TA CUN - 94-34317-(16-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34317-(16-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIRECTOR GENERAL DE LA POL1NAL - Facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINtMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE
ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. diez y seis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE : N. 9434.317
DEMANDANTE: JAO PUENTES LEAL DEMANDADA : NMINDEFENSAPOLINAL AUTORIDADES: NACIONALES, retiro del servicio 2? t&t1 1997
JAIRO PUENTES LEAL, debidamente representado por apoderado, demanda la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes declaaciones: DECLARACIONES: "PRIMERA : Que es NULA la resolución 10637 del 02 de noviembre de 1993 en lo que resp emitida por el Director General de la Policía N Secretario General en cuanto ordenó el retiro d activo de la Policía Nacional por disposición d General de la Policía Nacional al agente JAIRO LEAL, la que fue publicada en la orden admini personal de la Dirección General de la Policía N strativa # ta al actor onal y su 1 servicio 1 Director UENTES trativa de ional # 1213, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá.EXPEDIENTE No. 34317 2
SEGUNDA : Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL
ional # 1213, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá.EXPEDIENTE No. 34317 2
SEGUNDA : Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de agentes de
la Policía Nacional en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y lo destinará a la misma dependencia, repartición o unidad policial donde prestaba sus servicios en el momento de expedirse los actos administrativos acusados. "Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos en todo orden reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional incluyendo el valor de los emolumentos que se hubiere decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor AGENTE JAIRO PUENTES LEAL todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos,
separación del servicio activo de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor AGENTE JAIRO PUENTES LEAL todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, asistencia jurídica etc. "TERCERA: Se le pagará, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro de la Institución y como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante con la expedición de los actos administrativos acusados, como lo expresó el Honorable Consejo de Estado sección segunda cuando ordenó el reintegro al cargo al actor, con ponencia de la Consejera Doctora Clara Forero de Castro cuando decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 1990 por el Tribunal Administrativo de Santander "... En su lugar se dispone: . .EXPEDIENTE No. 34317 3 "CUARTO: Para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad en el desempeño de sus funciones oficiales por parte del agente JAIRO PUENTES LEAL por los servicios prestados a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional por mi poderdante. "QUINTA: Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice
NacionalPolicía Nacional por mi poderdante. "QUINTA: Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor.
SEXTO : Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art. 176 del C.C.A.
SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el art. 176 del C.C.A., reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 Ibídem".
(fi, 273). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: UNO.- El señor JAIRO PUENTES LEAL, se vinculó como agente a la Policía Nacional el 25 de marzo de 1988, más de cinco años.EXPEDIENTE No. 34317 4 Dos.- Excelente fue su hoja de vida. TRES.- Varias felicitaciones, ninguna sanción. CUATRO.- Fue retirado de la Policía Nacional por disposición de la Dirección General, sin anotar en su hoja de vida, el motivo de tal retiro. "Desvío de la faculta discrecional". QUINTO.- Se originó el retiro, dice, en sospechas por mantener amistades con personas consideradas delincuentes, y estar sindicado de homicidio en un proceso que adelanta la Auditoría Auxiliar de Guerra. SEXTO.- Se transformó la facultad discrecional en facultad
mantener amistades con personas consideradas delincuentes, y estar sindicado de homicidio en un proceso que adelanta la Auditoría Auxiliar de Guerra. SEXTO.- Se transformó la facultad discrecional en facultad sancionatoria. SEPTIMO.- Violación Constitucional y Legal, porque la insubsistencia no está estatuida para sancionar. OCTAVO.- Está facultado para acudir ante la jurisdicción. NOVENO.- La resolución acusada se motivó en el artículo V. del D. 2010/92 que a su vez ordena el cumplimiento del art. 47 del D. 1212/90, pero el concepto o evaluación no se NOTIFICO. "Cercenando el derecho de defensa y el debido proceso". DECIMO.- El Director no tenía la facultad para expedir el acto acusado de conformidad con el art. 78 del D. 1213/90, porqueEXPEDIENTE No. 34317 5 ésta norma estaba suspendida por el art. 6°. Del D. 2010-92. Falta de competencia. ONCE.- Existe relación de causalidad entre el pretendido re tiro y la presunta falta. Motivos ocultos. DOCE.- Se desconocen los arts. 145 y 177 del D.100/89, "Presunción de inocencia". TRECE.- Al actor no se le escuchó en descargos. Violación al debido proceso. CATORCE.- Los hechos no fueron verificados mediante previo procedimiento disciplinario. Violación al derecho de defensa y el debido proceso. (arts. 121 ord. 55 y 177 del Decreto 100/89. QUINCE.- Se disfrazó una sanción con la facultad discrecional. DIECISEIS.- No se nombró al funcionario investigador (art.
