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TA CUN - 94-34106-(27-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34106-(27-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

.4

PLANTA DE PERSONAL - Reestructuracj6n / MODERNIZACION DEL EST

EXCEPCION DE IN(DNSTrflJCIONALIDPJD / DERECHOS ADQUIRIDOS / ,•

PLEADO DE CARRERA - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION "8"

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

R E F k R E 19 C 1 A 5

Expediente: Nro. 94-34106

Actor: JOSE DANTES BENAVIDES

Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD.

Controversia: Supresión de Cargo

Reintegro Naturaleza: Actos Nacionales = = = JOSE DANTES BENEVIDES identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17'121.174 de Bogotá, mediante apoderado judicial en eiarcicia de la acción de nulidad y re.tablecirniento del Derecho el pasado 28 de enero de 1994, presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE SALUD, controversia que se decide mediante esta prqvidencia.

ANTECEDENTESiediente Nro. 94-34106 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo dernandatorio persigue las siguientes peticiones (folios 9 y 10): u

A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud" por el cual se suprimen unos

u

A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud" por el cual se suprimen unos cargos, en cuanto en el mismo se colocó en situación de retiro, par supresión de su cargo al seor (a) JOSE DANTES BEHAVIDEL quien desempeV{aba el cargo de Técnico Administrativo Código 4065

Orado 09 del Ministerio de Salud. Este Decreto «fue dictado con fundamento en el articulo 101 del Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 que fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado antes de que se adoptara la nueva planta de personal, que suprimió el cargo del actor. Igualmente, es nula la nota sin número y fechada el dia 28 de septiembre de 1993, notificada el día 30 de septiembre de 1993 y con efectos a partir del lo. de octubre de 1993 por medio de la cual se le comunica la supresión del cargo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION MINISTERIO DE SALUD, deberá reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba o en otro de superior o igual categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse, desde la fecha que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al mismo.

TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con elExodinte Nro. 94-34106 3 en la relación laboral que existía entre el actor y

efectivamente sea reintegrada al mismo.

TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmente para los relacionados con elExodinte Nro. 94-34106 3 en la relación laboral que existía entre el actor y

el MINISTERIO DE SALUD.

CUARTA: Que el MINISTERIO DE SALUD, queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término se?alado por el Artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 117 ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la misma.

B PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el hipotético caso de no aceptarse las pretensiones principales de la presente demanda solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se decrete la nulidad de la resolución Nro. 008748 29 de octubre de 1993 emanada de la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de una indemnización de conformidad con el Decreto 2164 de 1992. Contra esta Resolución el actor interpuso los recursos' de reposición y subsidiariamente el de apelación y se presentó el silencio administrativo, quedando agotado por lo tanto este procedimiento.

SEGUNDO: Ordenar a la NACION MINISTERIO DE SALUD, a reliquidar la bonificación y/o indemnización reconocida y pagada al actor contenida en la liquidación que trae la Resolución Nro. 008748 29 de octubre de 1993 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en el Ministerio como en los organismos adscritos a éste. Debe tenerse en

contenida en la liquidación que trae la Resolución Nro. 008748 29 de octubre de 1993 tomando en cuenta todo el tiempo servido tanto en el Ministerio como en los organismos adscritos a éste. Debe tenerse en cuenta el último salario tal como lo ordenan los conceptos proferidos por la Consejería para la Modernización del Estado. Igualmente deben tenerse Ç3fl rII1n+ +rf4rI 1r r+rrøc 4lrcxDedinte Nro. 94-4106 4

TERCERO: Ordenara LA NACION MINISTERIO DE SALUD a liquidar y pagar al actor la diferencia resultante, entre la suma reconocida y pagada sobre cualquier salario, prestación e indemnización que no hubiese pagado y que se derive de la relación laboral existente entre ci demandante y la demandada Tales como Tiempo servido en otros organismos adscritos al Ministerio de Salud, bonificación de servicios auxilio de alimentación, dotaciones, diferencia en cesantias, etc.. 2o. H E C H 0 9

