TA CUN - 94-34082-(27-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34082-(27-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
lo
PLANTA DE PERSONAL - Reestrcturaci6n / MODERNIZACION DEL
ESTADO / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / DERECHOS
ADQUIRIDOS .1 E4PLEADO DE CARRERA - Estabilidad
1' 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARq1 1
SECC ION SEGUNDA YA.
SUBSECCIC3N "B.
Santafé de Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
R E F E R E N C J. A S
Expediente: Nro. 94-34082
Actor: GUILLERMO MEJIA GRISALES
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD.
Controversia: Supresión de Cargo
ReinteUro Naturaleza: Actos Nacionales GUILLERMO MEJIA GRISALES identificado con la cédula de ciudadanía Nro.. 17'113..530 de Bogotá, mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 28 de enero de 1994, presentó demanda contra la 'NACION - MINISTERIO DE SALUD, controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTESlxoºdiente Nro. 94-34082 lo. PRETENSIONES: La actora su lj»bolo las siguieritos peticionas ( tol ios 7 y E3 II
A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud", por el cual se suprimen unos
II
A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud", por el cual se suprimen unos cargos, en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión de su cargo al seor (a) GUILLER$O MEJIA GRISALESI quien desempegaba el carga de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11 del Ministerio de Salud. Este Decreto 'fue dictado con fundamento en el artículo 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, que fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado antes de que se adoptara la nueva planta de personal, que suprimió el cargo del actor.
Igualmente, es nula la nota sin número y fechada el día 28 de septiembre de 1993, notificada el día 30 de septiembre de 1993 y con efectos a partir del lo. de octubre de 1993, por medio de la cual se le comunica la supresión del cargo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior. LA NACION -- MINISTERIO DE SALUD, deber reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de superior o igual categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse, desde la fecha que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.
TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales,
desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.
TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidadExpediente Nro. 94-34982 en la relación laboral que existía entre Ci actor y
el MINISTERIO DE SALUD.
CUARTA: Que el MINISTERIO DE SALUD, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término sealado por el Artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el articulo 117 lbidefH, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la misma.
B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el hipotético caso de no aceptarse las pretensiones principales de la presente demanda solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se decrete la nulidad de la resolución Nro. 009728 emanada de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se lo reconoce y ordena el pago de una indemnización de corrfornidad con el Decreto 2164 de 1992. Contra esta Resolución el actor interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación y se presentó el silencio administrativo, quedando agotado por lo tanto este procedimiento.
SEGUNDOs Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE SALUD, a re:tiquidar la bonificación y/o indemnización reconocida y pagada al actor contenida en la liquidación que trae la Resolución Nro. 008728 tomando en cuenta todo el tiempo
SALUD, a re:tiquidar la bonificación y/o indemnización reconocida y pagada al actor contenida en la liquidación que trae la Resolución Nro. 008728 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en el Ministerio como en los organismos adscritos a éste. Debe tenerse en cuenta el 'iltimo salario tal como lo ordenan los conceptos proferidos por la Consejería para la Modernización del Estado. Igualmente deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidaciónExpediente Nrq, 94-408 4
TERCERO: Ordenar a LA tIACION -- MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salario, prestación e indemnización que no hubiese pagado y que se derive de la relación laboral existente entre el demandante y la demandada. Tales como : Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de servicios, auxilio de alimentación dotaciones, diferencia en cesantias, etc. 2o. H E C H O S Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 9 a 11 del expediente y, en síntesís, son los siguientes: Ingresó a laborar a la Entidad demandada -Ministerio de Saluden diciembre 10 de 1979. Al momento de su desvinculación estaba desempeiando el cargo de TECHICO ADMINISTRATIVO CODIGO 4065 GRADO 11 con una asignación mensual de $260.531.00., cargo en el cual se encontraba
inscrito en Carrera Administrativa. Mediante nota suscrita por el Viceministro de Salud "se le
una asignación mensual de $260.531.00., cargo en el cual se encontraba inscrito en Carrera Administrativa. Mediante nota suscrita por el Viceministro de Salud "se le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 que establece la Planta Global del Ministerio de Salud.", nota entregada el 30 de septiembre de 1993 día hasta el cual laboró en el Ministerio de Salud-.xoedinte Nro,! 94-34082 5 uLa Liquidación de la indemnización pagada al actor, no fue liquidada con el salario último como lo estabieceel Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 •fl; "...Al actor no se le tuvo en cuenta el tiempo trabajado en otra entidad del Estado adscrita al Ministerio de Salud...la liquidación de prestaciones no 'fue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes.". Al momento del retiro, el actor llevaba "22 aflos de servicio al Ministerio.
