TA CUN - 94-34266-(16-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34266-(16-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ALLANAMIENTO EN ]t)4DAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS /ALLANAMIENTO
-Causales de ineh,acia (E)'.4 CARRERA TRIUTARIA -Inscrlpci6n aut6matica (E) / •\ 1\.i 1 IN .J;(; J1)\ '.!! ' (3J d&. fl)d IJ(tt1fltt, 1(" i.1ft.:I. V 1k ' E 14 E N ( 1 1 1t As.nito l)ISV1NCi.JLt(1()N (..()N aNI.)I;MNIzt( iON Ixpcdiciik
No 94-34266
1)cniandante OSCAR MARINO (;ORI)ILIO AVALA. A.
Dem;uidado NA.CJON1)1RE((JON i)E ¡Ni Pl í I'S1'( )S Y %P)I AjNAS N.( ION Al l'S. . :hLç,ik:acu•M! .AL.F()R1i)1SI)I'4 NA( ION strador1iPtint'i itt' 1 )r Ilvar T"4elsoti ¡\ i ;i P ' ico. 1 4j (1 IHnda.n(e OSO AR fL%I4iIN(.) ¿rORJIl 1 ,IÁ,) AYAI jA 1OI 'flt'! di t;)dcindo y en ejercicio de la ncek,n (le NUI.IflAl) Y RFSLA.Bi.}A 1 i1INi(,)
I)EI 1WRI(1lO. presentó dcrnaxida cunhia LA NA€'K)N - i)IRE( '(ION 1 IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ante este Ti ,hti.nii, di dt i u:i.r a la t)I IIFO VCI I1 tUC 1 1'SL.ICIV(. LII csía )i OVdt'flClHTRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)E CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECC.1.ON "C"
EXP.No. 94-34266
1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa la RESOLLJCION No. 2005 DEL 28 DE OCTUBRE 1W. 1993 proferida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Y que se decrete la INAI'LICABILII)AJ) DEL ART. 49 9 D.E. 1647 DE 1991, por ser contraria a la Constitución Nacional y en obedecimiento a la sentencia C-023 del 27-01-94 de la
Corte Constitucional
1. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se decrete la Inaplicabilidad del art. 40. D.E. 1647 de 1991. que contiene la causal de retiro aplicada al demandante y se deseche por ser contraria a. la Constitución Nacional. 2.- Que se anule la Resolución No. 2005 de octubre 28 de 1993, mediante la cual se ordenó la desvinculacón del actor. 3.-.. Que 'a título de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrar al demandante al mismo
cual se ordenó la desvinculacón del actor. 3.-.. Que 'a título de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrar al demandante al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE, CUNDINAMAR('A SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-34266 4.- Que se pague al demandante todos los salarios, prestaciones sociales Y demás emolumentos dejados de percibir y además se declare que no ha existido solución de continuidad durante el momento de despido y aquen en que se produzca el reintegro del actor.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 8-10 del expediente, los resumimos así: 1.- En el momento del retiro el actor ocupaba el cargo de Pro1sinal en ¡u
gresos Públicos 11, Nivel 31, Grado 21 , el cual es de Carrera Administiliva de conformidad con el Decreto 1913 de 1992. (D.O. No. 40. 678 del 27-11-92). 2.- La causal de retiro que se aplicó es la establecida. en el Decreto 1647 de 1991, art. 39, literal a), que se denomina desvinculación con indemnizacíon para cargos de carrera tributaria y que se desarrolla en el art. 40 del mismo Decreto. (D.O. No. 39.881 del 27-06-91). 3.- La entidad no podía ni puede remover de su cargo a un funcionario de carrera con base en la discrecíonalidad administrativa, ya que esta facultad solo es
