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TA CUN - 94-34248-(18-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34248-(18-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Magistrado Ponente , Dr. Tarsicio C&cer.s Toro

SUPRESION DE CARGO /]JIDENNIZAC1ON POR supaSiow DE CARGO

TRIBUNAL ADPIINXØTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION WØ co o, a,

iSantafé de BQg0t9 D.C., Octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). Expediente No. Actor a Demandado a Controversia a Clasificación a 94--34107

TRUJILLO MARIN,, JUAN FERNANDO

NMINISTERIO DE SALUD

SUPRESION CARGO CON PETICION DE

REINTEGRO AUTORIDADES NAC 1 ONALES JUAN FERNANDO TRUJILLO PR!NP identificado con la

C.C. No.6.317.8711, por intermediO de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y r.stsblRcimjito del derecho, en Enero 27 /94 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE SALUD con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi dencia.

ANTECEDENTES a

A. p E LA .PEMANDA

LAS PETNIIOP€S de la demanda son las siguientes: 00

PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en oficio de fecha septiembre 28 da 19939 expedido por la Nación-Ministerio de Salud m.diantóel cual se desvincula al seor JUAN FERNANDO TRUJILLO NARIN del cargo que venia dasampe

oficio de fecha septiembre 28 da 19939 expedido por la Nación-Ministerio de Salud m.diantóel cual se desvincula al seor JUAN FERNANDO TRUJILLO NARIN del cargo que venia dasampe ando en cuantó negó a mi m.ndant..l derecho a ejercer la opción de trata miento preferencial a que se refiere el articulo Go. de la Ley 27 de 1992.TRIB. ADN. CUNDINAMARCA - BECCION 2a.1 - SUBSECCION 'C

EXP. No. 94--34107 m PAG. No. 2

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior'! el Ministerio de Salud debe incorporar a mi mandan te, el sePlor , JUAN FERNANDO TRUJILLO MARIN en su planta de persa nal, en un cargo igual, equivalente o superior al que desempea ba, y pagar loe sueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar y todas los-demás emolumentos que hubiera dejado de percibir, jun to con aquellos que hayan podido producirse desde la fecha que fuá desvinculado del servicio, septiembre 28 de 19931,mediante acto admj nistrativo emanado de la NaciónMinisterio de Salud.

TERCERA: Que para todos los efectos legales, especialmente, para los relacionados con reconocimiento y pago de las prestacio ase sociales, no ha existido solución de continuidad en loe servi cías prestados por mi poderdante, el seFor JUAN FERNANDO TRUJILLO MARIN, en .1 Ministerio de Salud, desde la fecha que se suprimió su cargo, 28 de septiembre de 1993, hasta aquella que sea efectivamente incorporado al servicio.

MARIN, en .1 Ministerio de Salud, desde la fecha que se suprimió su cargo, 28 de septiembre de 1993, hasta aquella que sea efectivamente incorporado al servicio.

CUARTA: Que la NaciónMinisterio de Salud queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del trmi no sealado en el articulo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de su ejecutoria. " (f 1. 8 a 9 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : el PRIMERO.- Mi mandante JUAN FERNANDO TRUJILLO MARIN se vincu 16 laboralmente al Ministerio de Salud el 31 de septiembre de 1980. SEGUNDO.- Mi mandante JUAN FERNANDO TRUJILLO MARIN, mediante resolución número 7370 del 24 de noviembre de 1989 emanada del Departamento Administrátivo del Servicio Civil (hoy función Pública) fuá inscrito en el escalafón de Carrera Adminis trativa con el cargo de Operario Calificado Código 6000 Grado 07. Posteriormente, mediante resolución número 7883 de mayo 29 de 19929 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Ci vil (hoy de la Función Pública), le fu actualizada la inecrip ción en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Operativo Calificado Código 6000 Grado 09 de la Secretaria Gene ral Planta Semiglobal del Ministerio de Salud. TERCERO.- En el momento de la supresión de su cargo, mi man dante, JUAN FERNANDO TRUJILLO MARIN, se encontraba desempeRando cargo de Operario Calificado Código 6000 Grado 09 de

TERCERO.- En el momento de la supresión de su cargo, mi man dante, JUAN FERNANDO TRUJILLO MARIN, se encontraba desempeRando cargo de Operario Calificado Código 6000 Grado 09 de la Secretaeria General Planta Semiglobal del Ministerio de Salud, con una asignación básica mensual de 1 157.470.00 (Ciento cincuen te y siete mil cuatrocientos setenta pesos moneda corriente). CUARTO.- Mediante Decreto 2164 de 1992, se reestructuró elTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"

