente seJstciallo. 24.07Z quebrántaron las normas de orden Constitucional y legal citadas en el le1o, referentes al derecho al Trabajo ya la estabilidad taboratdel demandante, sino aquéllas relacionadas con un correcto entendimiento del proceso de modernización M Estado, y tos Convenios Internacionales de la O.I.T. Que el Gobierno Nacional, & expedir el decreto demandado, no solamente transgredió los mandatos del articulo transitorio 20 de la Constitución de 1.991, en cuantoie extendió, para dictarlo, a un lapso superior al alti previsto, sino que tampoco tuvo en cuenta las recomendaciones que debia considerar, como presupuesto para la reestructuración, emitidas por te Comisión evaluadora de expertos conformada para lalófecto. Razón por la cual, sostiene, el H. Consejo de Estado tuvo que

como presupuesto para la reestructuración, emitidas por te Comisión evaluadora de expertos conformada para lalófecto. Razón por la cual, sostiene, el H. Consejo de Estado tuvo que decretar la supensinn próvlsjon& del deí&o 2164 del 30 de diciembre dé 1.992, que reestructuró el Ministerio de Salud, en sus artículos 98 y 101. Que se tilIzó el ilamadQ. proceso de m odemac1ón del Estado, como pretexto para revMr una politice citenteilsia, desvinculando funciOnarios humildes capaces y honestos; al servicio de la administración durante largos años, para, luego, llamar a concursar nuevos aspirantes para desempeñar cargos can funciones iguales a las de tos suprimidos. Por lodo lo cual, considera, debe procederse a decretar la nulidad de los actos acusados, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso- á ella y propuso las excepciones de inexistencla de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno, caducidad de la acción, compensacIón, Taita de causa y de titulo para pedir y la genérica que se desprende de lo probado en el proceso, sobre las cuales no hace fa Sala pronunciamiento alguno en vista de que no fueron sustentadas.9 juicio No 84.977, Respecto da la excepción de caducidad, igualmente propuesta, la Sala encuentra que no llene prosperidad, pues entre la fecha en que le fue comunicada al demandante la determinación de retirarlo del $ervicio, mediante el

Respecto da la excepción de caducidad, igualmente propuesta, la Sala encuentra que no llene prosperidad, pues entre la fecha en que le fue comunicada al demandante la determinación de retirarlo del $ervicio, mediante el oficio sin número de 28 de septiembre de 1.993, y aquella en que se presentó ante este Tribunal el libelo demandatono, 28 de enero de 1.994, aún no habla transcurrido el término establecido por el artículo 136 deI C,C.A. para que operara de pleno derecho el fenómeno de la caducidad de la acción. Poi su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, se remite e decisión anterior del Tribunal adoptada mediante sentencia del 27 de octubre de 1.995 dentro del proceso No. 34010. Analizado el libelo, su respuesta, las argumentaciones de las partes, el concepto de la representante del Ministerio Público y el material probatorio arrimado el Informativo. (renté a los prontmclamlerwoe que en relación con tos aspectos fundamentales de la controversia ya ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión de que, en este caso, no pueden tener prosperidad las pretensiones de la demanda. En el pesenle caso, si bien etx cierto se acusó el decreto que suprimió el cargo que desempeñaba el demandante, así como el oficio que le comunicó tal novedad de personal, aparece evidente que se dejó de demandar la totalidad de tos actos administrativos por medio da tos cuales el actor fue efectivamente separado del servicio de la entidad. En efecto, para la Sala es indiscutible, como también lo acepta el

