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TA CUN - 94-34216-(11-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34216-(11-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

REflRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC'

SECCION SEGUNDA 11 T ..

SUBSECCION NBW

\9 915 ¡It O Santalé de Bogotá D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R ° FERENCZIkS ' Expedientes Nro. 94-34216

Actor: HECTOR JOSE PAEZ L..LOREDA

Demandado NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICIA NACIONAL Controversias Retiro del servicio Naturaleza: Actos Nacionales En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el tramite de un juicio ordinario HECTOR JOSE PAEZ LLOREDA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 9.092.608 de Cartagena, mediante apoderado Judicial debidamente reconocido en el proceso s solicitó en su demanda, presentada el día el pasado 10 de febrero de 1994, las siguientes peticiones en contra de la NACION - PIINISTERIO.DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL:

ANTECEDENTES: lø. PRETENSIONES: La parte actora a folios 3 y 4 del expediente solicitasxoedsnt. Nro. 94-34216

1DECLARACIONES Il, Que es nulo el articulo 10 de la Resolución 10332 del 211093 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Po]. icia Nacional de]. agente HECTOR JOSE PAEZ LLOREDA. 1-2 Que es nula el Acta del Comité de

Resolución 10332 del 211093 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Po]. icia Nacional de]. agente HECTOR JOSE PAEZ LLOREDA. 1-2 Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que propuso el retiro de mi mandante 1-3 Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solicita su retiro en base al art. 4o. del Decreto 2010 del 141292.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NAC1ON - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente HECTOR JOSE PAEZ LLOREDA, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, .o a uno similar o equivalente a la misma o de superior Jerarquía y remuneración. 1-4 Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor HECTOR JOSE PAEZ LLOREDA, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sida causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1-5 Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su

momento en que se haga efectivo su pago. 1-5 Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.gxo.di.nt Nro. 94-34216 3 I-ás La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en lbs términos prescritos por los articulas 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanta del apoderada del actor como de la parte demandada, cama lo ordena esta norma. 1-7s Remitir por secretaría a la Procuraduria General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envié dentro de los 10 días hábiles a su reciba a la subSecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia a fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el tramite presupuestal, según lo dispuesto por el 2o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. I8: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado de HECTOR JOSE PAEZ LLOREDA 2o. H E C H O 5 u OMISIONES Los hechas que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 4 a 7 del expediente, y son del siguiente cantpnidcz

11-1: El Agente HECTOR JOSE PAEZ LLOREDA, fue

Los hechas que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 4 a 7 del expediente, y son del siguiente cantpnidcz 11-1: El Agente HECTOR JOSE PAEZ LLOREDA, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio DIEZ as aproximadamente, siendo su último lugar de trabajo el Departamento de Policía Metropolitana de Sentafé de Bogota.Exo.di.nt.j4ro 94-3421 4 11-2 El Agente lECTOR USE PAEZ LL.DREDA, fue retirada " por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 10332 del 211093, dictada en el desarrollo del artículo 4o del Decreto 2010 de 1992 «en concordancia con los arts. 75, 76 literal numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional), en virtud al concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos y solicitud del seor Inspector General.- 11-33, El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen Presidencial dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el articulo 213 en Desarrollo del Decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 del art. 121 dei Decreto Ley 100 de 19e99 el art. 78 del Decreto 1213 de 1990, y las disposiciones que le sean contrarías, y ordena en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha publicación. Además establece el Decreto 2010 que su "vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción Interior".