E)P. No. 94--34107 PAG. No. 3

Ministerio de Salud, en sus funciones y en su es tructura orgánica y se expidió ulteriormente el Decreto 194 de 1993, a través del cual se suprimió el cargo que venía desempe Mando mi mandante. QUINTO.- El Ministerio de Salud omitió informarle a mi man dante el derecho que le asistía para optar en tre una indemnización y la obtención de un tratamiento preferencial para se reincorporado a la nueva planta de personal, negándole así la eventualidad de un ejercicio y cerrando el paso para el ejercicio legitimo de dicho derecho, consagrado en el articulo So. de la Ley 27 de 1992. SEXTO.- Por este motiva el Ministerio de Salud se precipi tó a indemnizar a mi mandante, sin el cumplimiento de los pasos sePSalados y previstos con claridad absoluta en el ar tículo So. de la Ley anteriormente citada, cuya aplicación y vi gencia esta avalada por un concepto emitido a través de la circu lar 004 de fecha 12 de abril di 1993, del Departamento Administra

tículo So. de la Ley anteriormente citada, cuya aplicación y vi gencia esta avalada por un concepto emitido a través de la circu lar 004 de fecha 12 de abril di 1993, del Departamento Administra tivo de la Función Pública. Precipitud que llevó al Ministerio de Salud a indemnizar a mi mandante, JUAN FERNANDO TRUJILLO MARIN sin que transcurrieran lós 6 meses de que habla el articulo So. de la Ley 27 de 1992. SEPTIMO.- El presupuesto de agotamiento de la vía gubernati va se ha cumplido, hábida cuenta que canta el of i cio de fecha 28 de septiembre de 19939 expedido por la NaciónMi nisterio de Salud, no cabía recurso alguno, y porque el referido oficio, demandado, no indicó los recursos procedentes como lo or dena el artículo 47 del C.C.A... OCTAVO.- El acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad. Su expedición irregular incorpora la des viación de poder y la falsa motivación que hemos tratado amplia mente denominando "concepto de violación"." (f le. 9 a 10 exp). EL ACTO ACUSADO es el Oficio de comunicación de fe cha Septiembre 28 de 19939 proferido por el Viceministro de Sa lud, en el cual se le comunica su desvinculación de la entidad porque su carga fuá suprimido de la Planta Global del Ministerio de Salud y que se arrimó válidamente a este proceso (11.3 al 4 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes:

exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la C. Nal. (2 0 39 25)# De la Ley 27192 (B) D.77/98; del D.TRIBU ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. « SUBSECCION CO EXP. No. 94--34107 - PAG. No. 4 1950/73 (180, 181); del D. 2400/68 ( 40 9 48); de la Ley 61/87 (4); de la Ley 153/87 (8); fi. 11 exp. - El concdpto de la vio lación aparece esbozado a los fis. 11 a 13 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación básica mensual de 173.4929oo y se menciona que se debe conocer del proceso en PRIMERA INSTAN CIA (11.13 exp.)

8. P JE L PROCEQs LA PARTE DEMANDADA es la NACIONMINISTERIO DE SA LUD, el cual fué vinculado al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Ministro de Salud, en Mayo 26/94, quien designó su apoderado Judicial y el cual constetó la doman da y solicito pruebas. Dicho escrito no pudo ser tenido en cuenta por no encontraras reconocido judicialmente para actuar el apode rado. (lis. 199 20, 24 a 32, 369 379 44, 45 y 48 exp).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA

por no encontraras reconocido judicialmente para actuar el apode rado. (lis. 199 20, 24 a 32, 369 379 44, 45 y 48 exp). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA presentó su alegato en donde solicita denegar los planteamientos de la demanda; la PARTE ACTORA guardó silencio. (fis 107 a 108 exp). Por última, EL MINISTERIO PUBLICO por inter medio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que se acoge a los planteamientos anterio res de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Son tencia de Febrero 14/96, exp. No.33942 con ponencia de la Dr. An tonio José Arciniegas. (fI. 109 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONBIDERACION$ 3TRXB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a, SUBSECCION 'C1' EXP. No. 94--34107 PAL3. No. 5 gi orobii Jurídica c.ritrl en el sub-lite se U mita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (OFICIO DE COPIUNICACION DE LA SUPRES ION DEL CARGO EN LA PLANTA GLOBAL DEL P11 NISTERIO DE SALUD de la P.Actora CON FINES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los car gos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proce