(D.O. No. 39.881 del 27-06-91). 3.- La entidad no podía ni puede remover de su cargo a un funcionario de carrera con base en la discrecíonalidad administrativa, ya que esta facultad solo es aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción, el cual no es ci caso del demandante. 4.- En el momento de producirse el retiro del demandante, cutsaba una demanda ante la Corte Constitucional, interpuesta por este servidor, precisamenteTRIBUNAL ADMIN ISTRATIV() DI 1. CUNDINAMARCA SECCION SI-S 1 JI3SEC('.IION "C" EXP.No. 94-34266 contra el D.E. 1647/91 arts. 39 lii a) y 40, utilizados por la DIAN conto fundamento de su desvinculación. Para ese mismo momento, la. Procuiadurí a General de la Nación había emitido el Concepto No. 274 de Icha 9ost() 27/93 en el cual se solicita a la Corte declarar inexequible las normas acusadas. La prudencia administrativa recomendaba esperar el pronunciamiento de la Alta Corporación, en vez de apresurarse a decretar despidos con fundamento en normas sub-udice. A la postre. la Corte nos concedió la razón, y en bnllante pieza judicial (Sentencia C-(J23 dci 27-01-94) declaró inexequibles los arts. 39 lit a) y 40 del l).E. 1647/91 • y adoptó la radical decisión de otorgar efectos retroactivos (ex-nunc) a su proveído, destruyéndose así el fundamento jurídico, la causa, que había provocado el acto de desvinculación de mi mandante.".
la radical decisión de otorgar efectos retroactivos (ex-nunc) a su proveído, destruyéndose así el fundamento jurídico, la causa, que había provocado el acto de desvinculación de mi mandante.".
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcados los Artículos 13, 53, 58, 125 y 243 de La Constitución Nacional, los Artículos 40 del D.E. 2400 de 1968 y 45 literal e) del D.E. 1647 de 1991, la Ley 27 de 1992 en su artículo ló. y el D. 1646 de 1991. articulo 26, numeral it.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 11 a 23 del expediente.TRIBUNAL Al)MINISTRATIVO !)[ (".UNI)1NAMARCA
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EXPNo. 94-34266
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito leíble a folios 51-53 y en donde manifestó: "( ... ) "... En cumplimiento de los lineaminstos trazados por la entidad a la cual represento ,me allano a las pretensiones de la demanda fijadas en el escrito presentado por el apoderado del actor..." la anterior decisión se toma en consideración a los alcances del fallo No. 023 de Enero 27 de 1994 emitido por la Corte Constitucional mediante la cual declaró la inexequibilidad de los artículos 39 literal a) y40 del D 1647 de 1991 , y tiene como fin
Enero 27 de 1994 emitido por la Corte Constitucional mediante la cual declaró la inexequibilidad de los artículos 39 literal a) y40 del D 1647 de 1991 , y tiene como fin disminuir el impacto económico que generaría las posibles condenas en contra de la Entidad. .." ...,el Director de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la Resolución No. 2118 de 1994, en estricto acatamiento alo preceptuado en el Decreto 780 del mismo año por m!k çi! çui ! Pr.r$ 4 1 I4çs ori !l primer funcionario citado para que, según su criterio, directamente o por intermedio de los abogadós de la entidad, se allanara a las pretenciones de las demandas instauradas en contra de la Nación cuando se tratara de la aplicación de los artículos 39 literal a) y 40 del Decreto 1647 de 1991, que como arriba lo anoté fueronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF. CUNDINAMARCA SECCION 8EGUNDA-SUI3SPCCiON 'C' EXP.No. 94-34266 declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023 de enero 26 de 1994.". V1.ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta que la Resolución No. 2005 de 28 de octubre de 1993, fue expedida por el Director de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base a lo dispuesto en el articulo 40 del Decreto 1647 de 1991, en uso de la facultad discrecional de libre remoción de los funcionarios de carrera, con aplicación de las
Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base a lo dispuesto en el articulo 40 del Decreto 1647 de 1991, en uso de la facultad discrecional de libre remoción de los funcionarios de carrera, con aplicación de las normas generales relativas a la insubsistencia con indemnización. Alega además que la facultad discrecional propia de la administración, es instrumento indispensable para agilizar la gestión administrativa. • 2.- DE LA PARTE ACTORA: Alega que la Corte Constitucional otorgó efectos retroactivos al fallo osca que cuando la parle demandada adoptó la decisión de desvincular al demandante lo hizo con base en una causal que ya era inconstitucional. Además agrega que fue la propia ley la que cubrió con el manto de la carrera administrativa especial al demandante. Asegura también que los diversos casos que se tnimitan ante este Tribunal, relacionados con la aplicación de los mis.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC1ON SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-34266 39 uf a) del Decreto 1647 de 1991 que provocaron el despido de varios funcionarios de la DIAN, ya han comenzado a resolverse de manera fiLvorable para los demandantes. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: Estima que no pueden prosperar las pretesiones de la demanda, puesto que si el demandante fue incorporado en un cargo de carrera, no quiere decir que esté escalafonado o inscrito en la misma El contenido jurídico de la norma analizada, sobre escalafonamiento automático y total con la mera suscripción del icta de posesión, no es de recibo no es ni legal ni constitucional, con ello se desbordan éstos (sic) limites y por tanto se hacen
total con la mera suscripción del icta de posesión, no es de recibo no es ni legal ni constitucional, con ello se desbordan éstos (sic) limites y por tanto se hacen inaplicables sus disposiciones entre éstas en especial el art. 51 y su parágrafo, por abierta contradicción con los marcos constitucionales sobre la carrera, en la cual es esencial el concurso, y la valoración del del mérito dci respectivo empleado, para que proceda su inscripción y escalafonamiento (art. 125 Constitución Nacional). (...) No puede confundirse en manera alguna el ingreso al servicio con la pertenencia a la carrera, y menos (sic) que la simple posesión dé (sic) el escalafonamiento. do En cuanto a la "indemnización" para empleados o funcionarios de carrera, como consecuencia de la modernización estatal y reestructuración de sus entes públicos, queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO Dt ("IJNI)INAMAR(1 4A SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION C" EXPNo. 94-34266 deben ceder sus derechos a la prevalencia del interés general, con fundamento en el principio de igualdad ante las cargas públicas; es ya estimada tanto legal como constitucional; hay suficientes fallos de la Corte Constitucional al respecto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES El actor mediante su apoderado Judicial impetra a esta Tribunal la Nulidad de la resolución número 2005 de fecha 28 de Octubre de 1993 , mediante la cual se le desvinculó del cargo de Profesional en ingresos públicos II Nivel 31 grado 21 de la
El actor mediante su apoderado Judicial impetra a esta Tribunal la Nulidad de la resolución número 2005 de fecha 28 de Octubre de 1993 , mediante la cual se le desvinculó del cargo de Profesional en ingresos públicos II Nivel 31 grado 21 de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. Solicita igualmente el actor se decrete la inaplicabiidad del art. 40 del D.E. 1647 de 1991 contentivo de la causal de retiro aplicada en su caso , obedeciendo nsj La sentencia C-023 de 27 -01 de 1994 de la Corte Constitucional. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoria; que se le paguen todos los salarios y prestaciones sociales que le correspondan , inclusive la prima de productividad liquidada con base en el porcentaje a que tenia derecho en ci momento de su desvinculación y hasta que efectivamente sea reintegrado al servicio previo el descuento de la indemnización recibida y finalmente, que se declare que pata todosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC1ON SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-34266 los efectos legales no ha existido solución de continuidad laboral durante todo el tiempo que dure su desvinculación del servicio. Para sustentar jurildicamente sus pretensiones relaciona normas de órden Constitucional y de orden legal infringidas , tal como aparece en el ácapite respectivo de este proveido. Igualmente, sustento o explico en su concepto de violación las razones por las cuales considera violadas las disposiciones relacionadas. Por su parte , la Entidad demandada, es decir La Nación -Dirección de impuestos y
