TA CUN - 94-34142-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34142-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION SIBIl \ fr
RETIRO DEL SERVICIO
Santafé de Bogotá D.C.., octubre seis (06) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R E F Ç R E ti C 1 A 5
Expediente: Nro. 94-34142
Actor: WILLIAN ENRIQUE ALDANA
PACANCH 1 QUE
Demandado NACION - POLICIA NACIONAL Controversia; Retiro del servicio
Naturaleza: Actos Nacionales..
En ejercicio de 10 acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el trámite de un juicio ordinario WILLIAN. ENRIQUE ALDANA PACANCHIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 6716.950 de Puerto Leguizamo (Putumayo), mediante apoderado debidamente reconocido en el proc:Psc), solicité en HU demanda presentada el día el pasado 07 de febrero de 1994, las siguientes peticiones en contra de la Nación - Policía Nacional. ANTECEDENTESEoedient Nro 94-34142 2 lo. PRETENSIONES: La parte actora a folios 7/8 del expediente solicita se hagan las siguientes, U DECLARACIONES: PRIMERA.- Que es nula la Resolución Nro. 9063 del lo. de octubre de 1993, publicada en el Art. 32699 de la Orden Administrativa de Personal Nro. I--189 del O7 de septiembre de 1993, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, parcialmente en cuanto ordenó
Art. 32699 de la Orden Administrativa de Personal Nro. I--189 del O7 de septiembre de 1993, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, parcialmente en cuanto ordenó el retiro del servicio activo de esa Institución, por disposición del Director General del. seor Agente
WILLIAN ENRIQUE ALDANA PACANCHIQIJE.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la Acción impetrada y a titulo de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la NACION •-POLICIA NACIONAL dar reintegro al Sr Agente ALDANA PACANCHIQIJE, WILLIAN ENRIQUE, al cargo que ten..a en el momento de su separación a otro igual o superior categoría (sic). TERCERA.- Que igualmente la NACION -- POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al Sr. Agente 1. WILLIAN ENRIQUE ALDANA PACANCHIQUE, losgxDdient. Nro. 94-34142 3 salarios, subsidio familiar primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el 6 de octubre de 1993 fecha en que fue retirado de dicha institución y teniendo en cuenta para todos los efectos leale,s que no ha existido solución de la continuidad del tiempo de servicio en la misma. CUARTA.— Que se de cumplimiento a la sentencia en los términds de los Artículos 176 y 177 del C.C.A. N 2o. H E C H 0 6 Los hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 11/12 del expediente, y son del siguiente contenido: 'l.- El seior Agente WILLIAN ENRIQUE ALDANA
2o. H E C H 0 6
Los hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 11/12 del expediente, y son del siguiente contenido: 'l.- El seior Agente WILLIAN ENRIQUE ALDANA PACANCHIQUE, ingresó al servicio de la NACIONPOLICIA NACIONAL en el cargo de Agente Alumno el 08 de febrero de 1988. 2.- El s&or Agente WILLIAN ENRIQUE ALDANA PACANCHIQUE, fe retirado del servicio activo de la NACION POLICIANACIONALF en el grado de Agente con fecha 06 de octubre de 1993.Eoediente Nro, 94-34142 4 3..- El demandante fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la NACION POLICIA NACIONAL cursando y aprobando el Curso Reglamentario para Agente profesión que escogió libremente en orden a servir a la sociedad y a la Institución. 4.- Durante la permanencia del demandante al Servicio ACTIVO de la NACION POLICIA NACIONAL, su conducta fue sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales. 5.- Al Demandante, le fue notificado su retiro Activo por parte de la demandada y/o intermedio (sic) del seor Comandante de la XIII Estación de Policía ci 06 de octubre de 1993. 6.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución Nro.. 9863 del 01 de Octubre de 1993 publicada en el Art. 3289 de la Orden Administrativa de Personal Nro. 1-189 del 07 de octubre de 1993, la motivación Jurídica la
mediante Resolución Nro.. 9863 del 01 de Octubre de 1993 publicada en el Art. 3289 de la Orden Administrativa de Personal Nro. 1-189 del 07 de octubre de 1993, la motivación Jurídica la façqlçdiscreciona çontriida en el art. la. del Eçreto Leqislat,ivo Nro. 7010 del 14 de Diciembre de 1992.. 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadas, de orden constitucional, los articulas 2, 25, 26, 53, 83, 90, 216, 218 y 220 de la Constitución Política; de orden legal, art. 75 literal a) numeral 2o. del 76 del Decreto Nro. 1213 de 1990, ESTATUTO DE PERSONAL DE AGENTES DExaediente Nra. 94-34142 5 LA POLICIA NACIONAL; Decretos Legislativas Nro. 1793 dl OB de noviembre y 2010 del 14 de diciembre de 1992. El concepto de violación se. encuentra a folios 12 a 15 del expediente.
