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TA CUN - 94-34107-(18-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34107-(18-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

C

BOGOTA D. E. q RELATORA 'o. 't ION DE CARGO /PODER ESPECIAL -Ñtmii16n del objeto

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION

Santafé de Bó.o.t D.C., Octubre dieciocho (18) mil noveciosnq -nta y seis (1996). C..) Magistrado Ponente 2 Dr. Tarsicio Cáceres Toro Expediente No. 94--33933

Actor BARON CRUZ BENJAMIN

Demandado INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INS".

Controversia 1 SUPRESION CARGO CON PETICION DE

REINTEGRO

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES BENJAMIN BARON CRUZ, identificado con la C.C. No. 17.183.468, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Enero 11/94 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, con oca sión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dan do lugar a la actual controversia que se decide en esta providen cia.

ANTECEDENTES 1

LA DgMAN'DAI LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes cm d

A.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCU

EXP. No. 94--33933 PAG. No. 2 1-. Es nulo el artículo 1 del Acuerdo 13 de Agosto 9 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Na cional de Salud., aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decre

EXP. No. 94--33933 PAG. No. 2 1-. Es nulo el artículo 1 del Acuerdo 13 de Agosto 9 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Na cional de Salud., aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decre to 1734 de Septiembre 01 de 1993, por medio del cual fuá supri mido el cargo que ocupaba el demandante en el Instituto Nacional de Salud y se le retiró del servicio. 2.- En consecuencia., en calidad de restablecimiento del de racho, ordene usted el reintegro del demandante al em pleo que ocupaba cuando fué retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez. 3..- Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero do di nero equi valente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsi dios, auxi líos laborales, vacaciones, prestaciones sociales, ce santías, in crementos salariales del cargo, y todos los demás de rechos deja das de percibir desde el momento del reti ro hasta cuando sea reintegrado a su empleo. 4.- Las cantidades líquidas de la condena devengarán intere sea y serán reajustadas conforme a lo establecido en los artícu los 177 y 178 del C.C.A.. 5..- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor.." (11.25 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así i el

1. Mi poderdante prestó sus servicios en ese Instituto des

existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor.." (11.25 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así i el

1. Mi poderdante prestó sus servicios en ese Instituto des de el día 3 de abril de 1972 hasta el 3 de septiembre de 1993, fecha en que le fuá comunicado y se hizo efectivo su re tiro por supresión del cargo.

2. El ultimo sueldo mensual que devengaba el actor fuá de

$ 132.428,00.

3. La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el artícu lo transitorio 20 de la Carta de 1991, dispuso: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIQN 2. - SUBSECCION UU

EXP. No. 94--33933 PAG. No. 3 esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres ex partos en Administración Publica o Derecho Administra tivo designados por .1 Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en represen tación de la Federación Colombiana de Municipios, supri mjrá, fusionará o reestructurará las entida des de la rama ejecutiva, los establecimientos ptbli cos, las am presas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de poner las en consonancia con los mandatos de la presente re forma constitucional, y en especial, con la redistribu ción de competencias y recursos que ella establece. 4.- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a 41 conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente

las en consonancia con los mandatos de la presente re forma constitucional, y en especial, con la redistribu ción de competencias y recursos que ella establece. 4.- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a 41 conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado artículo transitorio 20 de la Constitución Poli tica de 1991, expidió él Decreto 2166 de 1992 (diciembre 30) por medio del cual reestructuró el Instituo Nacional de Salud. El artículo 43 del mencionado Decreto 2166 de 1992 dispone lo si guiente: 1' ARTICULO 43. Adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta Directiva del Instituto proce dará a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro del ao si ai4ente a la viQancia del mismç. La planta de personal que se adopte, la cual será global, entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la publicación del correspondiente decreto". (Sub rayé el fragmeñto suspendido por el Consejo de Estado, según se indica adelante). 5.- El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestruc turarse el Instituto Nacional de Salud, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitu ción Política, de donde tenemos que el acto de reeestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de Salud, Acuerdo No. 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Na

ción Política, de donde tenemos que el acto de reeestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de Salud, Acuerdo No. 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Na cional de Salud el día 09 de Agosto de 1993, aprobado mediante De creto No. 1734 de septiembre 1 de 1993, con el cual se suprimió el cargo de ocupaba ola ctor, y se le retiró del servicio, es ex temporáneo ya que fuá proferido despúes del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta ( abuso de poder). Además fuá proferi do tal Acuerdo No. 13, contrariando la suspensión provisional del fragmento indicado en el hecho anterior decretada por el H. Conse jo de Estado. 6.- En efecto, al resolver sobre la suspensión provisional del Decreto No. 2166 de 1992 (dic. 30) solicitada en demanda de nulidad instaurada por el suscrito en ejercicio de acción públi ca, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIC)N 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--33933 PAB. No. 4

