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TA CUN - 94-34187-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-34187-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISNCIA

P TRiBUNAL AD INISTRAT1VO DE cuNDINAMARc

- SECCIONSEGIJNDA

•SUB-SECCION4.,

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiséis de mli novecientos noventa y ocho.

Mag Po~: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. ~187

Dernañdaite: FLORENCIA LASSO CARDOZO

ACTOS DISTRITALES

Dlstr, CaoaI de Santá d Boaé.- La Señora FLORENCIA LASSO CARDOZO, con C. C. No. 41771.496 de Bogotá por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante está Corporación el 10 de febrero de 1.994, para que previas las formalidades legales se hagan las sIguientes declaraciones y condenes: '1.1-. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2095 del 12 de Octubre de 1993, emanada del Señor Alcaide Mayor de Santa Fe de Bogotá y/o la Secretaria de salud del Distrito, mediante la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la Doctora FLORENCIA, . LASBO CARDOZO como Profesional Especiaado, Código 321520, Departamento Quirúrgico del Servicio de Hosp4aaclón. Subdlrecclón Clenttflca en el Hospitál de Kennedy, Tercer Nivel de Atención. 1.2-. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Alcaide Mayor de Santa Fe de Bogotá y/o la Secretaria de

Clenttflca en el Hospitál de Kennedy, Tercer Nivel de Atención. 1.2-. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Alcaide Mayor de Santa Fe de Bogotá y/o la Secretaria de Salud del Distrito y/o al señor Director del Hospital de Kennedy que'!ucoo. 34. 1.81 1.2.1-. REINTEGRE la Doctore FLORENCIA LASSO CARDOZO al cargo que venia desempeñando o a otro empleo de Igual o superior categoría. 1.22.. PAGUE e la Doctore LASSO le totalidad de los salarios dejados de percibe desde 21 de Octubre 1993, hasta el día en que sea efectivamente reintegrada. 1.2.3-. PAGUE a la Doctora LASSO, todas las prestaciones sociales correspondientes al cargo que se hayan producido mientras permanezca separada del servicio. 1.2.4v. COMPUTE como efectivamente trabajado y sin solución de continuidad el tiempo duraile el cual ml poderdante permanezca cesante para efectos de las prestaciones sociales. 13-. Que se ordene al Señor Alcalde Mayor ylo Señor Secretorio de Salud y/o Señor Director del Hospital de Kenedy, darle cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el articulO 176 del Código Contencioso Adminisitetivo. 1 flnaS.... Como fundamento de su acción, relacionó en su «balo demandatorlo los siguientes hechos: 3.1. 1a Doctoro FLORENCIA LASSO CARDOZO Ingresó al servicio el dta 11 de octubre de 1990. en el

Como fundamento de su acción, relacionó en su «balo demandatorlo los siguientes hechos: 3.1. 1a Doctoro FLORENCIA LASSO CARDOZO Ingresó al servicio el dta 11 de octubre de 1990. en el cargo dé PrOfeionl Espectaznda, C~321520, Peporlarneilo Quirúrgico del Servicio de Hospitalización, Subdlr•cclón Clentifica en al Hospital de Kenedy, Tercer Nivel de Atención. 3.2El Señor Director del HOSPITAL DE KENEDY. Doctor MIGUEL RAMIREZ, sin previo convenio legalizado con las Universidades CORPAS y ROSARIO, ordenó la atención académica, por parte del grupo médico del Hospital, de los alumnos de pregrado de estos Centros de Educación Superior.uco No, 34.87 33A raíz de lo anterior el cuerpo médico que actuaba en calidad Docentes, manifestaron su inconformidad y falla de claridad sobre las funciones que debían cumplir, por lo que realizó una reunión con el Doctor HERNANDO SEDANO (Quien en ese momento reemplazaba al Cardínador de Anestesie Dr. SALANCA). El Doctor SEDANO recomendó en esta oportunidad Nevar a cabo otra reunión con el señor Director del Hospital. 34En esta última reunión, el señor Director del Hospital de Kenedy se encontraba molesto por la solicitud del cuerpo médico de hacer claridad sobre las funciones que, como docentes, les correspondían y por el manejo de algunos recursos que las Universidades beneficiadas del servicio aportaban .1 Hospital. 3.6Mi representada, al hisistír que se debía hacer claridad sobre los mencionados aspectos, encontró, por

el manejo de algunos recursos que las Universidades beneficiadas del servicio aportaban .1 Hospital. 3.6Mi representada, al hisistír que se debía hacer claridad sobre los mencionados aspectos, encontró, por parte del Doctor SEDANO una respuesta que, a pesar de ser dirigida a varios médicos tenía una destinataria

precisa: -EL QUE NO LE GUSTE QUE RENUNCIEI".

