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TA CUN - 94-34269-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34269-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REAJUSTE PENSIONAL EN EL D. .Ó

TiUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

BECCION SEGUNDA - SLJBSECCION NCH

en Santafé de Bogotá, D.C.,Marzo Trece (13' de'mi.l novecientos noventa i ocho t1998). u, Magistrado ~ente, s Dr. Tareicio Ccar.% Toro.

REFERENCIAS

Expediente No. Actor 1 Demandada Controversia Clasificación i 94-342b9

HERNANDEZ DI.32,, JOSE GUSTAVO

EMPRESA DE ENER(iA DE BOGOTA

PENG ION DE 3UBILAION REAJUSTE

AUTORIDADES DISTR ITALES

JOSE GUSTAVO HERNANDEZ DIAl, identificado con la C.

C. No. 1..160.51, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y retablecirníento del , derecho? en Febrero 25 y Junio 3/94 presentó demanda y adición,., contra la Empresa de ',Energía de Bogotá con ocasión de la negativa.al reajuste de la pensión de Jubilación, dando jugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTE9

A. E LA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: la PRIP1ERAi Que es Nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 47380 de fecha 15 de Febrero de 1994 proferido por el Dr. Gabriel $anchez Sierra, Gerente titular dela e la Empresa de Energia de Bogota y dirigido a JOSE GUSTAVO HERNAN DEI DIAl por medio-de la cual se le niega el reaiuste de la Pen

proferido por el Dr. Gabriel $anchez Sierra, Gerente titular dela e la Empresa de Energia de Bogota y dirigido a JOSE GUSTAVO HERNAN DEI DIAl por medio-de la cual se le niega el reaiuste de la Pen sión de Jubilación al que considera tener derócho, conforme a lo dispuesto en la Ley 6a. de 1992, su Decreto Reglamentaria 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 198 del Cónceio de Boqotá, en su concli ción de pensionado por, la citada Empresa, medianteResolución No.TRIL. ADM. CUNDINAMARCA -. 8ECCION 2. SUBSECCION "Ca EXP. No. 94---34269 u PAGO No. 2 991 de fecha 19 de Noviembre de 1984, con efectividad a partir del 2& de Octubre de 1984. SEGUNDAI Que como consecuencia de la anteVior declaración, con el fin de: que. se restablezca. el derecho,": se disponga que la Empresa de Enrgia de Bogotá, debe reconocer y pagar a favor de JOSE GUSTAVO HERNANDEZ. DIAZ, el reajuste de su Pensión de Jubilación ordenado por la Ley Óa. de 1992, su Decreto. Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 198 del Concejo de Bogotá, en proporción del 14%, distribuLdo asía en e 7% para 1993 y en el 7% para 1994, con base en el-. monto de la Pensión a 31 de diciembre dl aa inmediatamente anterior. TERCERA a Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Boot, a pagar a nombre de JOSE GUSTAVO

31 de diciembre dl aa inmediatamente anterior. TERCERA a Que de igual manera, se condene a la Empresa de Energía de Boot, a pagar a nombre de JOSE GUSTAVO HERNANDEZ DIAl, el ajuste al valor de la condena anterior de con formidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. y CUARTAs Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sen. tencia correspondiente dentro de los términos prez critos por el art. 176 del C.C.A." (fis. 6 a 7 exp.. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron ami

1. JOSE GUSTAVO HERNANDEZ DIAl, prestó sus servicios a la Empresa de Energía .de Bogotá, como. Empleado Público en u condición de Oficial dø Servicios el que fue su último cargo oficial.

2. La Empresa de Energía de Bogotá-le otorgó el derecho a disfrutar de Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en razón de haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio en el Sector Publico, mediante Resolución No. 991 de fecha 19 de noviembre de 1984, con efectividad a partir del 26 de octubre de 1984, con número de Pensionado 51.01.