40. DEL PROC E SO : Admitida la demanda (folio 20) el auto admisorio le fue notificado al Ministro de Defensa Nacional- , el 03 de junio de 1994, mediante la División de Negocios Judiciales
(fl 20 vto.) quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 20 vto). El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porcarecer or
(fl 20 vto.) quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 20 vto). El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porcarecer or carecer de fundamento legal (folios 26 a 28 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 30) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda, se fueron recepcionando a través del periodo probatorio.xoediente Nro. 94-34142 6 Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 90); las partes alegaron de conclusión mediante escritos visibles a folios 91 a 97. El Procurador en la Judicial ante esta Corporación, guardo silencio al traslado de conclusión. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes: ÇONS 1 D E R A C 1 QNES : lo. A través de este proceso, se reclama la nulidad de la Resolución No. 9863 de 1. de octubre de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de dicha institución al actor -Sr. Wuhan Enrique Aldana Pacanchique-'xoedinte Nro. 94-34142 7 en su calidad de agente de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca el derecho al demandante, ordenando el reintegro al cargo que tenía al momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de ccinti.nuidad, de conformidad con el petitum de la demanda.
al cargo que tenía al momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de ccinti.nuidad, de conformidad con el petitum de la demanda. 2p. La parte actora para fundamentar sus peticiones, luego de hacer referencia a la violación directa de las normas constitucionales ya relacionadas y haciendo alusión al contenido en ci articulo 4o. del decreto 2010 de 1992 lo transcribe) y la facultad discrecional contenida en el mismo, razonó lo siguiente: •'. . .La demandada, en el Art. lo. de la Resolución Nra. 9863, escasamente al motivar el Acto Administrativos dice: "De conformidad con lo establecido en el Artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 y era concordancia con los artículos 75, 76, literal a) numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990, retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 06 de octubre de 1993, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: "omite motivar con las razones del servicio deerminadapor la Inspección General de 11 Policía Nacional y j çajçepto re'to deljomité de Evaluaión de Oficiales Subaljrnos, establecido era el Art. 47 del Decretó Ley Nra. 1212 de 1990, lo que indica que no existían aquellas razones del servicio y mucho menos el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.xediEnte Nro. 94-34142 8 Concluye en consecuencia que, si la Administración entendió hacer uso de las facultades que le
servicio y mucho menos el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.xediEnte Nro. 94-34142 8 Concluye en consecuencia que, si la Administración entendió hacer uso de las facultades que le otorgaba el Arta 4o del D.L. Nro. 2010/92, erró pn mteriiraye en razón a que la expedición del Acto Administrativo se hizo sin qMp mediara las raz9nes del servicio dterminadas por la Inspección $ner_ de la Policía Nacion4l y el conçetq prvie del Comité d ---Evaluación de Oficiales subalternos los que debían oírse previamente de conformidad con la norma legal extraordinaria en comento y a falta de esas posibilidades, fuerza es colegir que, el Acto Administrativo demandado fue expedido viciado de de sustenta fáctico motivación y en consecuencia sq hizo ep forma nulidad por carencia y legal en su su expedición irreuul4r, ya que el son çumpJjjpiento le~ PSAD formas qlptanciAles o de La Q5er1ci&el y por esos u ab le graves defectos, éste es El apoderado de la entidad demandada en el libelo contestatario de la demanda, expuso:
III. RAZONES DE DEFENSA • •Situación de violación que no se ve por ningún lado, dado que si el Decreto 2010 de 1993 facultó al Director General de la Policía Nacional, para que de manera discrecional., guardando los limites
III. RAZONES DE DEFENSA • •Situación de violación que no se ve por ningún lado, dado que si el Decreto 2010 de 1993 facultó al Director General de la Policía Nacional, para que de manera discrecional., guardando los limites de la eficacia y en el buen servicio a través de laxDedient Nro. 94-34142 9 institución, y dentro de los parámetros ejerce tal discrec2onalidad, no tiene por qué existir violación a norma superior de derecho, y mucho menos mala fe.