contrarías, y ordena en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha publicación. Además establece el Decreto 2010 que su "vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción Interior". 11-4 Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos Legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen Disciplinario y estabilidad laboral, en torno a las cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional. 11-5 El numeral 37 suspendido como el art. So. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 19929 declarado inexequible por 11 H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de Mayo de 1993, consagraban coma causal de retiro de los agentes el registrar tres á más arrestas severos dentro del periodo de un aso. (.....) 11-6 Con la decisión administrativa irregularmente adoptada se han quebrantado principios y derechos fundamentales, como son, entre otras, la irretroactividad en lagxo.di.nte Nro. 94-34216 5 aplicación de la ley, salvo la más favorable, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral y adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades, estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. «como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio

aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. «como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 4o.. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art. 4o. del Decreto 2010 y los artículos 125 y 53 de la C.N.., como de los articules 171, 74, numeral 2o. y 76 del Decreto 97 de 1989,76 numeral 2o. y 78 del Decreto 1213 de 1990, reguladores del régimen de carrera de Agentes de la Policia Nacional.- II-7s Razón tiene el seor Comandante del departamento de Policía Metropolitana de Bogotá al reconocer que "ha venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del Decreto 2010 del 141292, ocasionando con ella la comisión de los actos injustos de una parte, y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados", al exhortar a las cuadros de mando que lo secundan en su labor, a través de la circular No. 4448 del 100893, para que antes de ser propuestos para el retiro, "se sometan previamente a un análisis sobres Hoja de Vida, trayectoria Institucional, tiempo de servicio y demás antecedente, de los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución".- I1Ø: Y tiene razón el seor Director General de la PolicLa Nacional que, a semejanza de la

demás antecedente, de los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución".- I1Ø: Y tiene razón el seor Director General de la PolicLa Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de la Circular No. 1358 del 270593, para que se abstengan en aplicas arrestos severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de inexequibilidad del art. So. del Decreto 2010/92 y en su ligar se impongan los otros correctivos.. Es decir, que si no se deben aplicar, menas han de tenerse en cuenta como antecedentes para erigirlos como causal para proponer y decretarg).di.nt. Nro. 94-34216 6 los retiros de los Agentes, por cuanto su aplicación era abiertamente inconstitucional y apoyarse en este evento, equivale a hacerlo sin sustento legal, o lo que es lo mismo, sin nada Jurídica, por haber desaparecido los arrestos, como modalidad de sanción, del ordenamiento jurídico.- uridico.- Acudir Acudir a este viejo argumento del art1 5a. ya inválido, para "destituir a los Agentes, disfrazando ahora esos mismos supuestos de hecho con los del art. 4o. que tiene otros alcances, es francamente una burla al estado de derecho.- erecho.- La La anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de la formula del art.4o. del Decreto 2010, y debido a falta de reglamentáción, cada quien interpreta a su

La La anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de la formula del art.4o. del Decreto 2010, y debido a falta de reglamentáción, cada quien interpreta a su propio arbitrio su alcance legal, sin unidad de criterio, dando pasó, como lo dice el seor comandante, a la producción de actos injustos. II Si las razones fueron éstas y no otra que pueda sealarse como irregularidad en la prestación de sus servicios, lo que puso en movimiento los mecanismos del art 4a. del Decreto 2010 de 1992, par retirarlo del servicio activo, es indiscutible que se está ante una evidente NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO .- Finalmente si para decretar su retiro, era preciso el concepto previo de un Comité Avaluador (sic), éste debió ajustarse a las Preceptivas del art. 23 del decreto 100 de 19890 esto es, que ha debido apoyarse en una trayectoria mínima de 10 aPios. Esa evaluación, si se analiza desprevenidamente, no es pródiga en sus razonamientos, como debiera serlo, dada la determinación trascedental a tomarme, coima tampoco existen en .1 concepto del seflor Inspector General para solicitano ml retiro, aparte de una vacua y simple' al irmación casigxo.di.ite Nra. 94-34214 7 que abohataesnte inmotivada, que no responde a las exigencias y al criterio finalista del Decreto 2010 de 1993, pues la trayectoria de mi mandante, sunque no muestra brillantes