3. Por haber sido Pensionado, en el lapso comprendido en tre 1962.y. 188 y en virtud de los dispuesto por la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en corcondan cia con el Acuerdo 26 de 19B del Concejo de Bogotá, le asiste el derecho a gozar de un reajuste pensional equivalente al 14V., dis

6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en corcondan cia con el Acuerdo 26 de 19B del Concejo de Bogotá, le asiste el derecho a gozar de un reajuste pensional equivalente al 14V., dis tribuido asía un 77. para 1993 y un 77. para 1994, encaminado a compensar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las me sedas Pensionales.

4. Por cuanto la.Empresa de Energía de Bogotá, no efectuó en su oportunidad, ni ló ha efectuado ain, el reajuste adicional de su Pensión de Jubilación conforme a lo dispuesto en las normas mencionadas en .1 punto anterior, se procedió a inter poner la correspondiente reclamación mediante oficio petitorio i-aTRIB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCIQN 2a..- SUBSECCION MC

EXP. No.. 94--34269 PAG. No. 3 dicado bao el No. 164975 de facha 25 de enero de 1994, dirigido al Gerente General de la citada Empresa.

. Mediante Oficio No. 47380 de fecha 15 de febrero de 1994 el Dr.. GABRIEL SANCHEZ SIERRA! Gerente titular de la Empresa de Energía de Bogotá, decidió no acceder a la petición de reconocimiento del reauiu%te pensional solicitado por mi man

danta ,JOSE GUSTAVO HERNANDEZ DIAZ.

ó.. Que con el Acto Administrativo contenido en el oficio a que se refiere el punto anterior, suscrito por el seor Gerente titular de la Empresa-de Energiade Boçot, quedó agotada.

ó.. Que con el Acto Administrativo contenido en el oficio a que se refiere el punto anterior, suscrito por el seor Gerente titular de la Empresa-de Energiade Boçot, quedó agotada. la Vía Gubernativa, conforme a lo previsto en el art. la.. da la Ley 24 de 1947

7. En igual forma, la Empresa de Energía de Bogotá, al e pedir el Acto Administrativo acusado, violó en forma directa la Ley Sustancial y lo sustentó en manifiesta falsa moti vacióñ.

8. Que la Empresa de Energía de Bogotá, al negar el reajus te Pensional a mi pátrocinado, le ha causado ostensi bies perjuicios de carcter material va que -impida recibir una compensación -a la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas penc.tonalec,por efecto del ritmo acelerado de la devaluación de nuestra moneda, siempre por encima del nivel del rauste anual de salarios y pensiones, derecho amparado por nuestro ordenamien to legal y constitucional.

9. Que el valor de su mesada Pensional a 31 de diciembre de 1992,-..." (fis. 7 a 8 exp.).

EL ACTO ACUSADO fue determinado en La demanda, tal como se precisara, y ce pretende su nulidad conforme LAS NORMAS -Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó. LA CUANTIA y LA INSTANCIA. Sernenciona que es com petente esta Corporación para conocer en primera instancia de es te proceso por la calidad ydomicilio de las part. y teniendo en cuenta el monto del rea.iúste pensional. causado y no cancelado has

petente esta Corporación para conocer en primera instancia de es te proceso por la calidad ydomicilio de las part. y teniendo en cuenta el monto del rea.iúste pensional. causado y no cancelado has ta la fecha, el cual asciende a la suma de$73.854,00 pesos, efectuando el debido razonamiento fls. 15 y 19 e...

