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TA CUN - 94-34150-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34150-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

REAJUSTE PENSIONAL (LEY 6/92)

$

jRJBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SSECCION "C"

EXP.No.94-341 50

Santafé de Bogotá, D.C.,Abril dieciocho (18) de Mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS : Astuito : Reajuste pensíaná

ExpedienteNo : 94-34150

Demandante : Clara Sánchez Cortés.

Demandada : Empresa de Energía de Santafé de Bogotá

Clasificación : Autondades Distritales.

Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Penco.

La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la Entidad Distrital arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la ccn1roveiia que se resuelve en esta providencia

L ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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EXP.No.94-341 50

La actora acusa al acto administralivo contenido en el oficio número 463580 de fecha 14 de diciembre de 1993 , proferido por el Gerente de la Demandada y mediante el cual le negó el reajuste de la pensión de jubilación al cual considera tener derecho, según lo dispuesto en la ley 6a de 1992 su Decreto reglamentario 2108 de 1992yd acuerdo 26 de 1958 delConcqoDistrilal, en su condición de pensionado de la citada empresa ,mediante resolución número 409 de 6 de mayo de 1988 con

1992yd acuerdo 26 de 1958 delConcqoDistrilal, en su condición de pensionado de la citada empresa ,mediante resolución número 409 de 6 de mayo de 1988 con efectividad a parlir del 30 de Noviembre de 1. 987. 1L PRETENSIONES Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto acusado referido en el acápite anterior. .

2.-Como restablecimiento del derecho solícita que la Empresa demandada reliquide su pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 6a de 1992 ,su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá en proporción del l4%,distTibuidoasi:ell% para 1993,d7% para l994, con base en el monto delapensión a31 de Diciembre del año inmediatamente anterior. 3.- Que los valores de la condena anterior se ajusten conforme a lo establecido en el artículo 178 del CCA ,y 4.- Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los t&ninos establecidos en elart. J76 del CCA.

IR. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen ai folios 7 y 8 del expediente, los resumimos así: 1.-Prestó sus servicios a la Demandada y su último cargo fue el de secretaria para cuando la Empresa de Energía le otorgó el derecho para disfrutar de su pensión lo

1.-Prestó sus servicios a la Demandada y su último cargo fue el de secretaria para cuando la Empresa de Energía le otorgó el derecho para disfrutar de su pensión lo

por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio ai el sector público. La pensión se le reconoció y ordenó pagar mediante resolución No. 409 de fecha 6 de de mayo de 1988 , con efectividad a partir del treinta de noviembre de 1987 con número de pensionado 51327. 2.-Por haber sido pensionada entre al año de 1982yy 1988 y en virtud de lo dispuesto en la ley 6a de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992 , en concordancia con el acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, tiene derecho a gozar de tui reajuste pensional equivalente al 140/, distribuido así :7% para 1993 y .

7% para 1994 y 41/10 , encaminado a compensar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales. 3.-Como la Empresa demandada no procedió a dar aplicación a las normas pretranscritas en el punto anterior y en la forma establecida allí , mediante petición radicada el día 30 de Noviembre de 1993 , con el número 160997 impetró la aplicación del reajuste ya vanas veces citado. En respuesta, d Gerente de la Entidad mediante el acto acusado , negó el reajuste pensional . En la forma anterior quedó agotada la vía gubernativa conforme al art. lo. De la ley 24 de 1947. 4.- Con el acto acusado la Empresa violó directamente la ley sustancial y además incurrió en falsa motivación, causándole graves perjuicios materiales pues le