Este hecho se convirtió en la verdadera causa de la lnsubsistencla. 3.$ El sueldo básico devengado por la Doctora FLORENCIA LASSO CARDOZO, en el momento de retiro era de trescientos ochenta y siete mil treinta y cuatro pesos. ($387.034 .00) mensuales. 37Contra la Resolución que determinó el retiro del servicio no procedía ningún recurso por la vía gubernativa .0 Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: g4.1 CONSTITUCION POLITICA. Artículos 1, 2, 6, 25, 125. 4.2DECRETOS 2400, 3174 de 1968, DECRETO 1960 de 1973, y demás normas concordantes.Juicio 3418? Tramitado el proceso conforme a le Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación, manifestó que estudiado el asunto materia de la Nis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantes fundamentales, en consecuencia se remite a la decisión de este Tribunal (f.179). No hallándose razones que invaliden la actuación, só procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;

CONSIDERACIONES:

remite a la decisión de este Tribunal (f.179). No hallándose razones que invaliden la actuación, só procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 2095 del, 12 de octubre de 1.993 por medio de La cual .1 Alcalde Mayor de Santófé de Bogotá D.C. declaró insubsistente el nombramiento de Ja adora en el cargo de Profesional Especializado 321520 ( Médico Especialista 1 horas ) que venia desempeñando en el :Depørtamerdo Quirúrgico Servicio de Hospitalización Subdlrecctón Clentifica Hospital de Kennedy Tercer Nivel de atención; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo o a olio de Igual o superior categoría y remuneración, con todas les consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del eeMcto que elio legalmente implica. Sostiene le demanda que con la expedición de la resolución acusada no solamente se infringieron las normas legales y supralegates citadas en la misma, sino que se incumó en desviación de poder. Que la. causa por la cual la demandante fue retirada del cargo, consistió en un aftercadV que generó el expresar sus constantes interrogantes sobre la obligación de que el personal médico del hospital donde laboraba, prestare el servicio de docencia a algunos alumnos de pregrado de Centros de Educación Superior, y sobre el manejé de algunos recursos recibidos por esteJio N 34. mo conceptoQue, en cierta oportunidad, al insistir en que se debía hacer claridad

prestare el servicio de docencia a algunos alumnos de pregrado de Centros de Educación Superior, y sobre el manejé de algunos recursos recibidos por esteJio N 34. mo conceptoQue, en cierta oportunidad, al insistir en que se debía hacer claridad sobre los mencionados aspectos, encontró por parte del Cardlnador de Anestesie, de ese entonces, Dr. Hernando Sedeno, a ... una respuesta que a pesar de ser dirigida a varios médicos tenis una destinataria precisa.: EL QUE NO LE GUSTE, QUE RENUNCIE. Qúe, este hecho, se convirtió en la verdadera causa de la insubsistencla de la demandante. Por todo lo cual, asflina, se transgredió la normatMdad invocada y se Incurrió en fe causal de désviectón de poder; lo que, a su juicio, obliga a declarar La nulidad di ¡a resolución acusada, con e1 consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad Ierrliorlal demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, en los que, para solicitar se denieguen las pretensiones dé la demanda, sostiene que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho, pues fue dictado en ejercicio de la facultad discrecional de Ibre nombramiento y remoción, dado de la actora no estaba smparáda por ningún fuero de estabilidad, Y. por lo mismo mal puede hablarse de que se haya Incurrido en violación nonnat$vsyebuso de poder. Propuso la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se indlcøron las normas violadas, ni se aportaron las de

nonnat$vsyebuso de poder. Propuso la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se indlcøron las normas violadas, ni se aportaron las de orden local, como tampoco se expresó el concepto de violación. Excepción que no tiene vocación de prosperidad, pues del texto del libelo demandatorlo se observa que en el mismo si se cumplió con tal requisito legal. Cuestión diferente es que te normatividad citada y el concepto de violación expuesto sea atinente al caso controvertido, y, por ello, sea o no acogido por el Juzgador, como sopoilejurldicode las pretensiones de la demanda..L-co No. 34.197 El Fonda Financiero Dístrítal de Salud también concurrió al proceso por intermedio de apoderada, solicitando se denieguen tas súplicas de la demanda, pues considera que la expedición del acto acusado obedeció al ejercicio de le facultad discrecional, por parte de la autoridad nominadora. Por su parte la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, expresó que estudiado' el asunto materia de la litie, no aparecen quebrantados el orden jurídico, al patrimonio público o los derechos y garantías ftvidamentales. Analizada la demanda, sus respuestas y el material probatorio acercado al Informativo, frente a los pronunciamientos que respecto del lema ya ha hecho Óta CorporaClón, como él H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, de que no pueden acogerse las pretensiones en aquélla formuiadas. En el presente caso, no aparece que se haya trarisgrédldo la