8. D F. L PROCESDaTRIB. ADI9q 'CUNDIHAPIARCA SECCION 2a. SUBSE!C10N "C"

EXP. No. 94-34269 m FAB. No. 4

LA PARTE DEMANDADA es la EMPRESA DE ENERGIA DE 80

GOTA, la cual fue vinculada, al proceso mediante la notificación de los admisoríos de la demanda y de adición de la misma, al Se rente General de la EmpreSa de Energía Eléctrica de Bogotá, quien designó apoderado judicial, el cual,çontestó la demanda y solici tó pruebas (f ls. 23,. 24 y 30 a 38 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA DEMANDADA solicitó la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 126 a 130 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por últi mo EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial, emitió su, Vista con concepto adverso a las pretensio nos de la demanda (fIs. 131 a 133 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se ober ve causal alguna de nulidad procesal, Ia Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguienta C0NSZDERACIqNEe i

Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se ober ve causal alguna de nulidad procesal, Ia Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguienta C0NSZDERACIqNEe i El problema Suridicó central en el sub-lita se Ii mita a determinar SI EL ACTO ACuSADO (NEGACION A REAJUSTE PENSION DE JUBILACION DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO ten ien 'do en cuenta los ' cargos .o causales de anulación (violación norma Uva y falsa motivación que en su contra se proponen en la doman da y las .pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Aho ra, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde ría entrar a conocer de las dems pretensiones formuladas. LA NOTIÇACI1 DE LA DEÇISON.- Para' resolver se considera i a.) ' La sit'aión 1ctica previa d. ¡a Parte Actor..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION 1C

EXP. No. 94--34269 PAG. No. 5

El acciónante prestó sus servicios como Oficial de Ser vicio de la Empresa de Energía de Bogotá, la cual mediante la Re solución No. 991 de Noviembre 19 de 1984, con efectividad a par tir de Oct. 26 del mismo aRo. le otorgó el derecho a disfrutar de pensión mensual de .jubilación. La Parte Actora mediante el Oficio radicado bajo el No. 166975 del 25 de Enero do 1994, solicitó al Gerente General de la Empresa de Energía de Boot, el reajuste diá su pensión de jubila ción (fis. 4 a 5

La Parte Actora mediante el Oficio radicado bajo el No. 166975 del 25 de Enero do 1994, solicitó al Gerente General de la Empresa de Energía de Boot, el reajuste diá su pensión de jubila ción (fis. 4 a 5 La Entidad Demandada mediante el Oficio No. 473850 de Febrero 15 de 1994, dió respuesta negativa a la petición de la Parte Actora i f 1. 2 exp.). b) El Régimen JurLdic apl4cabl.. El reajuste pensional para los.actuales pensionados se encuentra consagrado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, que es aplicable al demandante, conforme al art. 11 de la'rnisma ley. c.) Las impugnaciones del acto acusado y ial pretensiones de la dsanda. En el proesoee reclama la NULIDAD DE LA ACTUAC ION AD MINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación de violación normativa y falsa motivación, 'que se deben tener en cuenta para la dsçiión de fondo. EL. ACTO ACUSADO es el Oficio No. 4730$0 de Feb. 15 de 1994, proferido por al GERENTE DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE SO GOTA, en el cual. s.NIEGA.UN REJUSTE A LA PENSION DE JUBILACION de la Parte Actora de este proceso, que so aportó viidamente a este proceso (fi. 2 exp.).TRIB. ADtI. CUNDINAI'ARCA - SECIDH 2a. - 8URSECCXOI4 0C"

EXF'. No. 94--34269 PAG. No. 6

Las normas violadas que se consideran quebrmntadas con

EXF'. No. 94--34269 PAG. No. 6

Las normas violadas que se consideran quebrmntadas con la actuación administrativa son los articulas de las diposicio nos siguientesi De la Constitución Nacional (21. 4, 69 53 mcc. 2o y 3a.); del D.L. 435/71; de lo. Decretos EJ.cutiIoc 446/73 y 1221/75; de la Ley 6/92 (116); del D.R. 2100/92; del Acuerdo No. 26 del 28 de noviembre de 1958 del Cancelo de Boqot; del C.C.A. (50 cc.., 62, 851; de 1 Res. No. 015 del 12 de a9sto de 19879 expedida por la Junta Directiva de la Eeprøsa de Et4ergia de Bogo t (24); de la Doctrina Jurisprudencia sobre la materia; del Códi go Laboral (10, 19 y 21); del DL. 1333/06 (2919, 293) ?le. 8 y 36 exp..

