TA CUN - 94-34075-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34075-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDHAMARtA
- SECCION SEGUNDASUS-SECCION O y!
1SIUI DEL CZOO
Sardafé de Bogotá, D.C.1 marzo veintiséis de mN novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N°. 94-34076
Demandante: ISMAEL ROYA RUIZ
AUTORIDADES NACIONALES
Ministerio de Salud.- El Señor ISMAEL ROYA RUIZ, eón Cédula de Ciudadanía No. 5'554.172 de Bucaramanga, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 28 de enero de 1.994 para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: NA. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Es nulo el Decreto 1954 del, 24 de septiembre de 1993 Nueva. Planta de Personal del Ministerio de 8alud1, por elcual se suprimen unos cargos, en cuerdo en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión de su cargo al Salir (sic) (a) ISMAEL ROYA RUZ quien desempeña el cargo de técnico administrativo código 4065 grado 09 del Ministerio de Salud. Este Decreto fue dictado con fundamento en el artIculo 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, que fue suspendido provesionalm arde por el Consejo de Estado antes de que se adoptare la nueva planta de personal que suprimió el
fundamento en el artIculo 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, que fue suspendido provesionalm arde por el Consejo de Estado antes de que se adoptare la nueva planta de personal que suprimió el cargo del actor. Igualmente, es nula la nota isin número y fechada el día 28 de septiembre de 1993. notificada eldia 30 de septiembre de 1993 y con efectos a partir del 10 de octubre' de 1993, por, medio de la cual se te comunica la supresión del cargo. SEGUNDA' Que como consecuencia de le declaración anterior, LA NACION MINISTERIO DE SALUD, deberá reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de superior o Igual categoría y pagar los sueldos, primos, subsidios, vacaciones dejadas 1 de disfrutar y todos los demás emokimenios que hayan podido producirse, desde la fecha que fue des4flcada del servicio hasta aquelia en que efectivamente sea reintegrada al mismo.
TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmeritó para loe relacionados con, el reconocimiento y pago de tus prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidad en la re$eIón laboral que existía entre -el actor y el
MINISTERIO DE SALUD.
CUARTA: Que el MINISTERIO DE SALUD, queda obligado a dar ciinp$mlento a la sentencia dentro del término señalado por el Articulo 115 deI C.C.A. y que reconocerá los intereseÓ de que trata el Artículo 171 idm, iñciso final, a partir del momento de 'ejecutoria de la misma.
S. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
reconocerá los intereseÓ de que trata el Artículo 171 idm, iñciso final, a partir del momento de 'ejecutoria de la misma.
S. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Se decrete la nulidad da la resolUción No. 008718 dé) 29 de octubre de 1993 , emanada de la Secretaria General del Ministerio de -Salud por medio de la cual se le reconoce y ordena el pagó de una Indemnización de cosforltsklad con elDecreto 2154 de
1992. Contra esta Resolución el actor interpuso los recursos de reposición y subetdler$amente el de apelación y se presentó el silencio administrativo, quedando agotado por lo taió este procedimiento.
SEGUNDO: Ordenar a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD, a reliquldar la bonIficación yto Indemnización reconocida y pagada al actor contenida en le liquidación3 JuIc4o No. 34-07 que trae Ja Resolución Na. 008778 del 29 de octubre de 1993 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en el Ministerio como en los organismos sdsçiltóe e éste.
Debe tenerse en cuenta el último salario tal corno lo ordenan los conceptos proferidos por la Conse»rla para la Modernaclón de¡ Estado. Igualmente deben tenerse en cuenta todos loe factores salarIales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación.