De otra parte, no es cierto que el acto de retiro, o mejor la Resolución que determina el retiro se motiva, porque ello iría en contra de lo preceptuado en el último inciso, articulo lo. del decreto Ley 01 de 1984, luego entonces no puede haber expedición irregular en la Resolución 9863 de 1993. Siembarao (sic), que más motivación desea el apoderado del actor, sin en el texto de la Resolución 9863 de 1993, se dice en su artículo lo. que, se retira de la Institución policial el personal relacionado en ella, entre los que se encuentra el demandante "de conformidad a lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992", y este preceptúa: "Por razones del servicio ". luego Sí fue en aras de la adecuada y buena prestación del servicio público, que se retiró al demandan te. Asimismo, al alegar de conclusión (fls.9' a 87), expuso: .Cuatro (4) son los requisitos que el Decreto Legislativo 2010 de 1992 establecía para el retiro de los agentes de la Policía Nacional, cuales era: a) solicitud
expuso: .Cuatro (4) son los requisitos que el Decreto Legislativo 2010 de 1992 establecía para el retiro de los agentes de la Policía Nacional, cuales era: a) solicitud del Inspector General de la Institución, b) Concepto pravio del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos. c) Las razones del servicio y d) cualquier tiempo de servicio.xpedintv Nro. 94-34142 10 No aparece consignado en el Decreto Legislativo 2010 de 1992, q.te el Inspector General de la Institución tenga que manifestar de manera expresa y escrita en su solicitud razones del servicio, la Ley (Decreto 2010/92), según fallo de revisión C-175 de 1993 de la Corte Constitucional, expuso los parámetros que debía tenerse en cuenta para determinar esas razones cuales son las relacionadas con el deficiente dosempePo del agente, el incumplimiento de sus funciones, observancia de conducta reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Ademas con base en el concepto previo del Comité de Evaluación es que procede el Inspector General de la institución a la solicitud de retiro, concepto que puede ser o nó obligatorio como todo concepto, de allí la discrecionalidad de dicha facultad. Ahora por ser tanto el concepto previo del Comité de Evaluación y la solicitud de retiro del Inspector General de la institución, actos administrativos de trámite, ellos no pueden exigirse como parte integrante del acto final o definitivo que hecho de que no acto definitivo que se procede es en últimas el demandable, y el
Inspector General de la institución, actos administrativos de trámite, ellos no pueden exigirse como parte integrante del acto final o definitivo que hecho de que no acto definitivo que se procede es en últimas el demandable, y el se mencione de manera formal en el (Resolución Nro. 9863 del 011093) de acuerdo a concepto previo del Comité y razones del servicio determinadas por el Inspector General de la Institución ello no es causal de nulidad y mucho menos de violación legal o constitucional del acto administrativo definitivo, entre otros porque el mismo Decreto Legislativo 2010192, no dice ni exige expresamente que tanto el concepto como las razones deben constar por escrito. Luego entonces no puede el demandante concluir que hay falsa motivación -fáctica o leual,porque precisamente la ley en ningún momento obliga a que tales actos se motiven y mucho menos de manera expresa o escrita. 11xoedient Nro. 94-4142 11 Finalmente hay que tener en cuenta que las razones del servicio se fundamentan esencialmente en el buen servicio, que a su vez está primeramente en beneficio de la comunidad y del usuario, más no del particular funcionario, pues a medida que este contribuya al buen servicio, su estabilidad es duradera hasta el limite que la ley lo permita, lo que quiere decir que quien por razones del servicio ha sido desvinculado (retirado) del mismo injustamente, tiene que demostrar exclusivamente que su desvinculación desmejora el servicio público que presta la entidad a la que pertenece y por ende a la comunidad o colectividad, lo cual no ocurrido ni ha demostrado el demandante, hasta ahora. .
