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TA CUN - 94-34083-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34083-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA -Tiempo servido en cargos técnicos

TRIDUN1L.. ADPIINI5TRTIV13 DE CUNDINMRC1

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santaf d"~ á, D.C., Siete (7) de marzo de mil novecientÓsv!n"t' y siete (1.997). agistrada Ponente : ra. Mercedes Rodero Trujillo

RE F E R E N C 1 49

Expediente No. 94---34083

Actor : ROJAS ROJAS, GUSTAVO

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : PENSION DE JUBILACIONGRACIA

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

GUSTAVO ROJAS ROJAS, identificado con la C.C. No. 1.213.179, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Dic. 7/94, pro sentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con oca sión de la negación de la pensión de jubilación gracia, dando lu gar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES :

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y Ley 116 de 1928.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 3881 del 17 de Septiembre de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se de

Ley 116 de 1928.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 3881 del 17 de Septiembre de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se de sató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto oTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION KCU

EXP. No. 94--34083 PAG. No. 2 supuesto por el fenómeno de silencio Administrativo, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Acto Ficto produc to del silencio administrativo negativo.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CA JA NACIONAL DE PREVISION, le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 02 de Diciem bre de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 04 de Octubre de 1988 por prescripción trienal y en cuantía de $31.940,04 men sual CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pa que en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vi talicia de Jubilación a partir del 02 de Diciembre de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 04 de Octubre de 1988 por pres cripción trienal y en cuantía de $31.940,04 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que so bre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi

y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que so bre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y paque las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el articulo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de trein ta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término pre visto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y paque en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fa ho, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. (1hs. 12 a 13 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : 00

PRIMERO: El seor GUSTAVO ROJAS ROJAS, laboró al servicio del Departamento de Caldas, como Institutor Prima ría con funciones práctico-agrícola en la Normal Departamental de Varones, desde el 20 de Marzo de 1958 hasta el 31 de Enero de 1959. e Profesor del Colegio de Varones Juan Hurtado, desde el 16 de

ría con funciones práctico-agrícola en la Normal Departamental de Varones, desde el 20 de Marzo de 1958 hasta el 31 de Enero de 1959. e Profesor del Colegio de Varones Juan Hurtado, desde el 16 de Febrero de 1959 hasta el 31 de Diciembre de 1959.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH

EXP. No. 94--34083 = PAG. No. 3

SEGUNDO: Mi mandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito, en el cargo de Instructor de Agricultura del Centro Artesanal en el nivel de la enseanza Secundaria, desde el 4 Mayo de 1960 hasta el 16 de Noviembre de

1960.

TERCERO: El seor GUSTAVO ROJAS ROJAS, viene prestando sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, así: a) Profesor de Enseanza Primaria, en la Escuela Vocacio nal Agrícola de Toro, desde el lo. de Mayo de 1961 al 9 de Septiembre de 1963. b) Experto Agrícola 11-7, en la Escuela Vocacional Agríco la de San Jacinto, desde el 10 de Septiembre de 1963 hasta el 30 de Enero de 1964. c) Profesor, en la Escuela Vocacional de Alto Jordán de Ve lez, desde el 9 de Mayo de 1970 hasta el 30 de Marzo de

1971. d) Experto Agropecuario, en la Escuela Vocacional Agrícola de Salazar de las Palmas, desde el 16 de Agosto de 1971 hasta el 30 de Marzo de 1974.

e) Experto Agropecuario, en la Escuela Vocacional de El Va

de Salazar de las Palmas, desde el 16 de Agosto de 1971 hasta el 30 de Marzo de 1974. e) Experto Agropecuario, en la Escuela Vocacional de El Va Ile, desde el 1 de Abril de 1974 al 10 de Marzo de 1980 f) Auxiliar Técnico 4110-06 en la Escuela Vocacional Agri cola de Pacho, desde el 11 de Marzo de 1980 hasta la ac tual idad.