Sección Primera, mediante providencia de fecha diez de Junio dei 19939 debidamente ejecutoriada, resolvió: 2o. DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1999 en la expresión: " D •• dentro del apia siguiente a la vigencia del ", contenida en su inciso primero. " 7..- La Junta Directiva y las demás autoridades del Institu to Nacional de Salud tenían pleno conocimiento de que el H. Consejo do Estado había suspendido los efectos del fragmen

", contenida en su inciso primero. " 7..- La Junta Directiva y las demás autoridades del Institu to Nacional de Salud tenían pleno conocimiento de que el H. Consejo do Estado había suspendido los efectos del fragmen to ya mencionado del artículo.43 del Decreto 2166 de 19929 el cual pretendía prolongar el plazo de los 18 meses a que se refie re el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, toda vez que la providencia que decretó la susodicha suspensión provi sional tiene fecha de 10 de junio de 1993 en tanto que el Acuerdo No. 13 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud tiene fecha 9 de Agosto de 1993, y que el Instituto se hizo parte mediante apoderado dentro del proceso de nulidad contra el Decreto 2166 de 1992 que cursa ante el Consejo de Estado, expe diente No. 2462 Actor José Antonio Galán Gómez. 8.- El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Ad ministrativa de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanta no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el re conocimiento y pago de una indemnización o la solicitud de revin culación. (fis. 26 al 27 exp). EL ACTO ACUSADO cm el Artículo 1. del Acuerdo No. 13/93 dei 9 de Agosto de 1993, proferido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud y aprobado por el Gobierno Nacio nal en el Decreto No. 1734 del 1 de Septiembre de 1993, por medio del cual se retira del servicio a unos funcionarias por supresión

del Instituto Nacional de Salud y aprobado por el Gobierno Nacio nal en el Decreto No. 1734 del 1 de Septiembre de 1993, por medio del cual se retira del servicio a unos funcionarias por supresión del cargo de la Planta de Personal y se adopta la Planta de Persa nal.. A este proceso se arrimó válidamente el Acuerdo No. 13/93 en los fis. 36 a 40, 38 exp. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación adTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCION "C" EXP. No. 94---33933 = PAB. Nc. 5 ministrativa son los Artículos de las disposiciones siguientesi De la C. Nal. (1, 21 25, 1130 1230 1251 1509 189-149 2369 237, 238, 374 y 20 Transitorio); del D. 2400/68 (28); del D. 1950/73; (243, 2449 245); de la Ley 27/92 (8)= 11.27 exp. El concepto d la violación aparece esbozado a los fls.27 a 30 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación básica mensual de $132.428,00 y y se menciona que se debe conocer del proceso en PRIMERA INSTANCIA. (fIs. 2 y 30 exp.)

B. PEL PR9CESO LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO NACIONAL DE SA LUD, el cual fuá vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General, quien designó su apa

B. PEL PR9CESO LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO NACIONAL DE SA LUD, el cual fuá vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General, quien designó su apa derado, contestó la demanda y solicitó pruebas. (fls. 69 vto, 72, 76 a 84, 88, 127 y 130 exp).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LAS PARTES SUAR DARON SILENCIO. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procu raduria Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostie ne que se acoge a los planteamientos anteriores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Sentencia de Febrero 22 /96, del Exp. Na.93-33Ó60 con ponencia de la Dra. Betancur Ruiz (11. 34 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI'