TERCERO: Ordenar a LA PCION - MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salarlo, prestación e Indemnización que no hubiese pagado y que se derim de la relación laboral
SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salarlo, prestación e Indemnización que no hubiese pagado y que se derim de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como: Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de serviciOs, euxo de alimentación, dotaciones, diferencia en cesa (as, etc. Corno hechos fundamentales de ¡a acción propuesta, enllstó en su libelo demandatorlo los siguientes: 1. lSMAEI. ROYA RUZ Ingresó a laborar con el MINISTERIO DE SALUD 1 de abril de 1974
2. El último, cargo desempeñado por el demandante fue el de técnico administrativo código 4065 grado 09.
3. El actor al momento de suprlmlrsele' su cargo devengaba un salario promedio mensual de
4. El actor estaba Inecrifo en CARRERA ADMINISTRATIVA, en el cargo de técnico administrativo código 4085 grado 09.
5. Con nota suscrita por el señor Vice-Ministro de Salud, Doctor WOLFGANG MUNAR ANGULO se le comunica al actor que su, cargo he sido suprimido en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 que establece la Planta Global del Ministerio de Salud. Esta nota le fue entregada a ml representado el día 30 deJuk NO, 24.075 septiembre de 1993, y hasta este día desempeñó sus labores.Es decir, que pare efectos ,de la caducidad es la fecha que se debe tener en cuente tal como lo establece & artículo 136 del C.C.A.
septiembre de 1993, y hasta este día desempeñó sus labores.Es decir, que pare efectos ,de la caducidad es la fecha que se debe tener en cuente tal como lo establece & artículo 136 del C.C.A.
6. Con & Decreto 2164 deI 30 de diciembre de 1992 se• reestructura & Ministerio de Salud Pública. Este Decreto IÚb dictado en ejercicio de las atribuciones que le conferla el articulo transitorio 20 de fa Constitución
Nacional al Ejecutivo.
7. En acción de nulidad se pidió al Consejo de Estado la nulidad del Decreto anteriormente mencionado y la suspensión provisional de algunas de sus normas.
S. El Consejo de Estado en providencia del 11 de junio de 1993, declare le suspensión provisional de los artículos 98y 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992.
9. Los articutos suspendidos del decreto 2164 deI 30 de diciembre de 1992, dicen: • ARTICULO 9$ Programa de Supresión de Empleos.- le supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el articulo ónlerior, ae cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de un (1) eñe cordado e partir de le fecha de publicación del presente Decreto!
ART1CULO 101 Adopción de la Planta de PersonalEl Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de Salud de acuerdo con la estructura .y funciones fijadas en al presente decretó, dentro del año siguiente a le fecha de vigencia. Dicha
ART1CULO 101 Adopción de la Planta de PersonalEl Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de Salud de acuerdo con la estructura .y funciones fijadas en al presente decretó, dentro del año siguiente a le fecha de vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legaléa y fiscalés a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto.'
10. El Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 fue posterior a la suspensión provisional del artículo 101 del Decreto 2164 del 92 que es su susterdoy su base legal, por lo tanto al suspenderse la norma que ordenaba establecer fa nueva planta da personal en el Ministerio5 jutdo No. 34.07 de Salud, el Gobierno no podta adoptar una nueva planta de personal como lo hizo con al Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993.
11. El Gobierno tampoco podio suprimir los cargos con base en el artículo 98 dei Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, ya que este estaba suspendido provlslonahnerle y el fundamento de la suspensión era el que les facultades estaban dadas pro-tempore, es decir por dieciocho (18 meses tal como lo determina el artículo 20 transitorio, de la Constitución Nacional y la supresIón del cargo del demandante se tto a los veintiséis meses después de entrada en vigencia la
Constitución Nacional.
12. Aunque se afirma en la nota de, despido que el cargo del actor fue suprimido: en la nueva planta de personal, esto-es lotalmeile falso, el cargo y funciones siguen contempladas ente adopción de le nueva plante En le actualidad el MinisterIo de Salud esta convocando
cargo del actor fue suprimido: en la nueva planta de personal, esto-es lotalmeile falso, el cargo y funciones siguen contempladas ente adopción de le nueva plante En le actualidad el MinisterIo de Salud esta convocando a concurso para llenar, las vacantes dejadas por los cargos suprimidos.
13. El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional establece que durante el término de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de le Constitución Nacional el Gobierno suprimirá, fusionará, o reestructurará las entidades de la rama ejecidiva, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva constitución.