DE LA VIOLACION NORMATIVA Y LA FALSA NOTIVACION.

En la demanda, en resumen, se sostiene que con la nega ción del reajuste pennional, la entidad demandada infringió nor mas constitucionales, como el art. 53 inc. 2a, art. 2, art. 6, y art. 49 toda vez que al actuar la autoridad administrativa en con travia de la Constitución, resulta al .acto 'abusivo por exceder los límites de los poderes que les otorga lá ley.; T,awí el acto acusado.l desconocer al accionante .1 legitimo reajuste de su pensión de Jubilación debe ser anulado y reitablecido el derecho vulnerado.

los límites de los poderes que les otorga lá ley.; T,awí el acto acusado.l desconocer al accionante .1 legitimo reajuste de su pensión de Jubilación debe ser anulado y reitablecido el derecho vulnerado. De igual manera, el Gerente de, la entidad demandada, al pro ferir el acto administrativo acusado, violó directaiente la ley, por no dar aplicación 'al art. 116 de la Ley 6/92 y su Decreto Re ulamentario 2108 del misma ao (arte. 1 y 2), y el art. lo del Acuerdo 26 de 1938 del Concejo Municipal de Bogotá D.E., debido a que se desconoció y burló olímpicamente el reajuste de pensión de jubilación, tal coma lo disponen estas normas. La Ley 6/92 y su ya citado Decreto Reglamentario, buscan por efecto de la devaluación monetaria, compensar la pérdida del va br adquisitivo de las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1989, teniendo en cuenta que los reajustes pensionales antesTRIB. AD$. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SW4SECCION OCO EXP, No. 94---34269 PAG. No. 7 de esa fecha fueron inferiores al incremento del salario mínimo, en los términos de la Ley 4176. El Acuerdo 26/8 del Gnceio de Boqot, hace una remisión ge nrtca, sin precisar norma legal específica de los trabaladores naconales, por lo cual d6e entenderse que la pónsión de jubila ción de ion servidores de la hoy Santafé de Bogotá, D.C., se rige para todos los efectos por las disposicionei legales actuales y

naconales, por lo cual d6e entenderse que la pónsión de jubila ción de ion servidores de la hoy Santafé de Bogotá, D.C., se rige para todos los efectos por las disposicionei legales actuales y futuras aplicables a los traba.iadQres oficiales de laNación. En relación con el reajuste de pensiones, se transcriben al guros apartes del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Ci vil del H. Consejo de Estado, de Marzo 19/93, Pdicación No. 503, Consejero Ponente Dr. BETANCOURT CUARTAS. Içualmente se tranncri be un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segun da, de Abril 30 de 1981, Expediente No. 4424, Consejero Ponente Dr. Oriugla Gómez (fi. Ii. exp.). Referente a la discución acerca del hecho de que tales decre tos ejecutivos por aí solos, no son de aplicabilidad obligatoria para los departamentos y municipios, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, se ha pronunciado en tres oportundade. así: El ó de diciembre de 1971, Consejero Ponente Dr. DOMINGUEZ MORA. Rad. No. 600 =l El 7 de diciembre de

1971. Rad. No. 584, Conse5ro Ponente Dr. HERNANDEZ MORA: ) El 30 de septiembre de 197, Coneiero Ponente Dr. BETANCOURT CUAR TAS, Rad. No. 1013. Se transcriben algunos apartes de tales con cepto (fi. 12exp.

