TA CUN - 94-34268-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34268-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE JUBILCION DE TRABMPJJORES DEL, DE - Reajuste
9 07
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN1ARcA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "BU
Santafé de Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
R E F E R E N C A 6
Expediente: Nro. 94-34268
Actor: NORBERTO HERALDO IMBACUAN
CORTES
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE
BOGOTA
Controversia: Reajuste pensional
Naturaleza: Actos Distritales NORBERTO HERALDO IMBACUAN CORTES identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 2'896.860 de Bogotá, mediante apoderado Judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho presentó demanda el pasado 25 de febrero de 1994, contra LA EMPRESA DE ENERSIA DE BOGOTA, ciandc, lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.
A N T E CE D E N ESxpsdi.nt. Nro. 94-34268 2 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demandator'io (folio 6/7) persigue las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: : PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio Nro. 474006 de fecha 16 de febrero de 1994 proferido por él seor Gerente General de la Empresa de Energía dé Bogotá, a través de la Subqererite Administrativa, Dra. Piedad
contenido en el oficio Nro. 474006 de fecha 16 de febrero de 1994 proferido por él seor Gerente General de la Empresa de Energía dé Bogotá, a través de la Subqererite Administrativa, Dra. Piedad Mosquera de Afanador, dirigido al se?or NORBERTO HERALDO IMBACUAt4 CORTES, por medio del cual se le niega el reajuste de la Pensión de Jubilación al que considera tener derecho , conforme a lo dispuesto en la Ley 6a. de 1992, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en su condición de pensionado por la citada Empresa, mediante Resolución Nro. 1094 de fecha 26 de diciembre de 1984, con efectividad a partir del 3 de diciembre de 1984.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y con el fin de que se restablezca el derecho, se disponga a (sic) la Empresa de Energía de Bogotá, debe reconocer y pagar a favor de NORBERTO HERALDO IMBACUAN CORTES, el reajuste de su pensión de Jubilación ordenado por la Ley 6a. de 1992, SU Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, en proporción del 14%, distribuido así: en el 7% para 1993 y en el 7% para 1994, con base en el manto de la Pensión a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior.
TERCERA: Que de igual manera, se condene a laExpediente Nro.. 94-3426e 3
con base en el manto de la Pensión a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior.
TERCERA: Que de igual manera, se condene a laExpediente Nro.. 94-3426e 3
Empresa de Energía de Bogotá, a pagar a nombre de NORBERTO HERALDO IMBACLJAN CORTES, el ajuste al valor de la. condena anterior de conformidad con lo dispuesto en el art.. 178 del C.C.A. y CUARTA: Que la Entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia correspondiente dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C..C.A... 20.. H E C H 0 9 Y OMISIONES Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 7 a 8 del expediente son los siguientes: NORBERTO HERALDO IMBACUAN CORTES, prestó sus servicios a la Empresa de Energía de Bogotá como JEFE DE DEPARTAMENTO el que fue su último cargo oficial.
2. La Empresa de Energía de Bogotá le otorgó el derecho a disfrutar de Pensión mensual Vitalicia de Jubilación, en razón de haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio en el Sector Piblico, mediante la Resolución Nro. 1094 de fecha 26 de diciembre de 1984, con efectividad a partir del 3 de diciembre de 1984, con numero de Pensionado
Nro. 51.060. Por haber sido pensionado, en el lapso comprendido entre los aflos de 1982 y 1988----, y en virtud de lo dispuesto por la Ley 6a. dexpdi.nt. trø 94-34268 1992 ysu Decreto Reglamentario 2108 de 1992,
comprendido entre los aflos de 1982 y 1988----, y en virtud de lo dispuesto por la Ley 6a. dexpdi.nt. trø 94-34268 1992 ysu Decreto Reglamentario 2108 de 1992, concordancia con el Acuerdo 26 de 1958 del Cnceje de Bogotá, le asiste el derecho a gozar de un reajuste Pensional equivalente al 14, distribuido así: un 7? para 1993 y un 77. para 1994, encaminado a de la pérdida del poder mesadas Per,sionales.
I. Por cuanto la Empresa de Ener Bogotá, no efectuó en su oportunidad, no lo ha efectuado aún, el reajuste adicional de su pensión conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en el punto anterior, se procil a interponer la corrospóndjente reclamación mediante oficio peritorjo (sic) radicado baja el Nro. 169007 do fecha 8 de febrero de 1994, dirigido al Gerente General de la citada
Empresa. ÍSI
5. Mediante oficio Nro. 474006 de fecha 16 de febrero de 1994, el soor Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, por intermedio de la Subgerente, Administrativa de la misma, Dra.. Piedad Mosquera de Afanador, decidió no acceder a la petición de reconocimiento del reajuste pensional solicitado por mi mandante.