14. La Constitución del 91 consagró como un derecho fundamental el trabajo y además es una obligación social, que tiene especial protección del estado, Articulo
25.
15. La liquidación de la indemnización pagada al acto no fue Ilquidede con el salarlos Ultimo como lo establece el Decreto 2164 del 30 dé diciembre de 1992 y como lo do la Consejería para la modernización del Estado al resolver consulta del Ministerio de Salud sobre la forma de liquidar.Juido No. 34.075
Al actor no se ¡e tuvo en cuente el tiempo trabajado en otra entidad del Estado adscria al Ministerio de Salud.
16. La liquidación de prestaciones no fue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes.
17. El actor al momento de dárselo por terminada, la relación laboral levada, trabajando con el MINISTERIO DE SALUD 19 años 5 meses.
18. El actor al momento de suprimírsele el cargo tenis SI años.
19. Las notas de la última cálificacióñ del actor como
relación laboral levada, trabajando con el MINISTERIO DE SALUD 19 años 5 meses.
18. El actor al momento de suprimírsele el cargo tenis SI años.
19. Las notas de la última cálificacióñ del actor como runclonário del MINISTERIO DE SALUD ycon destino al Depártamento Administrativo del Sérviclo : CMI y para efectos concernientes ø la Cerrera Administrativo fueron sobresalía tea.
20. La nueva, planta de peráonal contenida en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 mantIene al cargo de técnico administrativo código' 4065 gradó 09..
21. La terminación dó la relación laboral se produce con unaslmp$ónotó.
Considero como infringidas con le expediclon del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: Constitución Politice, el preámbulo, artÍculos 2, 4, 5, 13, 20 traiisor$o, 25, 53, 54, 64, 87, :70, 126, 160 numerales 7.1,19 y 23; 209. 210, 211, 366y 386; convenloa ktornaciorolos 87 y 98 de la 0. 1. T. ratificados con la$ leyes 26 y 27 de 1:978.; Decretos 1960 de 1.973-y 2400 de 1 969 artículos 26 y 26, ley 27 de 1.992 artículo 80. Tramitado 81 proceso conforme a las rituálidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ente esta Corporación se7 Juido No. 34-07
27 de 1.992 artículo 80. Tramitado 81 proceso conforme a las rituálidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ente esta Corporación se7 Juido No. 34-07 remIó a la decisión de asta Tribunal, de marzo .14 de 1.996, Proceso No. 34.098, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda (f. 212). No hallándose razones que Invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente lee siguientes; CONSIDERACIONES Se pide la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Decreto No. 1954 del 24 de septiembre de 1.993, y de la nota sin número fechada el día 28 de septiembre del mismo año, por medio de loe cuates, según el actor, se le deavincuió del servicio, por supresión del cargo que venia desempeñando, como Técnico Administrativo Código 4065 Grado 0.09 en el Ministerio de Salud; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrarlo al mismo cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con todas tas consecuencias económicas y de continuidad e la prestación del servicio que ello legalmente implica; Y, pare el., ceso do que no prosperen las anteriores pretensiones, se demanda, en forma subsidiaria, decretar la nulidad de la resolución No 08778 del 29 de octubre de 1.993, dictado por la Secrálarfa General del Ministerio, por medio de te cúal se la reconoció una Indemnización áI demandante, y como restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación proceder a refiquldar dicha
29 de octubre de 1.993, dictado por la Secrálarfa General del Ministerio, por medio de te cúal se la reconoció una Indemnización áI demandante, y como restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación proceder a refiquldar dicha prestación tomando en cuenta todo el tiempo servido por el actor tanto en el Ministerio de Salud como en los organismos adscritos a éste, con base en el último salario, e Incluyendo, además, como factores para ello, la bonificación de servicios, auxilio de alimentación, dolaclones, diferencie en cesantías, etc. Sostiene la demanda, en esencia, respaldada en citas jtzlaprudenclales del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, que con la expedición de.. los actos administrativos