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TA CUN - 94-34309-(02-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34309-(02-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESIÇjN DEL CARGO / E1PLEJJO DE CARRERA - Estabilidad P TPIJNAi ADM tNT fl 1RATT;., flF r(JuoTNAMAR CA

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45-3Procec r4t 94_34309T 4 personal del Instituto ACuerdo # 80 de 1993 expedidb'por. su Junta Directiva el dia 1 de o ct u bre de 1993. ¡probado mediante Decreto $t 2160 de octubre 29 de 1.99 1 con el cual c suprimió el cargo que ocupaba el a ctor, í le ,etíró dei servicio, es cxtE?fflpOrneci vi que fue proeridu después del piojo irdicdc ,ur el trrie £ turit) 20 . d9 la Carta tbueo depoder). e poder 6El dorcJnte, se hallabj escalfunedc, en la carrera administrativa de donde con el acto acusado se le violó su derecha consagrado en el a rtículo O de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho ¿ optar iibeirsene entre el reconocimiento y palo de un indemnización o la solicitud de revincuizón en la rvt planta de poni del ]nstitutc. y por cuanto no debió ser retirado en laJorma corno lo hizo el. nominador. 7.- El aro que ocupaba el dmandnte, en r€id;flo fu 3uprimido' Como normas '.'iL;' ds se citn las siguientes. Corit;it.t.tci..jnaj Nacional, artículos 1 _) '': ..'-, .:__', 113, 123, 12.. 150 189-14. 236, 237, 230, 374 y transitorio 20; Ley 27 de 1992, articulo 3 Decreto 2400 cJe 1968 artículo "28; Decreto 1950

113, 123, 12.. 150 189-14. 236, 237, 230, 374 y transitorio 20; Ley 27 de 1992, articulo 3 Decreto 2400 cJe 1968 artículo "28; Decreto 1950 de 1973 artículos 243, 244 y 243v CCNTESTACIOÑ DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dervtrc del término para ello, regún documental def olios 40 a 63. PRUEBAS Mediante auto que obra folio 69 %CProceso No 94-.4305 5 deç:r-etaron l urueb , z,e ordenc5 i ibrar e.oiicítados citados en ii s ieci:io de prueba de rnur'aie 1, 2 y -. folio 5 Por 1 a di spus0 ibrar el oficio a que Se rier la oriba de la :.unta ta':.ón fol ic 63 10 cfic:ic 1 dernandii ci nada e relaciói d ALEGATOSDE.CONCLUSION El Apoderack del'ente accionado procedió a decorrr. el t€- rrtino a1ar dirte l eecrito viit3le a folio 1)5. El É'ipoderado del actor €juardó iler,c:i durante- , et.a tap procr'l lrtaíicj.airival ide lo urt;idc el trrnitecorreapondiente a la no caUal lcuna de Nulidad que actuado, la 3a1t precede a decidir, previa lai siguient1F

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urt;idc el trrnitecorreapondiente a la no caUal lcuna de Nulidad que actuado, la 3a1t precede a decidir, previa lai siguient1F CON 5 1 -D E R A C IONES: El i.ctor, por interíiedio de apoderado olieita que -e d'clare la nul idad del artículo primero del

cuarcio # 003) dctubi 1 de 1973 expedido por la Drecfi ia del Instituto lcrnbiród e Cul 1ura Cul ul tu a, probadhro el Gobierno Narior.a rdianb Decto de octubre 29 de 1993, pdr medio del cual l fue Lkprim1dO el cargo m como de la Reoluc.ión 44 de Octubre - 29 de 1993, e.<pedida por el Director General de COL-CULTURA , piar :ineio de la cual no lo incorporó en la planta de personal - Cdrno cnsecuercia en c ;al idad de restablecimiento del derecho, ee ordene el reirteoro del demandante al empleo que ocupaba o a otro de igual c prtor ctgoa y e le s uelldos. priinabQnif.cacione auil io laborale vacaciorses, pre~ sociale, ceízan t as in cremen tos.