El D. L. 1333 de 1986 en sus arta. 291 y 293 ratifican que la naturaleza de las relaciones laborales y régimen de 'prestacio

cepto (fi. 12exp. El D. L. 1333 de 1986 en sus arta. 291 y 293 ratifican que la naturaleza de las relaciones laborales y régimen de 'prestacio nos sociales de los empleados municipales,, se regirá por l ley y las demás disposiciones que, en desarrollo da ellas dictan las au toridades municipales competentes; a la vez que el prgraf o del art. 5 3 ibídem, establece que las situaciones laborales definidas por disposiciones laborales, no serán afectadas por esta norma.TRIBU ADPI. CUNDXHAMRCA - SECCION 2a. SUBBECCION "C"

EXP. No. 94--34269 PAGU No. 8

Los principios deigualdad los arta. 10 y 21 del C.9.T., se da la Carta Fundamental, los que dad y justicia, constituyen 15 Laboral, con car4cter inviolable. y favorabilidad consagrados en hallan consagrados en el art. 53unidos 3 unidos a loe principios de equi lineamientos rectores del Derecho De otra parte, la Parte Actora impugna el acto acusado por falsa motivación al estimar que el pretexto utilizado por al Ge rente de la Entidad Demandada, para negar .1 reajuste a la pan alón de Jubilación, está muy lejos tip corresponder a los antace der.tea de hecho y de derecho quejuatifiquenlá determinación to cada, como manifestación unilateral de voluntad administrativa. El Consejo de Estado ha reiterado en sus fallos, que no pue de existir un acto administrativo, tomo manifestación de volun tad sin un motivo serio, exacto y licito, si falta uno da tales

cada, como manifestación unilateral de voluntad administrativa. El Consejo de Estado ha reiterado en sus fallos, que no pue de existir un acto administrativo, tomo manifestación de volun tad sin un motivo serio, exacto y licito, si falta uno da tales requisitos el acto contiene el vicio de falsa motivación (fis. 8 al4v2Oa2iexp.). La Entidad D..andda, al negar el reajuste pensianal adujo la siguiente motivctóns Que la Ley /92 y 2109/92, tiene un ámbito de aplica ción restringido al sector público de nivel nacional. Que el Acuerdo del Concejo de Bogota No. 24/501 fue derogado tácitamente ,por el art. 10, numeral 19 4e la Constitución Nacional. La Demandada, considera que las normas expedidas des puta de la viaencia de la Constitución Nacional de 1991 para los empleados oficiales del orden nacional no pueden extenderse a los departamentos y municipios. El Acuerdo No. 26/58, no creó ningún rgisen pansional, simTRIL AD$. CtJHDIt4AflRCA. - SECCION 2a. - SUBSECCION MC EXP. No. 94--4269 !Aø. No. 9 plemente dispone la remisión de las normas reguladoras de las pon sior.es de los trabajadores oficiales de carácter nacional, para los efectos pensionales de los traba,iadóres del Dietritop es de cir que no contraría • la Constitución Nacional y sigue vigente en virtud del principio de legalidad que ampara los aitas administra tivos. De igual manera, el citado Acuerdo-No. 26 de 1958 no se pus

cir que no contraría • la Constitución Nacional y sigue vigente en virtud del principio de legalidad que ampara los aitas administra tivos. De igual manera, el citado Acuerdo-No. 26 de 1958 no se pus de aplicar, par cuanto fue derogado .por ml art. 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1.991. Para que puedan ser reaiustadas en el futuro las pensiones reconocidas o que reconozca la entidad demandada, tales reajustes deberán ser decretados-exclusivamente por la ley, mes de manera general a todos los empleados y trabajadores pensionados, sin día tinción de órdenes territaiales, sea por leves especficae y con cretas destinadas a 10% departamentos, distritos y municipios, en consecuencia no pueden r5au.tarse las pensiones en lo término de la Ley 6/92 y su correspondiente decreto reglamentario. El Ninilterio Público acoge los planteaøientos esboza dos sr, la Sentencia proferida por esta Corporación en Agost• 6 de 1997, Sección Segunda y cuyo H. Magistrado Ponente es el Dr. Jime nez Ochoa, que son del siguientetenor s Concluva.la Sala que las normas invocadas como violadas Acuerdo 26 de 1958, Ley óa. de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992 no son de apliacón legal al caso en estudio en razón a que la Ley. .. 6a de 1992 fue expedida por el legisla dor con pleno convencimiento de su aplicabilidad a los pen sionados del sector público del orden nacional etpresndo10 taxativamente en el artículo-116 y con el ánimode equiparar los frente a los de otros ordenes municipal, departamental y

