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TA CUN - 94-34095-(08-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34095-(08-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO ¡ACTO DE CARÁCTER GENERAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" cn ( t7) -

  • RE

/IVjSantafé de Bogotá, D. C., Mayo Ocho (08) de novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS: Expediente No 94 34095

Actor : CACERES, LUIS ALBERTO

Demandado : NMINISTERIO DE SALUD

Controversia RET. DEL SERVICIO. POR SUPRESION CARGO Y

NO INCORPORACION NVA PLANTA DE PERSONAL

Clasificación ACTOS NACIONALES. LUIS ALBERTO CACERES, identificado con la C.C. No. 5.904.026, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , en Enero 27 de 1994 presentó demanda contra LA NACION - MINISTERIO DE SALUD con ocasión de la decisión de la administración de desvincularlo del servicio en el cargo de JEFE DE DIVISION 2040 GRADO 14 por no inclusión en la nueva planta de personal e indemnización, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADTVO. DE CUNDINAMA.RCk - SECC.2. - SUBSECCION "C" Pág. No." " 2

EXPEDIENTE.. No 94-34095

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: UlO. Es nulo el Decreto No. 1954 del 24 de septiembre de 1993 "por el

EXPEDIENTE.. No 94-34095

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: UlO. Es nulo el Decreto No. 1954 del 24 de septiembre de 1993 "por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Ministerio de Salud", en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, por supresión de su cargo, al señor LUIS ALBERTO CACERES, quien desempeflaba el empleo de Jefe de División Código 2040 Grado 14, del Ministerio de Salud.

20. A título de restablecimiento del derecho lesionado condénese a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE SALUD, a reintegrar al señor LUIS ALBERTO CACERES, al cargo del cual fue desvinculado o a otro de superior jerarquía; a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar, durante el lapso que medie entre la fecha de desvinculación y su reintegro al cargo, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios durante el expresado lapso.

3°. En subsidio de la pretensión No. 2, que se ordene al MINISTERIO DE SALUD, a pagar la indemnización que le corresponde al demandante conforme al artículo 102 numeral 40. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 del C.C.A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales, durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria d la sentencia y moratorios después de este término." (fls. X) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son del

intereses comerciales, durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria d la sentencia y moratorios después de este término." (fls. X) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son del siguiente tenor:

10. El señor LUIS ALBERTO CACERES, prestó sus servicios en el Ministerio de Salud, durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 1981 y el 10. De octubre de 1993. 2°. El señor LUIS ALBERTO CACERES, previa la presentación de

los documentos de rigor fue inscrito en el escalafón d la Carrera Administrativa en el cargo de profesional Universitario Código 3020, Grado 06, según resolución No. 7835 del 13 de diciembre de 1989. 3°. El actor aprobó las pruebas del concurso abierto para el cargo de Jefe de la Sección de Registro e información, fue nombrado en período de prueba a través del Decreto 24 del 2 de enero de 1990 y actualizado su escalafón de Carrera Administrativa por medio de la Resolución No. 618 del 28 de febrero de 1991. 4°. El demandante desempefló con eficiencia, lealtad y responsabilidad, las funciones propias de los cargos que ocupó en el Ministerio de Salud; prueba de ello es que en su hoja de vida no le figuran sanciones de ninguna naturaleza.

50. En el mes de septiembre de 1993, se le envió al demandante un oficio, recibido el día 10 de octubre de 1993, suscrito por elTRIE. A1YVO. DE CUNDINAMARCA - SECC.2. - SUBSECCION "ci' Pág. No." " 3

EXPEDIENTE.. No 94-34095 señor WOLFGANG ANGULO, Viceministro de salud Encargado de las funciones del Despacho del Ministro, donde le manifiesta que "teniendo en cuenta la expedición del decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Ministerio de Salud, usted no ha sido incorporado en la nueva planta de personal ..."

60. Como consecuencia dela reestructuración del sistema de Salud a través de la ley 10 de 1990, el Decreto 1471 del mismo año y demás disposiciones reglamentarias, fue suprimido el cargo de Jefe de Sección, y por tanto, según el Decreto 1426 del 31 de mayo de 1991, fue incorporado en ascenso en el empleo de Jefe de División Código 2040, Grado 14. 70 Dado que el demandante era un funcionario, que había observado una conducta ejemplar y que había desempeñado los diferentes cargos que ocupó con eficiencia, lealtad y responsabilidad, tenía el derecho a la estabilidad en su empleo y a permanecer en su cargo. Por consiguiente, frente a otros funcionarios, con menos tiempo de servicio y experiencia profesional y laboral, debió ser preferido, para ser incorporado en la planta de personal del Ministerio de Salud, máxime cuando se trataba de un funcionario con derechos emanados de la

carrera administrativa. 8°. El acto administrativo, cuya nulidad se demanda fueron expedidos con violación de la ley, y con desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto acusado." (fls. 5/4.). EL ACTO ACUSADO Se pretende la nulidad del Decreto No.