1 a r iá'l es del cargo -0 / todos los d emás derechos laborales qu correspondan desde el momento del retiro hasta cuando efectivirente se rtntecrado 'que paraProceso No 94-34309 6 todos los efectos legales se considerara que no ha xist,ido solución de continuidad en la prestación del servicio. Se encuentra dentro del expediente prueba

hasta cuando efectivirente se rtntecrado 'que paraProceso No 94-34309 6 todos los efectos legales se considerara que no ha xist,ido solución de continuidad en la prestación del servicio. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados es decir, el Acuerdo 0080 de octubre 1. de 1993 (Folia 12) y la Resolución 3544 de Octubre 29 de 1993 (Folio 191.. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es La Violación Directa de la Ley.. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante del actor en el desconocimiento del articulo transitorio 20 de la Constitución Política ya que la facultad de suprimir, fusionar y reestructurar entidades, estaba condicionada a que la comisión de expertos emitiera evaluaciones y recomendaciones lo qué no se hizo, ya que alguno do sus miembros solo profirieron memorando de observaciones; ademas que estaba limitada a un tiempo de 18 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional la cual entro a regir el 7 de julio de 1991, por lo que el plazo venció el 7 de enero de 1993; que los actos de reestructuración esto es el Acuerdo 80 expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto 2160 de octubre 29 de 1993 y la Resolución :3544 de la misma fecha 'fueron proferidos extemporáneamente con posterioridad al plazo iridicado no habría ocurrido esto si la Junta Directiva de Colcultura

el Decreto 2160 de octubre 29 de 1993 y la Resolución :3544 de la misma fecha 'fueron proferidos extemporáneamente con posterioridad al plazo iridicado no habría ocurrido esto si la Junta Directiva de Colcultura hubiera actuado tan solo en uso de las facultades ordinarias consagradas en el Decreto 1042 de 1979; que se desconoció lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 artículo 8, que consagra derecho de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que se encontraban escalafonados en la carrera administrativa, además que no se dio la oportunidad al demandante de escoger las opciones que contempla esta norma.Proceso No 94-4309 7 Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2128 de 29 de diciembre de 1992, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política la referida norma dispuso que: 'El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución..', es decir, dentro del término sealado para ellos Al momento de próceder a integrar la nueva planta de personal dentro del ente demandado, mediante el Decreto 2160 de octubre 29 de 1993 (Folio 32) según el cual aprueba el Acuerdo 080 de octubre 1 de 1993 emanado de la Junta Directiva, se hizo dentro del plazo previsto en el articulo 37 del Decreto 2128 de 1992, es decir dentro de los diez meses de plazo otorgados para ello Ahora bien, en cuanto a que la facultad consagrada en el articulo Transitorio 20 de la

en el articulo 37 del Decreto 2128 de 1992, es decir dentro de los diez meses de plazo otorgados para ello Ahora bien, en cuanto a que la facultad consagrada en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política ro debe ser utilizada por fuera de los dieciocho meses, se tiene que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del H Consejo de Estado, la Junta Directiva al proceder a expedir el Acuerdo 080 do octubre 1 de 1993 y el Gobierno Nacional al aprobarlo mediante el Decreto 2160 de octubre 29 de 1993, no incurrió en ninguna violación de una norma superior, su actuación estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que las Juntas Directivas tienen estas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos. 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no se encuentra limitada ni por un término perentorio ni mucho menos por autorización expresa El H. Consejo de Estado ya se pronunció respecto del punto aquí debatido, mediante la sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIG(JEZ, expediente 2462, actor: José Antonio Galán Gómez, es dl caso acudir a ella, cuya parte pertinente ensea:Proceso No 94-4309 e "gr, relaçjóri Con el Qintp çarq, en el cual se discute la violación del articulo 20 transitorio por parte de los articulas .26 a 41 y 4 a 45 del deereto enjuiciado, debido a que el 6obierno nacjonal amplió hasta el 1 de