agotada la vía gubernativa conforme al art. lo. De la ley 24 de 1947. 4.- Con el acto acusado la Empresa violó directamente la ley sustancial y además incurrió en falsa motivación, causándole graves perjuicios materiales pues le ha impedido recibir unas mesadas pensionales que compensen la perdida del poderTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-341 50 adquisitivo de la moneda por la devaluación superior siempre ,al nivel del reajuste anual de salarios y psiones , derecho a reajuste amparado por el ordenamiento legal y constitucional. 5.- El valor de su nwvgia pensional a 31 de Diciembre de 1992, fue de $ 395.200.00 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas -Artículos 2,4, 6y53 de la Constitución Política. - DL. 435 de 1971. -Decretos Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975. - Ait 116 de la ley 6a. De 1992. -D.R 2108 de 1992 -Acuerdo 26 del 28 de Noviembre de 1958 del Concejo de Bogotá. -CCA artículos 50yss,62y85. - Art 24 de la Resolución 015 del 12 de Agosto de 1987 ,expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, -Artículos 10,19 y21 del código laboral. -Artículos 291 y 293 del D-L 1333 de 1986 (Código de Rgimai Municipal)

Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, -Artículos 10,19 y21 del código laboral. -Artículos 291 y 293 del D-L 1333 de 1986 (Código de Rgimai Municipal) El concepto de vfolación aparece esbozado en los folios 8 a 14 del expediente ,adicionado a folios 22y23

V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito a folios 30 a 38 del expediente se opuso a la prosperidad de las pretensiones , basada at concepto emitido por la dirección juridicadela empresa, según el mal d acuerdo 26 de 1958 ,del Concejo deBogotá, que permitía la aplicación de las normas que regulaban el régimen de los trabajadores oficiales de la Nación, al caso de Bogotá, fue derogado , respecto de las dispocisiones que en el futuro dicte la ley ,por el articulo 150 Numeral 19 de 1991. A partir de la expedición de la C.P. de 1991 , los reajustes pensionales de las pensiones que haya reconocido o que reconozca la Empresa , deben hacerse exclusivamente conforme a lo que ordene la La Ley, por lo que ya no puede aplicar re~ pensionales conforme ala ley 6& De 1992 y su D. 2108 de 1992. VL ALEGATOS DE CONCLUSION Unicamente la parte demandada presentó alegato de conlusiÓn. Solicita en forma Principal, que seam negadas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo

VL ALEGATOS DE CONCLUSION Unicamente la parte demandada presentó alegato de conlusiÓn. Solicita en forma Principal, que seam negadas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo manifestado en la contestación. Subsidiariamente solicita, en caso de no aceptarse sus tesis principales, se denieguen las pretesniones por no haber la demandante relacionado, ni demostrado , niguno de los requisitos exigidos por el D.R 2018 de 1992, para el respectivo ajuste pensional Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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VIL CONSIDERACIONES Mediante su apoderado judicial pretende la actora la nulidad del acto administralivo acusado contenido en el oficio número 463580 del 14 de Diciembre de 1993 ,proferido por el Gerente de la Empresa de Energía de Sanlafé de Bogotá, mediante el cual le negó el reajuste de su pensión de jubilación que había solicitado mediante petición que había formulando el día 30 de Noviembre de 1993 Como restablecimiento del derecho solicita que la demandada proceda al reajuste para los años de 1993, 1994 aplicando la indexación establecida en el art. 178 del CCA y dando cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el articulo 176 ibídem. La Sala no encuentra probados los cargos de violación directa de le ley sustantiva y de falsa motivación en que habría incurrido la demandada conforme a las tesis de la

ibídem. La Sala no encuentra probados los cargos de violación directa de le ley sustantiva y de falsa motivación en que habría incurrido la demandada conforme a las tesis de la parte actora y por el contrario considera fundados los argumentos de la Empresa de Energía de Bogotá expuestos tanto en la contestación de la demanda como en alegatos de conclusión, por las siguientes razones: En cuanto a violación directa de la Ley Sustantiva, no es un acierto de la parte actora pretender que la demandada desconoció el axt 116 de la ley 6a. de 1992y los artículos 1y2del D-R2lø8 del mismo año, así como d Acuerdo 26del958 del ConcejodeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Bogotú. En efectoelartfculo 116 dela ley 6a. De 1992 que pretendeelacaonante violado , solamente estableció un reajuste pensional para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, pero únicamente respecto de las del Sector Público Nacional, efectuadas o reconocidas con anterioridad al año de 1989 y solamente a partir de la fecha que estableciera el Decreto reglamentario de la ley 6a. De 1992 sin que su aplicación pudiera hacerse retroactiva. Es suprenamente clara la disposición legal archiconocida según la cual "cuando el sentido de la ley sea claro ,no se desatenderá su tenor literal so pretexto de interpretar su espfritu..."(Art. 27 ,título preliminar del Código Civil Colombiano). Y que decir de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil Colombiano -título preliminar,