que abohataesnte inmotivada, que no responde a las exigencias y al criterio finalista del Decreto 2010 de 1993, pues la trayectoria de mi mandante, sunque no muestra brillantes ejecutorias que, tampoco contrastaba su permanecia en la institución con los propósitos de la norma aplicada. 11-13.- La ligereza o precipitud determinante de errores graves como de injusticias que naturalmente desembocan en el desbordamiento de la ley, cómo ya 1a han advertido estos dos altos 'funcionarios que tienen el mandb de la Institución y del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, se materializa, entre otras razones, por la celeridad que se aprecia en la producción de los actos comprendidos entre el Acta del Comité de Evaluación y la Resolución de Retiro, pues por las días que le separan, uno o dos días, deja la impresión que todos estos actos se proyectan en una misma dependencia sin el debido análisis previo para ajustarlo a las exigencias del art. 40. del Decreto 2010 de 1992.- Es este un argumento más para 'fundamentar su ilegalidad... u . 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadaa Constitución Nacional a Artículos lo. 2o, 30, 6o, 90, 299 53 y 25. Decreto 100 de 1989 a Articulas 67 y 68 Decreto 2010 de 1992 a Articulo 40. C.C.A. a Articulo 36coedj.nti Nro. 9-34216 e

Decreto 100 de 1989 a Articulas 67 y 68 Decreto 2010 de 1992 a Articulo 40. C.C.A. a Articulo 36coedj.nti Nro. 9-34216 e C.S.T. z Articulo 21. El concepto de violación se encuentra registrado a folios 7 a 13 dei expediente.

40. DEL PROCESO $ Admitida la demanda (folio 3 5 /36), el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedia del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, quien confirió poder para la representación legal de la entidad

(folio 36 anverso). El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal y, solicitando pruebas (folios 42 a 44 del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas por las partes (folio 49 a 1) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda, se fueron recepcionando a través del periodo probatorio. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio publico (folio 198); la parte demandada alegó de conclusión fis. 200 a 202) y la partegxo.di.n, Nrp, 94-3W4 actora no descorrió el traslado. El Procurador en lo Judicial ante este Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES lo. 1Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad del Acta de Concepto Previo y la solicitud da Retiro, así como la Resolución No.. 10S32 da 21 de octubre da 199:5 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual retire del servicio activo de la Policía Nacional al Agente HECTOR

JOSE PAEZ LLOREDA.

Como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca el derecho al demandante, ordenando el reintegro al cargo que tenla al momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de continuidad, de conformidad con el patitum de la demanda.gxp.di.nt. Nro. 94-3421 10 2o. La parte actora para fundamentar sus peticiones presentó el razonamiento jurídico que obra a folios 7 a 15 del expediente C. Ppal. y que hace referencia a que, con la expedición del acto impugnado se violaron los artículos 36 del C.C.A. y el 53 de la Constitución Nacional, en razón a que no se adecuó a lo fines y alcances del Decreto 2010 de 1992. Indica, igualmente, que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto por FALSA MOTIVACION,

DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR y

EXTRALIMITACION DE FUNCIONES.

Sostiene, el demandante, que ha sido violado el

indefectiblemente a viciar el acto por FALSA MOTIVACION,

DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR y

EXTRALIMITACION DE FUNCIONES.

Sostiene, el demandante, que ha sido violado el articulo 29 de la C.N. y que se confundió la facultad discrecional del art. 4 del Decreto 2010/92 y la facultad discrecional de la Administración que la decisión adoptada es una destitución disfrazada. Finaliza recalcando que se violó el deber y la obligación del Estado de proteger •l derecho al trabajo y los artícülos 67 y 68 del Decreto 100/89, por falta de aplicación, al no imponersele los correctivos adecuados para encauzar la conducta del actor. La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado y en ejercicio el derecho de defensa, al contestar. la demanda, en lo pertinente, expuso: ..la entidad nomindora expidió el acto que aquí se impugna, por motivos de interés público, es decir, por razones atinentes algKo.dinje Nro. 944316 11 servicio. Los alegados vicios que expresa la demanda, constituyen causales de nulidad, deben ser demostrados por la parte interesada conforme a la carga procesal que regula esta materia, porque hasta la fecha el acto acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad que la misma ley le ha concedido.... ".