conclusión, por parte de la Sala, de que no pueden acogerse las pretensiones en aquélla formuiadas. En el presente caso, no aparece que se haya trarisgrédldo la nornvldad legal ni supralegal citada en el libelo. En prtm.r, lugar, porque, como es sabido, la normas de orden constitucional solamente pueden ser transgredidas a través de las disposiciones legales que le sirven de désarrollo, y corno lo advierte la parle demandada, las citadas en el libelo no son aplicablós al caSo cooverlIdo Y, en segundo lugar, porque siendo la demandante una empleada de libre nombramiento y remoclóri, podía ser retirada del serv$clo, como lo fue, mediante la declaratoria de insubststancla de su nombramiento, sin siquiera motivar el acto respectivo, en ejercicio de le facultad discrecional que asiste el nomMsdor, en este caso, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, conforme se lo autorizan los decretos 3133 de 1968 y 991 de 1.9741 éstos si aplicables al caso controvertido. Ahora, en cuanto al cargo de desviación de poder, tampoco tieneJuci o No. 34.187 properldad, pues no se demostró dentro del proceso. Según la parte demandante, la causa que originó la expedición del acto administrativo acusado, no fue el buen servicio público, sino el aftercado que, dice, se presentó con el coordinador de anestesie, Dr, Sedano, cuando éste, ante la insislencia de ¿a demandante para que se aclarara lo relacionado con la obligación de tos médicos del Hospital de prestar el servicio de docencia a los estudiantes de algunos centros de educación superior, respondió, manifestando

ante la insislencia de ¿a demandante para que se aclarara lo relacionado con la obligación de tos médicos del Hospital de prestar el servicio de docencia a los estudiantes de algunos centros de educación superior, respondió, manifestando que a quien no le gustara, que renunciare. Que este flecho, se constituyó en (a verdadera causa de la Insubsistencia de su nombramiento. Pero, tardó La ocurrencia de tal aItercado, como la relación de causa a efecto del mismo, con la expedición de la resolución demandada, no fueron demostrados dentro del Informativo. La parte actora se limitó a exponer tales circunstancias en el libelo Sm airear al proceso prueba 'idónea y sLiIciente al respecto, pues la testimonial recibida no confirma su dicho, quedando como simples apreciaciones de su parte. Del análisis de los testimonios recibidos, se establece, que quienes los rindieron, ninguno sabe cuál fue la causa del retiro de la actora, corno tampoco les consta nada respecto del incidente que se menciona. Refieren tas excelentes calidades personales y profesionales que asistían a la demandante, pero en relación con el denominado &aftercado?, no Informan nada, pues no tea consta; como, obviamente, tampoco, que el mismo haya sido el motivo, en relación de causa a efecto, con te expedición del acto administrativo acusado. La demandante debió demostrar a la Sala la ocurrencia de las razones que, dice en la demanda, tuvo el nominador pera retirarla del servicio, y, no lo hizo.Juicio No, 34.187 El acto admhstrattvo (le insubslstencla lleva siempre Impilcita la motivación de garantizar un buen servicio público. Si se Negare a considerar que

no lo hizo.Juicio No, 34.187 El acto admhstrattvo (le insubslstencla lleva siempre Impilcita la motivación de garantizar un buen servicio público. Si se Negare a considerar que hubo un motivo distinto, debe probarse en el proceso de manera fehaciente y contundente, de tal suerte que el fallador llegue a la convicción plena y no tenga ninguna duda de que el acto se produjo por el hecho, situación o circunstancia alegada. Pero, se insiste, en el caso sub-Ilte no aparece ninguna prueba en el expediente que demuestre hubo un motivo distinto al buen servicio público cuando .1 Alcalde Mayor de Saniafé de Bogotá D.C. en ejercicio de la facultad discrecional retlio del servicio a la actora mediante la declaratoria de insubs$stencle de su nombramiento. Entonces, en resumen, no quedaron probados los cargos que por violación de normas legales y supralegales, y desviación de poder, se le formularon al acto demandado, lo que conduce a que, como inicialmente se anuncio, se denieguen las supftcasde la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autorldadde la Ley; F A L L A: 1°.) No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada. 20.) Denléganse lee súplicas de la demanda.9ciç,o. 34. 18 1 Cópese, notffquese, comuntquese y cúmplase y en firme asta providencia, archivese el expediente. Aprobado en Acta No. 'de le teche.

Cópese, notffquese, comuntquese y cúmplase y en firme asta providencia, archivese el expediente. Aprobado en Acta No. 'de le teche.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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