DEL DERECHO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los car gos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proce so. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado co rre.ponderia entrar a conocer de las demás pretensiones formu ladas. motivación de la decisión.- Para resolver se considera z M.-) El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica de la P. Actora. En el MINISTERIO D5 SALUD. sus servidores públicos ADMI NISTRATIVOS principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a re ladón legal y reglamentaria contenida fundamentalmente en el RE

GIMEN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

(DL. 694/75; DR. 1468/791 LEY 10/90, etc.), con remisiones auto rizadas en ciertas materias al REGIMEN GENERAL (DL. 2400/68 Y DR. 1950/73 y posteriores). 1,j P.Actorpi acredita en el proceso su calidad de EM PLEADO ADMINISTRATIVO del citado Ministerio; ingresó al servicio en la entidad ci 31 de Octubre de 180 y a la fecha de la desvin culación en Septiembre 28 de 1993 ocupaba el cargo de OPERARIO CA LIFICADO CODIGO 6000 grado 090, de la Secretaria General, Planta 8.miglobal del Ministerio de Salud, fi. 2 exp). De otra parte, el Demandante SE ENCONTRABA ESCALAFONADO en carrera administrativa como OPERARIO CALIFICADO 6000-089 mediante la Res. 7370 del 24 de Nov. de 1989 del Depto. Administrativo del Servicio Civil; pos

Demandante SE ENCONTRABA ESCALAFONADO en carrera administrativa como OPERARIO CALIFICADO 6000-089 mediante la Res. 7370 del 24 de Nov. de 1989 del Depto. Administrativo del Servicio Civil; pos teriormente, por Res. 7883 de mayo 29 de 1992 del mismo Departa mento Administrativo le fué actualizada la inscripción en elTRI8. ADMI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION Uds

EXP. No. 94--34107 m PAG. No. 6

escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Operativo Calificado Código 6000--09 de la Secretaria General Planta Semi global del Ministerio de Salud. (fle.5 y 7 exp). b.-) Las impugnaciones del acto acusado.

La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA

(Of. de comunicación de la desvinculación del servicio par las ra zonas enunciadas) se reclama en la demanda teniendo en cuenta di versas causales de anulación, que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. gn lademgrda en general afirma: el Lo primero que debemos anotar es la DESVIACION DE LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO que deben servir a la comunidad, remover la prosperidad general y garantizar los derechos que la Constitución cansagra, entre los cuales ee encuentra el trabajo como derecho fundamental tratado en el articulo 25 de la Carta y como bien esencial en el inciso 2o del articulo ibídem. En efecto, con la expedición del oficio de fecha 28 de sep tiembre de 1993 .1 Ministerio de Salud no sólo quebrantó las di posiciones superiores citadas, apartándose de sus fines de la

En efecto, con la expedición del oficio de fecha 28 de sep tiembre de 1993 .1 Ministerio de Salud no sólo quebrantó las di posiciones superiores citadas, apartándose de sus fines de la prosperidad ciudadana y de la participación en las decisiones, sino que desembocó en el quebranto de ladisposición legal cante nida en el articulo 8. de la Ley 27 de 1992 que en el numeral 2 establece con claridad meridiana que los empleados inscritos en el escalafón de Carrera Administrativa, cuyos empleos sean supri midas podrán acogerse a la obtención de un tratamiento pref eren cial en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400/68, ar ticulo 48, para ser nombrado en un puesto igual, equivalente o su penar de la nueva Planta de personal. En todo caso, como ya quedó establecida en el capitulo de los hechos, a mi mandante le lué impuesta la indemnización sin que transcurrieran los 6 meses establecidas por el numeral 2 del articulo 8 de la Ley 27 de 1992 que determina que se de cumpli mienta al mandato del articulo 48 del decreto ley 2400 de 1968 .1 cual ordena que si transcurrido 6 meses no fuera posible revincu lar al funcionario en otra dependencia de la entidad en cargo va cante similar o equivalente, éste tendrá derecho al reconocimien to y pago de una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierna Nacional. Se violó abierta y 1 lagrantemen te su derecho a optar, en este caso, al tratamiento preferencial, para ser nombrada en otro cargo como ya hemos repetido. Así esta