Los fndarnentos de hecho se encuentran relacionados a folios 11 a 13 del expediente y, en síntesis, son los siguientes: Ingresé a laborar a la Entidad demandada -Ministerio de Saluden diciembre 10 de 1979. Al momento de su desvinculación estaba desempeando el cargo de TECHICO ADMINISTRATIVO CODIGO 4065 GRADO 09 con una asignación mensual de $270.400oo, cargo en el cual se encontraba inscrito en Carrera Administrativa. Mediante nota suscrita por el Viceministro de Salud Irse le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 del 24

inscrito en Carrera Administrativa. Mediante nota suscrita por el Viceministro de Salud Irse le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido en el Decreto 1954 del 24 de septiembre de 1993 que establece la Planta Global del Ministerio de Salud.", nota entregada ci 30 de septiembre de 1993 -día hasta el cual laboró en el Ministerio de Salud-.xoed,iene Nro, 94-34106 5 "La Liquidación de la indemnización pagada al actor, no fue liquidada con el salario último como lo establece ci Decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 e.."; "..Ái actor no se le tuvo en cuenta el tiempo trabajado en otra entidad del Estado adscrita al Ministerio de Salud ... la liquidación de prestaciones no fue hecha conforme lo establecen las normas correspondientes?. Al momento del retiro el actor llevaba 02 aos 8 meses' de servicio .i Ministerio y. "Si aos'

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION: Las normas que se sePia laron quebrantadas son: "Constitucionales: El Preámbulo, los Articulas 2o transitorio, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 64, 67, 70, 125, 150 especialmente los numerales 7, 9, 19 y 23; 209, 210,211, 365 y 366 que fueron directamente infringidos.

Convenios internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos por Colombia y ratificados con las Leyes 26 y 27 de 19760 los decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968

Convenios internacionales 87 y 98 de la O.I.T. suscritos por Colombia y ratificados con las Leyes 26 y 27 de 19760 los decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968 arts. 25 y 26. Se viola la Ley 27 de 1992 art.. 8.". Y el concepto de violación se encuentra resePiado a folios 14 a 20 del expediente.xoediente Nro. 94-4106

40. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 37) se le notificó al Ministro de Salud por intermedio de la Secretaria Privada del Ministro (-folio 40), comforme a lo previsto en el articulo 10 del C.C.A Constituido apoderado por la entidad demandada

(folio 41), ci profesional Clió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo Excepciones, (folios 46 a 55). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 59/60) se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 190; la parte demandada descorrió traslado (fis. 194 a 196), la parte actora guardó silencio. E]. Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto.xoediente Nro. 94-4106 i 7 Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

pronunciamiento alguno sobre este asunto.xoediente Nro. 94-4106 i 7 Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad del Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 "Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud" por el cual se suprimen unos cargos, entre otros el que Venia desempeando el actorTECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 4065 GRADO 09y, de la Nota sin número y fechada 28 de septiembre de 1993 notificada el 30 de septiembre de 1993, mediante la cual se comunica la supresión del cargo al demandante. 2o En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al articulo 228 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el flUCVO Decreto de Planta de Personal -1934 de 24 de septiembre de 199:3-- en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 2164 de diciembre 30 de 1992 -. El Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Salud, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado

de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Salud, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104,Exoedi&nte Nra. 9473410 6 8 105, 106, 107, 108, 109, 110, 11 y 112 por violación entre otras causales del artículo 20 transitorio, habiendo sido SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE los efectos de los artículos 98 y 101 mediante providencia de junio 11 de 1993 que admitió la demanda presentada. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante providencia de diciembre 16 de 199$ DENIEGA LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA y LEVANTA LA SUSPENSION PROVISIONAL Decretada en el numeral 2o. del auto de fecha 11 de junio de 1993 --antes referida--, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad, así lo ha sostenida en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr, Diego Vaunes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se

Diego Vaunes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servicio, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, la expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario esta amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro delExDdiente Nro. 94-34106 9 servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos Jurídicos y administrativos. Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreta Ruiz, expediente 750, actora Isabel Averdao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal.

empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criterio no se dwcl,Cp la nulid de tal açlo de çarç.ter ueperale Abstracto e imperona., ya ciue "el solo hecho de su expedición nglesiona ninqún derecho' Por lo jnismo la Sala no puede exiqirle al actor ep el presente çasp, que demandeql çto de upreióji del jleo paça jg exprearle qe tal acto por el sqlq hecho de su expedicióppo lesiona ninqún derecbº, Distinta seria la situaçión si el autordebiera çtor debiera atacarlo porque se sabe con senuridad Q4 ieqalidad esifiesa y existI, una necesaria e inequivg.ça re1jióp de çaqsalidad entre _la supresión eL acto de corjpiçción o sepr gión_lpl servicio. (Subraya la Sala) Por lo tantos la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún reparo.

5. Establecida que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonados deberá examinarse si leøedint Nro. 94-34196 10 asiste raZÓn al demandante en su petición.

(Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII,

del empleado escalafonados deberá examinarse si leøedint Nro. 94-34196 10 asiste raZÓn al demandante en su petición. (Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991, págs. 413 a 416). Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SeqLu-da del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 16 de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, Junio de 1992, págs. 52 a 554). Lo anteriormente expuesto fue corroborado en la sentencia de 18 de diciembre de 1991, Sección Laboral del Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por laIzpediente Nro. 94-341Q6 11 Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso

Consejo de Estado, mediante la cual, igualmente, se indican los fundamentos para negar la excepción propuesta por laIzpediente Nro. 94-341Q6 11 Entidad demandada y, en cuyos apartes se expuso "La jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada; o sea que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. Si, como ocurre en el caso sub lite, la demanda sólo solicita la nulidad respecto de un acto administrativo y de algo que no lo es -los informativosy dependiendo la nulidad de aquél de lo que hubiere resultado de unos actos cuya anulación no fue impetrada, es de concluir que, siendo inexamínables los actos de tipo disciplinario, la presunción de legalidad que ostenta el acto de eíecutoriedad se mantiene incólume en virtud de que fue dictado por la autoridad competente, con motivos fundados en dichos actos de tipo disciplinario y sin que se haya argüido contra ellos tacha alguna en cuanto a cesviación de poder. Si al demandante únicamente lo motivó su pensamiento de debatir la legalidad del acto de ejecutoriedad y no de los actos administrativos que le sirvieron d apoyo, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a la inhibición como lo hizo el a quo, dado que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el

restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vulnerador de su derecho al acto que él crea que lo ha lesionado, haciendo caso omiso de que sean otros los que lo hayan quebrantado. Como el demandante en el caso sub lite seP;aló el acto de ejecutoriedad y olvidó indicar los otros que le sirvieron de antecedente necesario, a ello ha de atenerse el juzgador quien, por tanto ha de denegar las pretensiones del libelo.". (CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda; Sentencia 00160 de 18 de diciembre de 1991; Actor Hector Alberto Lindarte Uribe; Consejero Ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.) e encuentra establecido al expediente que elxoediente Nro. 94-341O 12 actor, al momento de su retiro, se encontraba escalafonado en carrera administrativa en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 4065 GRADO 09 ('fis. 103 - 167 ) y que se encontrara ejerciendo el mencionado cargo al momento de su retiro por supresión del cargo. 4o. La parte actora en el concepto de violación, en lo pertinente, expuso "...El H. Consejo de Estado en Jurisprudencia reiterada ha venido suspendiendo provisionalmente los artículos que tienen que ver can la supresión de cargos, después de los dieciocho (18 meses de promulgada la Constitución y la creación de nuevas plantas de personal de los diferentes decretas que han reestructurada los organismos del Estado. Por haber excedido en el tiempo las facultades otorgadas por .1 articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. es el caso del decreto