se discute la violación del articulo 20 transitorio por parte de los articulas .26 a 41 y 4 a 45 del deereto enjuiciado, debido a que el 6obierno nacjonal amplió hasta el 1 de diciembre de 19935 el. término de 18 meses el.) él fijado para ejercer las atribucicins conferidas y delegó en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud l facultad de reestructurar la planta de personal del organismo; laSalaconsidera que tampoco está 1 l ámadO a prosprar, pues en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha precisado que el sea1amiento del plazo para que las juntas otorsejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comertiales del Estado adecuen la estructura interna. >' la planta de personal a :las decisiones adoptadas en virtud de la reéstructurcn fusión o upresión de las mismas no puede considerarse como . una prórroga 0 ampliación de la facultad legislativa e>epcional transitoria de la que la Carta Politica revistió al Gobierno Nacional en su articul transitorio 20. pues la tarea de aecuar tal estructura, y planta de ,personal es de carácter adininistrlativo que tales .entes . tienen en forma permanente (artículos 26 literal b) de,l Decreto .1050 de 1966.y 74 del Decrete 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización pres ni de la indicación., de termino alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término quecumple un tlh

cual no requieren de autorización pres ni de la indicación., de termino alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término quecumple un tlh espécifico, circunscrito. a los •fectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusiónar o suprimir la entidad. Las precedentes consideraciones conducen la 3ala a que, en la psrte resolutiva de esta provxdenc1a se le'vant la medida d suspensión prDvieianal de los efectos dl artículo 43-- -,del - Decreto 21.66 de 1992. en la. exre!ión: dntro del ao siguiente a la vigencia del mismo' contenida en su inciso primero, la cual se decretó en el auto admisorio de la demanda (Fis 79 a.86)" En . cønecuençia," no rae incurrió en desconocimiento del término contemplado en el artículo 2() Transatorio de la Constitución Nacional, al proceder el ente accionado a realizar el programa de supresión de cargos y la incorporación de los f.ncibnarxos a'la nueva planta de persral, lo que se realizó en el tiempo previamente estípul ado. Re-ápct... ncepto, que debía rendir laProceso No 94-3430 9 Comisión conformada en debida forma, el mismo fue emitido tal corno se encuentra consagrado en el memorando de fecha 18 de diciembre de 1992 (Folio Si.) erspecificamente en cuanto hace relación a los objetivos o fines que debe cumplir el ente demandado y según ácta, No 11 de diciembre 16 de 192 (Folio 82), aderns que su concepto no

18 de diciembre de 1992 (Folio Si.) erspecificamente en cuanto hace relación a los objetivos o fines que debe cumplir el ente demandado y según ácta, No 11 de diciembre 16 de 192 (Folio 82), aderns que su concepto no oblioaba, pues como. su nombre lo indica db.ar rendir recomendaciones las cuales podían o no aceptarse, resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que, la evaluación y recornendacior#és de la Comisión :no podían tener carácter obligatorio pra :el Gobierno Nacional porque de considerare así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aqLtella. Debe entenderse que el querer del constituyente no fue otro que rel de que e>pertos en adçrsjrsistraçjón publica i derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos, sobre la materia asesoraran al Gobierno en la tarea asionada. asesoría ésta que no va mas all de aconsejar, sugerir o ilustrare S'gCn los documentos que componen la hoja de vida del actor, $e pudo establecer que el ultimo cargo desernpeado fue el de Celador 602O-(4 para el cual fue nombrado mediante Resolución. No 1421 del 12 do junio de 1989, seqúr consta en el escritc visible a folio 10 dci cuaderno No 2. y que se encontraba amparado por el rénirnen de carrera administrativa, ya que etaba debidamente ecaiafonado según resolución No 3834 de mar .o 5 de 1985 (FQIiO 95) De acuerdo con el escrito de fecha 16 de