su espfritu..."(Art. 27 ,título preliminar del Código Civil Colombiano). Y que decir de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil Colombiano -título preliminar, cuando establece: "las palabras de la ley se establecerán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras : pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias , se les dará en estas su significado legal YI En este orden de ideas es claro que la ley 6a. De 1992, se estableció para ser aplicada únicamente a los empleados del orden Nacional. La constitución de 1991 estableceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-341 50 varios ordenes territoriales, sal :E Nacional yelterritorial,eslando dentro deeste último los Departamentos , los distritos Jos municipios ylos territorios indígenas, pudiendo la ley darle carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan conarregloala constitución yla ley (art 285y286delaConstitución política ). Dentro de esta gama de posibilidades de entidades territoriales la ley 6& Se refirió a los empleados públicos del orden Nacional elusivamente, como beneficiarios de la misma, dejando por fuera a los empleados de los demás ordenes territoriales. Este es el sentido claro y determinffintu de la ley y no corresponde al interprete desatenderlo , por cuanto la finalidad que persigue la ley en el artículo 116, es exclusivamente establecer unos reajustes paisionales para empleados del orden Nacional ylo hace el Congreso Nacional a través de esta ley con la plena facultad que se deriva de art 150 -19 literal e).

es exclusivamente establecer unos reajustes paisionales para empleados del orden Nacional ylo hace el Congreso Nacional a través de esta ley con la plena facultad que se deriva de art 150 -19 literal e). Por su parte eiD 2108 del mismo aflo 1992 , reglamentario delaley anterior, en su artículo lo. se refiere exclusivamente también a las pensiones del sector público del orden Nacional reconocidas con anterioridad al lo. de Enero de 1989 y que presentenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94.-34150 diferencias con los aumentos de salarios, ordenando su reajuste para los años 1993, 1994y1995. Atendiendo pues el tenor literal, claro y especifico tanto de la ley 6a. Como del su decreto reglamentario en forma alguna puede pretendeie que se aplique la misma a los empleados oficiales del sector público del distrito especial de Santafé de Bogotá y concretamente a los empleados de la Empresa de Energía Eléctrica del Distrito. En relación con lo antes expuesto , el actor argumaita que el articulo lo. del Acuerdo número 26 de 1958 del Concejo de Bogotá no creó régimen paisional alguno, sino que rcimlió alas normas reguladoras de las pensiones de los trabajadores oficiales de carácter Nacional para efectos pensionales de los servidores del Distrito Especial , hoy Distrito Capital , incluyendo los empleados de sus empresas descentalizadasyqueaiestesentidonoescontrarioaloestablecidoenelart. 15019 literales e) y f) No se comparte esta apreciación de la parte actora, pues mal podría una acto administrativo de carácter Distrital como lo es el acuerdo en mención,

19 literales e) y f) No se comparte esta apreciación de la parte actora, pues mal podría una acto administrativo de carácter Distrital como lo es el acuerdo en mención, tener efectos dc modificar la ley 6a De 1992 ysuD.R2lOSai cuantoa los efectosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-341 50 de su aplicabilidad se refiere extendiendo los mismos a los empleados oficiales del Distrito Capital, pues tal situación seria por lo menos insólita y significarla ni más ni menos que por tui acto administrativo anterior a la Constitución de 1991 , se modificara una ley de la República y tui Decreto Reglamentario de la misma proferidos ai ejercicio de la facultad exelusiva consagrada a favor del Congreso Nacional en el art. 150-19 -e)y f) invirtiéndose en esta forma el ordenamiento jurídico en cuanto se refiere a la jerarquía normativa ,base fundamental del Estado Colombiano, consagradaenel art. 4o dela Carta, Magna de 1991. El acuerdo en mención en cuanto se refiere el artículo lo. que hacia remisión a normas de carácter Nacional para ser aplicadas a los empleados del Distrito en materia de prestaciones sociales, quedó derogado por la Constitución de 1991 sin duda alguna por ser la misma efectivamente ,ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente que le sea conirariaasu letra osuespíritu(art 9odelaley 153 de 1887 recogido en cuanto asu sentido matenal por el art 40. delaC.P.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4MARCA 11