CUARTO: Mi mandante cumplió veinte (20) aPios de servicio el día 27 de Abril de 1985.

QUINTO: Mi mandante GUSTAVO ROJAS ROJAS, nació el día 2 de Diciembre de 1935, luego cumplió cincuenta (50) aos de edad el día 1 de Diciembre de 1985.

SEXTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandan te le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

SEPTIMO: Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó an te la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 12556 del 03 de Octubre 1991.TRIB. ADM. CUP4DIP4APIARCA - SECCIOH 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--34083 PAG. No. 4

OCTAVO: El suscrito ante el silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interpuso Recurso de Apelación contra

EXP. No. 94--34083 PAG. No. 4

OCTAVO: El suscrito ante el silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interpuso Recurso de Apelación contra el acto de carácter negativo, el día 2 de Marzo de 1992.

NOVENO: El Recurso de Apelación fué desatado mediante la Resolución No. 3881 del 17 de Septiembre de 1993, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Preví sión y mediante esta Resolución se declaró que había operado el Silencio Administrativo Negativo y con-firmó el Acto ficto, produc to del Silencio Administrativo Negativo, es decir, confirmó la ne gación de la Pensión de mi prohijado, por considerar que el tiem po de servicio comprendido entre el 11 de Marzo de 1980 y el 27 de Agosto de 1991, no tiene carácter de docente.

Para desestimar dicho tiempo, la Caja Nacional de Previsión se basó en un Oficio del Ministerio de Educación Nacional, que in dica que dicho cargo es de carácter administrativo. Sobre este punto versará el núcleo central del desideratum. De la antedicha Resolución me notifiqué el 29 de Septiembre de 1993, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departa mento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por factor territorial»' (fis. 13 a 15 exp.).

LOS ACTOS ACUSADOS son EL ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición insoluta de la Pensión de Jubilación Gracia y la

Corporación es competente para conocer del presente juicio por factor territorial»' (fis. 13 a 15 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS son EL ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la petición insoluta de la Pensión de Jubilación Gracia y la Res. No. 3081 de Sept. 17/93 de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, re lacionadas con la prestación impetrada por la Parte Actora; se anexó válidamente al expediente (lis. 29 a 32 y 83 a 86 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 25 y 58 ); del C.C. (27 1 30, 31); de la Ley 4/66 (4); de la Ley 114/13 (1 a 4); de la Ley 116/28 (6); de la Ley 37/33 (3); del Dcto. 1221/75; de la Ley 4/76 (1, 2); de la Ley 71/88/ (1); del C.S.T (21) y de la Ley 153/87 (2) f1. 15. El concepto de la violación aparece esbozado a continua ción y es visible del folio 15 al 23 del libelo.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION IICN

EXP. No. 94---34083 = P46. No. 5

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la deman da que la cuantía está determinada de acuerdo al art. 132, nume ral 6 del C.C.4., y discriminada en el respectivo capítulo así: fe

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la deman da que la cuantía está determinada de acuerdo al art. 132, nume ral 6 del C.C.4., y discriminada en el respectivo capítulo así: fe Mesadas Pensionales del 04 de Octubre de 1988 (fecha de reconcimiento efectiva por pres cripción trienal) al 30 de Diciembre de 1988 (2 meses y 27 días) a razón de $43.362,91 mensuales (Valor pensión reajustada para el ao 1988 por Ley 4a./76 sobre la suma de $37.399,74), elevada a salario mínimo, son Mesadas Pensionales del 1 de Enero de 1989 al 30 de Diciembre de 1989 (12 meses) a razón de $55.070,90 (Valor pensión reajustada para el ao 1989, así: Pensión anterior por 27'!. son Mesadas Pensionales del 1 de Enero de 1990 al 30 de Diciembre de 1990 (12 mesas) a razón de $69.389,33 (Valor pensión reajustada para el aPio 1990, así: Pensión anterior por 26'!. son Mesadas Pensionales del 1 de Enero de 1991 al 03 de Octubre de 1991 (9 meses y 03 días) a razón de $87.472,19 (Valor pensión reajustada para el año 1991 así: Pensión anterior por 26.06% son $ 125.752,43 $ 660.850,80 $ 832.671,96 $ 271163.78 StJBTOTAL Mesadas Adicionales 1988, 1989 y 1990 TOTAL (fis. 24 a 25 exp.). $1.890.438,80