4. Con el Acto Administrativo contenido en Oficio mencionado en el punto anterior, quedo agostada (sic) la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 24 de
1947.
solicitado por mi mandante.
4. Con el Acto Administrativo contenido en Oficio mencionado en el punto anterior, quedo agostada (sic) la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 24 de
1947.
7. En igual forma, la Empresa de Energía de Bogotá, al expedir el Acta Administrativo acusado, violó en forma directa la Ley sustancial y lo sustenté en manifiesta falsa motivación. 4xp.dt.nt. Nro. 94-34268 5
8. Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negar el reajuste Pensional a mi patrocinado, le ha causado ostencibles (sic) perjuicios de carácter material ya que impide recibir una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del reajuste anual de salarios y pensiones derecho amparado por nuestro ordenamiento legal y constitucional,.
9. Que el valor de su mesada pensional a 31 de diciembre de 1992. (sic).
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VI OLAC ION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: "Constitución Nacional, arts. 2, 4, 6 y 53 incisos segundo y tercero.
Decreto Ley 435 de 1971 Decretos Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975 Ley 6a.. del 30 de Junio de 1992, art. 116 Decreto Reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992
Decretos Ejecutivos 446 de 1973 y 1221 de 1975 Ley 6a.. del 30 de Junio de 1992, art. 116 Decreto Reglamentario 2108 del 29 de diciembre de 1992 Acuerdo 26 del 28 de noviembre de 1958 del Concejo de Bogotá Código Contencioso Administrativo, arts. 50 s.s.; 62y85 Resolución Nro. 015 del 12 de agosto de 1987, expedida por la Junta Directiva de la Empresa de En.rgía deBogotá, art.. 24, Doctrina Jurisprudencia sobre laExpediente Nro. 94 -34 268 61 materia.. Y el concepto de violación se encuentra res&ado a folios 8 a 14 del expediente.
4o. P R O C E 9 0 z Admitida la demanda (folio 17), se le notificó a el GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERO lA DE BOGOTA por intermedio de la SECRETARIA GENERAL (folio 17 vto.). La demanda fue ADICIONADA (Fi. 2 3 /2 4) en lo relativo
a FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES y CONCEPTO DE
VIOLACION.
Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 34 ) el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a llas pretensiones del libelo y solicitando pruebas (folios 25 a 33 ). La ADICION DE LA DEMANDA fue admitida (fi. 41) y notificado el correspondiente auto al GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERGIA mediante el SECRETARIO GENERAL (fi. 42
pruebas (folios 25 a 33 ). La ADICION DE LA DEMANDA fue admitida (fi. 41) y notificado el correspondiente auto al GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERGIA mediante el SECRETARIO GENERAL (fi. 42 vto.).gxo.di.nt. Nro. 94-34268 7 El apoderado de la demandada dió contestación a la CORRECCION DE LA DEMANDAS mediante escrito visible a folios 49. Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 58/59), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 106). Las partes descorrieron traslado (fis. 107 a fiS). Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas lassiguientes:
DNS 1 DERAÇ
UNES
lo. Se tiene que el acto acusado lo comunicación de fecha 16 de febrero Nro.474006por medio de la cual el Subgerente de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA resol vi REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION al actor, anulada la mencionada comunicación se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones de su libelo demandatorjo. constituye la de 1994 -Oficio Administrativo á la solicitud de para que una vexpdint, Nro. 94-34268 e
20. El actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION, luego de hacer mención ala violación de normas constitucionales
de 1994 -Oficio Administrativo á la solicitud de para que una vexpdint, Nro. 94-34268 e
20. El actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION, luego de hacer mención ala violación de normas constitucionales