expedidos con violación de la ley, y con desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que expidió el acto acusado." (fls. 5/4.). EL ACTO ACUSADO Se pretende la nulidad del Decreto No. 1954 de septiembre 24 de 1993 por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de personal de la Entidad Demandada. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION En el acápite respectivo del libelo, se precisaron claramente las normas violadas y esgrimido el concepto de violación. Los cuales se concretarán más adelante. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se estimó la cuantía en una suma superior a $541.278,00 correspondiente a un mes de sueldo, sin mencionarse la instancia del proceso (fl. 11).

B. DEL PROCESO:TRIB. ADTVO. DE CtJNDINAMARCP - SECC.2. - SUBSECCION "C" Pág. No." 4

EXPEDIENTE.. No 94-34095

LA PARTE DEMANDADA Es LA NACION - MINISTERIO DE SALUD, el cual fue vinculado al proceso mediante notificación por Aviso del auto admisorio de la demanda. El Ministro de Salud, designó Apoderado judicial, quien contestó la demanda con solicitud de pruebas, proposición de excepciones y escrito de alegatos de conclusión. (fis. 32, 33,38 a 40 y 70 a 71 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde solicita se accedan a las súplicas de la demanda (fls.72/75). LA PARTE DEMANDADA sostiene que, teniendo en

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde solicita se accedan a las súplicas de la demanda (fls.72/75). LA PARTE DEMANDADA sostiene que, teniendo en cuenta que la Parte Actora no era de carrera y fue suprimido su cargo, se debe dictar sentencia absolutoria (fls.70 a 71) . Por último, EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales que determinan que su intervención es optativa (fi. 76) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA J1JRIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO DEL SERVICIO DE LA PARTE ACTORA POR SUPRESION DEL CARGO del Ministerio de Salud) SE AJUSTA O NO A DERECHO CONFORME CON LA ACCION INTENTADA, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADTVO. DE CUNDINAMARCA - SECC.2. - SUBSECCION "C" Pág. No." 5 EXPEDIENTE.. No 94-34095 LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera 1.) La Parte Actora Se encuentra probado que la Parte Actora ingreso al

LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera 1.) La Parte Actora Se encuentra probado que la Parte Actora ingreso al Ministerio de Salud mediante Resolución No. 7916 de Agosto 6 de 1981 en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO COD. 3020 GRADO 06 de la Sección de Implantación y Evolución de modelos Administrativos de la División de Desarrollo Administrativo de la Oficina de Planeación, del cual tomó posesión en Agosto 13 y fue inscrito en carrera administrativo a través de la Res. No. 7835 de Diciembre 13 de 1989. Posteriormente, por superar las pruebas de concurso abierto para el cargo de JEFE DE SECCION DE REGISTRO E INFORMACION, fue nombrado en período de prueba a través del Decreto No. 24 de Enero 2/90 y actualizado su escalafón de carrera por medio de la Resolución No.618 de Febrero 28 de 1991. El último cargo desempeñado al momento del

retiro fue el de JEFE DE DIVISION EN LA SECCION DE CARRERA

ADMINISTRATIVA (Cdno No. 2 fis. 39, 42, 67) 20) La actuación administrativa acusada,las impuqnaciones e intervenciones de las demás Partes. La actuación acusada. Está compuesta por el Decreto No. 1954 de Septiembre 24 de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Ministerio de Salud, que se arrimó válidamente a este proceso (f 1. 18 exp.).

Las imDunaciones.TRIS. ADTVO. DE CUNDINAMA.RCP - SECC.2&. - SUBSECCION "CO Pág. No." 6

arrimó válidamente a este proceso (f 1. 18 exp.).