$ 832.671,96 $ 271163.78 StJBTOTAL Mesadas Adicionales 1988, 1989 y 1990 TOTAL (fis. 24 a 25 exp.). $1.890.438,80 $ 167.823.14 $2.058.261,90-- 2.058.261,90"

B. DEL PROCESO: LA LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación perso nal del admisorio al Jefe de la Oficina Jurídica, por delegación, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 34 vto, 37 a 39 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJBSECCION UCH

EXP. No. 94--34083 = PAG.. No. 6

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente, LA PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde después del estudio del caso solícita decisión favorable a las pretensiones de la deman da (-fis. 104 a 108 exp.). LA PARTE DEMANDADA guardó silencio. Por último EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde solicí ta un auto para mejor proveer (fis. 109 a 110 oxp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico cntral en el sub-lite se Ii mita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (ACTO COMPLEJO MIXTO DENE

de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico cntral en el sub-lite se Ii mita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (ACTO COMPLEJO MIXTO DENE GATORIO TOTAL DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA de la Parte Ac tora Docente) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensio nes formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) La situación fáctica previa de la Parte Actora y el régimen jurídico aplicable. e La PENSION DE UBILACIONGRACIA DOCENTE.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION la. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--34083 P46. No. 7

LA PETICION del docente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL fue presentada en Octubre 03/91 y en ella reclamaba el RE CONOCIMIENTO DE LA PRESTACION ESPECIAL ENUNCIADA; no fue resuelta en el término de ley. EL RECURSO CONTRA EL ACTO PRESUNTO DE LA PETICION. Contra el acto inicial presunto (denegatorio de la petición prestacional) se interpuso el RECURSO DE APELACION en escrito presentado en Mar za 02/92 (fIs. 4 a 11 exp.), lo cual conforme al art. 40-2 del C. C.A./84 impide a la autoridad "decidir expresamente" la petición

za 02/92 (fIs. 4 a 11 exp.), lo cual conforme al art. 40-2 del C. C.A./84 impide a la autoridad "decidir expresamente" la petición como consecuencia de la interposición del recurso contra el acto presunto. LA DECISION FINAL DEL CASO. El recurso antes citado contra el acta inicial fue desatado en ACTO EXPRESO o sea en la Res. No. 3881 de Sept. 17/93 que "confirma" el ACTO PRESUNTO INICIAL con su consecuencia negativa; fue notificado al Apoderado del intere sado en Sept.. 29/93 (fIs. 29 a 32 ó 83 a 86 exp.). El fundamento de la NEGACION DE LA PRESTACION PERIODICA tiene relación con el NO CUMPLIMIENTO del requisito relacionado con que el DOCENTE haya laborado determinada tiempo como docente para ser titular de la PENSION DE JUBILACIONGRACIA al tenor de las Leyes 114/13, 116/28, 37/33, vigentes en ese momento. b.) La pensión de jubilacióngracia y sus requisitos. En otros procesos y en relación con este derecho espe cialisimo de los docentes se ha sostenido : A la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, an teríores a la Ley 91 de 1989, se consagró la PENSION DE JUBILA ClONGRACIA para los docentes oficiales que tiene unos "requisi tos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "titularidad" de esta prestación excepcional. En cuanto a ellos caben las siguientes precisiones: El tiempo de servicio válido segin la Entidad con la

tos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "titularidad" de esta prestación excepcional. En cuanto a ellos caben las siguientes precisiones: El tiempo de servicio válido segin la Entidad con la que se labora es el prestado por el docente oficial aTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34083 P46. No. 8 las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD do esta prestación (pensión de ju bilacióngracia) con OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESO RO NACIONAL que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCEN TE NACIONAL por servicios prestados a la NACION MINISTERIO DE EDU CACION y que darían lugar a la PENSION DE JUBILACIONDERECHO. Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes lo cales NACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 1975, a partir de cuando produjo sus efectos dicha nacionalización, es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION), teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la En tidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE para los efectos de es ta prestación excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS EN TIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los Departa mentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, salvo algunos casos excepcionales que subsistieron y deben ser alegados y proba

TIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los Departa mentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, salvo algunos casos excepcionales que subsistieron y deben ser alegados y proba dos para poder ser tenidos en cuenta. Se anota que la Administración al reconocer esta PRESTACION EXCEPCIONAL (PENSION DE JUBILACIONGRACIA) a los docentes debe tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanto no todo servicio educa tivo tiene relevancia. En efecto, como no todas los servicios edu cativos son relevantes para esta prestación, se entiende que la Entidad Prestacional los debe "calificar" en su debido momento, teniendo en cuenta la prueba documental que se le arrime, (y. gr. de primaria oficial local, secundaria oficial departamental, nor mal oficial local, inspección educativa local, etc.); si no lo hace, es posible que por omisión o negligencia adopte decisiones que no se ajusten a derecho. Marginalmente se anota que esta situación parece haber varia do sustancialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en los litera les A y 8 del Numeral 2o del art. 15 de la Ley 91 de 1989 que di ce así: Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PER SONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones : lo. 2o. Pensiones.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--34083 PAG. No. 9

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciem

lo. 2o. Pensiones.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--34083 PAG. No. 9

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciem bre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la to talidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CA JA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decre to 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION OH

DINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR

ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo de Enero de 1981, nacionales y nacionaliza dos, y para aquellos que se nombren a partir del lo de Enero de 19909 cuando se cumplan los requisi tos de ley, SE RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JUBI LAC ION EQUIVALENTE AL 757. DEL SALARIO MENSUAL PRO MEDIO DEL ULTIMO ARO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SEC TOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Los servicios válidos según el "nivel" donde se laboró o la función que se desempegó. La Ley 114 de 191 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que

Los servicios válidos según el "nivel" donde se laboró o la función que se desempegó. La Ley 114 de 191 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte aflos ." (art. lo.). En el art. 3o cieterminó, "Los veinte aflos de servicio a que se refiere el articulo lo. podrán contarse com putando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley. " Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios co mo MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesa rias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la si guíente manera: Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tieTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION ICu EXP. No. 94--34083 = PAG. No. 10 non derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cóm puto de los ai5os de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DI VERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA

QUE IMPLICA LA INSPECCION."

VERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." Nótese que en la "primera" parte de este artículo la Ley 116 estableció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escue las Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JUBILACIONGRACIA de la Ley 114 de 1913, los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOUISICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como em pleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa, de ninguna manera, como ya lo expresó el

H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte aos de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titu lar de la prestación, ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad.

La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la ci tada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3o.. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ES CUELA, rebajadas por Decreto de caracter legislati yo, quedarán nuevamente en la CUANTIA sealada por las le yes.

Art. 3o.. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ES CUELA, rebajadas por Decreto de caracter legislati yo, quedarán nuevamente en la CUANTIA sealada por las le yes.

