TA CUN - 94-34120-(13-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34120-(13-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EXPEDIENTE
ACTOR
DI4ANDADA
CONTROVERSIA: IIETIW) DEL SERVICIO
EPUBLICA DE COLOMBIA
Y Re!atoila '18 SET, 1996, Trb_'.:d Ad;rinistrativo' de Cundinamarca Nro. 9434.120
ISRAEL ZORRO MARTÍNEZ
NPOLICÍA NACIONAL
DIRECIOR GENERAL DE LA POLIN1L - Facultad discrecional /
(OMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo e rL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI(1 SEGUNDA SUBSECC ION'
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNIÇNDEZ DE A1JBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. 13 SET, 1996 REFERENCIAS ISRAEL ZORRO MARTíNEZ, en ejercicio de la aoci&i do Nulidad y Re8tablec1miento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacional a efecto de que &e hagan la eiguientee, DECLARAC 1 ONIii PRflAQue es Nula la Reeolución 9863 del lo. de Octubre de 1993, publicada en el Art. 3289 de la Orden Administrativa de personal No. 1-189 del 07 de septiembre de 1993, emitida por la Dirección General do la Policía Nacional, parcialmente en cuanto ordenó el retiro del servicio Activo de Esa Institución, por ispoeición del Director General del Agente
ISRAEL ZORRO MART DIEZ41
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la Acción impetrada y a
en cuanto ordenó el retiro del servicio Activo de Esa Institución, por ispoeición del Director General del Agente
ISRAEL ZORRO MART DIEZ41
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la Acción impetrada y a Título de rçstablecimiento del Derecho, se ordene a la NACION -POLJCIA NACIONAL dar reintegro al Sr. Agente ISRAEL ZORRO HARTINEZ, al cargo que tenía en el momento de su separación u otro igual o superior categoría. TERCERA.- Que igualmente la NACIÓNPOLIÇÍA NACIONAL, deberá pagarle al Sr. Agente ISRAEL ZORRO MARTINEZ, loe salarios subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el 06 de octubre de 1993, fecha en que fue retirado de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos loe efectos legales que no ha existido solución de la continuidad del tiempo de servicio en la misma. CUARTA. - Que se de cumplimiento a la Sentencia en loe términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. '. (fI. 18). Soporta el petitum en loe hechos que a continuación se resumen así: R E Cii O 9 _.
1. El señor ISRAEL ZOR1) MARTINEZI ingresó al servicio de la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL, en el cargo de Agente Alumno el 8 de septiembre de 1966.
2. El señor , Agente ISRAEL ZORRO fARrINEZ, fue retirado del servicio activo de la NACIÓNPOLICIA NACIONAL, en el grado de Agente con fecha 06 de Octubre de 1993.
3. El demandante fue sele9oionado convenientemente para
servicio activo de la NACIÓNPOLICIA NACIONAL, en el grado de Agente con fecha 06 de Octubre de 1993.
3. El demandante fue sele9oionado convenientemente para prestar sus servicios a la NACIPOLICÍA NACIONAL, cursando y aprobando el Curso Reglamentario para Agente, profesional que escogió libremente en orden a servir a la Sociedad y a al Institución.xpKDIEwr No. 34.120 4. tYurane la perr4jariencia del Demandante al Servicio ACTIVO de la NACIONPOLICIA NACIONAL, su conducta fue sc,bre8aiitC como ciudadano de bien en sus servicios profesionales.
S. La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Reeoluoiófl No. 9663 del 01 de Octubre de 1993, publicada en ci
art. 3269 de la Orden AdninietDativa de Personal No. 1-189 del 07 de Octubre de 1993, la motivación Jurídica la £acu1t tkd cjQI1al contr4da en el art. • - No 2010 dl 14 de Dicieubre de 1992'. (fi. 19). ØQJ4AS VI0L.AIA3 cONcEPT0 DE LA. VIOLACI&I Considera el libelista corno vulnerada5 Constitución Nacional (arte. 2, 25, 53, 83, 90, 216 y 220); Decreto 1213/1990 (arte. 75 lit, a y 76 num 2); Decreto Legislativo 1793/1992 y Decreto 2010/92. (fI. 20 )- 0).
L-QT V A C 1 0 14 &TUACIO PBOCE-&L.L
Legislativo 1793/1992 y Decreto 2010/92. (fI. 20 )- 0). L-QT V A C 1 0 14 &TUACIO PBOCE-&L.L La demanda fue admitida mediante auto del 10 de Junio de 1994 (fi. 36) el cual fue notificado en legal forma a las partes; mediante auto dei 31 de marzo de 1995 (folio 60) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 25 de agosto de 1995 (folio 71) del cual. hizo uso cada una de lac partee y el Ministerio Público.KXPKDII4TE No. 34.120 4 Rituada la instancia en el presente proceso no encontrándose causal alguna de nulidad <aUe invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguiente8 0Z4S1DKRAC108T6 1.. petende el demandante, en ejercicio de la acción de Nulidad r Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policla Nacional, a partir del 6 de octubre de 1993; solicita como restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.