acusados, no solamente se quebrantaron las normas de orden Constitucional y legal citadas en el libelo,8 juicioNo referentes al derecho al Trabajo y a ¡a estabilidad laboral del demandante, sino aquéllas relacionadas con un correcto entendimiento del proceso de modernización del Estado, y los Convenios Internacionales de la P.I.T. Que el Gobierno Nacional, el expedir el decreto demandado, no solamente transgredió los mandatos del articulo transitorio 20 de la Constitución de 1.991, en cuanto se extendió, para dIctarto a un lapso superior al alti previsto, sino que tampoco tuvo en cuenta las recomendaciones que debla considerar, como presupuesto para la reestructuración, emitidas por la Comisión evaluadora de expertos conformada para tal efecto. Razón por la cual, sostiene, el H. Consejo de Estado tuvo que decretar le suspensión provisional del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1.992,
de expertos conformada para tal efecto. Razón por la cual, sostiene, el H. Consejo de Estado tuvo que decretar le suspensión provisional del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1.992, que reeslructuró el Ministerio de Salud, en sus artículos 98 y 101. Que se iflulizó el llamado proceso de modernización del Estado, como pretexto para revivir una, política cilenteilsia, desvinculando funcionarios humildes capaces y honestos, al servicio de la administración durante largos años, para, luego, llamar a concursar nuevos aspirantes para desempeñar cargos con funciones Iguales a las datos suprimidos. Por lodo lo cual, considera, debe. procederse' decretar ¡a nulidad de los actos acusados, con el consecuente restableclmlentó del derecho solicitado. la entidad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso a ella y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescvtpc$ón; sin que;knptlque reconocimiento de derecho alguno, caducidad de la acción, compensáclón, falle de causa y de titulo, para pedir y la genérica que se desprende de lo probado en el proceso sobre las, cuales no hace la Sala pronunciamiento álguno en vista de que no fueron sustentadas.9 ~o No34.075 Respecto de la excepción de caducidad igualmente propuesta, la Sala encuentre que no tiene prosperidad, pues entre la fecha en que le fue comunicada al demandante la determinación de retirarlo del servicio, mediante el oficio sin número de 28 de septiembre de 1.993, y aqueua en que se presentó
Sala encuentre que no tiene prosperidad, pues entre la fecha en que le fue comunicada al demandante la determinación de retirarlo del servicio, mediante el oficio sin número de 28 de septiembre de 1.993, y aqueua en que se presentó ante este Tribunal el «bolo demandatorlo, 28 de enero de 1.994, aún no habla transcurrido el término establecido por el artículo 136 del C.C.A.para que operare de pleno derecho el fenómeno dé la caducidad de la acción. Por su parte, corno ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, se remite a decisión anterior del Tribunal en la que se denegaron las súplicas de la demanda. AneHzado el «bato, su respuesta, las argumentaciones de las partes, M concepto de la representante del Ministerio Público y el material probatorio arrimado al Informativo, frente a tos pronunciamientos que en relación con los aspectos fundamentales de la controversia ya ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión de que, en este caso, no pueden tener prosperidad las pretensiones de la demande. En el presente caso, si bien as cierto so acusó el decreto que suprimió el cargo que desempeñaba el demandante, as$ como el oficio que te comunicó tal novedad de personal, aparece evidente que se dejó de demandar la totalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el actor fue efectivam•nte separado del servicio de la entidad. En efecto, pare la Sala es Indiscutible, como también lo acepte el actor., al exponer los hechos de la demanda, que el acto administrativo por medio del Cual se suprimió el cargo que desempeñaba, como Técnico Administrativo