Decreto 100/89. QUINCE.- Se disfrazó una sanción con la facultad discrecional. DIECISEIS.- No se nombró al funcionario investigador (art. 177 D. 100/89; y se actuó con desviación de poder y violación de la ley; derecho de defensa y debido proceso. DIECISIETE.- No se le notificó el concepto del comité evaluador cercenado el derecho de defensa. DIECIOCHO.- No se notificó su concepto.EXPEDIENTE No. 34317 6 DIECINUEVE al TREINTA Y SIETE; son más un concepto de violación que la narración de hechos, razón por la que no se resumen en este capítulo que se titula "HECHOS". TREINTA Y OCHO.- El demandante al momento de la separación del servicio prestaba laboraba en la Policía Metropilitana de Bogotá, último sitio de prestación del servicio. TREINTA Y NUEVE.- El señor JA1RO PUENTES LEAL ha conferido poder amplio y suficiente. CUARENTA.- La última asignación mensual o sueldo básico del señor JAIRO PUENTES LEAL no ascendía a más de $180.000,00 M/cte. (fis. 275 a 285). En la corrección de la demanda agrega En cuanto al Capitulo de los Hechos, que según el Oficio No 0309, el Acta No 183 , y la Resolución No 10637 de noviembre de 1993, el retiro obedeció a UN
DEFICIENTE DESEMPEÑO, EL INCUMPLIENTO
DE SUS FUNCIONES, LA OBSERVANCIA DE
CONDUCTAS REPROCHABLE Y EN GENERAL
LA PRESENTACION DE UN SERVICIO
noviembre de 1993, el retiro obedeció a UN
DEFICIENTE DESEMPEÑO, EL INCUMPLIENTO
DE SUS FUNCIONES, LA OBSERVANCIA DE
CONDUCTAS REPROCHABLE Y EN GENERAL
LA PRESENTACION DE UN SERVICIO
DEFECTUOSO E IRREGULAR A LA SOCEDAD.
En ningún momento, dice, la Policía Nacional comprobó silos actos que le atribuía correspondían a la realidad y en cambio en los documentos ya referidos, o sea, entre otros, el Oficio 03095 de noviembre de 1993, se dice que ..Teniendo en cuenta que los Comandantes de Unidad en cada caso han manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que los agentes de Policía que se nombran, - entre ellos mi mandante -, han realizado conductas de deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones , la observancia de conductas reprochables y en general la prestación deEXPEDIENTE No. 34317 7 un servicio defectuoso a la sociedad, por ello el Comité recomienda el retiro del servicio activo. Manifiesta el actor, que el Comandante de la Unidad correspondiente, nunca emitió el concepto del cual habla el acto impugnado. Le extraña la ausencia de un estudio profundo que ha debido hacerse a las Hojas de Vida, pues para la fecha del dos de noviembre y en las horas de la tarde que se hizo la evaluación de muchos, también se expidió la decisión de retiro. Afirma, que cuando el actor solicitó copia de la resolución de retiro, la fecha que tenía esta era la del dos de noviembre de 1982; y después cuando se solicito una copia autentica, ya se le había enmendado por el año de 1993. (fi. 374).