establezca el Gobierna Nacional. Se violó abierta y 1 lagrantemen te su derecho a optar, en este caso, al tratamiento preferencial, para ser nombrada en otro cargo como ya hemos repetido. Así esta previsto en el inciso final del Decreto 2400 de 1968 que estableTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 94-34107 = PAG. No. 7 ce que siempre que se reunan los requisitos exigidos para el de empego de un cargo, en estas circunstancias, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad da concurso. Por otra parte el oficio de fecha 28 de septiembre de 1993 del Ministerio de Salud desconoce que la Carrera Administrativa tiene coma objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos las colombianos igualdad de oportunidades para el acceso servicio público, la estabilidad en sus empleos y la pos¡ bilidad de ascender en la carrera con base exclusivamente en el mérito, concursos u oposiciones, y que la permanencia en ella se determina por calificaciones de servicio sin que en ello la filia ción política de una persona o consideraciones de otra índole pue dan tener influjo alguno. Es decir que el Ministerio de Salud tam bién desconoció todas las anteriores condiciones citadas las cua les estan contenidas en el articulo 40 del Decreto-ley 2400/68, articulo 4o de la Ley 61/87, articulo 190 y 181 del Decreto 1950 y Decreto 77 de 1988. El oficio del 28 de septiembre 1993 del Ministerio de Salud, infringe las normas a las que estaba sujeto, emerge de manera irregular con una motivación falso o por lo menos defectuosa que

y Decreto 77 de 1988. El oficio del 28 de septiembre 1993 del Ministerio de Salud, infringe las normas a las que estaba sujeto, emerge de manera irregular con una motivación falso o por lo menos defectuosa que acaban desviando las atribuciones propias del se?or Ministro. En este orden de ideas con arreglo con fundamentos en los articulas 84 y 85 del C.C.A, mi mandante está legitimado para ejercer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho allí preví tas. Otra hubiera sido la suerte de mi mandante si el Ministro de salud. da cumplimiento a la ley informándole e invitándolo al ajar cicio de lo que hemos denominado derecho de opción, por cuanto el seor Ministro de acuerdo con el articulo 3. del Decreto 1954 del 93 tenía la potestad de distribuir los cargos de la nueva planta de personal para ubicar a los funcionarios que ejercieran su dere cho de opción como lo hubiera hecho mi mandante de acuerda con las necesidades de servicio, planes y programas da la entidad y la naturaleza de las funciones. No obstante, que mediante el Decreto número 1954 del 24 de septiembre da 1993, en su articulo 2o. el Ministerio de Salud es tableció su nueva planta de personal creando, entre otros, en la Planta Global del Ministerio de Salud, 164 cargos para Profesio nal Especializado Código 3010 entre los Grados 12 y 189 mi mandan te no fuá tenido en cuenta para ser incluido en uno de estos nue vos cargosa no se dió cumplimiento, en este caso, al tratamiento preferencial en los términos establecidos por el articulo 48 del Decreto-ley 2400/68, que ordena cumplir el ya citado numeral 2 de

vos cargosa no se dió cumplimiento, en este caso, al tratamiento preferencial en los términos establecidos por el articulo 48 del Decreto-ley 2400/68, que ordena cumplir el ya citado numeral 2 de la Ley 27 de 1992. Para redondear el concepto de violación tenemos que decir que varios principios generalas de derecho, reconocidos en nuez tro ordenamiento Jurídico en el articulo Go. de la Ley 153 de 1887, fueron también desconocidos# así par ejemplo el de lealtad, el de legalidad, el de finalidad e imparcialidad de la administra ción en el cumplimiento de su cometida o de la moralidad, el queTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO EXP. No. 94--34101 PAG. No. e todo acto administrativo debe expedirse con interés general y el de que el acto debe reposar sobre üri motivo.".( fIs 12 a 15 exp). Lffi Demandada, se pronunció en escrito de Contestación pero este no puede ser tenido en cuenta ya que al no haber dado cumplimiento a los requisitos del poder, no pudo serle reconocida personaría judicial y por lo tanto no estaba facultado para con trovertir los argumentos de la demanda. (1 ls.24 a 32). Cl Ministerio Público precisa que de acuerdo a la re¡ torada pronunciación que ha hecho la Corporación en estos casos, se acoge íntegramente a dichos planteamientos, tal y como lo ex presa el Dr. Arciniegas, en la Sentencia del 16 de Febrero de 1996, Exp. 33942. c.-) Excepcionas o Situaciones Excaptivasi De ineotitud sustantiva de la demanda. P oficio se entra al estudio de la antes citada con