En efecto, pare la Sala es Indiscutible, como también lo acepte el actor., al exponer los hechos de la demanda, que el acto administrativo por medio del Cual se suprimió el cargo que desempeñaba, como Técnico Administrativo código 406 grado 09 en la Secretaria General del Ministerio de Salud, Plante Samiglobal, y, como consecuencia, lo dejó en situación de retiro, quedó contenido en el decreto No. 1954 del 24 de septiembre de 1.993, que, en desarrollo del articulo 101 del Decreto No. 2164 del 30 dé diciembre de 1.992, que reestructuró la entidad en ejercicio de las atribuciones dadas por el artIculo 20 de la Carta Politice, expidió la nueva pierde de personal del Ministerio de Salud.10 j u! lo Z4^-.34.075 Dentro del texto, de! mencionado Decreto aparece, indiscutiblemente, que si referido cargo Ocupado 'por el actor, en la. dependencia en que lo hacía, fue suprimido. (f. 99 y 104) En consecuencia, quedó en situación de retiro. AhQa, como se hacía necesario Incorporar el personal correspondiente a la nueva planta globauzadá de personal del Ministerio de Salud creada por el citado Decreto 1984 de 1.993, la administración dictó le resolución No. 008408 de septiembre del mismo año, en la que, como también .10 acepte el actor, no fue incluido, como funcionario Incorporado a alguno de los cargos que se establecieron en la mencionada nueva planta, apareciendo 'así, que, con esta nueva determinación, quedó al actor, ahí si, definitivamente, separado del servicio. Esta Resolución de reincorporación, en la que no se Incluyó al
establecieron en la mencionada nueva planta, apareciendo 'así, que, con esta nueva determinación, quedó al actor, ahí si, definitivamente, separado del servicio. Esta Resolución de reincorporación, en la que no se Incluyó al demañdante no fue acusada por . ¿eté en el presente caSo, restando así, entonces, que se dejó de demandar la tolaiklad dé los actos administrativos en los que quedó contenida la detrmlnacIón de la administración de retirarlo efectivamente del servicio, como lo exige' el artículo 138 del C.C.A., lo que obliga a proferir en este caso, como ha ocurrido en otros similares, un pronunciamiento denegatorio de las pretensiones contenidas en la misma. Por lo demás, no solamente se deÍó de demandar esta resolución que hizo la Incorporación a la nueva planta de personal, stno.et acto administrativo, expreso o ficto, no se sabe, surgido de la determinación de la administración cuando decidió, o debió decidir, el recurso de reposk1ón y el subsidiario de apelación, que Interpuso el actor contra ella, como acto de desvinculación y contra ¿a resolución que le rçonoció la indemnrzación, cuya prueba aparece, aportada por éste,a folIo 2 'de) expédiérde. ' Cuestión que haca aún mas evidente la necesidad de hacer un pronunciamiento denegatorio de las pretensiones contenidas en el libelo, como ya se advirtió.11 Juido No. 34.075 Ahora, 1 Oficio del 28 de septiembre de 1.993, también demandado, suscrito por. el Viceministro de Salud, por medio del cual se le comunica el
se advirtió.11 Juido No. 34.075 Ahora, 1 Oficio del 28 de septiembre de 1.993, también demandado, suscrito por. el Viceministro de Salud, por medio del cual se le comunica el demandante que de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, al Decreto extraordinario 2164 del 30 de diciembre de 1.992 y el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1.993, que establece la Nueva Planta. Global del Ministeflo de Salud, el cargo del cual era titular fue suprimido, y, que si se encontraba inscrito en carrera administrativa se le liquidarla y pagarla una indemnización o bonificación, cuyo acto de reconocimiento serte susceptible de ser impugnado, o el derecho a pensión de jubUaclóñ si cumpila con los requisitos de edad y tiempo de servlcÍo; no constituye, corno ya se explicó atrás y al resolver casos similares, el acto administrativo en el que se consignó la decisión de la Administración da separarlo del servicio, y, por lo consiguiente, no es tampoco el que previo enjuiciamiento y anulación permita lograr el restablecimiento del derécho que ea demanda. . . Como esclaro, ya se dijo, y lo informan los propios actos acuesdos, la determinación que produjo la separación del demandante quedó contenida de manera impilcita en el Decrlo 1984 dei 24 de septiembre de 1.993 mediante el cual se estableció la nueva plañía . de personal. del Ministerio de Salud y se suprimió, entre otros, el cargo que éste ocupaba en la Secretaria General de la entkled, dejándolo; en consecuencia, en situación de retiro, y en la Resolución No.