que su desvinculación desmejora el servicio público que presta la entidad a la que pertenece y por ende a la comunidad o colectividad, lo cual no ocurrido ni ha demostrado el demandante, hasta ahora. . 3o. Procede la Sala a realizar el estudio sobre la legalidad de la Resolución No. 9863de ici. de octubre de 1993 por la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor en su calidad de Agente de la Entidad, por razones del servicio. Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado son el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2.25, 53, 83, 90, 216, 218 y 220 de la Constitución Política y de los Decretos 1213 de junio 8/90; 1793 de noviembre 8/92 y, 2010 de diciembre 14 de 1992. Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicioxDediente Nro. 94-34142 12 del actor, es conveniente mirar los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para motivar el acto administrativo acusado. Después de una lectura de la Resolución No. 9863 de Lo. de octubre de 1993 (fi. 6) se observa que el Director General de las Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere el articulo 4o. del decreto 2010 de 1992 y el articulo 78 dei decreto 1213 de 1990 y, los presupuestos Jurídicos que se expusieron en dicha resolución fue la aplicación de las prescripciones contenidas en el
1992 y el articulo 78 dei decreto 1213 de 1990 y, los presupuestos Jurídicos que se expusieron en dicha resolución fue la aplicación de las prescripciones contenidas en el artículo 4o del decreto 2010 de 1992 en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2o del decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos (0.84) y la determinación de las razones de buen servicio de la Inspección General de la Policía Nacional (fi. 86). E.1 Decreto 1213 de 1990 constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional, y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la resolución acusada, prescriben "ARTICULO 75o.- Retiro.- Es la situación en que por, disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación. ARTICULO 76.- Causales de Retiro El retiro delgxoediente Nro. 94-34142 13 servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Par solicitud propia.
2. Por solicitud del Director General de la
Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial'.
4. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada.
b. Retiro absoluto:
Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial'.
4. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada.
b. Retiro absoluto: Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) Ahora bien, el articulo 4o. del decreto 2010 de 1992 estipula lo siguiente: "Artículo 4o Por razonas del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro temporal da Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto--ley 1212 de 1990." las disposiciones antes transcritas especialmente de los articulas 75 y 76 literal a numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990 so desprende que el retiro del servicio de un agente significa que el servidor cesa en laexpediente Nro. 94-34142 14 obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, para que CCSCfl sus -funciones públicas en el servicio militar.