30.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACION: Las normas que se seialaron quebrantadas son: "Constitucionales: El Preámbulo, los Articulas 20 transitorio, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 64, 67, 70, 125, 150 especialmente los numerales 7, 9, 19 y 23; 209, 210,211, 365 y 366 que fueron directamente infringidos..
Convenios internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos por Colombia y ratificados con las Leyes 26 y 27 de 1976,
infringidos.. Convenios internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos por Colombia y ratificados con las Leyes 26 y 27 de 1976, los decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968 arts. 25 y 26. Se viola la Ley 27 de 1992 art. 8.". Y el concepto de violación se encuentra reseiado a folios 12 a 18 del expediente..Ilpydiente Nro. 94-34082 6
40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 35) se le notificó al Ministro de Salud por intermedio de la Secretaria Privada del Ministro (folio 38). comforme a lo previsto en el articulo 150 del C.C.A.
Constituido apoderado por la entidad demandada (folio :39), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo Excepciones, (folios 44 a 53) Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 58/59)j se tuvieron en cuenta las allegadas ron la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Publico (folio 166) la parte demandada descorrió traslado (fis. 167 a 169), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.Exoedente Nro. 94-4082 7 'amitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que rtvai ido lo previas las siguientes actuado se procede a decidir
pronunciamiento alguno sobre este asunto.Exoedente Nro. 94-4082 7 'amitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que rtvai ido lo previas las siguientes actuado se procede a decidir CONSIDERACIONES: lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta d& Personal del Ministerio de Salud" por el cual se suprimen unos cargos, entre otros el que venia desmpeFando el actor -. TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 4065 GRADO 11y, de la Nota sin número y fechada 28 de septiembre de 1993 notificada el 30 de septiembre de 1993, mediante la cual se comunica la supresión del cargo al demandante. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al artículo 220 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal -1954 de 24 de septiembrede eptiembre de 1993 en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2164 de diciembre 30 de 1992. El Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992. por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Salud decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de EstadoExpediente Nro. 94-3408 8
Ministerio de Salud decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de EstadoExpediente Nro. 94-3408 8 en sus artículos 95 96, 97. 98 99, 100, 101, 102, 103, 104, 1o5 106 io:i, .108, 109, 110, 11 y 112 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio habiendo sido SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE los efectos de los artículos 98 y 101 mediante providencia de Junio 11 de 1993 que admitió la demanda presentada Posteriormente • el Consejo de Estado mediante providencia de diciembre 16 de 1993 DENIEGA LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA y LEVANTA LA SUSPENSION PROVISIONAL Decretada en el numeral 2o. del auto de fecha 11 de junio de 199:3 -antes referida-, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL. CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sosterido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vounes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo.
Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera.pediente Nro. 94-34082 9 Por consiguiente. la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala en sentencia de 12 de septiembre de 19901 con ponencia del Dr. Joaquín Darroto Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao do Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa" pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criterio no se declaró jt nulidad
encuentran inscritos en carrera administrativa" pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criterio no se declaró jt nulidad de t1 acto de çrter qenerj, abstractj e personal ya que "el solo heçho de su expedición no .lesiona ninciún dereç.ho". Por lo mismo, iSala no puede exiqrie j actor en el present_c çaso ue demande ej acto de supresión del empleos para 1UCQO expresarle que tal acto por, el solp hecho de su expediçiáp no lesiona pinqtn derecho. Distinta seria la sitcin si i çtor debiera se sabe pn segridad oue su içqa1idad es manifíest@ y qxilte una necesaria e ijuíyocarelcip de ausaiidad entre la su_presión el acto de comuniçac.n o separación del servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda ro se le puede hacer ningún reparo.