de este proveido. Igualmente, sustento o explico en su concepto de violación las razones por las cuales considera violadas las disposiciones relacionadas. Por su parte , la Entidad demandada, es decir La Nación -Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - Hoy reestructurada como unidad Administrativa Especial, al contestar la demanda se allanó a las pretensiones planteadas por-el actor en su escrito introductono considerando que ,efectivamente el acto acusado se baso en el literal a) del art. 39y en el art 40 del D 1647 de 1991 ,normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-023 de 1994. Igualmente manifiesta que, para presentar dicho allanamiento recibió facultad especial en el poder y que el Director de la Unidad Administrativa Especial -dirección de impuestos y aduanas Nacionales mediante D 2118 de 1994 acata fa autorización dada por el Presidente de la República mediante D 780 de 1994 para que en las demandas basadas en actos proferidos bajo el respaldo de las normas inexequibles(art 39 literal a) y art 40 del 1) 1647/91) se allane directamente o por medio de sus abogados El allanamiento se hace por razones de economía procesal y para evitarle mayores erogaciones a la Entidad con una sentencia desfavorable. La sala Observa que, en los alegatos de concluisón la entidad demandada no se refiere al allanamiento que presentó en la contestación de la demanda que cumplió en) 19
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EXP.No. 94-34266 terminos y se ¡imita a decir que el acto acusado fue proferido por el nominador en
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C".
EXP.No. 94-34266 terminos y se ¡imita a decir que el acto acusado fue proferido por el nominador en base al art. 40 del D 1647 de 1991 , hacienndo uso de la facultad discresional de libre remoción de los funcionarios de carrera con aplicación de las normas relativas a la insubsistencia con indemnización. En forma contradictoria se solicita en esta etapa de alegatos ,absolver a la entidad respecto de las pretensiones y súplicas de la demanda y tener en cuenta las pruebas y lo dicho en la contestación de la demanda que, precisamente fue objeto de la proposición de allanamiento que desde luego es contraria, a la solicitud que se hace de absolver a la Entidad en esta referida etapa de alegatos de consiusión. Planteadas así las cosas corresponde al Tribunal decidir el asunto sometito a su consideración , para lo cual se encuentra procedente exáminar en primer lugar lo relativo al allanamiento como forma especial de terminación del proceso ..!.Scgn el título XXVI capitulo II , artículo 218 del código Contencioso Administrativo el allanamiento que se regula es el que puede proponerse en contratos y en los de reparación directa y cumplimiento. (Subrayé el encabezado del capitulo II precitado) .Tratándose del allanamiento en las demás acciones contencioso administrativas, diferentes a las antes indicadas , el régimen aplicable es el dispuesto en los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 267 del Código Conten ioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11.
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en los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 267 del Código Conten ioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11.
