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TA CUN - 94-34189-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-34189-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO /REVISIORIAS FISCALES -Supresi6n ¡ACTO

ADMINISTRATIVO -Características ¡INDIVIDUALIZACION DLE ACTO DEMANDADO uJ u-

Çr)

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "C"

Saritafé de Bogotá. D.C.Febrero Nueve (9) de Mil novecientos noventa y seis (1996

REFERENCIAS :

Expediente No. 94-34199

Demandante MARIA DOLORES MENDEZ DE CONDE

Demandado EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Clasificación t ACTOS DISTRITALES

Asunto : SLJPRESION DE CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARVALO PERICO La demandante MARIA DOLORES MENDEZ DE CONDE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Empresa

de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., ante este Tribunal • dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO La accionante acusa el acto administrativo fechado 29 de diciembre de 1993, firmado por el seor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, mediante la cual se le c:cmurIicá su retiro de la Revisoría Fiscal ante la empresa citada,por supresión del cargo.4

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citada,por supresión del cargo.4

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II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas; 1.- Que sea anulado el acto administrativo fechado 29 de diciembre de 1993, firmado por el seor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá mediante la cual se le comunicó su retiro de la Revisoría Fiscal ante la empresa citada,por supresión de su cargo. 2.- Se le reintegre al mismo cargo o a uno similar e inclusive a uno de equivalente asiqnación asalarial, como consecuencia de la nulidad del acto de retiro de la Revisoria Fiscal, proferido por el seor Gerente de la entidad accionada, con desconocimiento de la Constitución y de la ley. 3.- Se le cancele los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales desde el día del retiro

hasta el día cuando se haga efectivo su reintegro. Por último solícita que de oficio sean adelantadas las acciones a las cuales haya lugar.

III. H E C H O 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 27--29 del expediente, los resumimos asía .1.--La demandante fue nombrada en propiedad para el cargo de Secretaria de Sección de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bouotá D.C.mediarite Resolución No. 111 del 21 de Junio de 1984.

.1.--La demandante fue nombrada en propiedad para el cargo de Secretaria de Sección de la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bouotá D.C.mediarite Resolución No. 111 del 21 de Junio de 1984. 2.-- Laboró en la Revisoría Fiscal ante la entidad accionada, desde el 5 dejulio de 1984 has-La el 31 de diciembre de 1993. 3.-- Fue nombrada por el Revisor Fiscal de turno quien tenía la facultad para ello.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CH Exp. No.94-34189 4.-En la fecha de retiro devenoaba mensualmente $ 395..931,00 como sueldo ordinario, el cual junto a la bonificación de alimentación Au>tilio de Transporte Legal subsidio Familiar ascendía a la suma de $ 415.254,00. 5..- Mediante escrito fechado 29 de diciembre de 1993v firmado por el Gerente y Representante legal de la entidad accionada se le comunico su retiro del servicio de la Revisoría fiscal ante la entidad en comento. 6..- La demandante hace uso en enero 3/94 del Recurso de Reposición, mediante solicitud respetuosa al Gerente de la entidad accionada donde pide claridad sobre la interpretación de la Constitución y de algunas leyes a la vez que su cumplimiento, en especial de la ley 87/93 en su Art. 7. parágrafo. 7..- El Gerente de la entidad demandada para lo de iu actuación en contra de la demandante tuvo como soporte jurídico el Art. 177 del Decreto 1421 de 1993.

7..- El Gerente de la entidad demandada para lo de iu actuación en contra de la demandante tuvo como soporte jurídico el Art. 177 del Decreto 1421 de 1993. 8..- El seor Gerente de la entidad ha violado la ley 87/93 en su Art. 7o. parágrafo en cuanto a reubicación o indemnización del personal de la Revisoría confirmando el desconocimiento de la ley con el Of. No. 197659 de enero 31 de 1994. Igualmente desconoce la Convención colectiva de Trabajo. 9.-- La demandante en procura de una resolución pronta, inicia Acción de Tutela, la cual no le favoreció en primera instancia, esperando la definición de la Corte Constitucional.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La demandante seala como transaredidas las siguientes disposiciones normativas Los Arts. 2o. ,3o. ,9o. ,50, 51, 63, 82, 83,84,85,132,136,137,168,169,206; ley 153 de 1887,Art 2o..; constitución Política de 1991, Título II, Capitulo 1 y 2; Dec. 1421 de 1993; Ley 87 de 1993 en su Art. 7 parágrafo; Ley 100 de 1993 sobre seouridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp. No.94-34189 Las demandante aclaró la demarsda en los términos leíbles a folio 35---37 del expediente