EXP. No. 94---33933 PAG. No. 6

Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obserH ve causal alguna de nulidad procesal, la Gala procede al estudia de la controversia mediante las siguientes ONSIDERAC IONES 1. gi orobiema jurídica central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (SUPRESION DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL. DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD) teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna' mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nuli dad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna' mente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nuli dad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. as iml3uonaciones y oiant.mi.ntos 4.. las Partes,. En la demanda respecto de los cargos de anulación pro puestos se precisa En cuanto a las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES expresa lo a) La comisión de expertos creada por el art. Transitorio 20 de la Constitución Política no produjo evaluación y recomenda ciones por él ordenada, sino que algunos de sus miembros sólo pro firjeron memorandos de observaciones, con lo cual tenemos que el Decreto No. 2166 de 1992 y el Decreto 1734 de septiembre 1/93iRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION ICI@ EXP. No. 94---33933 = PAG. No. 7 aprobatorio del Acuerdo No. 13 de agosto 9 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, acto acusado, por el cual se suprimió el cargo que ocupaba el demandante, basa do en el primero de los mencionados, están viciados de nulidad por inconstitucionalidad por expedición irregular toda vez que ca recen de este prerequisito indicado en el Transitorio 20 de la Carta Magna. b) El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestruc turarse el Instituto Nacional de Salud, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución venció el 7 de enero de 1993 ya que tal plazo se inició el día 7 de julio de 1991 fecha en que en

turarse el Instituto Nacional de Salud, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución venció el 7 de enero de 1993 ya que tal plazo se inició el día 7 de julio de 1991 fecha en que en tró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Institu to Nacional de Salud, Acuerdo No. 13 expedido por la Junta Direc tiva de dicho instituto, aprobado mediante Decreto 1734 de sep tiembre 1 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, es extemporáneo pues fuá proferido posterior al plazo mdi cada por el transitorio 20 de la Carta. Habiendo sido proferido el Decreto 2166 de 1992 el día 30 de diciembre de ese aPio, y teniendo que el vencimiento del plazo pa ra reestructurar acaeció el día 7 de enero de 1993 día en que ven cieron los 18 meses establecidos por el artículo transitorio 20 de la Carta Magna, la reestructuración de la planta de personal se produjo con posterioridad a la fecha antes mencionada, es esta ilegalinconstitucional por extralimitación de funciones, abuso de poder, el Acuerdo 13 de 1993 aprobado por el Decreto 1734/93 (septiembre 1) por el cual se suprimió el cargo del actor, basa dos en el inconstitucional Decreto 2166/92, pues fueron extemporá neos, toda vez que debieron haberse producido antes del 7 de ene ro/93, fecha en que feneció el citado plazo de los 18 meses. Este análisis, que es explicación de la ilegalidad -. incons

neos, toda vez que debieron haberse producido antes del 7 de ene ro/93, fecha en que feneció el citado plazo de los 18 meses. Este análisis, que es explicación de la ilegalidad -. incons titucionalidad del acto acusado, se planteó en la demanda de nu lidad que formulé ante el H. Consejo de Estado contra el Decreto 2166/92 hay también sustento jurídico del acto acusado en esta de manda, y se acentúa en este caso con lo expresado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso, en el auto de fecha Junio 10 de 1993 expediente 2462 actor José Antonio Gálan Gómez cuando se decretó la suspención provisional del fragmento del articulo 43 del Decreto 2166 de 1992, y consideró la Salas Sexto carao.- El artículo 43 del Decreto demandado es vio latona de los artículos 20 transitorio y 15077 de la Cons titución, pues de una parte, delega en la Junta Direc tiva del Instituto Nacional de Salud, sin estar autorizado para ello, la facultad de reestructurar la planta de persa nal, e invade competencia asignada al Congreso, y de otra, exce diendo el término improrroga ble de 18 meses para el ejerci cio de las facultades transitorias prolonga hasta el 31 de diciembre de 1993 la posibilidad de reestructurar la planta de personal y la estructura interna del instituto. Consideraciones de la SLaTRIB. ADM. CtJP4DIt4AMARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCIOt4 C0

