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TA CUN - 94-34157-(18-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34157-(18-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE JUBILACION - Reajuste / EMPLEADOS DISTRITALES - Régimen prestacional 41

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCL'kTtl SEGUNDA SUBSECION A

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZDE AIJBARRACIN

2.7 10,97 Santafé da Bogotá, D.C., 18 ABR. 1997

EPUBiJCA DE COLOM UA

PatO Trbur de curiainamarca

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : No. 9434.157

Demandante : HENRY URIBE PEREZ

¡ Demandada : IDIPRESA DE ENERGIA KLRCTRICA DE BOGOTA

Controverela : REAJUSTE PENSION DE JUBILACION.

H(RY URIBE PEREZ, a través de apoderado eepeoial, demanda a la EMPREt3ADE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, a fin de que ea hagan las elgulentee

1. DECLAEACIONE ra PRIMERA. - Que ea nulo .l acto adeinietrativo contendido en el oficio No 403573 de fecha 14 de diciembre de 1993 proferido por el Dr Mauricio Cárdenas Santemeria, Gerente titular de la preea de Energia de Bogotá y dirigido a el señor HENRY URIBE PEREZ, por medio del cual ea le niega el reajuete de la pensión de Jubilación al que considera tener derecho, conforme a lo diepueeto en la Ley 6 de 1902. su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 28 de 1968 del Concejo de Boción al que considera tener derecho, conforme a lo diepueeto en la Ley 6 de 1902. su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 28 de 1968 del Concejo de Bogotá en en condición de Pensionado por la citada R-KXPEDIEHTR No. 34157 2 presa, mediante Resolución No. 129 de fecha 6 de diciembre de 1985, con efectividad a partir del 28 de diciembre de 1984.

SENDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se restablezca el derecho, se disponga que la Empresa de Energía de Bogotá, debe reconocer y pegar a favor de el señor Henry Uribe Pérez, el reajuste de su Pensión de Jubilación ordenado por la Ley 6 de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 28 de 1958 del Concejo de Bogotá, en proporción deI. 14%, distribuido así: en el 7% para 1993 y en el 7% para 1994, con base en el monto de la Pensión a 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior. TERCERA. - Que de igual manera, se condene a la Empresa de Kner'gta de Bogotá a pagar a nombre de el se1%or Henry Uribe Pérez, el ajuste el valor de le condena anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 176 del C.CA.. y (XJAIA,.- Que la entidad demandada de cumplimiento e la sentencia correspondiente dentro de loe términos prescritos por el art. 176 del C.C.A.. (fi. 6).

II. HKCRPS El petitum se soporte en los siguientes hechos

(XJAIA,.- Que la entidad demandada de cumplimiento e la sentencia correspondiente dentro de loe términos prescritos por el art. 176 del C.C.A.. (fi. 6).

II. HKCRPS El petitum se soporte en los siguientes hechos 1.- El sefor HENRY URIBE PEREZ, prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como Jefe División de Proyectos Termoeléctricos el que fue su último cargo oficial. 2.- La Empresa de Energía de Bogotá lo otorgó el derecho & disfrutar de pensión mensual vitalicia de jubilación, en razón de haber acreditado loe requisitos de edad y tiempo de servicio en el sector público, mediante Resolución No. 129 de fecha 6 de febrero de 1985, con efectividad a partir del 28 de diciembre de 19084, con número de Pensionado 51.085. - Por haber sido pensionado, en el lapso comprendi-KXPEDIRNTR No 34167 3 do entre loe años 1982 y 1988, y en virtud de lo dispuesto por la Ley 8 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, le asiste el derecho de gozar de un reajuste penetonal equivalente al 14% distribuido así: un 7% para 1993 y un 7% para 1994, encaminado a compensar loe efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pencionalee.

4. Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectué en su oportunidad, ni lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su pensión conforme a lo dispuestivo de las mesadas pencionalee.