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del

Exp. No.94-34189 Las demandante aclaró la demarsda en los términos leíbles a folio 35---37 del expediente

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 52-57 del expediente manifestó que la actuación de la entidad accionada fue conforme a derecho pues una actuación diferente conllevaría a incurrir en una conducta que bordea los límites del Código Penal por destinación diferentes de fondos estatales, por último se opone a la prueba testimonial solicitada por la actora por considerar que no reúne los requisitos de los r-t-a. 219 del C.P.C. y 267 del C.C.A.

En su escrito propone como medios exceptivos el cJe Inexistencia de las Obligaciones y cobro de lo no debido.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada presento su escrito de conclusión a los folios 156-162 del expediente en lu ss siguientes térrninos No existe en la Empresa demandada, un estatuto denominado "Régimen laboral interno" que le fuera aplicable a la actora MENDEZ CONDE para efectos de la indemnización a que alude el pargraf.o del artículo 7o. de la ley 07 de 1993.

El Gerente de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA en ningún momento suprimió 1osTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp.. No.94-34109 cargos de los empleados de la Revisaría Fiscal arito la

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp.. No.94-34109 cargos de los empleados de la Revisaría Fiscal arito la Entidad, simplemente les hizo saber a dichos empleados que sus camas habían sido suprimidos por el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto de Santafé de Bogotá) Obro como comunicador no como Nominador y claro, tenía él que r, el Representante Legal de la Empresa, el que dijera a los funcionarios de la Revisarla Fiscal que no había vacantes en la Entidad ( ... ) La expresión "régimen laboral interno" a que se refiere la ley 87 de 1993, en el parágrafo del articulo 7o. no puede ser equivalente a convención colectiva de trabajo, toda vez que, ésta contiene una tabla iridemnizatoria para rompimiento unilateral del contrato de trabajo. Comoquiera (sic) que los servidores de la Revisoría Fiscal eran empleados públicos, do libre nombramiento y remoción, mal se había podido aplicar la tabla convencional, a manera de indemnización, porque no hubo rompimiento unilateral del contrato de trabajo, del que carecían • a menas que así lo hubiera dicho expresamente el legislador. Si quería probar que el régimen laboral interno era equiparable a la convención colectiva de trabajo, pues al menos -pruebe solamente la convención colectiva--. Como no la probo, deben denegar las súplicas de la demanda. De igual manera el apoderada de la parte actora presento su escrito de conclusión a los folios 163-168 del expediente, en el cual reiteró la expuesto en la demanda. El Agente del Ministerio Público , emitió su concepto

De igual manera el apoderada de la parte actora presento su escrito de conclusión a los folios 163-168 del expediente, en el cual reiteró la expuesto en la demanda. El Agente del Ministerio Público , emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. así: Inicialmente encuentra esta Procuraduría , que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 BECC ION SEGUNDA SUSSECC ION "C" Exp. No.94-34189 pretensión primera del libelo y de la cual dependen las demás esta encaminada a obtener la nulidad del oficio de fecha 29 de diciembre de 1993, suscrito porel or el Gerente de la entidad accionada. Pues bien, con relación a este pedimento, este Despacho considera que el oficio en mención, no constituye en Sí un acto administrativo, en razón a que no contiene una decisión de la entidad que la profirió , sino que simplemente está comunicándole a la actora el contenido de un acto de la Administración, por el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de las Revisorías Fiscales de las entidades distritales de servicios públicos , entre ellos el de la demandante. En tal razón, el documento del cual se pretende la nulidad, no tiene la entidad suficiente para producirefectos roducir efectos jurídicos, ya que no contienen per se, una decisión de la Administración , sino que teniendo la condición de un acto de trámite, sirvió para notificar0 otificar o comunicar a la actora la voluntad del nominador expresada y consignada en un verdadero acto

decisión de la Administración , sino que teniendo la condición de un acto de trámite, sirvió para notificar0 otificar o comunicar a la actora la voluntad del nominador expresada y consignada en un verdadero acto administrativo que no fue objeto de impugnación en esta controversia. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E 9