2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se quebrantó la Constitución Nacional, se dio la expedición irregular "Por carencia absoluta de motivación fáctica y legal", y por el no cumplimiento de las formas sustanciales o de la esencia del Acto.
3. La entidad demandada Ofl Su contestaciónKAY DIENVrE No. 34.120 15 manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido con
sustanciales o de la esencia del Acto.
3. La entidad demandada Ofl Su contestaciónKAY DIENVrE No. 34.120 15 manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido con base en el Art. 4o. de]. Decreto 2010 de 1992 en concordancia con los arte. 75 y 76 lit. a num. 2o. del Decreto 1212/80 y por lo tanto está amparado por la presunción de legalidad.
(fI. 43).
4. El Procurador Judicial, en lo fundamental so8tieflo Por los antecedentes probatorios anteriormente señalados los cuales se hallan anexos dentro del proceso, se concluye que la entidad demandada dio cabal cumplimiento a las dipoiciOflC5 legales contenidas en el Decreto 2010 de 1892.
Si bien el accionante reprocha la falta de motivación del acto impugnado esta Agencia del Ministerio Público no encuentre soporte, legal que permita concluir que para los casos como el que aquí se estudia, se hubiera requerido la motivación que se reclama. 11 La diposiciófl 6 del Decreto 2010, puede decirse, señala como requisitos para la expedición del acto, razones de, servicio y concepto previo del Comité de Evaluaciónloe que Be cumplieron en forma debida; lo que si no repO8S son las pruebas respectivas por parte del actor para desvirtuar que las razones de buen servicio flO 86 dieron en su caso. Por lo anterior, esta Procuraduría considera que el acto impugnado continua prevalido de l legalidad". (fi. 75).
S. La Sala habrá de negar la prosperidad a las
buen servicio flO 86 dieron en su caso. Por lo anterior, esta Procuraduría considera que el acto impugnado continua prevalido de l legalidad". (fi. 75).
S. La Sala habrá de negar la prosperidad a las súpli cas de la demanda con base en loe siguienteS argumentosKXPEDIENTE No. 34.120 6
E]. señor ISRAEL ZORRO MARTÍNEZ había sido nombrado como AUXILIAR DE POLICÍA según la O.A.PNo. 19 5/1986. (fi. 15). El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policla Nacional y se dictan otras disposiciones", el cual en su artículo 4o. dispuso Artículo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990". Ya la Corte Constitucional al hacer el Control Automático de constitucionalidad del mencionado Decreto 2010/92 en Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de hacer pormenorizado estudio respecto de los aspectos de formalidad, conexidad y contenido del decreto, determinó en dicho fallo la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilidad solo de su artículo 50.; dijo la Corte en su sentencia
y contenido del decreto, determinó en dicho fallo la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilidad solo de su artículo 50.; dijo la Corte en su sentencia ".... La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las"razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de diecrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policia Nacional, de manera que tales razones noEXPEDIENTE No. 34.120 7 pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defioient.e e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por loe oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal" Por estas razones no halla la Corte que se vulnero el articulo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en loa empleos se predice de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio
el articulo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en loa empleos se predice de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la diecrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir". Exp. No. R.R. 022, Hag. P. Dr. CULOS GAVIRIA DÍAZ, mayo 6 de 1993, Gaceta Constitucionail, Tomo 5, Mayo do 1993). De la Violación Constitucional.--, Enel sub-lite el acto administrativo demandado, Resolución No.. 9663 del lo. de Octubre de 1993, fue expedido con fundamento en el arte 4o. del Decreto 2010 de 1992, Decreto Legislativo controlado constitucionalmente por la Corte Constitucional, el cual facultó al Director General de la Policía Nacional para disponer elretiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 deEXPEDIENTE No. 34 120 8 1990; hizo uso de tal facultad el Señor Director General de la Policia ajustándose a loe parámetros establecidos y por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional.
1990; hizo uso de tal facultad el Señor Director General de la Policia ajustándose a loe parámetros establecidos y por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional. Del cargo de la Expedición Irregular. -- Finalmente y respecto al cargo de la expedición irregular; es claro para la Corporación que este aserto no tiene asidero valido por cuanto ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativa ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No es el caso que contempla el sub-examine, pues eestt plenamente probado que previo a la expedición del acto acusado se cumplió con el único paso, formalidad y requisito legal exigido, cual era el previo concepto del comité de Evaluación de oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. Valga la anterior aclaración para que la Sala deba proceder a despachar negativamente el cargo de la pretendida expedición irregular del acto, al Igual que el anterior.EXPEDIENTE No. 34.120 9 En mérito de lo expueato, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección A, admíníctraxLdo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA1L.A Niéganee lao súplicee de la demanda. OOPIESE Y NcftIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala. según Acta Nro.—'3( 1é la
FA1L.A Niéganee lao súplicee de la demanda. OOPIESE Y NcftIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala. según Acta Nro.—'3( 1é la fecha.