4. Por cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, no efectué en su oportunidad, ni lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se procedió a interponer la correspondiente reclamación mediante oficio petitorio radicado bajo No 160673 de fecha 27 de noviembre de 1993, dirigido al Gerente General de la citada Empresa. 5.- Mediante oficio No. 463573 de fecha 14 de diciembre de 1993. el Dr Mauricio Cárdenas Santamaría, Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, decidió no acceder ala petición de reconocimiento del reajuste peneional solicitado por mi mandante el señor Henry Uribe Pérez. 6.- Que con el acto administrativo contenido en el oficio a que se refiere el punto anterior, enecrito por el señor Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá quedó agotada la vía gubernativa, conforme a lo provisto en el. art. 7 de la Ley 24 de 1947 7.- En igual forma, la Empresa de Energía de Bogotá, al expedir el acto administrativo acusado, violé en forma directa la ley euet.ancial y lo sustentó en manifiesta falsa motivación. &- Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negar el reajuste pencional a mi patrocinado, le ha causado ostensibles perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de lee meeadae penaionalee, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nueetra moneda,

ostensibles perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de lee meeadae penaionalee, por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nueetra moneda, siempre por encima del nivel del reajurte anual de ealerios y pendonee, derecho amparado por nuestro ordenamiento legal y constitucional. " 9,- Que el valor de su mecade pene%ona.l a 31 de diciembre de 192,". (fi. 7).IXPEDIKNTR No.. 34157 4

III. NORMAS VIOLADAS Se invoca como violada la siguiente normatividad Constitución Nacional (artículos 2, 4, 6 y 53 incieoe 2 y 3); Decreto Ley 435 de 1971; Decretos Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975; Ley 6 de 1992 artículo 116; Decreto Reglamentario 2106 de 1992; Acuerdo 26 de 1958 dei Concejo de Bogotá C. C. A. (arte. 50 y ea, 62 y 85); Resolución 015 de 1981 (art. 24); (Junta Directiva de la Empresa da Energía de Bogotá); Decreto 1333 de 1986

(arte. 21 y 293); C.S.L..(arte 10, 21 y 53. (fI. 8).

IV. £CTUACIQM PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de enero de 1994 (fi. 15); se ordenó su corrección mediante auto dei 11 de marzo de 1994 (fi. 17); fue admitida por auto del 8 de mayo de 1994 (fi. 20; se adicioné la demanda en cuanto al concepto de

1994 (fi. 15); se ordenó su corrección mediante auto dei 11 de marzo de 1994 (fi. 17); fue admitida por auto del 8 de mayo de 1994 (fi. 20; se adicioné la demanda en cuanto al concepto de violación (fi. 24); se admitió la adición de la demanda mediante auto del 21 de julio de 1994 (fi. 28); cc decretaron pruebes el 10 de febrero de 1995 (fI. 541; y ci 28 de julio de 1995 (fi. 64) ea corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y el Ministerio Público para su concepto.

V. OONPETICIA Y CUANTIA Ea competente éste Tribunal pera conocer enEXPKDIRIITR No. 34157 5 única instancia del presente proceso, por razón de le cuantía de la reclamación que ce estima en $885.025,00 e le fecha de presentación de la demanda; por le naturaleza de loe actos demandados y por el lugar en donde ce prestó al servicio que fue la ciudad de

Bogotá.

VI. ALgI3ATOS DR (XIWCWSION El apoderado del demandante sostiene que al demandante Henry Uribe Perez le asiste pleno derecho a que la Empresa de Energía de Bogotá le reconozca y pague el reajuste pencional ordenado por la hay 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con el Acuerdo 26 de 1953 del Concejo de Bogotá, y demás disposiciones complementarías y concordantes, ecl como la Jurisprudencia cobre la meterla. (fi.

85). Rituada la instancia en el presente proceso y no

Concejo de Bogotá, y demás disposiciones complementarías y concordantes, ecl como la Jurisprudencia cobre la meterla. (fi. 85). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándome caucal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer lee siguientes, o

CONS.IDKRACIQHR6

1. Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ce declare la nulidadEXPIDIENTE No. 34157 6 de loe actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de un reajuete penelonal.