Pretende la parte actora par intermedio de apoderado se declare la nulidad del acto administrativo fechado 29 de diciembre de 1993, firmado por el seFor Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santfé de Bogotá D.C., mediante la cual se le comunica su retiro de la Revisoría Fiscal ante la entidad enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp No.94-34189 cita. Se le reintegre al mismo cargo a a uno similar e inclusive a uno de equivalente asignación salarial, como consecuencia de la nulidad del acto de retiro de la Revisoría Fiscal, proferido por el seor Gerente de la entidad accionada, con desconocimiento de la Constitución y de la ley. Se le cancele los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales desde el día del retiro hasta el día cuando se haga efectivo su reintegro. Por último solicita que de oficio sean adelantadas las acciones a las cuales haya lugar.

Al respecto seala ésta Sala: En primer lugar y toda vez que, el apoderado de la

cuando se haga efectivo su reintegro. Por último solicita que de oficio sean adelantadas las acciones a las cuales haya lugar.

Al respecto seala ésta Sala: En primer lugar y toda vez que, el apoderado de la entidad accionada propuso como excepciones las de Inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, considera la Sala pertinente leNalar que . por tratarsen de medios exceptivos que tienen que ver con el punto objeto de estudio se resolverá dentro del desarrollo del mismo.

De otra parte, ésta Corporación no comparte la posición asumida por la accioriante, por las razones que a continuación se exponen. Aunque frente al acápite de la "Demanda y sus anexos", el texto del Art. 139 del C.C,A., no menciona el poder para actuar, también lo es que , éste yació debe llenarse ,con lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.C., el cual al hablar de los anexos de la demanda, en su primer numeral exige "El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. el cual debe reunir una serie de requisitos entre los cuales se encuentra el de la determinación de su objeto, como claramente nos lo seaia el texto del Art. 65 del CP.C., cuyo tenor reza: "En los poderes especiales, los asuntos se determinaránTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp.. No.94--34189 claramente otros. de modo que no puedan confundirse con ASÍ las cosas, y remitiéndonos al caso en estudio encontramos que el poder se otorgo para que se "promueva y lleve

Exp.. No.94--34189 claramente otros. de modo que no puedan confundirse con ASÍ las cosas, y remitiéndonos al caso en estudio encontramos que el poder se otorgo para que se "promueva y lleve hasta su terminacj6n el Juicio de Nulidad del Acto administrativo,(...) a la vez que como consecuencia de la nulidad, haya el reintegro al cargo o a uno similar y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la 'fecha de retiro hasta cuando se efectúe el reintegro." texto éste del cual se logra colegir que no se determinó el acto a demandar, lo que implica, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el va citado artículo 65 del C.P.C. No obstante lo anterior y remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 29 de diciembre de 1993, por medio de la cual se le informó st.i retiro del servicio por, la supresión del cargo par ella desempeado. De conformidad la necesidad de entrar impugnado es o no un acto pertinente transcribir el con las circunstancias anotadas, surge a analizar si efectivamente el acto administrativo, para tal efecto resulta texto del mismo • así: Le informo que por mandato del Articulo 177 del Decreto 1421 de 1993, su cargo ha sido suprimido a partir del lo. de enero de 1994. En consecuencia a partir dé dicha 'fecha usted quedará retirado del servicio , dado que la Empresa no eta en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno.

lo. de enero de 1994. En consecuencia a partir dé dicha 'fecha usted quedará retirado del servicio , dado que la Empresa no eta en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno. Para efecto de su retiro dispone de cinco días hábiles para la práctica de los examenes médicos cuyas ordenes se anexan a la presente. De la misma manera le solicito hacer entrega de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION «C" Exp.. No.94-34189 elementos a su cargo en la Sec:ciór, de cuentas Personales. La Sección de Prestaciones Sociales de la Empresa le hará su respectiva liquidación de auerdo con la ley. En nombre del Distrito Capital , de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y en el mio propio, agradezco sinceramente la labor desarrollada por Usted con la Revisoria Fiscal y le deseo muchos éxitos en sus nuevas actividades. Conforme lo anterior puede decirse que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo.