totalidad de tos actos administrativos por medio da tos cuales el actor fue efectivamente separado del servicio de la entidad. En efecto, para la Sala es indiscutible, como también lo acepta el actor, al exponer los hechos de la demanda, que el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba, como Audllar de Servicios Generales 6035 08, en la División de Patologías Tropicales del Ministerio de Salud, Planta Semigiobaf Y como consecuencia, lo dejó en situación de retiro, quedó contenido en el decreto No. 1964 del 24 de septiembre de 1.993 que, en desarropo del articulo 101 del Decreto No. 2164 del 30 de diciembre de 1.992lo ) O Nod4O72 que reestructuró ¡a entidad ,en ejercio de fas atribuciones dadas pór el artículo 20 de la Carta Política, expidió la nueva planta de personal del Ministerio de Salud. Dentro del texto del mencionado Decreto aparece. Indiscutiblemente, que el referido cargo ocupado por elactor, en la dependencia en que lo hacia, fue suprimido (f. 29 y 33): en consecuencia, quedó en situación de retiro. Ahora, como se hacia necesario incorporar el personal correspondtente a la nueva planta globalizada de perSonal del MinisterIo de Salud creada por el citado Decreto-1954 de 1.993, la administración dicté la resolución No. 008408 dei 28 de septiembre del mismo -año, en la que, como también lo acepta el actor, no fue Incluido como funcionario Incorporado a alguno de los cargos que se establecieron en la mencionada nueva planta, apareciendo así, que,

No. 008408 dei 28 de septiembre del mismo -año, en la que, como también lo acepta el actor, no fue Incluido como funcionario Incorporado a alguno de los cargos que se establecieron en la mencionada nueva planta, apareciendo así, que, con esta nueva determinación, quedo el acto(, ahí sí, deflnitivamente, separado del servicio. Esta resolución de incorporación, en la que no se incluyó al demandante, no fue acusadapor éste en el presente caso, resultando as¡, entonces.,que se dejó de demandar la totalidad de los actos administrativos en los que quedó contenida la determinación de la administración de retirarlo efectivamente del servicio, como lo exige el articulo t3a del CC A., lo que obliga a proferir, en este caso, como ha ocurrido en otros similares, un pronunciamiento denegatorio de las pretensiones contenidas en fa misma. Por lo demás, no.solamente se dejó de demandar esta resolución que hizo la incorporación 'a le nueva planta de personal, sino el acto administrativo, expreso o ficto, no se sabe, surgido de la determinación de la administración cuando decidió, o 1 debió decidir, el recurso de reposición y subsidiario de apelación, que interpuso el actor contra ella, como acto de desvinculación, así como contra la resIución que le liquidé la indemnización, y' cuya prueba aparece, aportada por éste, a fofo 6 del expediente. Cuestión que hace aúñ mas evidente fa necesidad de un pronunciamiento denegatorio de las pretensiones contenidas en el libelo.11 hjlc$o No. 34.07 Ahora, el Oficio del 28 de septiembre de 1.993, también demandado,

Cuestión que hace aúñ mas evidente fa necesidad de un pronunciamiento denegatorio de las pretensiones contenidas en el libelo.11 hjlc$o No. 34.07 Ahora, el Oficio del 28 de septiembre de 1.993, también demandado, suscrøo por el Viceministró de Salud, por medio del cual se le comunica al demandante que de conformidad con el artículo 20 transitorio da la ConstItución Politice, el Decreto extraordinario 2164 del 30 de diciembre de 1.992 yeI Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1.993, que establece la Nueva Planta Global del Ministerio de Salud, el cargo del cual era titular fue suprimido, y, que si se encontraba Inscrito en carrera administrativa se le liquidarla y pagarla una Indemnización ó bonificación, cuyo acto de reconocimiento seria susceptible de ser impugnado; o el derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio; no constituye, como ya se explicó atrás y II resolver casos similares, el acto administrativo en el que se consignó la decisión de la Administración de separarlo del servicio, y, por lo consiguiente, no es tampoco el que previo enjuiciamiento y anulación permita lograr el restablecimiento del derecho que se demanda. - Como es claro, ya se dijo, y so informan tos propios actos acusados, la determinación que produjo la separación del demandante quedó contenida en el Decreto 194 del 24 de septiembre de 1.993 mediante el cual se estableció la nueva planta de personal del Ministerio de Salud y se suprimió, entre otros, el cargo que éste ocupaba, en la DMsión de Patologías Tropicales de la entidad,