Y el Decreto 2010 de 1992 por ci cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional por razón de la conmoción interior declarada, expone en sus considerandos para dictar las disposiciones que contiene, la necesidad de la modificación de los procedimientos de
medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional por razón de la conmoción interior declarada, expone en sus considerandos para dictar las disposiciones que contiene, la necesidad de la modificación de los procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando y el requerimiento de suspender las normas que rigen el retiro del servicio por razón de la edad de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, por lo que en sus disposiciones legales estipuló dicho decreto 2010 en el artículo 4o. que el Director de la Policía Nacional podía disponer el retiro del servicio de los agentes de policía con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990. Dicho Decreto 2010 en cuanto su vigencia estableció que se extendería por el tiempo de la declaratoria de conmoción interior en todo el territorio nacional declarada por el Decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual determinó un término de noventa (90) días calendario, siendo prorrogado, inicialmente, por el Decreto 261 de 6 de febrero de 1993 y posteriormente por los Decretos 624 y 829 de 1993.xoediente Nro. 94-34142 1 Luego entonces para el caso de anlisis, en el momento de la expedición del acto administrativo dmandacio en este proceso se encontraba vigente el Decreto 2010 de 1992 y
Luego entonces para el caso de anlisis, en el momento de la expedición del acto administrativo dmandacio en este proceso se encontraba vigente el Decreto 2010 de 1992 y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Entidad y previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución en su calidad de agente de la Policía Nacional y esto fue lo que ocurrió, por lo que no tiene razón el apoderado de la parte actora en la formulación de los cargos de nulidad' en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Director de la Policía El Decreto 2010 de 1992 le impuso la obligación -al Director General de la Policíapara ejercer la facultad discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la Polica por razones del servicio y sin consideración al tiempo de servicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del Decreto 1212 de 1990 que, no obstante ser una disposición del Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales, la hizo extensiva y aplicable para el personal de agentes de la Policía cuando se fuera a disponer su retiro durante la vigencia del citado Decreto 2010 de 1992. En el expediente aparece que el procedimientoxoedinte Nro. 94-34142 16 establecido por el Decreto 2010 de 1992 para llevar a cabo el retiro del agentes hoy demandante en este proceso, se cumplió
de 1992. En el expediente aparece que el procedimientoxoedinte Nro. 94-34142 16 establecido por el Decreto 2010 de 1992 para llevar a cabo el retiro del agentes hoy demandante en este proceso, se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para el efecto. Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión de la Inspección General de la Policía al determinar las razones del buen servicio público tenga que hacerse conocer, ni mucho menos el concepto del Comité de Oficiales Subalternos deba publicarse y contra el puedan interponerse recursos, luego entonces los razonamientos alusivos a la violación al debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no son de aceptación por esta Sala. En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los Decretos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo demandado y fue el que se observó a plenitud, si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de agentes no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad d isci-ecioria 1 que tiene el Director de la Policía Nacional con relación al personal de agentes en servicio activo. La facultad discrecional fue condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990
anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 obedeció al cumplimiento de las funciones específicas que lexnediQnte Nro. 94-34142 17 encomendó la ley y en este caso debía recomendaro no el retiro del servicio activo del actor v efectivamente dió la recomendación de retirarlo del servicio, sin que fuera obligación de la administración notificar al interesado de dicha recomendación y sin que la ley previera para esta decisión recurso aluno.. La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía en relación con el personal de agentes de la Polícia quedó subordinada al cumplimiento y la observación de pedir previamente al retiro el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos lo cual se llevó a cabo en el presente asunto cumpliéndose can esa formalidad establecida por el Decreto 2010 de 1992 que tenía plena vigencia para la fecha de expedición del acto administrativo demandado en este proceso. El acto acusado, dado el análisis de su contenido ya visto y teniendo en cuenta las normas que sirvieron de sustento Jurídico para su expedición, se encuentra investido de la presunción de legalidad, razón por la cual, para la Sala de decisión, no esta dada la violación por EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR invocada por el actor en libelo demaridatorio (fi. 13) Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del
IRREGULAR invocada por el actor en libelo demaridatorio (fi. 13) Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio al demandante, no pueden prosperar las súplicas de laExoediente Nro. 94-34142 18 demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subseccián 8, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L 1. A : lø. NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motivad 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y, ARCHIVESE el expediente
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en Sesión de la Fecha No. 51.