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En este orden de ideas debe recapitularse entonces que dicen las normas antes citadas del C. de P.C. aplicables para el caso del Allanamiento en un proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral como el presente. El artículo 93 del Código Contencioso Administrativo se refiere a la oportunidad para la presentación del allanamiento por la parte demandada y a las consecuencias del mismo , as¡ como a las facultades que tiene el juzgador para acptarlo o para recharzarlo cuando advierta fraude o colusión. Por su parte, el art. 94 ibidem determina en forma taxátiva las causales de ineficacia del allanamiento. Esto significa que ci juez debe verificar que el allanamiento que se \ plantea por la parte demandada no se enmarque dentro de alguna de las causales que lo hacen ineficaz, es decir incapaz de generar la aprobación del juez y por lo tanto (le producir efectos jurídico procesales, como no sea Ja desestimación por parte del juez previo el análisis respectivo. En' el caso sub-exámine , estamos entonces frente a la figura del allanamiento propuesta por la parte demandada en su contestación de la demanda,, es decir dentro de una de las oportunidades procesales en la cual en efecto lo podia formular. As] mismo encontramos como la posición contradictoria de la Administración se evidencia cuando en su alegato de conclusión -Por lo demás tambien contradictorio en si mismo
de una de las oportunidades procesales en la cual en efecto lo podia formular. As] mismo encontramos como la posición contradictoria de la Administración se evidencia cuando en su alegato de conclusión -Por lo demás tambien contradictorio en si mismo - solicita absolver a la Entidad frente a las pretensiones de la demanda y que se tengan en cuenta por el juzgador lo probado en el proceso ylo dicho en la contestación de la demanda! La posición contradictoria de la Parte demandada es verdaderamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND1NAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 94-34266 insólita. Si bien es cierto que en los alegatos de conclusión podía sin duda alguna haber rectificado su posición inicial cuando se allanó a la demanda pues la oportunidad para proponerlo es antes de sentencia de primera instancia., o con la misma lógica que determina el art 93 del C de P. C., podía o ratificar su decisión de allanarse o retirar el allanamiento , toda vez que no se le había dado curso alguno al mismo. Sinenbargo no ha sucedido ni una cosa ni otra, pues en los alegatos de conclusión , en parte se ratifica la contestación de la demanda en la cual se propuso el allanamiento 'y en parte, se solicita no atender a las pretensiones de la demanda. Además de la inconsistencia antes señalada que le hace perder toda seriedad a la posición de la parte demandada, La sala Considera ineficaz el allanamiento por cuanto los hechos admitidos no pueden probarse por confesión-art. 199 del Código de Procedimiento Civil por remisión del art. 267 del CCAy en este caso se trata en
posición de la parte demandada, La sala Considera ineficaz el allanamiento por cuanto los hechos admitidos no pueden probarse por confesión-art. 199 del Código de Procedimiento Civil por remisión del art. 267 del CCAy en este caso se trata en forma por demás dudosa - como ya se anotó -de admitir como ciertas las propias pretensiones en la contestación de la demanda y de no admitirlas tal como lo plantea el demandante y de que no prosperen , según una posisición parcial de alegatos de conclusión. No habiendo certeza sobre si al fin se sostuvo o se retiro el allanamiento y no siendo permitida a la administración (Nación -Unidad Administrativa Especialdireccion de impuestos y aduanas Nacionales )la confesión frente a los hechos menos aún tendría en este caso eficacia el allanamiento cuando el mismo se propone en la demanda aceptando directamente las propias pretensiones sin cuestionar los hechos ,dando por aceptados los mismos en forma tácita en la contestación de la demanda y parcialmente en alegatos de conclusión. El caso subjúdice aznérita ante todo no una conisión de los hechos y menos aún un allanamiento a las pretensiones de la demandaTRIBUNAL ADMINISTRA'Il.VO 1W. CUNDINAMAR('A 1 : SECCION SEGUNDA-SIJ.BSECC1ON "C" EXP.No. 94-34266 ,situación que legalmente no se puede admitir por lo antes dicho sino un análisis imparcial y objetivo de la situación fáctica y de las normas constitucionales y legales involucradas, situación no verificable o comprobable COfl la simple con ksjón de los hechos o ci simple allanamiento.