30. Se procede, en el casa subiudice, a realizar el estudio sobre la legalidad de los actos acusados : Acta Nro. 165 de fecha 06 de octubre de 1993

legalidad que la misma ley le ha concedido.... ".

30. Se procede, en el casa subiudice, a realizar el estudio sobre la legalidad de los actos acusados : Acta Nro. 165 de fecha 06 de octubre de 1993 del Comite de Evaluación de oficiales subalternos, solicitud del segar Inspector General de fecha 06 de octubre de 1993 y, la Resolución No. 10332 de 21 de octubre de 1993 por la cuál el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor en su calidad de Agente de la Entidad, por razones del servicio.

Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado son la FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES y el quebrantamiento de las derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 6, 299 53, 25 y 90, de la Constitución Política y, Decreto 100 de 1988; Decreto 2010 de 1992. Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicio del actor, es conveniente mirar los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta paragx.di.nt. Nro. 94-34216 12 motivar el acto administrativo acusado. Después de una lectura de la Resolución No. 10332 de 21 de octubre de 1993 se observa que el Director General de las PlicLa Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere el articulo 4o. del

Después de una lectura de la Resolución No. 10332 de 21 de octubre de 1993 se observa que el Director General de las PlicLa Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere el articulo 4o. del decreto 2010 de 1992 y el articulo 76 del decreto 1213 de 1990 y los presupuestos jüridcos que se expusieron en dicha resolución fue la aplicación de las prescripciones contenidas en el articulo 4o. del decreto 2010 de 1992 en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2o del decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación da las razones de buen servicio de la Inspección General de la Policía Nacional. El decreto 1213 de 1990 constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional, y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la resolución acusada, prescriben "ARTICULO 750.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación. ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, asig.dj.t. Nro. 94-3U1 13 a. Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por solicitud del Director General de la

Nacional, se clasifica según su forma y causales, asig.dj.t. Nro. 94-3U1 13 a. Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por solicitud del Director General de la

Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada.

b. Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) aos.' Ahora bien, el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992 estipula lo siguientes "Articuló 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro temporal de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo da servicio, con el sóló concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990." De las disposiciones antes transcritas especialmente de los artículos 75 y 76 literal a nume'ral 2o. del decreto 1213 de 1990 se desprende que el retiro del servicio de un agente significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, loExøedi.nte Nro. -34216 14 que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar.

que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar. Y el decreto 2010 de 1992 por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional por razón de la conmoción interior declarada, expone en sus considerandos para dictar las disposiciones que contiene, la necesidad de la modificación de los procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando y el requerimiento de suspender las normas que rigen el retiro del servicio por razón de la edad de oficiales, subofiiales y agentes de la Policía, por lo que en sus disposiciones legales estipuló dicho decreto 2010 en el artículo 4o. que el Director de la Policía Nacional podía disponer el retiro del servicio de los agentes de policía con cualquier tiempo de srvico, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990. Dicho decreto 2010 en cuanto su vigencia estableció que se extendería por el tiempo de la declaratoria de conmoción interior en todo el territorio nacional declarada por el decreto 17 de 8 de noviembre de 1992, el cual determinó un término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado por el decretogxD.di.ntNro. 94-3416 15

nacional declarada por el decreto 17 de 8 de noviembre de 1992, el cual determinó un término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado por el decretogxD.di.ntNro. 94-3416 15 241 de 6 de febrero de 1993 y posteriormente por los decretos 624 y 829 de 1993. Luego entonces para el caso de análisis, en el momento de la expedición del acto administrativo demandado en este proceso se encontraba vigente el decreto 2010 de 1992 y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio determinadas por la Inspección. General de la Entidad y previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución en su calidad de agente de la Policía Nacional y esto fue lo que ocurrió, por lo que no tiene razón el apoderado de la parte actora en la formulación de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Director de la Po 1 i cía. El decreto 2010 de 1992 le Impuso la obligación al Director General de la Policía para ejercer la facultad discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la Policía por razones del servicio y sin consideración al tiempo de servicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990 que, no obstante ser una disposición del. Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales, la hizo extensiva y aplicable para el personal de agentes de la

Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990 que, no obstante ser una disposición del. Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales, la hizo extensiva y aplicable para el personal de agentes de la Policía cuando se fuera a disponer su retiro durante la vigencia del citado decreto 2010 de 1992.gxnedi.nt. Nra. 94-34216 16 En el expediente aparece que el procedimiento establecido por el decreto 2010 de 1992 para llevar a cabo el retiro del agente hoy demandante en este proceso se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para el efecto. Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión de la Inspección General de la Policía al determinar las razones del buen servicio público tenga que hacerse conocer, ni mucho menos el concepto del Comité de Oficiales Subalternos deba publicarse y contra el puedan interponerse recursos, luego entonces, los razonamientos de violación al debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no son de aceptación por esta Sala. En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo demandado y fue el que se observó a plenitud, si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de agentes no establece el derecha a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director de la Policía

establece el derecha a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director de la Policía Nacional con relación al personal de agentes en servicio activo. La facultad discrecional fue condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente. El Comité de Evaluación de Oficialesgxp.d¡ente Nro. 94-34216 17 Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990 obedeció al cumplimiento de las funciones específicas que le encomendó la ley y en este caso debía recomendar o no el retiro del servicio activo del actor y, efectivamente dio la recomendación de retirarlo del servicio, sin que fuera obligación de la administración notificar al interesado de dicha recomendación y sin que la ley previera para esta decisión recurso alguno. La parte demandante en este caso debía desvirtuar fehacientemente que la entidad demandada incurrió en desvío de poder o abuso de poder o que hubiera tenido un motivo o fin distinto al buen servicio público para retirar del servicio al demandante y así lograr desvirtuar la legalidad del acto administrativo lo que no ocurrió con ninguna de las pruebas allegadas al proceso. La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía en relación con el personal de agentes de la Policía quedó subordinada al cumplimiento y la observación de pedir previamente al retiro el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se llevó a cabo en el presente asunto cumpliéndose

agentes de la Policía quedó subordinada al cumplimiento y la observación de pedir previamente al retiro el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se llevó a cabo en el presente asunto cumpliéndose con esa formalidad establecida por el decreto 2010 de 1992 que tenía plena vigencia para la fecha de expedición del acto administrativo demandado en este proceso, Acto que, Junto con la propia Acta Nro. 145/93, constituyen meros actos de tramite que no pueden ser objeto de demanda ante esta jurisdicción.io.di.nt. Nro.. 94-4216 18 En cuanto haca a sus quebratamientos de salud y el derecho a ser asistido medicamente, no fue demostrado que la entidad demandada se hubiera negado a prestar la asistencia médica legal ante solicitud que de la misma hubiera hecho el actor, solamentese hace mención a la situación de tratamiento médico en que se encoentraba al momento de su retiro, lo cual no es óbice para que la administración hubiera tomado la determinación que se plasma en los actos acusados. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio al demandante, no pueden prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subucción S. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L Az lo..- NEGAR LAS SUPLICAS DE. LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva.

SE RECONOCE a la doctora SILVIA HELENA RAMIREZ

la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L Az lo..- NEGAR LAS SUPLICAS DE. LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva. SE RECONOCE a la doctora SILVIA HELENA RAMIREZ SAAVEDRA C.C. Nro. 60.0.164 de Cúcuta, Abogada portadora de la T. P.71.386 del C. S. 3., como apoderada judicial de la demandada, conforme a la sustitución hecha por el doctorxD.dint Nro. 94-34216 19 Iván Guillermo Jimenez Olarte (fi. 199). 30.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y al cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COP IESE, NOTIF IQUESE, COMIJNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobada en Sesión de la Fecha No. 044.

MARTHA SETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRE

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