EXP. No. 94--33933 PAG. No. 8

El articulo 43 del Decreto 2166 de 1992 dispone lo siguien te: '3

EXP. No. 94--33933 PAG. No. 8

El articulo 43 del Decreto 2166 de 1992 dispone lo siguien te: '3 ARTICULO 43. Adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta directiva del Instituto proce derá a determinar las modificaciones a la estructura interna y a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto., dentro del año si ciuiente a ].a.viancia dlipismoel La planta de personal que se adopte, la cual será global, entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la publicación del correspondiente decreto. En cuanto ala solicitud de suspensión provisional de la nor ma trancrita, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno nacional mediante el artículo transitorio 20 de la ConstitucióP eran excepcionales no solo desde el punto de vista temporal (dieciocho meses contados a partir de la en trada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad ( poner a las entidades de la rama ejecutiva " en consonancia con los mandatos de la pre sente reforma constitucional y , en especial con la redistri bución de compentencias y recursos que ella establece"), sino tambiém desde el punto de vista de la materia, en cuan to, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecu tivo durante el periodo citado, todas las competencias rela cionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de normas permanen tes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de otras autoridades. Por lo mismo, agotado el término de las facultades excepcio

entidades, estuvieran ellas, en virtud de normas permanen tes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de otras autoridades. Por lo mismo, agotado el término de las facultades excepcio nales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la Repúbli ca, según la Constitución; y otras, a las diferentes autor¡ dadas administrativas que puedan tener las, conforme a la Ley. De acuerdo con lo, anterior, la Sala considera que, en el ca so concreto del articulo 107 del Decreto 2112 de 1992 (sic), con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitu ción, el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales pre vistas en el mismo. En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el ar tículo transitorio 20 de la Constitución, el So bierno no po dna establecer un término adicional para la modificación de la planta de personal del Instituto Nacional de Salud, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el ar ticulo 43 acusado es, desde este punto de vista, mani fiestamente contrario a la citada norma fundamental. En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP. No. 94--33933 PAS. No. 9 ma acusada en este cargo, en la expresióru " ... dentro del. ao siguiente a la vigencia del misma' contenida en su inci so primero. Conforme a esto, se tiene entonces que, la Junta Directiva del INS,, al hacer uso de lo mandado por el Decreto 2166, debió ex

ao siguiente a la vigencia del misma' contenida en su inci so primero. Conforme a esto, se tiene entonces que, la Junta Directiva del INS,, al hacer uso de lo mandado por el Decreto 2166, debió ex pedir el acto dentro del término de los 18 meses. Pero como así no 1 ué. se violan las normas citadas. Distinto sería si la Junta Directiva del INS no hubiera he cha uso de las directrices del Decreto 21.66 de 1992 sino solamen te de otras atribuciones ordinarias cómo las del Decreto 1042 de 1978, pues en este caso no opera ningún fenómeno de temporalidad, pues según el Decreto 1042 de 1978, las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos tienen esa atribucióN permanente. Nótese que el Acuerdo 13 de 1993 expedido por la Junta Di rectiva del INS, acto acusado, se fundamenta y es desarrollo del Decreto 2166 de 1992. En el aspecto temporal para reestructurar la planta de personal del INS, hábida consideración de que la ex presión o fragmento de norma suspendida afecta la aplícacióN en el tiempo de la llamada reestructuración, tenemos que no le era posible válidamente a esa autoridad invocar las atribuciones del decreto 2166 de 1992." (fis. 27 a 29 exp.). Respecto de VIOLACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS Y DE DERECHOS -en resumense tiene Se menciona en las CAUSALES DE ANULACION de los actos admi nistrativos, el abuso de poder, (1 1.29 exp.). te El acto acusado se halla viciado de nulidad por abuso de poder, en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacio

nistrativos, el abuso de poder, (1 1.29 exp.). te El acto acusado se halla viciado de nulidad por abuso de poder, en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacio nal de Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Esta do. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud obró impru dentemente, pues sabiéndose de la suspensión provisional decreta da por el Conseió de Estado con fecha 10 de junio de 1993, ha de bida tal Junta Directiva esperar al resultado del recurso de repo sición que contra dicha providencia interpuso .1 representante ju dicial del Ejecutivo, recurso que a la postre fracasó y que fuá ratificada la orden de suspensión provisional mediante providen cia de septiembre 3 de 1993. Tal imprudencia y precipitud al expe dir el acto acusado conlleva al irrespeto de una decisión canten ciosoadministrativa de suspender provisionalmente los efectos de la norma comentada. El órgano de la rama ejecutiva demandado, al expedir el actoTRIR. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION Za. - 8UBSECCION 'C EXP. No. 94--33933 PAGI No. 10 acusado desconociendo la orden de suspensióN provisional emitida por el Consejo de Estado no cumple el mandato constitucional con tenido en el articulo 113 de la Carta, .l cual implica el respeto que deben tenerse entre si las distintas ramas, su independencia y autonomía. En este caso, la rama ejecutiva por conducto del ms tituto Nacional de Salud no respetó una decísióN del Consejo de Estado el cual pertenece a la rama Judicial, toda vez que se ha