resolución de retiro, la fecha que tenía esta era la del dos de noviembre de 1982; y después cuando se solicito una copia autentica, ya se le había enmendado por el año de 1993. (fi. 374). Al Concepto de Violación agrega ahora, que en el caso presente, el Inspector General de la Policía Nacional, con fecha dos de noviembre de 1993, envió a la Dirección General una comunicación en la cual se expresa textualmente: "Teniendo en cuenta que los Comandantes de Unidad que en cada caso se indica, han manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, que los agentes de Policía que se nombran a continuación, por razones relacionados con un deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad, y este ha emitido su concepto sobre el particular, la Inspección General considera que puede darse aplicación a lo dispuesto por el articulo 40 del Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992, entre cuyos agentes se relaciona al actor. La motivación del acto preparatorio considera el actor, no corresponde a la realidad, porque. . . "Obra en el expediente informe suscrito por el ComandanteEXPEDIENTE No. 34317 8 de la Policía Metropolitana de Santafe de Bogotá, al que prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que el no emitió concepto al respecto, y de otra parte, que se hubiesen presentado las razones del servicio que se plasman, puesto que la prueba testimonial recepcionada a instancias del actor, informa esta aseveración., lo mismo que el extracto
de que el no emitió concepto al respecto, y de otra parte, que se hubiesen presentado las razones del servicio que se plasman, puesto que la prueba testimonial recepcionada a instancias del actor, informa esta aseveración., lo mismo que el extracto de Hoja de Vida y el Folio de Vida, probanzas obrantes en el libelo, medios de convicción oportuna y legalmente aportados al proceso , y de los que se desprende que el referido policial cumplía a cabalidad con sus deberes..." Argumenta entonces, falsedad en la motivación de la decisión impugnada. NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron los arts, 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 85, 86, 87, 228 y 230 de la Constitución Nacional; el inciso 2°. Del art. 84 del Decreto Ley 01/1984; los arts. 13, 68, 95, 100, 102, 105, 120, 121, ord. 16 y 55, 128, 145, 153, 157, 158, 165, 173, 177 y 194 del Decreto Ley 100/1989; los arts. 2, 76 lit. A) num. 2°, y 78 del decreto 1213/1990; y los arts. 4y6 del Decreto 20l0-1992. (fi. 285). COMPETENCIA Y CUANTIA En la corrección de la demanda COMPLEMENTA los Capítulos de la Competencia, la Cuantía y el Procedimiento, para señalar que la estimación de la cuantía es superior, pues tiene en cuenta que a partir del mes de enero de
COMPETENCIA Y CUANTIA En la corrección de la demanda COMPLEMENTA los Capítulos de la Competencia, la Cuantía y el Procedimiento, para señalar que la estimación de la cuantía es superior, pues tiene en cuenta que a partir del mes de enero de 1994, los sueldos para el Personal de las Fuerzas Armadas presentaron unEXPEDIENTE No. 34317 9 incremento salarial, por lo cual la estima en UN MILLON SEISCIENTOS
DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE. (fi.
374). No obstante la cuantía se halla determinada por el sueldo básico que devengaba el actor a la fecha en que fue retirado año de 1993, teniendo en cuenta el Comprobante del folio 352 y que ubica el negocio en única instancia, pues era de $96.250,00 mas los factores salariales Prima de actividad 33.687,00; Prima de alimentación 8.000,00; todos estos valores sumados dan como resultado la suma de $137.937,00 que multiplicada por 116 días que es el tiempo transcurrido entre la fecha del acto y la presentación de la demanda; más lo correspondiente a prestaciones prima de servicios 11.494,75; cesantías, 11.494,75 y vacaciones 5747,37, lo que da un gran valor de $562.093,27; cantidad notablemente inferior a la exigida por el Decreto 597 de 1988 para que pudiera acceder a la segunda instancia. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes hicieron lo correspondiente, reiterando sus peticiones, y fundamentos. (fis. 482 a 541). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de febrero de 1994 (fi. 347); se admitió el 28
Las partes hicieron lo correspondiente, reiterando sus peticiones, y fundamentos. (fis. 482 a 541). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de febrero de 1994 (fi. 347); se admitió el 28 de agosto de 1994 (fi. 358); su adición y corrección, presentada dentro del término legal, fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 1995 (fi. 449); se decretaron pruebas por auto del 22 de septiembre de 1995 (fi. 455); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 13 de septiembre de 1996 (fi. 481); término del cual hizo uso cada una de las partes reiterando suEXPEDIENTE No. 34317 10 peticiones y fundamentos; y el Ministerio Público; de ello se ocupará la sala más adelante. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional - a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 10637 del 2 de noviembre de 1993 en cuanto retiró del servicio activo al actor. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Esta determinación fue tomada por el Director General de la entidad, en uso de las facultades que le confieren el artículo 40 del Decreto 2010 de 1992 y el
de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Esta determinación fue tomada por el Director General de la entidad, en uso de las facultades que le confieren el artículo 40 del Decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 del Decreto 1213 de 1990. El artículo 76 del Decreto 1213 de 1990 señala: Articulo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así: a. Retiro temporal con pase a la reserva. b. I. Por solicitud propiaEXPEDIENTE No. 34317 11
2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional. 3. " 91 " y En el caso del actor se hizo con base en el literal a) numeral 2, esto es por disposición del Director General de la Policía Nacional..