Miremos porque: Si nos remitimos al texto del Art. 7o. Parágrafo do la ley 87 del 29 de noviembre de 1993, "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo tenor reza: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose

Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes." Encontramos como en éste se estableció para la Administración una doble opción, o bien la "Reubicación del personal de la Revisorias" o bien "su no reubicación con el reconocimiento de las Indemnizaciones correspondientes". Así las cosas, tenemos como en la comunicación objeto de impugnación se hizo uso de una de las opciones establecidas en el ya citado parágrafo del Num. 7 de la ley 87 de 1993, en otras palabras, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.94-34189 comunicación acusada contiene una decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos, no se limita a indicar la situación, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos el desernpeado por la actora-, sino que decide lo correspondiente a los derechos aquí reclamados. En la comunicación en cita la Administración torna la decisión de no reubicar a la accionante , produciendose a partir de ese momento los efectos jurídicos ya conocidos y que sari impugnados por la hoy demandante. Conforme lo anterior, y partiendo del hecho que la ley colombiana, define los actos administrativos corno "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos juridicos y en

impugnados por la hoy demandante. Conforme lo anterior, y partiendo del hecho que la ley colombiana, define los actos administrativos corno "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos juridicos y en cuya realización influyen de modo directo e inmediata la voluntad o la inteligencia". De manera que se hace indispensable atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría, tenemos, cómo efectivamente la comunicación del 29 de diciembre de 1993, se constituye en un acto administrativo propiamente dicho, rn;-irne cuando., ésta no sólo contiene la voluntad de la Administración, sino también un elemento esencial, cual es, el carácter decisorio que la hace capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación Jurídica, por lo que , dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Consejero Ponente Dr.. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo pertinenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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GUILLERMO ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo pertinenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Exp. No.94-34189 L.a noción de decisión es entonces un concepto central dentro de ésta materia, y por ello el artículo 44 dei DL. 01/84 dispuso que "las demás decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente", y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaran los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos , o estos se han decidido (art. 62 ib.). Pero de la estructura General, se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actta constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho bien porque los produzca por sí mismo , o porque el acto administrativo se desprende por su aplicación otros determinados o determinables. Así las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia ,, crear, modificar o extinguir una relación de derecho..." (Negrilla fuera del texto)

virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia ,, crear, modificar o extinguir una relación de derecho..." (Negrilla fuera del texto) Es del caso, hacer alusión al fallo proferido por ésta corporación el 6 de Aaosto de 1993. Mag. Ponente Dr. CARLOS PINZON BARRETO . Exp. No. 24545. Actor Ana Beatriz Flechas de Hernandez, el cual nos permitimos transcribir en su parte pertinente, respecto al acto administrativo, así: Cabe anotar, en primer lugar que no existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma determinado del acto administrativo , que permitan identificarlo..SóloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION 'C" Exp. No94-34169 algunos actos administrativos como los Decretos, las Resoluciones , tienen forma determinada. Además los actos administrativos no son necesariamente formales, sino que hay informales; pueden ser escritos, verbales y aún tácitos(....). F:.or eso, para identificar los actos administrativos, precisa aplicar otros criterios como el orgncio y el material, que hace referencia a su origen el uno , y a su contenido el otro. En sentido material el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto es, una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. (.... En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto juridico C00 ,10 manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contienen una decisión de