5. Establecido que la demanda dirigió su ataque enExoedient. Nro. 94-34082 10 forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si leasiste e asiste razón al demandante en su petición. u (Extractos de Jurisprudencia, Torno XIII,
Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991,
del empleado escalafonado, deberá examinarse si leasiste e asiste razón al demandante en su petición. u (Extractos de Jurisprudencia, Torno XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 199 Sala de la Contencioso Administrativo • Sección Segunda del Consejo de Estado Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 19889 por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de rnóritce por ineptitud sustantiva de la demanda en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Etima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el subiite, son igualmente válidas ].as consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs 552 a 554). La anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991. Sección Laboral del Consejo de Estada, mediante la cual, igualmente, se indicanExpediente Nro. 94-34082 11 los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y en cuyos apartes se expuso: "La jurisdicción de lo contencioso
los fundamentos para negar la excepción propuesta por la Entidad demandada y en cuyos apartes se expuso: "La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sean que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es --las informativos--- y dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexaminabies los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de ejecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a desviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivé su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejec:utoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición corno lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecha sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite sePalÓ el acto de ejocutorieclad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello
lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite sePalÓ el acto de ejocutorieclad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo.". (CONSEJO DE ESTADO -'- Sala de lo Contencioso Administrativo -- Sección Segunda; Sentencia 001860 de 16 de diciembre de 1991: Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOHPTE LUNA.Eodiente Nro. 94-34082 12 e encuentra establecido al expediente que el actor, ci momento de su retiro, se encontraba escalafonada en carrera administrativa en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 4065 GRADO 11 (fis. 150 161 ) y que se encontrare ejercindo el mencionada cargo al momento de su retiro porsupresión or supresión del cargo.
40. La parte actora en el concepto de violación, en lo pertinente, expuso: ...E1 H. Consejo de Estado en Jurisprudencia reiterada ha venido suspendiendo provisionalmente los artículos que tienen que ver con la supresión de cargos, después de los dieciocho (18) mmmcm de promulgada la Constitución y la creación de nuevas plantas de personal de los diferentes decretos que han reestructurado los organismos del Estado. Por haber excedido en el tiempo las 'facultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. cm .1 caso del decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, cuyos artículos pertinentes
reestructurado los organismos del Estado. Por haber excedido en el tiempo las 'facultades otorgadas por el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. cm .1 caso del decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, cuyos artículos pertinentes 98 y 101 'fueron suspendidos provisionalmente. El art. 20 transitorio de la Constitución Nacional seal6 los precisos limites dentro de los cuales podía moverme el Gobierno Nacional al realizar la reestructuración del Estado y le fijaba un termino de 18 meses. Dentro de los presupuestos para hacer la reestructuración el Gobierno Nacional deba tener en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en la administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado...' lf .,.Como se desprende de la propia Carta, el derecho al trabajo forma parte integral del orden público constitucional. D contenido complejo, es garantizado en el texto constitucional en su doble dimensión objetiva y subjetiva. En su dimensión objetiva el derecho al trabajo vincula de manera prioritaria al poder público, puesto que debe garantizarlo en todo momento y propiciar una política de pleno empleo art. 4).Exodiente Nro. 94-34082 13 En su dimensión subjetiva el derecho al trabajo es no solo la libertad de trabajar, sino la garantía de igualdad en las condiciones de acceso y ejecución de empleo, asi como la garantía de la estabilidad laboral, salvo fusta causa de despido. Luego de transcribir apartes de iurispruder,ci de la H Corte Constitucional , concluye ... Los actos administrativos impugnados como ya se dijo son violatorios del articulo 20 transitorio de la Constitución
despido. Luego de transcribir apartes de iurispruder,ci de la H Corte Constitucional , concluye ... Los actos administrativos impugnados como ya se dijo son violatorios del articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional y vale la pena citar la jurisprudencia reiterada HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al suspender provisionalmente las normas de los diferentes decretos de modernización que tienen que ver con la supresión de cargos y creación de nuevas plantas de personal...". (la transcribe) -Fls 19-20-. El apoderado de la Entidad demandada -Ministerio de Salud-e al contestar la demanda y como fundamentos de la defensa, en lo pertinente, expuso "..Aunque los funcionarios escalafonados en carrera administrativa puedan gozar ordinariamente del derecho de preferencia setalado en la Ley 27 de 1992, esta norma por tener el car1cter de general y anterior no puede aplicarse por sobre la especial, transitorio y posterior prevista en el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Politica y en los Decretos / Leyes que la desarrollaron en el Ministerio de Salud y demás entidades del Estadok corsIqr4 por mandato constitucional un rqimen pcialmperativo, completo y autónomo de desvinculación y de copen;ación para loi en ríq& çjntro 1t~ ese proceso de reforma adin istrativa. 11 u ..los decretos expedidos en desarrollo del Transitorio 20 de la Constitución crearon unExpediente Nro. 94-34082 14 istema especial y transitorio de retiro e indemniucion.s, En caso contrario habia bastado