imparcial y objetivo de la situación fáctica y de las normas constitucionales y legales involucradas, situación no verificable o comprobable COfl la simple con ksjón de los hechos o ci simple allanamiento. Siendo ineficaz el allanamiento propuesto , situación sobre la cual se pronunciar a el Tribunal en la parte Resolutiva de este proveído , es pertinente avocar el estudio (le fondo de la situación a conocimiento y decisión del tribunal a la luz de las pruebas procedentes aportadas y del análisis de las normas que se consideran violadas y de las que correspondan aplicar en derecho. Aspecto fundamental a dilucidar a continuación es la verificación respecto al status o categoría del actor, para determinar bien sea su condición de empleado público de libre nombramiento o remoción o de empleado público perteneciente a la carrera adminsitrativa. Argumenta el señor apoderado de la parte actora que la calidad atribuible a su poderdante para el momento de la desvinculación era sin duda alguna la de empleado público de la carrera especial Tributaria puesto que según el 1) 1913 de 1992 el cargo pertenecía ala carrera Administrativa que además el art. 116 dci 1)2117 de 1992 lo incorporó en forma automática en la carrera administirativa, pues al suscribir ci acta de posesión adquirió tal status , según la disposición precitada. Igualmente manifiesta que, antes del retiro del señor Oscar Mariño Gordillo , la administración le practicó una evaluación de su comportamiento laboral obteniendo una calificación de 100%..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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una evaluación de su comportamiento laboral obteniendo una calificación de 100%..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SLJBSECCION "C" EXP.No. 94-34266 constituyendo este hecho una prueba adicional de su condición de funcionario de carrera puesto que la evaluación del desempeño es relativa e imperativa para esta clase de empleados. De otra parte, se concluye que como la Administración demandada fundamento el acto acusado en la causal establecida por el literal a) del art. 39 del l). 1647 de 1991 , denominada "desvinculación con indemnización para cargos de carrera tributaria", cuyo desarrollo especifico se hace en el art 40 del mismo decreto la Propia Administración reconoció que se trataba de un funcionario de carrera. Finalmente que, habiendose declarado inexequibles los art. 39 literal a) y 40 del D 1747 de 1991 mediante la sentencia C-023 de 1994 proferida, por la H Corte Constitucional , debe inaplicarse el art. 40 citado y declararse la nulidad del acto acusado puesto que tales disposiciones fueron la base del mismo. Milita prueba en el proceso de la desvinculación del actor en su calidad de "profesional cii ingresos públicos U nivel 31 grado 21 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hay prueba en el expediente de su vinculación a la entidad mediante resolución de nombramiento número 3118 de septiembre de 1991 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección general De Aduanas, en nombramiento con carácter ordinario como profesional universitario 3020-05 de la Dirección general de Aduanas , el acta de posesión
septiembre de 1991 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección general De Aduanas, en nombramiento con carácter ordinario como profesional universitario 3020-05 de la Dirección general de Aduanas , el acta de posesión respecxtivase suscribió el 29 de octubre de 1991 bajo el número 0135.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA
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Su vinculación a la entidad no deja duda alguna que se hizo mediante una situación legal y reglamantaria de nombramiento ordinario correspondiente a un empleado público de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, mediante resolución número 018 de Enero 18 de 1992, de la Dirección General de Aduanas fue incorporado en el cargo de profesional ADUANERO código 2317 y ubicado en el nivel central de la Subdirección operativa según resolución número 0019 de Enero 13 de 1992, cargo y ubicación que aceptó y de lo cual se levantó el acta Número 0318 del 21 de enero de 1992 ,como consta en la hoja de vida El 30 de Noviembre de 1992 ,mediante acta no. 014 toma posesión del cargo de Profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21 ubicado en la división operativa de Bogotá de la Dirección de Aduanas Nacionales , nombrado por resolución número 3935 del 27 de Nobiembre de 1992 y incorporado por medio de resolución número 0001 del 27 de Nov de 1992 proferida por el Director de aduanas .En manera alguna puede desirce que hasta aquí el funcionario haya sido incorporado a carrerra