Las imDunaciones.TRIS. ADTVO. DE CUNDINAMA.RCP - SECC.2&. - SUBSECCION "CO Pág. No." 6

EXPEDIENTE.. No 94-34095

La Parte Actora, reclama la nulidad de la actuación administrativa acusada por considerar que quebranta las siguientes disposiciones : El preámbulo de la Carta Política y los arts. 1,2,13,25,53,123 inc 20, 125 y 209; 84 y 36 del C.C.A., veamos en resumen, los ataques jurídicos: VIOLACION CONSTITUCIONAL. el Preámbulo y el artículo primero, por que hablan del trabajo como elemento esencial de la vida social, reconocido en distintas disposiciones de la constitución que protegen y garantizan el trabajo como valor esencial del nuevo orden social, inspirado en el Estado Social de derecho y en la justicia social. El art. 53 al referirse a los principios mínimos fundamentales del estatuto de trabajo, incluye entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo, facultades de transigir y conciliar sobre derechos ciertos e irrenunciables y la capacitación. Puntualizando que los arts. 13 y 53 se violaron porque al demandante, quien conservaba los derechos de carrera, no fue objeto de un trato igualitario ante la ley, ni recibió una protección justa de sus derechos frente a los empleados que fueron incorporados en la Planta de Personal. Que el art. 125 contempla la regla general de que, los empleos son de carrera que es el pilar para asegurar el ingreso y permanencia al servicio por las calidades y méritos de las personas y que al

incorporados en la Planta de Personal. Que el art. 125 contempla la regla general de que, los empleos son de carrera que es el pilar para asegurar el ingreso y permanencia al servicio por las calidades y méritos de las personas y que al despedirse al Actor, se desconoció el trabajo y la estabilidad que había adquirido por permanecer al servicio con una labor eficiente, leal, honesta y responsable; que el servicio requería de su experiencia y calidades morales y laborales. Cita como fundamento de lo anterior, la sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 de la H. Corte Constitucional, para concluir que no se puede confundir el otorgamiento de funciones omnímodas al nominador par prescindir del trabajador sin existir relación de causalidad con el mérito demostrado por el Actor en su actividad. Que la administración violó los artículos 123 y 209 al no tener en cuenta en la incorporación a la nueva planta de personal, la presencia de funcionarios con excelentes calidades profesionales y laborales como las del demandante y así no buscó mejorar el buen servicio.TRIB. ADTVO. DE CUNDINAMARCA - SECC.2. - SUBSECCION "C" Pág. No." " 7

EXPEDIENTE.. No 94-34095

Afirma que la administración ignoró el inciso 40 del art. 125 de la C.P., porque el retiro del actor no obedeció a una calificación o violación del régimen disciplinario y demás causales contempladas en la Constitución y la ley. VIOLACIONES LEGALES. Considera que con el actuar de la administración, se violaron los artículos 84 y 36 del C.C.A., porque al expedirse el acto administrativo acusado no se atendió el buen

la Constitución y la ley. VIOLACIONES LEGALES. Considera que con el actuar de la administración, se violaron los artículos 84 y 36 del C.C.A., porque al expedirse el acto administrativo acusado no se atendió el buen servicio público y así arguye que, hubo clara desviación de poder porque no se tuvo en cuenta los méritos laborales del demandante y que se trataba de un funcionario que conservaba los derechos de carrera. Finalmente, que la administración debió tener en cuenta los límites que en el ejercicio de las facultades discrecionales debe observar en la incorporación a la planta de personal, que no es más que el buen servicio. Concluye en general su ataque señalando que la supresión de un empleo no puede hacerse en forma arbitraria e irracional porque va en detrimento de los postulados atrás reseñados; que la separación por supresión del servicio no pude ser automática pues se debe tener en cuenta la posible vulneración de derechos fundamentales, de tal suerte que si la supresión es imprescindible, se debe ubicar a los trabajadores cuya situación laboral esté amparada por derechos fundamentales en un cargo de igual o superior jerarquía en la Institución. (fis. 5/10) La Parte Demandada. En su escrito de contestación de la demanda y Alegatos, -en resumense sostuvo que la ley 61 de 1987 en su art. 1 lit. a), establece cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción y entre ellos, aparece el de JEFE DE DEVISION, que por su jerarquía, es superior al de JEFE DE SECCION; siendo el empleo desempeñado por el actor al momento del retiro de libre

nombramiento y remoción y entre ellos, aparece el de JEFE DE DEVISION, que por su jerarquía, es superior al de JEFE DE SECCION; siendo el empleo desempeñado por el actor al momento del retiro de libre nombramiento y remoción. El art. 20 con claridad señala, que quien desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción queda excluido automáticamente de la carrera, salvo cuando se hace en comisión; y deTRIB. ADTVO. DE CUNDINAMARCA - SECC.2. - SUBSECCION "C" Pág. No." " 8 EXPEDIENTE.. No 94-34095 no ser así por culpa de la administración, resulta ilógico pretender que el amparo continua. Que el proceso de reestructuración del Ministerio se hizo con el lleno de requisitos legales, como en su oportunidad se pronunció el H. Consejo de Estado en el expediente No. 2452, Magistrado Ponente Dr. YESID ROJAS SERRANO al referirse al Decreto 2164 de Diciembre 30 de 1992, declarándolo ajustado a la Constitución y la ley. Con fundamento en dicha reestructuración, el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 1954 de 1993 a través del cual se suprimió el cargo del actor, recalcando que era de libre nombramiento y remoción. Manifiesta que, si bien es cierto la Constitución Política procura la protección del empleo no puede deducirse que automáticamente se decretó la ESTABILIDAD para todos los cargos públicos, así, no quiso el constituyente consagrar una inamovilidad y por ello el nominador puede declarar insubsistente el nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción.