dor con pleno convencimiento de su aplicabilidad a los pen sionados del sector público del orden nacional etpresndo10 taxativamente en el artículo-116 y con el ánimode equiparar los frente a los de otros ordenes municipal, departamental y descentralizadas que para dicha época gozaban de algunas pre rroaativas salariales superiores a los nacionales y lograr ami la equidad o equilibrio peñsional y mal podría ser inter pretada dicha norma Ley 6a./92 como de posible aplicación a otros sectores y mediante remisiones de disposiciones de in feriar tatecoría." (flZ 133 exp... La eala para resolver y considera $TRIB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION EXP. No. 94--34269 m PAG. No.. 10 Del acervo probatorio allegado al proceso se observa cia ramente que la Parte Actor., conforme a la petición que hicie ra ante la Entidad demandada con escrito visible a folios 4 a 5 que fuera radicado bato el No. 166975 de Enero 25 de 1994, es el REAJUSTE DE PENSION al cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ACUERDO No. 26 de Noviembre 20 de 1958 expedido por el Concejo de Bogotá que diepuo que 'La pensión de jubila ción de loe trabajadores del D.E. de Bogotá, incluyendo las Empre sas Descentralizadas, se regirá por las normas legales sobre la materia aplicablesa los trabajadores oficiales de la Nación". El Acuerdo Distrital es concordante con Lo establecido en el art. lib de la Ley óa. de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992

materia aplicablesa los trabajadores oficiales de la Nación". El Acuerdo Distrital es concordante con Lo establecido en el art. lib de la Ley óa. de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 que hacen referencia al valor de las penaiónes de Jubilación y los correspondiente% aumentos para los trabajadores oficiales de la Nación; petición a la cual NO ACCEDE la administración por con sderar que con la promulgación de laConstitucitn Política de 1991, el Acuerdo No. 26 de 195$ quedó derogado, dándole a conocer dicha determinación a la Parte Actora mediante Oficio Nó. 473850 de Febrero 15 de 1994, acto que es objeto de la presente contro versia. Al gozar la Parte Actora de una pensión del orden dis trital y no nacional, aunque exista una remisión genérica del Acuerdo 26/58 proferido por el Concejo de Bogotá, te último tuvo plena validez hasta 1991, cuando la Carta Magna estableció una prohibición absoluta en los órganos colegiados locales en el art. 150 numeral 19 al consaarar entre las funciones del Congreso por medio de leyes "EN LO PERTINENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES SON INDELEGABLES EN LAS CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES Y ESTAS NO PODRAN OTORGARSELAS"? así en este caso no puede darse aplica ción al acuerdo ibídem, por tratarse de normas: sobre prestaciones sociales distritales.. Le Sala observa ademas, que las normas violadas, no son de aplicación al caso en estudio la Ley óa. de 1992 fue expedida por el legislador vencimiento de su aplicabilidad a los pensionados blico del orden nacional expresándolo taxativamente