3935 del 27 de Nobiembre de 1992 y incorporado por medio de resolución número 0001 del 27 de Nov de 1992 proferida por el Director de aduanas .En manera alguna puede desirce que hasta aquí el funcionario haya sido incorporado a carrerra administrativa, inscrito y escalafonado en la misma, pues aspecto diametralmente diferente es la incorporación y ubicación en la planta de personal de la Dirección General de Aduanas Nacionales y otra bien diferente haber superado todos los requisitos para acceder a la carrera Administrativa. Pero bien sobre este aspecto no hay controversia alguna o argumento o prueba que demuestra cosa contraria a su calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción adscrito a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda Y crédito Público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA 16
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Milita prueba igualmente del acta de ubicación número 266 del 18 de Enero de 1993 como profesional en Ingresos públicos grado II nivel 31 grado 21 de la división de fiscalización de la Direccióin de Aduanas Nacionales, según lo dispuso la resolución número 389 de Diciembre de 1992 Su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción no cambia con esta ubicación. Aparece prueba en el expediente del acta número 0188 del 2 de junio de 1993 mediante la cual toma posesión del cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21 dependencia Operativa -operación Aduanera de la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales , en cumplimiento a la incorporación automática consagrada en el D 2117 de 1992 y ubicación realizada mediante resolución número
31 grado 21 dependencia Operativa -operación Aduanera de la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales , en cumplimiento a la incorporación automática consagrada en el D 2117 de 1992 y ubicación realizada mediante resolución número 1206 de junio primero de 1993. Sea lo primero anotar con respecto a las argumentaciones de la demanda, que sobre un caso similar controvertido y fallado se han hecho unas consideraciones que la sala Considera biem fundamentadas y que en consecuencia acogemos como propias en este proceso. Se trata de la sentencia proferida el febrero dos (2) de PIi1 novecientos noventa y seis (1996) , expediente No. 32276 -Actor Hernán Vargas MartínMagistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero de la sección Segunda Subsección B , la cual se acoge en varios de sus planteamientos, como en los siguientes que transcribimos asi: "... Sinembargo el hecho de ser el cargo de carrera no quiere decir, ello solo, que quien lo desempeña o puede deseinpeiiar, adquiere la calidad de escalafbnado en.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA '17
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carrera cualquiera que ella sea. La naturaleza del cargo no es heredada por quien lo desempeña. Bajo esta premisa como se ha reiterado por la jurisprudencia Contenciosa y tambien Constitucional no existe un escalafonamiento en carrera por cuanto se requiere de un acto administrativo que realice la inscripción correspondiente.. "... Es cierto, entonces, que la entidad demandada al desvincular al actor le dio el tratamiento de empleado de carrera Tributaria teniendo en cuenta que aplicoó el
requiere de un acto administrativo que realice la inscripción correspondiente.. "... Es cierto, entonces, que la entidad demandada al desvincular al actor le dio el tratamiento de empleado de carrera Tributaria teniendo en cuenta que aplicoó el artículo 40 del D 1.647 de 1991 . Tal legislación entorno a las modalidades de retiro del servicio señala que existe tanto la desvinculación con indemnización para cargos de carrera tributaria como la insubsistencia para cargos de libre nombramiento y remoción "... Frente a esta circunstancia se pregunta entonces de si por el hecho de haberse desvinculado del servicio al actor con base en el artículo 40 ibídem, ello implica o supone su ingreso a la misma. Esta Agencia del Ministerio Público debe considerar que no. Resulta pertienente señalar los casos en los cuales la ley determina el ingreso a la carrera tributaria: ... a) para personal Nuevo. Por concurso simple, concurso -curso y curso concurso. El escalafonamiento a la carrera Tributaria se produce con la suscipción del acta de posesión siempre que se haya cumplido con todos los requisitos y procedimientos para el nombramiento de cargos de carrera(Subrayas de esta agenci) "...Para personal antiguo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18
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El articulo 42 del d 1647 que se comenta, expresa en relación con la mcoiipoiacióu de personal antiguo , que los funcionarios que se incorporen a la Nueva Planta de personal de la Dirección genetral de Impuestos y Adunas nacionales con ocación de la reestructuración no se les exigirán los minimos para el desempeño de los cargos ni se
de personal antiguo , que los funcionarios que se incorporen a la Nueva Planta de pe