Decreto 194 del 24 de septiembre de 1.993 mediante el cual se estableció la nueva planta de personal del Ministerio de Salud y se suprimió, entre otros, el cargo que éste ocupaba, en la DMsión de Patologías Tropicales de la entidad, dejándolo, en consecuencia, en situación de retiro, y en la Resolución No. 8408 dei 28 de septiembre de 1.993, que no lo Incorporó a ninguno de los cargos de la recién creada planta de personal, haciéndose acreedor a la indemnización que te fue reconocida mediante la resolución No. 08910 de octubre 29 de 1.993, que obra a follo 3y pagada como obra en las documentales de tos folios 62'63. El Oficio referido, suscrito por el Viceministro de Salud, con posterioridad al Decreto y a las resoluciones mencionadas, no tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer al demandante lo ocurrido como consecuencia de lo dispuesto en tales j anteriores ordenamientos. No encuentra, por tanto, la Sala, que pueda prosperar el cargo que también se le hace a dicho Oficio, de que a través de él, con transgresión de las12 Juiao bia. 84.072 normas citadas, se haya. desvinculado al demandante, pues era una simple comunicactón en la quise le Informaba acerca de lo acontecido con la expedición del Decreto y las resoluciones mencionadas y (as posteriores. actuaciones, consecuenclales a alias, como era la informaclúri, acerca del derecho a una bonificación, lndemnzación o pensión de JubQaclón, segun el caso, con base en lo previsto en el Decreto 2164 de 1.992, que, como se sabe, reestructuró la entidad.

bonificación, lndemnzación o pensión de JubQaclón, segun el caso, con base en lo previsto en el Decreto 2164 de 1.992, que, como se sabe, reestructuró la entidad. Y es que en el hipotético caso de que llegara a declararse la nulidad M oficio mencionado, no cambiarla en nada la situación de retiro del demandante, pues,, se repite, seguirle vigente, al continuar, con todo su rigor, los actos aOmmstatsvos que la ordenaron realmente, y que, como ya se expvco no fueron demandados, 4n su Integridad. Ckcunslanclas, todas, las anteriores, que ¡levan a la Saladenegar las súplicas de la demanda. Conclusión a la que igualmente Negó esta Sala cuando decidió un caso similar, dentro del proceso No. 34117, mediante providéncia del21 de julio de1.%7 con-ponencia d&.Dr. Filemón Jiménez Ochoa, y en la que además, se djoIosIqukente: Del contexto de la demanda, especialmente do ¿o planteado en aIconcep10 da violación, se desprende que la censura que se formula contra los acto! Impugnados, en esencia, se hace descansar en 4 expresado poi ¡a jurisprudencia del H. Consejo de Estado que suspendió provisionalmente los artículos que tienen que ver con la supresión de cargos después de promulgada la Constitución Nacional y la creación de nuevas plantas de personal. de los diferentes decretos qué han reestructurado los organismos dél Estado. Por haber 'excedido en el tiempo las facultades otorgadas por el Art; 20 transitorio de la Constitución N8cional.