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS

QUE HAYAN COMPLETADO LOS AROS DE SERVICIOS SEALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEANZA SEC%JNDARIA." En tratándose de esta disposición la ley SI EXIGE QUE EL PRO FESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA TRABAJADO COPIO MAES TRO (maestro de escuela primaria oficial) para ser titular de la prestación, pues claramente seala que "haya completado los aíos de servicios sealados en la ley" (que son veinte) acumulativamen te en labores de maestro y profesor de enseanza secundaria. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el MAESTRO DE PRIMARIA que luego pasó a la ENSEANZA SECUNDARIA. Se anota que en algunas providencias se exigía que como MAESTRO DE PRIMARIA hu biera servido un mínimo de DIEZ AFOS pero se advierte que en la ley y su tramitación no se encuentra ese espíritu o ánimo. En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilacióngracia son los trabajados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NOR MAL 0 DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA Y COMPLETANDO LOS SERVITRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "C EXP. No. 94--34083 = PAG. No. 11

MAL 0 DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA Y COMPLETANDO LOS SERVITRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "C EXP. No. 94--34083 = PAG. No. 11 CIOS DE PRIMARIA COMO PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEANZA SE CUNDARIA. Se anota que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, para que tengan la trascendencia del caso; no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientaciones de la Ley 89 de 1991. Es importante resaltar que existe diferencia entre las Escue las Normales y las Normales Nacionales, tal y como se aprecia en el art. 6o. de la Ley 116/28. Ahora, como esta es una PRESTACION EXCEPCIONAL se entiende que sus "requisitos" son taxativos y no pueden tenerse en cuenta otros extensivamente debido al carácter limitativo y restringido de las EXCEPCIONES." c.) El caso sub-lite.

LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO COMPLEJO MIXTO (INICIAL PRE

SUNTO DENEGATORIO DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA DEL DOCENTE Y

FINAL EXPRESO DE DENEGACION DEL RECURSO) La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se plantea conforme a las causales de anulación de violación normati va legal y constitucional y del derecho prestacional de la Parte Actora, las cuales pasan a ser precisadas conforme a la impugna ción y defensa.

LA VIOLACION NORMATIVA Y CONSTITUCIONAL Y DEL DERECHO

PRESTACIONAL.

va legal y constitucional y del derecho prestacional de la Parte Actora, las cuales pasan a ser precisadas conforme a la impugna ción y defensa.

LA VIOLACION NORMATIVA Y CONSTITUCIONAL Y DEL DERECHO

PRESTACIONAL.

En la demanda respecto del cargo ya identificado -en re sumense sostiene: -) Que los educadores tienen un REGIMEN PRESTACIONAL ESPE CIAL, dentro del cual se encuentra la Ley 114 de 1.913 (Pensión de jubilación especial) -se agrega, que la Jurispruden cia califica o denomina de PENSION DE JUBILACIONGRACIA DOCENTE para distinguirla de la PENSION DE JUBILACIONDERECHO - regladaTRIR. 4DM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34083 = PAG. No. 12 especialmente en sus artículos lo y ss. que contemplan entre otros los REQUISITOS para gozar de la misma, algunos de los cuales (v.gr. porcentaje) fueron modificados posteriormente COfiTO lo reco noce el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Nov. 27/87 del exp. No. 2158 con ponencia del Dr. Arciniegas B. -) Que los "titulares" de la PENSION DE JUBILACIONGRA CIA DOCENTE se "aumentaron" al incluir como tales a otros docentes en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Y menciona providencias en ese sentido. -) Que la actuación administrativa acusada se fundamenta en el hecho que la Parte Actora no laboró como docente en el período comprendido entre Marzo 11/80 hasta Agosto 27/91,

providencias en ese sentido. -) Que la actuación administrativa acusada se fundamenta en el hecho que la Parte Actora no laboró como docente en el período comprendido entre Marzo 11/80 hasta Agosto 27/91, por cuanto el cargo que ejerció es de carácter administrativo, por ser AUXILIAR TECNICO 4110-06, denomicación que encaja en lo preceptuado en el art. 26 del D. L. 1042/78. -) Que la discusión del presente proceso no se encamina a establecer si el cargo tenía o no el carácter de admí nistrativo, pues sólo se acepta esa denominación desde el punto de vista FORMAL. Pero desde la prespectiva MATERIAL O REAL la Parte Actora cumplió funciones docentes, tal como lo indica la Certificación expedida por el Rector y Secretario del Instituto Agrícola de Pacho.. Sobre la necesidad de "interpretar favorablemente" las normas la borales cita apartes, en dicho sentido, de la Sentencia de Feb. 27/84 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el Exp. No. 7621 con ponencia del Dr. Arciniegas B. y la Sentencia de Feb. 24/88 en el Exp. No. 614 (12495) de la misma Sección y Cor poración con ponencia del Dr. Lecompte Luna. -) Que la Ley 91/89, referente al régimen prestacional de los docentes no le es aplicable a la Parte Actora, por que se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados. aTRIR. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34083 = PAG. No. 13 Considera, finalmente, que las normas constitucionales