cual se estableció la nueva plañía . de personal. del Ministerio de Salud y se suprimió, entre otros, el cargo que éste ocupaba en la Secretaria General de la entkled, dejándolo; en consecuencia, en situación de retiro, y en la Resolución No. 8408 del 28 de septiembre de 1.993, que no ¡o ¿neorporó a ninguno de los cargos de la recién creada planta de personal, haciéndose acreedor a la Indemnización que le fue reconocida mediante la resolución W. 08118 de octubre 29 de 1.993, que abra afotlo29. El Oficio referido, suscrito por el Viceministro de Salud, con posterioridad al Decreto y a la resolución mencionada, no 'tuvo finalidad distinta a la de hacerle conocer as demandante lo ocurrido corno consecuencia de lo dispuesto en tales y anteriores .ordenamlentó. No encuentra, por tamo, la Sala, que puede prosperar el cargo que también se le hace a dicho Oficio, de que a través de él, con transgresión de las normas citadas, se haya desvinculado al demandante, pues era una simple12 Nc. 34.07 comunicación en ¡a que se ¡e Informaba acerca de ¡o acontecido con ¡a expedición del Decreto y le resolución mencionada y las posteriores actuaciones, consecuenciales a ellos, como era la información acerca del derecho 1 a una bonificación, Indemnización o pensión de jubilación, según el caso, con base en lo previsto en el Decreto 2164 de 1992, que, como se sabe, reestructuró la entidad. Y es que en el hipotético caso de que llegara a declararse la nulidad del oficio mencionado, no cambiaría en nada la situación de retiro del demandante.
previsto en el Decreto 2164 de 1992, que, como se sabe, reestructuró la entidad. Y es que en el hipotético caso de que llegara a declararse la nulidad del oficio mencionado, no cambiaría en nada la situación de retiro del demandante. pues, se repite, seguirla vigente, al continuar, con todo su rigor, ¿os actos administrativos que la ordenaron realmente, y, que, como ya se explicó, no fueron demandados en su integridad. Circunstancias, todas, las anteriores; que llevan a la Sale a denegar las súplicas de la demanda; Conclusión a la que Igualmente llegó esta Sala cuando decittó un caso similar, dentro del proceso No. 34117, medIante providencia del 21 de julio de 1.991, con ponencia del Dr. Flemón Jiménez Ochoa, y en la que además, se dqo lo siguiente: 4... Del contexto de la demanda, especialmente de lo planteado en el concepto de violación.. 98 desprende que la censure que se formule contra los actos Impugnados, en esencia, se hace descansar en lo expresado por te jurisprudencia del H. Consejo de Estado que suspendió provisionalmente los artículos que tienen que ver con la supresión de cargos después de promulgada fa Constitución Nacional y la creación de nueves plantas de personal de los diferentes decretos que han reestructurado ¡os organismos ael Estado. Por haber excedido en Ci tiempo las facultades otorgadas por & Art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. Dice que en el caso del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, cuyos arliculos pertinentes 98 y 101 fueron suspendidos provisionalmente.