rénirnen de carrera administrativa, ya que etaba debidamente ecaiafonado según resolución No 3834 de mar .o 5 de 1985 (FQIiO 95) De acuerdo con el escrito de fecha 16 de diciembre de 1993 (Folio 72 del Cuaderno No 2). expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el actor se encontraba escalafonado como Celador grado 01. pero posteriormente fue ascendido al careo de Celador Grado 04, cuya actualización se encuentra en trámite en dicho o-rgani.smo Al e1ctuarse la reestructuración dentro delbconesa No 944 3:? insti tuto ::r d e Cultura rALCULTURO. un c,padji.~, t Çç €?rdc No 080 de octuorg t de i 3 .uila J Untzt T i f:: ti V4 1o.!. ente acciona do a mo fue a proba= por el fcr 1.: 2160 cJ: octubre 29 d e 1993. que repu lo €1 mediante 1: 4 1: octubre 29 de 093 e n retiro el ac c ionen ti A gME actosf u eron expediaos en for me r. 'r los funrion ar ias competentesp a ra :: 11 v i. rui lo q ue exi s te PlHna facultad uu suprimir un c:r -:jc ilu c a rr e ra ci.nic .!s r.J'Jcs o

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Fatm facultad "n se T" 0 " entra jL.Iti.Lt.i.'•' jj

al toco 1c uue IGE empleou requ ier an s uprimi r de Larrero. seguo lo afirma ci H. Ei'€3c d€ Estado en lo sen tencia d1. 2 do s uptiembre de 19. con - ç,orc..o dl Dt jor aoin Lo Puiz. c:•podion Lc' No 250 actora I sahei vorJr'.: tiondc:: oo '.Jio 1cap re sás 'oi ~ta alguría dt o Enn u tilmaran o do J ;o pro hi be el Seis Estado la me nrei ión de talma emplebs por el t1tia do i.ono íos ocuimn so en cuEntren i ncerstD% n cap rOr En coto hace roTocor;oo o :cne:c I5i tn de los p y anciplos Jo :do constitucional. trIew L~ W ;€r€ c! a t lr .I.;:Li 1 t11i €F el Emplee prir psi ar Inacri to ci ¿'.. OH la ca rr e r a odil 00 de me"11eetev oc los citados w Usu :kpur Lomo ts :.ro rj.t;i.i:Los "o 11WITan jo landituti discreci unal que tiene el í,OfísLtrnd'0I jjO(" eupr iwi c el co por l.:. uc de l martirio püblaao, situaLiGo ciuec in que co e v idenci a en e l pre s e n te, t.o y o ndwinistracion por lo necesidad do la prosticicn Jo un

co por l.:. uc de l martirio püblaao, situaLiGo ciuec in que co e v idenci a en e l pre s e n te, t.o y o ndwinistracion por lo necesidad do la prosticicn Jo un t.io on ser v i cio pú b lico, €o dkcit m Jobi.Jn y la r trt.tCro J.Ói di-_ i.o MU080 ACUTonado PAVO undeini. 0Tk :.i E.Ect0tO co oci.dJ Jo I,W rjmni varios lomo es b i e n o &L':sd dobcJo o l a cbl ciocac:.ri J Mar ar .tio ver dadete o1i:ia en lo 0000 iOiji Uei ~VIL ~V I TiG público orido en cuen ta uno e l Es Lado coProceso No 94-34309 12 preferencial. 'a que ci trÉmite pertinente en dichos ::sos es el sistema de las bonificaciones o indeiünizaciones tal como lo regula el Decreto 2128 de 1992, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier, otra normatividad. Aunque el articulo £3 do la Ley 27 de 1792. dispone la posibilidad de optar entre la indernnizaciór. .5 que haya lugar o el derecho preferencialm dicha normatividad por ser anterior a. la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos materia especifica relativa al Instituto Colombiano c:Ie Cultura --COLCULTURA-, prevalecen ante cualquier otra disposición. 3e observa ai mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia

regular estos materia especifica relativa al Instituto Colombiano c:Ie Cultura --COLCULTURA-, prevalecen ante cualquier otra disposición. 3e observa ai mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley especifica y posterior es la que se aplica a]. sub 3udice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2128 de 1992. No obstante lo va manifestado, considera la Subsección, que el Decreto 2128 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada al demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. Al no lograr desvirtuar el actor la presunción de leoaljdad de los actos administrativos acusados se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito da lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección HD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,.Proceso No 94-34309 13

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, CO?IUNIQUESE Y C1JPIPLASE En firma esta providencia, archivese el expediente. As. mismo, pgr Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BRRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

mismo, pgr Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BRRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAgL ~AIRA QUIN uRO

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