y autonomía. En este caso, la rama ejecutiva por conducto del ms tituto Nacional de Salud no respetó una decísióN del Consejo de Estado el cual pertenece a la rama Judicial, toda vez que se ha ha regulado constitucionalmente en el capitulo 3 del título VIII (rama judicial) de la Carta Magna y por las normas citadas del Có digo Contencioso Administrativo. También viola las normas del mis mo código relativas a la suspensión provisional, en cuanto con el acto acusado se aplica una norma suspendida. En cuanto a la CARRERA ADMINISTRATIVA y sus derechos con ocasión de la desvinculación de la P. Actora que estaba ms crita en Carrera por SUPRESION DE EMPLEOS EN EL DRI regladas por la Ley 27 de 1992invoca como quebrantados : (1, 21 30 8) y dice al respecto: II El articulo 8 de la Ley 27 de 1992 dispone: Indemnización por supresión del empleo. Los empleados me critos en el escalafón de carrera administrativa..., cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:

1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1968, articulo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) no fuere posible revincular al funcio nario en otra dependencia de la entidad donde hubiere Ltfl car go vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a una indemnización establecida en el numeral lo. del presente ar ticulo..." Ahora bien, ya que el demandante se hallaba escalfonado en

la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le vio

indemnización establecida en el numeral lo. del presente ar ticulo..." Ahora bien, ya que el demandante se hallaba escalfonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le vio ló su derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no so la otorgó el derecho a optar libremente entra el reconocimiento y pago de una indemnización o la revinculación, sino que unilateralmente se le impuso la percepción de una indem nización, impidiéndole que, si era. su volunta, escogiera por la revinculación o tratamiento preferencial a que se refiere la nor ma transcrita. (fls.29 a 30 exp). gi Pjinisterio Publico precisa que de acuerdo con la obligación de aplicar en esta proceso las normas especiales queTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION2a. - SUBSECCION EXP. No. 94--3933 PA&. No. I1 rigen la controversia presente de preferencia sobre la normatívi1 dad general, deben denegarse las súplicas de la demanda (fls.135 . motivación de 1. d.ciión.- Para resolver, se considera A.-) El régimen Jurídico de Personal y la situación fáctica de la P. Actora. En el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD "INS sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a rela ción legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en los Decre tos 077/871 2004/87, 301/89, 2428/89. P.Actora acredita en el proceso : a) Que el momento del retiro desempegaba el empleo de CONDUCTOR MECANICO 60100-08,

tos 077/871 2004/87, 301/89, 2428/89. P.Actora acredita en el proceso : a) Que el momento del retiro desempegaba el empleo de CONDUCTOR MECANICO 60100-08, Sección de Servicios Generales de la División Administrativa (fl.2 exp); b) Que estaba inscrito en Carrera en el cargo de CONDUCTOR MECANICO 6010-08, según Res. No.4505 de Agosto 16/89 (f 1.5 exp y 141 anexo); c) Que fué RETIRADO DEL SERVICIO por su presión del cargo de la Planta de Personal de la Demandada según Decreto No. 1734 de Sep. 1/93 y que se le comunicó en nota sin nú mero de Sep. 3/93 (fis. 29 3, 5); d) Que fuá INDEMNIZADO POR RE TIRO DEL EMPLEADO ESCALAFONADO EN CARRERA según Res. No. 1947 de Sept.24 /93, contra la cual procedía el recurso de reposición se gún su art. 2o, (fls.134 y 135 anexo).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION "C"

EXP. No. 94--33933 PAO. No. 12

La controversia de sub—lita.

La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA

(Acto de supresión del emplea y de desvinculación del servicio de la P. Actora - Acuerdo 013/93) se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación (violación normativa, abuso de poder, etc) relacionados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de -fondo. El RESTA

en cuenta diversas causales de anulación (violación normativa, abuso de poder, etc) relacionados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de -fondo. El RESTA BLECIMIENTO DEL DERECHO impetrado consiste en su REINTEGRO A SU EMPLEO EN LA ENTIDAD DEMANDADA Y DEMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS EN LA DEMANDA. Se observa que en este caso NO FUE DEMANDADO EN NU LIDAD EL ACTO PARTICULAR INDMNIZATORIO QUE RECONOCIO TAL DERECHO A LA P. ACTORA POR RETIRO DEL SERVICIO (Res.1947 de Sep. 24/93).