facultades otorgadas por & Art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. Dice que en el caso del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, cuyos arliculos pertinentes 98 y 101 fueron suspendidos provisionalmente. Que & art. 20 transitorio de la Constitución Nacional sel'IaIó los precisos limites dentro de los cuales podía moverse el Gobierno NacIonal al realizar la13 Juldo No. 34.97 reestructuración de; Estado y le Vijaba un término de 18 meses. Que en memorando de la Comisión de iog, Miembros W FI. Consejo de Estado IC hacen alguñas observaciones al Gobierno en cuanto al término de duración de (as facultades, el cual correspondia desde la fecha de promulgada la Constitución, es decir desde el 7 de julio de 1991 hasta cumplido los 18 meses prescrito ,por e) ,"articulo 20 transflorlo de la Carta política, Que los Decretos acusados son violatorios del preámbulo de la .Cónstttuclfm Nacional y del principio fudam.nt& al trabajo consagrado en el artículo 28 de ¿a misma, para ial efecto señala que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto y que en su falto determina los verdaderos alcances de la modernización del Estado y del respeto a los derechos de los Servidores Públicos. 5.. La. controversia que se plantea en este proceso lleva a establecer si se ajus1n o no ala Constftuclón y a (a Ley, el Deçreto Lev 2184192 por , .1 cual se reestructura el Ministerio de Salud, el Decreto 1964/93
lleva a establecer si se ajus1n o no ala Constftuclón y a (a Ley, el Deçreto Lev 2184192 por , .1 cual se reestructura el Ministerio de Salud, el Decreto 1964/93 por el cual se fijó la nueva iiIavú da persone¡ de dicho Ministerio, y la Comunicación cqntenlde en el Oficio de Septiembre 29 de 1.993; Como se ha visto, 'ajustado en un todo al ordensmiento Jurídico, el Gobierno Nacional lkevÓ a cabo la reestructuración del Ministerio de Salud en desarrollo de les atribuciones coLnfertdas en el art, transitorio 20 de te Constitución Politice por medio del decreto 2164192 y con fundamento en él, dentro del término da 12 meee alti prevlsft se realizó el programa de supresión de empleos, fijación de la nueva planta acOrde con fas funciones asigflada.a1 Ministerio y se efectuó la Incorporación de empleos a la misma. De4ro del programa de supresión de empleos se suprimió el que ocupaba el demandarte; por tal razón no había lugar a Incorporarlo en la nueva planta. Lo que hizo el Vice Ministro de Salud en la cOmunicación de fecha 28 de eplfembre de 1993 fue ponerle en conocimiento al actor lo que había ocurrido, esto es, que su empleo se habla suprimido en virtud de la reestructuración de la. entidad y qüepor elfo no se p6Ita incorporaren fa •nuevaplante. Siendo esto14 JuLjc No. 34.07 cierto, el Oficio demandado no puede ser violatorio del ordenamiento juridico. A los empleados escalafonados en carrera
p6Ita incorporaren fa •nuevaplante. Siendo esto14 JuLjc No. 34.07 cierto, el Oficio demandado no puede ser violatorio del ordenamiento juridico. A los empleados escalafonados en carrera admInistratIva, se les reconoció la Indemnización prevista en el art. 22 del Decreto 2164/92. las afirmaciones de la demanda sustentadas en el jurisprudencia. del 1+ Consejo de Estado resultan carentes de eficacia frente a las consideraciones de ¿assantencias 16 dé diciembre de 1993 y 2 de febrero de 1994 Expedientes 2452 y 2511 que negaron la anulación del Decreto 2164 de 1992. El H. Consejo de Estado en ejercicio de su competencia corno juzgador de éste Decreto negó la nulidad pedida y lo encontró ajustado a, los preceptos Constltuclonales y legales. Por las razones anotadas en ¿as consideraciones de esta sentencia, la Sala estima que para asuntos como el que es materia de juzgamiento no son aplicables las normas generales que regulan el sistema de personal de la Rema Ejecutiva;tan(o de la Administración Central corno de las entidades descentralizadas, como eón el Decreto 2400168 y su Reglamentarlo 1950/73, la Ley 27192 y las demás que tés modifiquen a complementen, porque el Decreto 2164/92 es una norma cié carácter especial que prevalece sobre aquellas que regulen la materia de manera general. Dentro de esta norma especial no se estableció el derecho de preferencia de que trata el Decreto 2400/68, tampoco se consagró el derecho a la
especial que prevalece sobre aquellas que regulen la materia de manera general. Dentro de esta norma especial no se estableció el derecho de preferencia de que trata el Decreto 2400/68, tampoco se consagró el derecho a la revinculaclón contemplado en el art. 80 de la ley 2792; p