2. El concepto de violación se orienta e demostrar que el acto impugnado quebrante el articulo 118 de la ley Be. de junio 30 de 1992, que establecía un reajuste a lee Pensiones de jubilación del sector publico del orden Nacional reconocidas con anterioridad al lo. de enero de 1989, con el objeto de compenear la pérdida del valor adquisitivo; alega además la causal de anulación de Falsa Motivaoi6u del oficio impugnado, dice, "Incurrió en el vicio de falsa motivación, habida cuenta que el pretexto utilizado para negar el reajuste penaionaj esta muy lejos de corresponder a loe antecedentes del hecho y el derecho que pudieren justificar le determinación tomada como manifestación unilateral de voluntad administrativa". tfl. 13. 3. te entidad demandada al momento de contestar la demanda sostuvo Manifiesto al Honorable Magistrado, que se acepte como cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante y en cuanto al reajuste pensionel me per3. te entidad demandada al momento de contestar la demanda sostuvo Manifiesto al Honorable Magistrado, que se acepte como cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante y en cuanto al reajuste pensionel me permito hacer referencia al fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de feche 8 de noviembre de 1994, expediente 49902, demandante TEODORO DE JESUS BECERRA INFANTE.

El artículo primero del D.R. 210892, dispone : Lee pensiones de jubilación del sector público de]. orden Nacional reconocidas con anterioridad el primero de enero de 1989 que presenten 'diferencias con loe aumento de salario serán reajustadas a partir del primero de enero de 1993, 1994, y 108, asíXPKDIENTK No, 34157 7 1. Año de caussolón% del reajuste aplicable del derecho a la pensión a partir del primero de enero del año 1993 1994 1995 En 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 y hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0 Por su parte el acuerdo No. 26 de 1958 en su art. lo. dispone "La pensión de jubilación de loe trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo loe de las Empresas Descentralizadas, se regirá por lee normas legeles sobre la materia, aplicable a trabajadores oficiales de la Nación. I. Se encuentra acreditado en autos que al demandante ea le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad

Empresas Descentralizadas, se regirá por lee normas legeles sobre la materia, aplicable a trabajadores oficiales de la Nación. I. Se encuentra acreditado en autos que al demandante ea le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1989, según se desprende de lt Resolución que le reconoció este derecho (Fol. 51) y n.o.) y por consiguiente el demandante se encuentra dentro de loe términos establecidos en el Decreto 2108-92 antes transcrito en cuanto al tiempo en que fue reconocida su pensión; que a pesar de que el decreto en comento hace alusión a pensionados del orden Nacional, el Acuerdo 26 de 1958 que ea dijo transcrito en su numeral lo. dispuso que la pensión da jubilación de loe trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo loe d. las Empresas Descentralizadas ea regirá por las normas lea -lee sobre la materia aplicables a trabajadoras oficiales de la Nación. De lo anterior se infiere que el aumento ordenado en el Decreto 2108/92, le es aplicable a estos trabajadores. Sin embargo, el aumento a que alude la súplica no es automático y por el solo hecho de haberse reconocido la pensión con anterioridad al año de 1989, sino que requiere el cumplimiento de otros requisitos, como es el hecho de que las pensiones reconocidas con anterioridad al referido año presenten diferencias con los aumentos de salario. Quiere decir lo anterior que solamente estas pensiones son las que deben ser reajustadas en la forma indicada por la mencionada norma, no todas las pensiones, pues el interés o mejor el espíritu de dicha