Le Sala observa ademas, que las normas violadas, no son de aplicación al caso en estudio la Ley óa. de 1992 fue expedida por el legislador vencimiento de su aplicabilidad a los pensionados blico del orden nacional expresándolo taxativamente invocados como en razón a que con pleno con del sector pú en el art.TRIB. ADtI. CUNDlNANARCASECCIÓN 2a. - SUBSECCIOP4 CN EXP. No. 94--34269 PAG. No. 11 116, en consecuencia no es posible darle aplicación a otros secto res mediante remisiones de disposiciones de inferior categoría. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto par la Entidad Deman dada el Acuerdo No. 26 de 1958, fue derogado con la expedición de la Constitución i'4acional de 1991 numeral 19 del art. 150, que otoroa la facultad de establecer, modificar, regular fijar, los regímenes de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales únicamente al Congreso de la Repüblica y que en razón a ser la Carta Rectora genera obligatorio cumplimiento. De otra parte9 el art. 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, por, el cual: se dicta el régimen especial de Sar,tafé de Bogotá, deter mina que "Regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del art. 12 de la Ley 4a. de 1992"11 que a su vez seala: "Articulo 12: El ¡',Ógimen prastacional de los servidores pú blicos de las Entidades Territoriales será fi lado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, crite nos y objetivos contenidos en la presente ley.

"Articulo 12: El ¡',Ógimen prastacional de los servidores pú blicos de las Entidades Territoriales será fi lado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, crite nos y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO. El Gobierno sealará el limite máximo sala ría¡ de estos servidores guardando equivalen cias con cargos similares en el orden nacional." De acuerdo a lo añterior,el régimen prestacional para los empleados de los entes territoriales, comprendido 6antafé de So aotá, será el qup surja de los desarrollos que se vayan dando a la citada ley marco de 1992 en cuanto ella lo dispone y la norma especial disritl lo recoge, y al ser la Pensión da Jubilación una prestación social, se concluye que los reajustes dispuestos en la Lev óa. de 1992, no comprendia a estos penionados, a la vez que dicha ley tampoco as un desarrpllo de la ley marca. Es privativo del Gobierno Ñacional disponer sobre las presTRIB. ADI. CUNDINAMARCA SECCION Zi. - SUBSECCION 'C' EXP. No. 94--34269 - PAGO Nó. 12 tacionó sociales da los empleados oficiales de los entes territø riales, de conformidad con la facultad otorgada en el art. 12 de la Ley 4a. de 1992, en cuyo caso el desarrollolagislativo que surja, se ref.rirg específicamente a 10 destinatarios. Marginalmente se anota que el Congreso de colombia creó .1 Sistema de Seguridad Social Integral, a través de la Ley 100

surja, se ref.rirg específicamente a 10 destinatarios. Marginalmente se anota que el Congreso de colombia creó .1 Sistema de Seguridad Social Integral, a través de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se halla EL SISTEMA GENERAL DE PENSIO HES, aplicable a los hábitantes del territorio nacional, dé con formidad con su art. 11, y en especial para el caso que nos ocupa a todos los pensionados, el cual no se hallaba vigente cuando la Parte Actora acudió anta la Empresa de Energía para que se le rea justara la pensión, pero que es aplicable actualmente y en 01 se encuentra la herramienta jurídica para obtener los reaiustes pan sionales. Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sub examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que pro tega si acto administrativo acusado respecto de los argumentos ju rídicas formulados y entonces, cans.cuencialm.nte, mantiene su vi gencia por lo que se deben negar las súplicas de la demanda como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Par te Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección UC» de la Eec ción Segunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, ad ministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L A • lo. DEN IEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.TRIIL ADM. CUNDXHAIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIONCN

EXP. No. 94--3426 PAG. No. i

F A L A • lo. DEN IEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.TRIIL ADM. CUNDXHAIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIONCN EXP. No. 94--3426 PAG. No. i 2o.. Eiecutoriada la presente providencia, por Secretaría. DEVLJEL VASE al intereadoel remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de ori gen, d1eso constancia de dicha entrega 'v ARCHIVESE el expe diente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providen cia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98--

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO 1OSE ARCINZEGAS A.

ILVAR NELSON :AREvALO PERICO

Exp. No. 94-342Fl.13

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