1996, Exp. 33942. c.-) Excepcionas o Situaciones Excaptivasi De ineotitud sustantiva de la demanda. P oficio se entra al estudio de la antes citada con fundamento en lo dispuesto en el art. 164 del C.C.A./84, por ad vertirse a primera vista que NO SE IMPUGNO EN NULIDAD la decisión administrativa que PONE FUERA DEL SERVICIO a la P. Actora y que parece indispensable de demandar si se pretendía el restableci miento del derecho. Para llegar a la conclusión es necesario tener en cuan ta los siguientes elementos TRIBØ ADM. CUNDINAMARCA SECCION Za. - SUBSECCION MC" EXP. No. 94--34107 m PAGU No. 9 lo. LA REESTRUCTURACION DEL MINISTERIO DE SALUD. Se diÓ en el D.E. 2164 de dic. 30/92 expedido con apoyo en el art. 20 transitorio de la C. Política de 1991. 2o. LA CONFORMACION de la Planta Central de Personal del MINISTERIO DE SALUD. El Dcto. 1954 de 24 de S.pt./939 -conforme a las facultades previstas en los arte. 18914 de la C. PolLtica y el Decreto 2164 del 30 de Diciembre de 19929 suprimió algunos cargos de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL del citado Ministerio (art. lo), fijada mediante los Dctos. 1486/91 y 1053/92 y adoptó la misma en el art.2o.. (fIs. 54 a 60, 54 exp.) En general se observa que la SUPRESION DE EMPLEOS en las Plantas de Personal de Entidades Publicas puede darse bajo

1053/92 y adoptó la misma en el art.2o.. (fIs. 54 a 60, 54 exp.) En general se observa que la SUPRESION DE EMPLEOS en las Plantas de Personal de Entidades Publicas puede darse bajo NORMAS ESPECIALES o bajo el REGIMEN ORDINARIO, por lo cual en cada caso se deben aplicar las disposiciones pertinentes. De otro lado, al expedir una Nueva Planta de Personal o su.reestruc turación se puede dar la SUPRESION TOTAL O PARCIAL de una determi nada clase de empleos, con las repercusiones para quienes los de sempeaban, eegn el caso. En otras providencias se ha sostenido que es de vital impor tancia es que al expedir la Planta de Personal, donde DESAPARECEN O SUPRIMEN ALGUNOS EMPLEOS y se contemplan otros con NUEVAS DENO MINACIONES, se determinen las EQUIVALENCIAS DE CARGOS cuando se de el caso; y no sobra recordar que, a primera vista, si los re quisitos y funciones son los mismos, aunque la denominación del empleo y su codificación sea distinta en la Entidad, se puede ileTRIØ. ADPI. CUNDIt4MIARCA - SECCIOt4 2a.. - SUBSECCION 1'C' EXP. No. 94--34107 - PAf3. No. 10 gar a estar frente a un EMPLEO EQUIVALENTE -al suprimidocon las consecuencias que se deriven, como lo expresó antiguamente el H. Consejo de Estado, lo cual tiene incidencia principalmente cuando se informa a los empleados de su desvinculación POR SUPRESION DEL EMPLEO que desempeaban al desaparecer en la Nueva Planta de Per sonal el cargo con la nomenclatura que antes existía, dada la rea

se informa a los empleados de su desvinculación POR SUPRESION DEL EMPLEO que desempeaban al desaparecer en la Nueva Planta de Per sonal el cargo con la nomenclatura que antes existía, dada la rea lidad de la situación. Y esto también es trascendental para efectos de la INCORPORACION de personal en la Planta de Personal que se expide. Por lo tanto, si tales equivalencias no se determi nan oportunamente, es posible que surjan conflictos y controver sias judiciales en desmedro de la Entidad, los empleados y el ser vicio público mismo. Ahora, en caso de retiro de personal por "supresión de empleo", si en la demanda se alega la situación de CARGOS EQUIVALENTES de la Antigua y Nueva Plantas de Personal de una Entidad, corresponde a quien lo asevere, demostrar en proce so fehacientemente que se trata de los MISMOS EMPLEOS aunque pos¡

blemente con DENOMINACION Y CODIFICACION DIFERENTE.