de salario. Quiere decir lo anterior que solamente estas pensiones son las que deben ser reajustadas en la forma indicada por la mencionada norma, no todas las pensiones, pues el interés o mejor el espíritu de dicha norma fue el lograr una igualdad entre las remuneraciones de los pensionados y compensar lee diferencias de loe aumentos de salario y de las pensiones de jubilación del sector Público Nacional, efectuadas con anterioridad el año de 1989. Lo anterior quiere decir que se debe demostrar por parte de quien pretende se le reconozca esta derecho, que su pensión de jubilación estuvo por debajo de loe aumentos ordenados por el salario. En el caso en estudio el demandante no demostró este hacho, pues solamente se acreditó con la documental que obra a folio 8 que para el. 31 de diciembre de 1.992 suspensión fue de $138.100,00. En estas oondicionee no es posible al juzgador dar aplicación al decreto que ordeno los reajustes que se solicitan, pues el demandante no demostró que su pensión estuvo por debajo de los aumentos de salario y por consiguiente no es posible ordenar el reconocimiento y pago de dichos reajustes, debiéndose absolver a La demandada de esta sú- plica.XPEDI4TR No. 34187 6 Se concluye que para tener derecho a estos reajustes, el demandante debe demostrar que en pensión estuvo liquidada por debajo de los aumentos ordenados por loe aumentos da salario, en consecuencia, de no haberlo hecho, no es posible acceder al reajuste impetrado". (fi. 32).

4. El Ministerio Público renunció a

quidada por debajo de los aumentos ordenados por loe aumentos da salario, en consecuencia, de no haberlo hecho, no es posible acceder al reajuste impetrado". (fi. 32).

4. El Ministerio Público renunció a términos. (fi. 84 vto.).

5. EL ACTO A(XJSADO - - Lo constituye el OFICIO del 14 de diciembre de 1993, que enviara el Gerente de la Empresa demandada al actor Henry Uribe Pérez, referido a la petición del reajuste de la pensión de jubilación que le fuera reconocida a éste, mediante la Res. No 129 del 16 de febrero de 1992.

Se finca la negativa en que la Constitución Nacional a través del art. 15019derogó tácitamente el Ac. No 26 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá, razón por la cual no se aplica a los pensionados del órden Dietrital la Ley 06 de 1992, ni su D. R. No 2108 dei 29 de diciembre del mismo año. El actor, evidentemente, conforme a la petición del 27 de noviembre de 1993, solicita al Gerente de la entidad en escrito que obra al folio 4 y radicado bajo el numero 160673 el reajuste anual automático ordenado por la Ley 71 de 1988, más al reajuste adicional, a partir del lo de enero de 1993, según lo dispuesto por la Ley 06 del 30 de junio de 1992 y su D. R. 2108 del mismo año, por haber sido pensionado en el lapso comprendido entre 1982 y 1988.9PDI1TE No. 34167 9 Se ampara el memorialista en loe principios consagrados enel

del mismo año, por haber sido pensionado en el lapso comprendido entre 1982 y 1988.9PDI1TE No. 34167 9 Se ampara el memorialista en loe principios consagrados enel art. 53 de la Carta y en el Acuerdo No 26 del 28 de noviembre de 1968, expedido por al Concejo de Bogotá. Este Acuerdo hable dispuesto que la pensión de loe trabajadores del Distrito, al igual que loe de las empresas descentralizadas se regirán por las normas legales sobre la materia aplicables a loe trabajadores oficiales de la Nación. Pese a que la entidad opositora pide que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto que el demandante rw demostró que su pensión estuvo por debajo de loe aentoe de salario y por consiguiente no es posible ordenar el reconocimiento y pago de dichos reajustes, encuentra la Sala, que la razón para despachar adversamente los cargos apuntados el acto, ea la de que las normas invocadas oomo violadas no tienen aplicación a loe casos del Distrito ya que en primer órden, la Ley 08 de 1992 y su