(arts. 53i 2 6 4) considera que la administración, con la expedición de]. Acto acusado ha violado la Ley, para la cual hace el siguiente análisis, luego de transcribir apartes de las normas que considera violadas,, (Ley 6a. de junio 30/92 art. 116 Acuerdo 26 de 28 de noviembre/58; D.R. Nro. 2109/92): lo La Ley 06/92 y su Decreto Reglamentario Nro. 2109/92 buscan compensar la perdida del valor adquisitivo de las pensiones reconocidas antes del lo.. de enero de 1989, por efecto de la devaluación monetaria y teniendo en cuenta que los reajustes pensionales antes de esta fecha fueron inferiores al incremento del salario mínimo, en los términos de la Ley 4a. de 1976. De lo anterior, fuerza deducir que el fenómeno de la devaluación monetaria, así como los menguados reajustes pensionales de carácter nacional, sino que igual incidencia han tenido sobre las Pensiones del orden Departamental, Municipal y Distrital. Ahora bien, el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, hace una remisión genérica, sin precisar norma legal específica de los trabajadores nacionales, por lo cual debe entenderse que la pensión de jubilación de los servidores de la hoy Santafé de Bogotá D.C., se rige para todos los
norma legal específica de los trabajadores nacionales, por lo cual debe entenderse que la pensión de jubilación de los servidores de la hoy Santafé de Bogotá D.C., se rige para todos los efectos por las disposiciones legales actuales y futuras aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. ..." (Transcribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado relacionadas con ajustes pensionales del sector público del orden nacional).. Asimismo, esgrime —el actorla existencia de FALSAExpediente I4FQ. 94-34268 9 MOTIVACION, por parte de la administración, al expedir e]. oficio Nro. 474006 de febrero 16 de 1994, la cual sustenta en los siguientes términos: "... El Consejo de Estado, en armonía con doctrinantes nacionales y extranjeros, ha reiterado en sus fallos que no puede existir un acto administrativo, con manifestación de voluntad que es,sin un motivo; el motivo es el por que del acto; EL MOTIVO DEBE SER CIERTO, SERIO, EXACTO Y LICITO; si falta alguna de éstas córidiciones, el acto contiene el vicio de falsa motivación. Los motivos que esgrimió la Empresa de Energía de Bogotá, para negar el reajuste pensional solicitado, se resumen en das: 1Que la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario Nro. 2108 de 1992 tienen radio restringida de aplicación al sector público de nivel nacional. Que el Acuerda del Concejo de Bogotá Nro. 26 de 1958, fue derogado tácitamente por el art. 150, numeral 19 de la Constitución Nacional.
restringida de aplicación al sector público de nivel nacional. Que el Acuerda del Concejo de Bogotá Nro. 26 de 1958, fue derogado tácitamente por el art. 150, numeral 19 de la Constitución Nacional. Como quedó atrás expresado, el Acuerdo 26 de 1958 del Concejo de Bogotá, no creó ningún régimen pensional; simplemente dispone la remisión de las normas reguladoras de las pensiones de los trabajadores oficiales de carácter nacional, para los efectos pensionales de los servidores del Distrito Especial de Bogotá hoy Santafé de Bogotá D.C., incluyendo sus empresas descentralizadas. Así las cosas, el Acuerdo 26/58 non contraría la Constitución Nacional vigente, en particular lo establecido en su art. 150, numeral 19, y, si no se opone a las normas constitucionales, no conlleva derogatoria tácita del citado acuerdo; esto es, que el Acuerdo 26/58 del Concejo de Bogotá, sigue vigente, en virtud del principio de legalidad que ampara los actos administrativos. Queda claro, entonces, que el reajuste pensional ordenado por la ley 6a. de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, se hace extensivo a las pensiones conferidas por la Empresa de Energía de BogoU, a sus servidores, como lo establece elnpedi.nte Nro. 94-34268 10 Acuerdo 26 de 1958 del Concejo Distrital.....
30. La Entidad demandadas mediante apoderado judicial debidamente acreditado, sustento la defensa, según consta en el escrito de contestación de la demanda visible a
Acuerdo 26 de 1958 del Concejo Distrital.....
30. La Entidad demandadas mediante apoderado judicial debidamente acreditado, sustento la defensa, según consta en el escrito de contestación de la demanda visible a folios 25 a 33, que, luego do analizar cada una de las normas invocadas como violadas y en lo pertinente, es del siguiente
tenor:
Resumiendo se tiene entonces:
1. Las normas expedidas después de la vigencia de la Constitución de 1991 para los empleados oficiales del orden nacional no pueden extenderse a los departamentos y a los municipios..
El Acuerdo 26 de 1956 que permitía la aplicación de las normas que regulaban el régimen de los trabajadores oficiales de la Nación a los trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas, no puede ser aplicable por cuanto ha sido derogado, respecto de las disposiciones que en el futuro dicte la ley, por ci articulo 150, numeral 19 de la Constitución Política de 1991.