La Sala observa y considera :

1. LA ENTIDAD Y SU REESTRUCTURACION.

La reestructuración del Instituto Nacional de Salud, se llevó a cabo por Dcto No. 1734 de Sep. 1/93 en ejercicio de las facultades legales y en especial en la contenida en el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978 y en desarrollo del Decreto 2166 de 1992, elaborado de acuerdo con el art. 20 Transitorio de la C.

Pial. de 1991.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION 'C" EXP. No. 94-33933 = PAG. No. 13

Y por Dcto No. 1734 de Sep. 01/93, se aprueba el Acuerdo No., 013 de Agosto 9/93 de la Junta Directiva del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, que preveo las reglas de EJECUCION DEL PROGRAMA DE SU PRESION DE EMPLEOS adoptado por la Entidad. En este aparece 1 SUPRESION de diez (10) empleos (denominación) en la dependencia

DE SALUD, que preveo las reglas de EJECUCION DEL PROGRAMA DE SU PRESION DE EMPLEOS adoptado por la Entidad. En este aparece 1 SUPRESION de diez (10) empleos (denominación) en la dependencia donde laboraba la P. Actora (f la. 36 a 40, 38 exp.).

2o. LA ACTUACION ACUSADA.

ACTO GENERAL DE SUPRESION DE ANTIGUOS EMPLEOS Y DETER MINACION DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL GLOBAL DE LA ENTIDAD

(Acuerdo No.013 de Agosto 09/93). Fue demandado "parcialmente" en cuanto a la supresión de LOS EMPLEOS DE LA MISMA NOMENCLATURA del que desempeaba la P. Actora. (11s.36 A 40, 38 exp.) El Dcto No. 1734/93. El anterior ACUERDO de la Entidad debía ser APROBADO por el Gobierno Nacional, lo que ocurrió por medio del Dcto precitado, que fue arrimado al proceso.

30. LA FALLA DE LA DEMANDA.

Aunque en la demanda se pide la NULIDAD DEL ACUERDO 13 /93, aprobado por el Dcto No. 1734/93, en principio existe dudaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION IVI EXP. No. 94---33933 PAG. No. 14 si se pidió o no la nulidad del decreto mencionado, que indudable, mente conforma con el anterior un ACTO COMPLEJO, pues sin el se gundo no se completa la manifestación de voluntad administrativa, i ni puede tener eficacia. Pero, es posible llegar a la conclusión QUE NO SE DE

mente conforma con el anterior un ACTO COMPLEJO, pues sin el se gundo no se completa la manifestación de voluntad administrativa, i ni puede tener eficacia. Pero, es posible llegar a la conclusión QUE NO SE DE MANDO LA NULIDAD DEL DECRETO PIAL. Na. 1734/931. a pesar de la ci ta que se hizo en la forma ya mencionada y de su arrimo al pro ceso, DEBIDO A QUE NO DEMANDO -COMO PARTEA LA PERSONA JURIDI CA QUE LO PROFIRIO (NACION - MINISTERIOS DE SALUD, HACIENDA,ETC) NI SE VINCULO AL PROCESO A NINGUN REPRESENTANTE DE ESTA para que pudiera defender la legalidad del acto acusado. En esas condiciones, no puede ser enjuiciado el ACTO COMPLEJO EN SU INTEGRIDAD (ACUERDO Y DECRETO APROBATORIO), por lo ya expuesto y por lo tanto no se puede entrar al fondo de la controversia. Esta situación, en verdad, corresponde a la llamada INEPTITUD SUS TANTIVA DE LA DEMANDA, por cuanto no se planteó la demanda en la forma ajustada a derecho que permitiera el enjuiciamiento cabal de la actuación administrativa -er, su integridadque causó la le sión a la P. Actora. Dicha excepción puede ser declarada DE OFI dO por el Juez, como se hará, conforme al art. 164 del C.C.A. En cuanto al PODER es nec

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