En el sub-lite En el acto constitutivo de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL de la Entidad o Dcto. 194 de 24 de Sept./93 en forma expresa y clara se determinó LA SUPRESION DE UNOS EMPLEOS y apare ce la supresión de diez (10) de ello con la denominación y grado (nomenclatura) del que desempeaba la P. Actora (Operario Califi cado 6000-09) en la dependencia de la Secretaría GeneralPlanta Semiglobal del Ministerio de Salud, mientras que en la CREACION DE EMPLEOS -PLANTA SL.OBALsolo se prevean tres empleos de la misma nomenclatura (f la. 54 a 60, 54 y 56 exp.), es decir, que

Semiglobal del Ministerio de Salud, mientras que en la CREACION DE EMPLEOS -PLANTA SL.OBALsolo se prevean tres empleos de la misma nomenclatura (f la. 54 a 60, 54 y 56 exp.), es decir, que se dió la desaparición de siete empleos de esa clase.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION 0C"

EXP.. No.. 94--34107 m PAGI No. Ii.

30. LA INCORPORACION DE PERSONAL A LA NUEVA PLANTA DE LA ENTIDAD. gn oeneral y anteriormente se ha analizado el caso de la NO SUPRESION TOTAL de la clase de empleo (según su denomina ción y código -no senciatur.-) con ocasión de la reestructuración o expedición de una Nueva Planta de Personal, como cuando de diez empleos similares solo subsisten ocho, con lo cual es claro que se han suprimido dos de ellos. En ese evento, en principio, real mente solo se Viene a determinar en concreto las personas afecta das (con esa supresión) cuando se expide el ACTO DE INCORPORACION DE PERSONAL a la Nueva Planta, al quedar por fuera de ese acto dos personas de las antiguamente vinculadas; en ese momento, es cuando esas personas conocen la situación y resultan concretamen te afectadas, ya que antes solo existia la expectativa del retiro de dos personas, sin saber cuales serian en razón a la supresión de los empleos.

No obstante lo anterior, la Administración bien puede INCORPORAR EN OTRO CARGO a su antiguo empleado en la NUEVA PLANTA DE PERSO NAL, teniendo en cuenta los requisitos y funciones del casa; pe ro, si la Administración NO LO TIENE EN CUENTA en OTRO EMPLEO de

EN OTRO CARGO a su antiguo empleado en la NUEVA PLANTA DE PERSO NAL, teniendo en cuenta los requisitos y funciones del casa; pe ro, si la Administración NO LO TIENE EN CUENTA en OTRO EMPLEO de la Nueva Planta de Personal al expedir el acto de INCORPORACIDN Y NOMBRAMIENTOS, si acaso cumplía requisitos para ello, se entiende que PERDIO UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD para seguir en el servicio pú blico. De otro lado, se ha advertido que si un determinado empleado tía no derecho preferencial a ser incorporado en la Nueva Planta deTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO EXP. No. 94---34107 m PAG, No. 12 Personal pero en el Acto correspondiente no lo es, cuando lo im pugne parcialmente, es necesario demostrar la falla concreta del acto respecto de qué persona y qué cargo (con su nomenclatura y dadas las funciones y requisitos), es decir, determinar la per sana que fu vinculada irregularmente con violación de su dere cha preferencial esta impugnación en nulidad es necesario formu larla expresa y claramente, dentro del término de caducidad de la acción. g0 el 14b-l&te se tiene que en una parte del acto constitu tivo de la NUEVA PLANTA. DE PERSONAL aparecen los EMPLEOS DE LA ENTIDAD que ésta tendré al futuroj allí se encuentran en la PLAN TA GLOBAL la creación de tres () empleos de la misma nomenclatu ra que el que desempeaba la P. Actora, por lo que estamos ante el casa de la SUPRESION PARCIAL DE EMPLEOS. Ahora, posteriormente la autoridad competente profirió el acto de

TA GLOBAL la creación de tres () empleos de la misma nomenclatu ra que el que desempeaba la P. Actora, por lo que estamos ante el casa de la SUPRESION PARCIAL DE EMPLEOS. Ahora, posteriormente la autoridad competente profirió el acto de incorporación a la Nueva Planta de Personal de la Entidad, que no se arrimó al proceso, donde no se tuvo en cuenta .1 nombra de la