En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto juridico C00 ,10 manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contienen una decisión de naturaleza administrativa en sentida orgánico y material es un acto decisorio de la administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos. (Negrilla de la Sala). Así las cosas, y siendo reiterativa la Sala respecto a que ,sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 8) manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho, se tiene como, la comunicación calendada 29 de diciembre de 1993, al expresar , o mejor, encerrar la manifestación de voluntad de la administración, produciendo con ello efectos de derecho, puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máxime cuandocomo ya se indicó-, ésta actuación comprende una decisión administrativa propiamente dicha ya que define una situacion de manera particular y concreta frente a las alternativas que tenía la administración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Exp. No.94-34189 No obstante lo anterior, no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, por las razones que a continuación se exponen Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que lo pretendido por el demandante con SU escrito introductorio es la nulidad del acto

se exponen Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso para la Sala resulta claro que lo pretendido por el demandante con SU escrito introductorio es la nulidad del acto calendado 29 de diciembre de 1993 por medio de la cual se le comuriic:ó su retiro de la Revisoría Fiscal ante la entidad demandada, conforme a lo cual se tiene que la hoy demandante, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 138 del C..CUA., toda V02 que,-como nos lo seala el texto del Art. en cita-, "cuando se demanda la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión , cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarsen lee decisiones que lo modifiquen o confirmen ; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. (..)",texto éste del cual se colige, que debe tenerse una idea clara en cuanto a las ind.tvidualizaciones aludidas, ya que conforme al artículo precitado en los contenciosos de anulación y restablecimiento del derecho debera individualizarse con toda precisión el acto que se pretende sea declarado nulo. Así las cosas, encuentra la Corporación como la acción impetrada por la demandate, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), exige la previa anulación del acto o actos acusados que lesionan un derecho para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso.

previa anulación del acto o actos acusados que lesionan un derecho para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En el texto de los Artículos 138 del C.C.A., concordantes con el Art. 137-2 Ibídem, se resalta, -como antes se mencionó-, la imperiosa necesidad de individualizar con todaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECC ION SEGUNDA SLJBSECC ION NCU Exp No.94-34189 precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo con la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda así el restablecimiento del derecho pende , en primer lugar, de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad los actos administrativos que lesionan a la demandante,-como ocurre en el caso en estudio-- cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra, se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que lesiona al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia lo cual lleva a ésta Corporación a declararde

anulado en el proceso para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia lo cual lleva a ésta Corporación a declararde eclarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Como ya está visto, en el caso sub-lite • existe de por medio un acto administrativo el cual no 'fue previamente demandado en nulidad, en las pretensiones de la demanda, para que pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego Si en el evento en que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho. Al pretender la demandante toda una revisión de lo actuado por la entidad accionada, ha debido también demandar el acto por medio del cual le resolvió el recurso de reposición por ella interpuesto mediante escrito calendado enero 3 de 1994 visible al folio 3 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION nCTM

Exp.. No.94-34189 Ni en el poder conferido al apoderado de la parte actora. ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra ésta última decisión del sePor Gerente de la Empresa de 'Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, la que si bien, no era imprescindible para el agotamiento de la vía gubernativa en los términos del Art. 31 inc. final del C.C.A.ante la evidencia de la interposición del recurso de reposición y el trámite y decisión de la Administración, éste entró a formar' parte de la

términos del Art. 31 inc. final del C.C.A.ante la evidencia de la interposición del recurso de reposición y el trámite y decisión de la Administración, éste entró a formar' parte de la vía guberantiva integrando así una unidad jurídica con el acto administrativo demandado, razón por la cual también debió ser objeto de impugnación conforme al inciso tercero del Art. 138 del

C. C. A Al incumplir la parte demandante ron la carga procesal de hacer la proposición juridica completa, -ausencia que impide a ésta Sala hacer pronunciamiento de mérito sobre las súplicas de la demanda-,se procede a declarar la Ineptitud Sustantiva de la Demanda como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, conforme a lo dispuesto por los Arts. 306 del C.P.C. como al inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Lundinarnarca, por intermedio de la Subsección 'C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

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Exp. No.94-34189 F A L L A z PRIMERO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

COF' 1 ESE • NOT IF IQUESE. COMUN IQUESE Y CUMPLASE

Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.6

motiva de éste proveído.

COF' 1 ESE • NOT IF IQUESE. COMUN IQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala

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