D. Reglamentarlo tienen como destinatarios a loe pensionados del sector público del orden nacional. (art. 118 lb).

En segundo término, el Ac. NO 028 da 1958 perdió validez frente a la nueva Conatituci6ñ Nacional, ya que limitó la facultad de estatuir sobre régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, al Congreso. (Art. 150 - 19 C. II) Se negará igualmente el argumento expuesto como de falsa motivación, por las mismas razones adelante expuestas, porque retatuir sobre régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, al Congreso. (Art. 150 - 19 C. II) Se negará igualmente el argumento expuesto como de falsa motivación, por las mismas razones adelante expuestas, porque redice el cargo en que el Ac. 28 no contraría la Constitución vigente. No encuentra la Sala que se de la oportunidad para tratar con sentido mas amplio la naturaleza de este cargo, ante lo afirmado en anterior aparte de asta providencia.EXPEDITE No. 34157 10 En igual sentido al expuesto ahora por la Sala se había pronunciado el Tribunal, tal la sentencia del 26 de enero de 1998, en la cual rigió el mismo criterio aquí sostenido, la que se cita para respaldar el presente aserto: .. Para la Sala, los argumentos del orden jurídico expuestos por el apoderado de la Entidad demandada tanto en la contestación de la demanda como en el alegato de conclusión, son de recibo por encontrarse acorde con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Del acervo probatorio allegado al proceso se establece claramente que cuanto solicite el actor, conforme a la petición que hiciera ante al Entidad demandada con escrito visible a folios 5 y que fuera radicado bajo el Nro. 171382 de febrero 23 de 1994, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ACUERDO Nro. 26 de noviembre 28 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que "La pensión de Jubilación de loe trabajadores del D.R. de Bogotá, Incluyendo las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia

1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que "La pensión de Jubilación de loe trabajadores del D.R. de Bogotá, Incluyendo las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia aplicables a loe trabajadores oficiales de la Nación". Acuerdo Distrital concordante con lo establecido en art. 116 de ].a Ley Be. de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108' de 1992 que hacen referencia al valor de las pensiones de jubilación y los correspondientes aumentos para los trabajadores oficiales de la nación; petición a la cual NO ACCEDE la administración por considerar que con la promulgación de la Constitución Nacional de 1991, el Acuerdo 26 de 1958 quedó derogado, dándole a conocer dicha determinación al actor mediante oficio Nro. 477459 de marzo 04 de 1994, acto que es objeto de la presente controversia. Concluye la Sala, que las normas invocadas como violadas -Acuerdo 26 de 1958, Ley 6a. de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992no son de aplicación legal al caso en estudio en razón a que la Ley 6a. de 1992 fue expedido por el Legislador con plano convencimiento de su aplicabilidad a los pensionados del Sector pú- blico del orden nacional expresándolo taxativamente en el articulo 118 y con el ánimo de equipararlos frente a

los de otros ordenes -municipal, departamental y descentralizadasque, para dicha época, gozaban de algunas prerrogativas salariales superiores a loe nacionales y, lograr así la equidad o equilibrio pensione].; mal podría ser interpretada dicha norma -Ley 6a./92como de posible aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de inferior categoría. Ahora bien, referente al Acuerdo 26 de 1958, la vigencia del mismo fue derogada mediante la expedición da la Constitución Nacional de 1991 -Nra].. 19 del art. 150que otorga la facultad de establecer, modificar, regular, fijar, los regímenes de prestaciones socialesKXPKDIKNTE No. 34157 11 de loe trabajadores oficiales únicamente al Congreso de la República y que en razón a ser la Carta Rectora se-nora obligatorio cumplimiento. I. Asimismo, 08 del caso obeervar, que no fue demostrado -por la parte actorala diferencia penelonalee objeto de la demanda, limitándose a dar a conocer las fechas de ingreso y retiro y lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, más no el valor dejado de cancelar en razón a la diferencia alegada..' En mérito de lo expuesto el Tribunal Adminietrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de La ley, FALLA : NEGAR las súplicas de la demanda COPIESE, NOTIFIQUESE. COJNIQUESK Y CUMPLma Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.— /2 de la fecha.

FALLA : NEGAR las súplicas de la demanda COPIESE, NOTIFIQUESE. COJNIQUESK Y CUMPLma Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.— /2 de la fecha.

MARGARITA HEMAN~ 12 AUAACIN X)6I HU!Y VICIA WZANO

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WIFI.TMI GIRALDO GIRALOO

Magistrado

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