aTRIR. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94--34083 = PAG. No. 13

Considera, finalmente, que las normas constitucionales identificadas resultan quebrantadas por la actuación ad ministrativa acusada -en la forma allí mencionadapor desconocer derechos adquiridos con justo título (fis. 15 su. exp.). La Demandada -al Contestar la demandaluego de trans cibir normatividad sobre la materia, concluye así 11 De otra parte es conveniente aclarar que el Ministerio de Educación en Oficio G.J.P. No. 754 del 13 de Noviembre/92 que obra a folio 34 del cuaderno administrativo seala, que el cargo desempeado por el demandante es de carácter administrativo, y está clasificado dentro del nivel técnico; por tanto, este tiempo no puede tenerse en cuenta por no tener el carácter de docente no completando así los 20 aos de servicio que seala la ley." (11. 39 exp.). El Ministerio Publico en su Vista solicita un auto para mejor proveer, al considerar que existe la duda sobre'el carácter del cargo que ejerció la Parte Actora entre Marzo 11/80 y Agosto 27/91 (fis. 109 a 110 exp.).

La Sala observa y considera : -) La Parte Actora demostró en el proceso haber laborado

en la DOCENCIA OFICIAL, de la siguiente manera : A) Nivel Departamental: Institutor de Primaria con funciones práctico-agrícola en la Normal Departamental de Varones de Caldas, de Marzo 20 de 1958 hasta Enero 31 de 1959. Profesor del Colegio de Varones Juan Hurtado, de Febrero 16

Institutor de Primaria con funciones práctico-agrícola en la Normal Departamental de Varones de Caldas, de Marzo 20 de 1958 hasta Enero 31 de 1959. Profesor del Colegio de Varones Juan Hurtado, de Febrero 16 de 1959 hasta Diciembre 31 de 1959.

B) Nivel Distrital :TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOH 2a. - StJBSECCION "C' EXP. No. 94---34083 = PAG. No. 14

Instructor do Agricultura del Centro Artesanal de la Secreta ría de Educación Distrital, en el nivel de enseanza Secunda ría, de Mayo 4 de 1960 hasta Noviembre 16 de 1960. C) Nivel Nacional : Profesor de Ens&anza Primaria, en la Escuela Vocacional Agrícola de Toro, de Mayo lo. do 1961 a Sept. 9 de 1963. Experto Agrícola 11-7, en la Escuela Vocacional Agrícola de San Jacinto, de Sept. 10 de 1963 hasta Enero 30 de 1964. Profesor, en la Escuela Vocacional de Alto Jordán de Veloz, de Mayo 9 de 1970 hasta Marzo 30 de 1971. Experto Agropecuario, en la Escuela Vocacional Agrícola de Salazar de las Palmas, desde Agosto 16 de 1971 hasta Marzo 30 de 1974. Experto Agropecuario, en la Escuela Vocacional de El Valle, desde Abril 1. de 1974 hasta Marzo 10 de 1980. Igualmente la Parte Actora demostró haber dese,npeado el car go Auxiliar de Técnico 4110-06 en la Escuela Vocacional Agrícola

desde Abril 1. de 1974 hasta Marzo 10 de 1980. Igualmente la Parte Actora demostró haber dese,npeado el car go Auxiliar de Técnico 4110-06 en la Escuela Vocacional Agrícola de Pacho, desde el 11 de Ma

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