decretó la ESTABILIDAD para todos los cargos públicos, así, no quiso el constituyente consagrar una inamovilidad y por ello el nominador puede declarar insubsistente el nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción. Considera que por ser el cargo del demandante de libre nombramiento y remoción, es imposible reconocer y pagar una indemnización por supresión del cargo ya que las normas que desarrollan el art. 20 Transitorio de la Constitución, se dictaron para indemnizar a los empleados que estuvieran en carrera administrativa o que el empleo suprimido fuera de carrera (art. 30 del Dcto. 1223 de 1993) . (fis. 38 a 40 y 70 a 71) 30 Las Situaciones Excetivas. LA PARTE DEMANDADA, en la contestación de la demanda enumera las siguientes excepciones sin entrar a fundamentar su ataque respectivo: Inexistencia dela obligación, Pago de los derechos realmente causados, Prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno, caducidad de la acción, compensación, falta de causa y de título para pedir y las genéricas que se desprenda de lo probado en el proceso (fi. 40)01. TRIB. ADTVO. DE CUNDINAMARCA - SECC.2. - SUBSECCION "C" Pág. No." 9

EXPEDIENTE.. No 94-34095

LA SALA observa y considera El caso sub - examine se contrae a determinar la legalidad del Decreto No. 1954 de Septiembre 24 de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Ministerio de Salud. Pretende la Parte Demandante por intermedio de Apoderado la

Decreto No. 1954 de Septiembre 24 de 1993, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Ministerio de Salud. Pretende la Parte Demandante por intermedio de Apoderado la nulidad del citado acto de carácter Nacional, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto lo colocó en situación de retiro por supresión de su cargo de JEFE DE DIVISION CODIGO 2040 GRADO 14 del Ministerio de Salud y, como restablecimiento invoca su reintegro al cargo del cual fue desvinculado o a otro de superior jerarquía; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio durante el tiempo que dure cesante y así el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar. SUBSIDIARIAMENTE, el pago a la indemnización que le corresponde, conforme el art. 102 numeral 40 En el presente caso la Sala observa que existe FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA NULIDAD DEL DECRETO No. 1954 DE SEPTIEMBRE 24 DE 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.051 de Septiembre 27/93 y que rige a partir de la fecha de su publicación según su artículo 80, por medio del cual el Ministro de Gobierno -hoy del Interiorde la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 1924 del 24 de Septiembre de 1993, y en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, dispuso de manera subjetiva e impersonal la supresión de unos cargos y estableció la Planta de

del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992, dispuso de manera subjetiva e impersonal la supresión de unos cargos y estableció la Planta de Personal del Ministerio de Salud con efectos enteramente generales. Se considera que el Tribunal no puede enjuiciar el ACTO ACUSADO EN NULIDAD por las siguientes razonesTRIS. ADTVO. DE CUNDINAMPRC - SECC.2. - SUBSECCION "C" Pág. No." 'o EXPEDIENTE.. No 94-34095 -) Porque el acusado en nulidad es un acto general cuya competencia anulatoria radica en el H. Consejo de Estado, en proceso de única instancia. En efecto, el acto acusado dado su contenidos y efectos es un ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO puesto que en él, el Ministro de Gobierno (facultades como delegatario) en nombre del Presidente de la República por expresas facultades constitucionales y legales, dispuso: La supresión de cargos de la planta de personal del Ministerio de Salud fijada mediante los Decretos 1386 de 1991, 1053 de 1992 y la supresión condicionada en el tiempo -a partir del 29 de diciembre del año que avanzabade cargos pertenecientes a la Secretaría General planta semiglobal; la adopción de la nueva planta de personal; facultó al Ministro de Salud para que distribuyera los cargos de la planta global y ubicara en ellos a funcionarios. Así, el encartado dirigió la demanda contra un acto que por ser de carácter general sus efectos y alcances no tendrían injerencia personal, no podría implicar, en ningún caso, la posibilidad que como