u ..los decretos expedidos en desarrollo del Transitorio 20 de la Constitución crearon unExpediente Nro. 94-34082 14 istema especial y transitorio de retiro e indemniucion.s, En caso contrario habia bastado que estos decretos de reestructuración no hubieran regulado nada en materia laboral y se hubieran remitido a las normas generales... Esto significa que en cumplimiento del mandato constitucional (Articulo Transitorio 20) de suprimir, fusionar y reestructurar entidades como este Ministerio, se estableció un régimen especial y transitorio de desvinculación y compensación para los funcionarios involucradas en el proceso de reforma administrativa. Las normas transitorias y especiales no establecen oposiciones, ni derechas de preferencia, solamente, exclusivamente, como causal de terminación del vinculo laboral, la supresión del cargo o empleo y la respectiva indemnización. fi Issel bterna nacional en ap&1tación de esta disposición Constitucional, expidió los Decretos 214 de 1992 (Dic. 30) que reestructuró al Ministerio de Saluda el Nro. 1954 de 1993 por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio, y la resolución Nra. 008408 de sept. 28 de 1993, por la cual se hicieron reincorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio. Con la reestructuración del Ministerio de Salud se suprimieron 312 cargos aproximadamente, entre ellos .1 del Actor. i decreto 2164 de 1992 art. 102 consagró una indemnización , para empleados escalafonados en
Con la reestructuración del Ministerio de Salud se suprimieron 312 cargos aproximadamente, entre ellos .1 del Actor. i decreto 2164 de 1992 art. 102 consagró una indemnización , para empleados escalafonados en carrera cuyos cargos o empleo fueron suprimidos. A favor de la parte demandante se le concedió la indemnización »(alada en la resolución que anexo la demanda. Indemnización recibida conforme a la relación del Ministerio que se adjunta como prueba. .... 5o.— El apoderada de la parte actora propone COifiO
EXCEPCIONES LAS DE
--INEXISTENCIA DE LA OFJLIGACION
-PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS
-'-PRESCR 1 PCI QN, SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE
DERECHO ALGUNO --CADUCIDAD DE LA ACCIONExpediente Nro. 94-34082 15
--COMPENSAC ION
-FALTA DE CAUSA Y DE TITULO PARA PEDIR
-LA GENERICA QUE SE DESPRENDA DE LO PROBADO EN EL PROCESO, las cuales esta Sala se abstiene de entrar a estudiar en razón a que carecen de sustentación legal. 60..- Para resolver, encuentra la Sala que el acto acusado Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del. Ministerio de Salud" fue expedido cara base en las facultades otorqadas, entre otros, por el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992 el cual, por sentencia del 16 de diciembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad y revocó la suspensión Provisional que fuera inicialmente decretado respecto a los
30 de diciembre de 1992 el cual, por sentencia del 16 de diciembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad y revocó la suspensión Provisional que fuera inicialmente decretado respecto a los articulas 98 y 101,. Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional por, lo que no es procedente la inaplicabíl¡dad del Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 tal como seolícita en el libelo demandatorio. V j d C ,4fO r d decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, -como ya se indicó- fue demandado ante el Consejo de Estado en susExpediente Nro. 94-34082 16 articulas 95, 99 9:7, 90, 99. iot:. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110. 111 y 112 par violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, Expediente No. 2452, lo siguien te - en relación con este aspecto, de conformidad con posición definida y reiterada de la sala, el sealamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20, no puede considerarse como una
sealamiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20, no puede considerarse como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confino al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose, como aquí se trata, de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en 'forma permanente (articulo 189, numerales 141 18 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. Lo anterior conduce a la Sala no solamente a despachar desfavorablemente el cargo, sino a la sutptbti6b piovitientl do ls ofoctos de la expresión relativa al plazo contenida en los artículos 98 y 101 del decreto enjuiciado, como en efecto lo hará ern la parte resolutiva de esta providencia...". Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefiniciónExpediente Nrq1. 94-34082 17 institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para
administrativa, la periódica tarea de revisión y redefiniciónExpediente Nrq1. 94-34082 17 institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la declaratoria de nulidad solicitada por la actora en libelo demandator:io. Encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado es necesario concluir que al no ser nulo ci Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992 por haberse ajustado a las normas superiores no procede la expedición irregular del acto impugnado Ahora bien, con respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados, porno or rio haberse ciado la opción al demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla, reitera la Sala, que el actor demostró dentro del proceso encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo del cual fuera desvinculado. No obstante lo anterior, es de aclarar, que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 21.64 de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre
indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 21.64 de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración del Ministerio de Salud expedidos can fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especialExpediente Nro. 94-402 18 trangijqria de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa, puesto que el Gobierno Nacional e