de nuevas plantas de personal. de los diferentes decretos qué han reestructurado los organismos dél Estado. Por haber 'excedido en el tiempo las facultades otorgadas por el Art; 20 transitorio de la Constitución N8cional. Dice que en el caso del Decreto 2164 del 30 de dIciembre de 1092, cuyos artículos pertInentes 98 y 101 fueron suspendidos provisionalmente. Que el art. 20 transilorio de la Constitución Nacional señaló tos precIsos límites dentro de los cuales podía13 Juicio No. 34.07? moverse el Gobierno Nacional al realizar la reestructuración de! Estada y le fijaba un término de 18 meses. Que en memorando de la Comisión de tos Miembros del H. Consejo de Estado te hacen algunas observaciones al Gobierno en cuanto al término de duración de las facultades, & cual correspondía desde la (echa de promulgada la Constitución, es decir desde el 7 de julio de 1991 hasta cumplido los 18 meses prescrita por el articulo 20 transitorio, de la Carta Política. Que los Decretos acusados son violatorlos del Preámbulo de la Constitución Nacional y del principio fundamental al trabajo consagrado en el articulo 28 de la misma, para tal efecto seiaia que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto y que en. su fallo determina los . verdaderos alcances de la modernización del Estado y del respeto a los derechos de los Servidores Púbcos, 5.- La controversia que se plantea en este proceso lleva a establecer si se ajustan o no ala Constitución y a la Ley, el Decreto Ley 2164/92 por el cual se

de los Servidores Púbcos, 5.- La controversia que se plantea en este proceso lleva a establecer si se ajustan o no ala Constitución y a la Ley, el Decreto Ley 2164/92 por el cual se reestructura el Ministerio de Salud; el Decreto 1954/93, tor el cual !Be fijó la nueve planta de personal de dicho Minseterio, y la Comunicación contenida en el Oficio de Septiembre 28 de 1.993. .......... ........ ) Como se ha visto, ajustado en un todo al ordenamiento Jurldlco, el Gobierno Nacional llevó a cabo la reestructuración del Ministerio de Salud en desarrollo de las atribuciones conferidas en el art. transitorio 20 de la Constitución Politica, por medio del decreto 2154192 y con fundamento en él, dentro del término de 12 meses elti previsto se realizó el programa de supresión de empleos, fijación de la nueva planta acorde con las funciones asignadas al Ministerio y se efectuó la incorporación de empleos a la misma. Dentro del programa de supresión de empleos se suprimió el que ocupaba el demandante; por tal razón no habla lugar a Incorporarlo en la nueva planta. Lo que hizo el Vice Ministro cia Salud en la comunicación de fecha 29 de septiembre de 1993 fue ponerle en conocimiento al actor lo que habla ocurrido, esto es, que su empleo se habla suprimido en virtud de la reestructuración de la entidad y que por ello no sepodlnrpúiar en la nueva planta. : Siendo esto cierto, el Oficio demandado no puede ser violatorio del ordenamiento juridicó. A los empleados scalafonados en carrera administrativa, se les reconoció la Indemnización

cierto, el Oficio demandado no puede ser violatorio del ordenamiento juridicó. A los empleados scalafonados en carrera administrativa, se les reconoció la Indemnización prevista en el art. 22 del Decreto 2164192. 1 Les áfirmaciones de la demanda sustentadas en e. ISprudeflCIa del H. Consejo de Estado resultan ,carentes de eficacia frente a las coniderac1ofles de las sentencia 16 de diciembre de 1993 y 2 de febrero $) 1994, Expedientes 2452 y 2511 que negaron la anulación del--Decreto 2164 de 1992. El H. Consejo de Estada en ejercicio de su competencia como juzgador de este ecret••negó la nudad. pedida y lo ercon1rO ajustado ,a los preceptos Constiticion&es y legales. Por las razones anotadas en las consideraciones de esta sentencia. 1aSala estima que pero asuntos corno el que es, mater1e'de juzgemierdo no son aplIcables las normas generales que regulan el sistema de personal Ja la Rama Ejecuttva tanto de la Administración Central como déias entidades descentralizadas, como son-el Decreto 2400168y, su Reglamentarlo 1950113, la Ley 27/92 y las demás que las modifiquen o complementen, porque & Decreto 2164/92 es una norma de carácter especial que prevalece sobre aquellas que regulen la materia de.rnenera general. Dentro de, esta norma especial no se estableció el derechó de preferencia de que trata el Decrelo 2400168; tampoco se consagró el derecho e la

especial que prevalece sobre aquellas que regulen la materia de.rnenera general. Dentro de, esta norma espe

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