funcionarios. Así, el encartado dirigió la demanda contra un acto que por ser de carácter general sus efectos y alcances no tendrían injerencia personal, no podría implicar, en ningún caso, la posibilidad que como consecuencia de la nulidad pueda restablecerse su derecho particular por la razón clara que sus efectos son generales y no particulares. Si bien el Decreto No. 1954/93, no suprimió el cargo por él desempeflado - JEFE DE DIVISION CODIGO 2040 GRADO 14 (cuando se previeron otros JEFES DE DIVISION pero con grado salarial diferente) - también lo es que no fue incorporado en la nueva planta de personal y, mal podría pretender el Actor, se insiste, obtener mediante la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el restablecimiento de un derecho como consecuencia de la nulidad de un Acto que en nada lo afectó. -) El Tribunal no puede ordenar la remisión de este proceso al H. Consejo de Estado para que juzgue el acto acusado en nulidad (que es de su competencia) porque dicho acto fue demandado en un PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, donde el Actor aspira al final al restablecimiento del derecho, para lo cual si es competente esta Corporación. Si sólo se hubiera demandado la nulidad del ACTO GENERAL NACIONAL sin el pretendido restablecimiento del derecho siTRIB. ADTVO. DE CUNDINAMARCA - SECC.2. - SUBSECCION "C" Pág. No." " fl EXPEDIENTE.. No 94-34095 cabría la remisión para el conocimiento del caso por el H. Consejo de Estado. De otro lado, se tiene que aunque el cargo que desempeñaba

EXPEDIENTE.. No 94-34095 cabría la remisión para el conocimiento del caso por el H. Consejo de Estado. De otro lado, se tiene que aunque el cargo que desempeñaba el Actor fue SUPRIMIDO CONFORME A LA NOMENCLATURA (del que desempeñaba), no es menos cierto que SE CREARON OTROS EMPLEOS DE JEFE DE DIVISION AUNQUE CON GRADO SALARIAL DIFERENTE, en uno de los cuales bien podía la Administración haberlo incorporado. Al no hacerlo, en el ACTO DE INCORPORACION DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA, presuntamente se lesionó su derecho con este acto, pero el Tribunal no puede juzgarlo debido a que en la demanda NO FUE ACUSADO EN NULIDAD y oficiosamente no lo puede hacer la Corporación. Es decir, que el acto que verdaderamente puso fuera del servicio al Actor y que podía ser demandado en lo pertinente ante esta Corporación y en ejercicio de la acción que se invocó, NO FUE ACUSADO y por ende no puede ser juzgado. Se anota que la nulidad parcial de este acto es indispensable, en el caso de autos, para que de paso al restablecimiento del derecho, pero se repite, no fue demandado y por eso no puede ser juzgado. No sobra advertir, como lo ha hecho el H. Consejo de Estado, que si el ACTO GENERAL NACIONAL -cuya competencia anulatoria corresponde al Alto Tribunal Contencioso Administrativodebe ser impugnado, bien puede serlo en ACCION DE NULIDAD Y PROCESO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO y a la vez, presentar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante el Tribunal Administrativo sobre los demás actos de su

serlo en ACCION DE NULIDAD Y PROCESO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO y a la vez, presentar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ante el Tribunal Administrativo sobre los demás actos de su competencia, pidiendo la PREJUDICIALIDAD del primero ó también, PIDIENDO EN ESTE ULTIMO PROCESO LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD del acto general nacional, para que no se aplique al resolver el caso, junto a las demás pretensiones que son del resorte del Tribunal administrativo. Conclusi6n final. En el caso sub-lite dada la situación advertida, no es posible enjuiciar el acto acusado y como elTRIB. ADTVO. DE CUNDINAMARCP - SECC.24. - SUBSECCION "C" Pág. No." 12 EXPEDIENTE.. No 94-34095 acto que si era enjuiciable no fue demandado, no es posible entrar al fondo de la controversia por dicha razón. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L LA: 10) DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA, Y

CONSECUENCIALMENTE ABSTIENESE DE ENTRAR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

20) DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS POR LA PARTE DEMANDADA

POR FALTA DE SUSTENTACION.

CONSECUENCIALMENTE ABSTIENESE DE ENTRAR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

20) DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS POR LA PARTE DEMANDADA

POR FALTA DE SUSTENTACION. 3°.) EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA, SI LA HUBIERE DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE ORDENO

CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO Y EL CUADERNO DE

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN. DEJESE

CONSTANCIA DE DICHAS ENTREGAS Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

EXP. 94-34095

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