3. Para que las pensiones reconocidas o que reconozca la Empresa de Energía de Bogotá puedan ser reajustadas en el futura, independientemente de los reajustes ya establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, tales reajustes deberán ser decretados exclusivamente por la ley, sea por una aplicable de manera general a todos los empleados y trabajadores pensionados,, sin distinción de órdenes territoriales, sea por leyes específicas y concretas destinadas a los departamentos, distrito y municipios..Expediente Nro 94-3426$ 11
aplicable de manera general a todos los empleados y trabajadores pensionados,, sin distinción de órdenes territoriales, sea por leyes específicas y concretas destinadas a los departamentos, distrito y municipios..Expediente Nro 94-3426$ 11
1. La Empresa de Energía de Bogotá no puede reajustar las pensiones en los términos de la ley 6a. y del decreto 2108 de 1992. (Firmado
Director Jurídico).". En términos similares alegó de conclusión, según consta en escrito que obra a folios 107 a 110 del CPpal.. 4o. Para la Sala, lo argumentos del orden Jurídico expuestos por el apoderado de la Entidad demandada son de recibo por encontrarse acorde con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Del acervo probatorio allegado al proceso se establece claramente que cuanto solicita el actor, conforme a la petición que hiciera ante al Entidad demandada con escrito visible a folios 4 y que fuera radicado bajo el Nro. 169007 de febrero J.J. de 1994, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ACUERDO Nro. 26 de noviembre 28 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que dispuso que "La pensión de Jubilación de los trabajadores del DE. de Bogotá, incluyendo las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia aplicables a los trabajadores oficiales de la Nación. Acuerdo Distrital concordante con lo establecido en art. 116 de la Ley 6a. de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 que hacen referencia al valor de
de la Nación. Acuerdo Distrital concordante con lo establecido en art. 116 de la Ley 6a. de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 que hacen referencia al valor de las pensiones de Jubilación y los correspondientes aumentos para los trabajadores oficiales de la nación; petición a la cual NO ACCEDE la administración por considerar que con la promulgación de la Constitución Nacional de 1991, el Acuerdo 26 de 1958 quedó derogado, dándole a conocer dichagxp.di.nt. Nro. 94-34268 12 determinación al actor mediante oficio Nro. 474006 de febrero 16 de 1994 acto que es objeto de la presente controversia. Concluye la Sala, que las normas invocadas como violadas -Acuerdo 26 de 1953, Ley 6a. de 1992 y Decreto Reglamentario 2105 de 1992no son de aplicación legal al caso en estudio en razón a que la Le', 6a. de 1992 fue expedido por el Legislador con pleno convencimiento de su aplicabilidad a Los pensionados del Sector público del orden nacional expresándolo taxativamente en el articulo 116 y con el ánimo de equipararlos frente a los de otros ordenes -municipal, departamental y descentralizadasque para dicha época gozaban de algunas prorrogativas salariales superiores a los nacionales y lograr así la equidad o equilibrio pensional y mal podría ser interpretada dicha norma -Ley 6a./92como de posible aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de inferior categoría Ahora bien, referente al Acuerdo 26 de 1958, la vigencia del mismo fue derogada mediante la expedición de la
posible aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de inferior categoría Ahora bien, referente al Acuerdo 26 de 1958, la vigencia del mismo fue derogada mediante la expedición de la Constitución Nacional de 1991 -Nral. 19 del art. 150que otorga la facultad de establecer, modificar, regu1ar, fijar, los régimes de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales únicamente al Congreso de la República y que en razón a ser la Carta Rectora genera obligatorio cumplimiento. Asimismo, es del caso observar, que no fue demostrado -par la parte actor-ala diferencia pensionales objeto de la demanda, limitándose a dar a conocer las fechas de ingreso y retiro y lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, más no el valor dejado de cancelar en razón a la diferencia alegada.gxo.jli.nt. Nro. 4-34268 13 En las anteriores condiciones no está dada a prosperar las pretensiones de la demanda al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste al acto acusado ni demostrado la FALSA MOTIVACION alegada por el actor en el libelo demandatorio. La Sala de decisión encuentra que no existe violación de las normas constitucionales y legales invocadas en el libelo demandatorio razón por la cual habrá de negar las pretensiones de la demandan En consecuencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segundas Subseccjón " administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley.. lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva.
Cundinamarca Sección Segundas Subseccjón " administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley.. lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de4 4 Expediente Nro. 94-34260 14 la suma que se ordenó pagarpara gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. CUPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQLJESE Y CIftIPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 002.