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recogido en cuanto asu sentido matenal por el art 40. delaC.P.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4MARCA 11

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Se comparte entonces lo expuesto por la demandada a través de las argumentaciones de su defensa y se concluye que las disposiciones Constitucionales y legales referidas por la parte actora, nose violaron yen cuanto alazt lo. Del Acuerdo 26 de 1958 Concejo de Bogotá ,ha de decirse que mal podría haberse infringido cuando el mismo fue derogado tácitamente por los artículos 4o. y 150-19 -e)y f) de la C.P. de 1991. La inexequibilidad del art 116 de la ley 6a. De 1992, conforme a sentencia del 20 de Noviembre de 1995 ,proferida por la Corte Constitucional , viene a ser inocua para el caso sub-exémine por cuanto la sentencia de la H. Corte Constitucional decidió con efectos hacía el futuro y aquí se reclamó su aplicación básicamente para una época anterior a su inexequibilidad, lo cual implica que hubiera podido ser aplicada a su caso, siempre que el actor hubiese sido tui empleado del sector oficial del orden Nacional , situación que no corresponde a su calidad de empleado Distrital conforme al dicho dela demanda y alas pruebas aportadas Por sustracción de materia se descarta que el acto acusado este viciado de nulidad en razón a Falsa motivación , pues los argumentos de la demandads plasmados en dichoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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razón a Falsa motivación , pues los argumentos de la demandads plasmados en dichoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.94-34150 acto corresponden a una apreciación jurídica acertada y que comparte el Tribunal cuando se afirma que el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá fue parcialmente derogado por laConsiitución de 1991 -Como ya se anotó - y que en consecuencia no era aplicable al caso de los empleados del Distrito el azt 116 de la ley 6a de 1992, ni dDR 2lO8del mismo año . Ln jurídica esta de acuerdo conlasituación fácca que excluye la actora del beneficio establecido en la normas precitadas en cuanto a reajuste pensional se refiere , encontrando la motivación ajustada a derecho, por lo cual no prospera este cargo. Conforme a lo antes expuesto , se reconoce el acerto de los argumentos de la demandada, expuestos en la contestación del libelo inicial y en alegatos de conclusión piezas en donde se recogen argumentos importantes de jurisprudencia que tiene un valor antes de la expedición de la Constitución de 1991 , respecto al acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, pero que no tiene alcance cuando el mismo Acuerdo ya fue derogado en cuanto se refiere a los reajustos penionales , por cuanto la C.P. de 1991. estableció una competencia exlusiva en la ley para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de las prestaciones socialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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prestacional de los empleados públicos y el régimen de las prestaciones socialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-34150 mínimas de los trabajadores oficiales ( art. 150 numeral 19 ,literales e y £ ) y estableció asi mismo que: "...éstas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son mdelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán lo arrogárselas.". Así las cosas, se comparte el criterio de la Empresa demandada según el cual no puede reajustar esta pensión con base ai el acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá , por reenvió supuesto de tal acuerdo a la ley 6a. De 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año . Por todo lo anterior ,se concluye que elactor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administralivo acusado , el cual se conserva en consecuencia incólume .En este orden de ideas las súplicas de la demanda deberán despaebarse negativamente, , tal como se decidirá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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FALLA:

NIEGÁNSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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FALLA: NIEGÁNSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.Z()

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO iosÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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