nuevas plantas de personal de los diferentes decretas que han reestructurada los organismos del Estado. Por haber excedido en el tiempo las facultades otorgadas por .1 articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional. es el caso del decreto 2164 del 30 de diciembre de 1992 cuyos artículos pertinentes 98 y 101 fueron suspendidos provisionalmente. El art. 20 transitorio de la Constitución Nacional seValó los precisos limites dentro de los cuales podía moverse el Gobierno r8lUaP' la reestructuraci6n del Estado y 1. fijaba Uft IM00 de tu meses Dentro de los presupuestos para Gobierno Nacional dbia tener da una comisión l admn4strctón $blic designados por el Consejo de Estado..." it :::í8ffl8 §S Upi@ad@ do 11 prpa Cartay el derecha .1 trabajo forma pa-ta integral del orden póblico constitucional. De contenido complejo, es garantizado en el texto constitucional en su doble dimensión objetiva y subjetiva. En su dimensión objetiva el derecho al trabajo vincula de manera prioritaria al poder p1blicop puesto que debe garantizarlo en todo momento y propiciar una politica de pleno empleo (art. 4). En su dimensión subjetiva el derecho al trabajo es no solo la libertad de trabajar, sino la garantia de igualdad en las hacer la reestructuración el en cuenta la evaluación y conformada por tres expertos o derecho administrativoDed&ent NCQ 94-34104 13 condicJonv 4@ y @j@gu@ién d €ei•& 1 garantía de la •itabtlLdad laboral, salve P4§tñ despido.

o derecho administrativoDed&ent NCQ 94-34104 13 condicJonv 4@ y @j@gu@ién d €ei•& 1 garantía de la •itabtlLdad laboral, salve P4§tñ despido. Luego de transcribir apartes de jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional concluye: N, Loe actos administrativos impugnados como ya se dijo son dl IPUQUIo 10 tptñuitorto de la Constitución Id pena citar la Jurisprudencia reiterada

C@NLtU DL ESTADO al suspender provisionalmente las nopmá% d@ lo f%tve decretos de modernización que tienen que ver con la supresión de cargos y creación de nuevas plantas P ná1. (la transcribe) -Fi. 19-20-- El apoderado de la Entidad demandada -Ministerio de Salud al contestar la demanda y como fundamentos de la defensa, en lo pertinente., expuso ".Awue los funcionarios escalafonaoe en carrera administrativa puedan gozar ordinariamente del derecho de preferencia sealado en 1. Ley 27 de @%kA iierma per tener el car'ter de gnvral y anterior no puede aplicare, por sobre la especial, transitorio y posterior prevista en el Articulo Fitorio 0 de la Constitución Politica ., en loe Decretos / Leyes que la desarrollaron en el Ministerio de Salud y demás entidades del Estado.Sq •andatq snetitucionaj_un r4g.iun. &tiI.14. imperativo, completo y tnomo di in1acón y .dL compensación para los fujon.arios. dentro... de ese proceso de rjforea,

•andatq snetitucionaj_un r4g.iun. &tiI.14. imperativo, completo y tnomo di in1acón y .dL compensación para los fujon.arios. dentro... de ese proceso de rjforea, administratia. u loe decretos expedidos en desarrollo del Transitorio 20 de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiro e indemnizaciones. En caso contrario habLa bastadoodinte Nro. 94-34106 14 que estos decretos de reestructuración no hubieran regulado nada en materia laboral y se hubieran remitido a las normas generales... Esto significa que en cumplimiento del mandato constitucional (Articulo Transitorio 20) de suprimir, fusionar y reestructurar .ntLdaJes como este Ministerio, se estableció un régimen espacial y transitorio de desvinculación y compensación para los funcionarias involucrados en el proceso de reforma administrativa. Las normas transitorias y espaciales no establecen oposiciones, ni derechos de preferencia, solamente, exclusivamente, como causal de terminación del vinculo laboral, la supresión del cargo o empleo y la respectiva indemnización. II ...El Gobierno nacional en aplicación de esta disposición Constitucional, expidió los Decretos 2164 de 1992 (Dic.. 30) que reestructuró al Ministerio de Salud; el Nro. 1954 de 1993 por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio, y la resolución Nro. 008408 de sept. 28 de 1993, por la cual se hicieron reincorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio.

cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Ministerio, y la resolución Nro. 008408 de sept. 28 de 1993, por la cual se hicieron reincorporaciones en la Planta de Personal del Ministerio. Con la reestructuración del Ministerio de salud se suprimieren 312 cargos aproximadamente, entre ellos .1 del Actor.. El decreto 2164 de 1992 art. 102 consagró una indemnización , para empleados escalafonados en carrera cuyos cargos o empleo fueron suprimidos A favor de la parte demandante se le concedió la Indemnización s.alada en la resolución que anexo con la demanda. Indemnización recibida conforme a la relación del Ministerio que se adiunta como prueba. ....'. 5o..— El apoderado de la parte actora propone como

EXCEPCIONES LAS DE

-INEXISTENCIA DE LA ODLIGACION

-PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS

PRESCRIPCION. SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE

DERECHO ALGUNO

-CADUCIDAD DE LA ACCION --COMPENSAC ION. -FALTA DE CAUSA 'i' DE TITULO PARA PEDIREoediente NrQI, 94-34104 15

-LA GENERICA QUE SE DESPRENDA DE LO PROBADO EN EL PROCESO, las cuales esta Sala se abstiene de entrar a estudiar en razón a que carecen de sustentación legal. 6o.- Para resolver, encuentra la Sala que el acto acusado Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 'Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud" fue expedido con base en las facultades otorgadas, entre otros, por el Decreto 2164 de

acusado Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 'Nueva Planta de Personal del Ministerio de Salud" fue expedido con base en las facultades otorgadas, entre otros, por el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992 el cual, por sentencia del 16 de diciembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad y revocó la suspensión Provisional que fuera inicialmente decretado respecto a los artículos 98 y 101. Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, por lo que no es procedente la inaplicabilidad del Decreto 1954 de 24 de septiembre de 1993 tal como se solicita en el libelo demandatorío. Además es conveniente anotar en la presente providencia que el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio Salud, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, -como ya se indicó- fue demandado ante el Consejo de Estado en sus artículos 95, 96 97, 98 99, 100 101 102 103, 104 105, 106, 107, 108, 109, 110 111 y 112 por violación entre otrasoediente Nro. 4-3410 16 causales del articulo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993. Expediente No.. 2452. la Siguiente: en relación con este aspecto, de conformidad

Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993. Expediente No.. 2452. la Siguiente: en relación con este aspecto, de conformidad con posición definida y reiterada de la sala, el se(alaimiento del plazo para que la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el articulo transitorio 20, no puede considerarse como una do la fteuttad legislativa ecpcional transitoria que la Carta confino al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose, como aquí se trata, de la administración central, es 'función de ':ar.&cter administrativo que el Presidente de la RaptbUca tiene en 'forma permanente (articulo 189, numerales 14, 15 y 16 de la. Constitución Nacional), para lo fluál no d@autor&zacin exprsa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. Lo anterior conduce a la Sala no solamente a despachar desfavorablemente el c1r90, sino a levantar la suspensión provisional de los efectos de la expresión relativa al plazo contenida en los artículos 98 y 101 del decreto enjuiciado, como en efecto lo hará orn la parte resolutiva de esta ei€ Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 109 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la

consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 109 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa la periódica tarea de revisión y redefiníción institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más parapdiente Nro. 94-34106 17 que no prospere la declaratoria de nulidad solicitada por la actora en libelo demandatorio. Encuentra la Sala que por sentencia del 16 de diciembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado es necesario concluir que al no ser nulo el Decreto 2164 de 30 de diciembre de 1992 por haberse ajustado a las normas superiores no procede la expedición irregular del acto impugnado. Ahora bien con respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados, porno ar no haberse dado la opción al demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla; reitera la Sala; que el actor demostró dentro del proceso encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo del cual fuera desvinculado. No obstante lo anterior, es de aclarar; que tal situación no constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la

administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para ci caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2164 de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración del Ministerio de Salud expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema ~eqíal y trpsjtorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicaciónÇxoedi.nte Nro. 94-34106 LB del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa puesto que el Gobierno Nacional en su carácter, de legislador extraordinario fue facultada por el articulo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculadas po

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