P. Actora para su incorporación a un empleo de la Institución, can lo cual perdió OTRA OPORTUNIDAD de seguir en servicio, pues se hubiera podido considerar su nombre en UNO DE LOS EMPLEOS CREA DOS O EN OTRO EMPLEO para el cual reuniera requisitos y condicio nes. Y al perder esta oportunidad, si ya no existían más empleos que pudiera desempear en la Entidad, en verdad quedaban termina das sus oportunidades y se daba la consecuencia de su DESVINCULA ClON DEL SERVICIO. Y no se encuentra demandada en nulidad -par cialeste acto, ni ~alada determinada persona de las vincula das como de inferior derecho al de la P. Actora.TRIB. ADN. CUHDIHAPIARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION CM EXP. No. 94--341.07 m PAG.. No. 13

40. EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNI ZAC ION O BONIFICA

ClON PARA EL PERSONAL. DE CARRERA A QUIENES SE LES SUPRIMID EL EMPLEO Y NO FUE INCORPORADO A LA NUEVA PLANTA DE

PERSONAL DE LA ENTIDAD.

Por Res. No. 8880 de Oct-29193 se reconoció la indem nización o bonificación del Dcto, 2164/92 a los 'funcionarios no

PERSONAL DE LA ENTIDAD.

Por Res. No. 8880 de Oct-29193 se reconoció la indem nización o bonificación del Dcto, 2164/92 a los 'funcionarios no incorporados y cuyos cargos fueron suprimidos (fls.3 exp.) Un el iiublite cuando se le hizo conocer a la P. Actora el acto reconocedor de la indemnización o bonificación por retiro del servicio por no incorporación a la Planta de personal (Res.. No. 8880 de Octubre 29/93) no quedó duda da su DESVINCULACION DEL SERVICIOS éste no tiene el alcance de RETIRAR DEL SERVICIO a la

P. Actora, pues su contenido es claro.

En ocasiones se demanda en nulidad de este último acto tiene un alcance relacionado con la INDEMNIZACION# si su nulidad tiene un objetivo simplemente EXTINTIVO DE LA INDEMNIZACION puede ser vir EN PARTE al 'fin del reintegro al servicio, ya que es incompati bie buscar la reincorporción y además conservar la INDEMNIZACION por retiro. Cuando se persigue el reintegro al servicio también se debe atacar el ACTO QUE REALMENTE PRODUJO LA DESVINCULACION DEL SERVICIO, salvo situación excepcional que debe ser estudiada particularmente, ya que de no hacerlo, en principio, no se ve como pueda ser reintegrado a un empleo suprimido. o. En reswmen, ao d.a.ndó en nulidad una actuación administrativa que no comorende la dec.sión admiTRIS. AMI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C' EXP. No. '94--34107 m PAG. No. 14 rstrativa oue des inculó del servicio a l, P. Açtora. Se obser

EXP. No. '94--34107 m PAG. No. 14 rstrativa oue des inculó del servicio a l, P. Açtora. Se obser va que la acusación en nulidad de la ACTLJACION ADMINISTRATIVA (OFICIO DE COMUNICAC ION DE LA DESVINCULACION DEL SERVICIO POR LA SUPRESION DEL CARGO QUE DESEMPESZABA, que indudablemente tiene re lación con el caso, en el evento que fuera viable, NO PRODUCIRlA

LA CONSECUENCIA PERSEGUIDA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la

P. Demandante -reintegro al servicio y demás consecuencialesque es la finalidad real que tiene la acción intentada en este proce so. La falla advertida radica en la OMISION DE LA IPIPUGNACION DEL ACTO O ACTOS QUE OCASIONARON SU DESVINCULACION DEL SERVICIO Y LA FALTA DE FUNDAPIENTACION DE SU PRESUNTO DERECHO PREFERENCIAL FRENTE A LOS INCORPORADOS EN LOS EMPLEADOS CREADOS, AS! CONO LA OMIS ION DE ACUSAC ION EN NULIDAD DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEPI NIZACION POR RETIRO DEL SERV!CIOp en éstas conductas se fundamen ta la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, la cual puede ser pro puesta por la Demandada o el Ministerio Ptblico o de oficio con forme al art. 164 del C.C.A./84.

Nótese que con la sola nulidad de la actuación acusada (que no tiene caracter de ACTO ADMINISTRATIVO, que son los justiciables ante el Contencioso Administrativo), no se abre la posibilidad de ENJUCIAR LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA -que ocasionó el retiro del

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