A su vez el Decreto 2010 de 1992, artículo 4°determina: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de los Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990.". La disposición extraordinaria transcrita le otorgó la facultad relativamente discrecional al señor Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a Agentes del ente, CON CUALQUIER TIEMPO DE SERVICIO, siempre y cuando se haga POR RAZONES DEL SERVICIO, determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional y, con el Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido
SERVICIO, siempre y cuando se haga POR RAZONES DEL SERVICIO, determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional y, con el Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley No 1212 de 1990. Se desprende de ello que tales pasos previos tienen una connotación esencial en el acto de retiro que se va a dictar por el señor Director, y la falta de alguno de ellos vicia de irregularidad su expedición. El artículo 47 del Decreto 1212 de 1990 dice: "Articulo 47. Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos estará integrado por los oficiales generales de la Policía Nacional, el director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personal, quien actuara como secretario".EXPEDIENTE No. 34317 12 Con lo anterior se significa, que para la procedibilidad del retiro del servicio activo de un agente de la Policía Nacional, por disposición del Director General, es necesario tener la solicitud del Inspector General de la entidad, por razones del servicio, y el Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, integrado en la forma que prevé el art. 47 comentado. Al examinarse el expediente, se observa que se halla incorporada el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, que se llevo a cabo el 2 de noviembre de 1993, bajo el numero 183 .Fls. 442 y ss., por el cual se dice que por razones del servicio conceptúan el retiro. Obra también el Informe del Inspector que señala que por razones relacionadas con el deficiente desempeño de los agentes, el incumplimiento de sus funciones,
por razones del servicio conceptúan el retiro. Obra también el Informe del Inspector que señala que por razones relacionadas con el deficiente desempeño de los agentes, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente, se solicita el retiro. Observa la Sala que hubo Concepto previo del Comité de Evaluaciones, fi. 442, rendido el 2 de noviembre de 1993, fundamentado en razones del servicio, las que fueron puntualizadas por la Inspección General de la Policía Nacional, en la misma fecha ya dicha. Solicitud del Inspector que se inspiró en los motivos o razones que adelante se relataron. Lo anterior hace concluir que hubo los dos pasos previos al retiro, los actos preparatorios que como decía Sayagues Lasso, son los que se dictan para posibilitar un acto principal productor de efectos jurídicos: ellos tuvieron existencia material, que es una formalidad sustancial y que posibilita la emisión del acto en cierta forma reglado. 2.- Procede la Sala a analizar y despachar los cargos dirigidos al acto, el que está debidamente determinado como la Resolución No. 10637 del 2 de noviembre de 1993 según la copia auténtica que remitió la Policía Nacional al Despacho ante la petición de éste y otros más necesarios para fallar sin lugar a equivocaciones, el asunto.EXPEDIENTE No. 34317 13 Se apuntaron los siguientes cargos: 2.1. DESVIACION DE PODER Y VIOLACION DE LA LEY.- Fundamentado básicamente en que el demandante "fue víctima de oscuras maniobras con las que se pretendió sancionarlo para retirarlo de la Policía
Se apuntaron los siguientes cargos: 2.1. DESVIACION DE PODER Y VIOLACION DE LA LEY.- Fundamentado básicamente en que el demandante "fue víctima de oscuras maniobras con las que se pretendió sancionarlo para retirarlo de la Policía Nacional"; porque la destitución, dice, se hizo en aplicación del art. 4°. Del D. 2010/1992 y el art. 78 del D. 1213/1990 que se encontraba suspendido por el art. 6°. Del D. 2010/1992. Que los Decretos 2010/92 y 1213/90 tienen fechas posteriores al acto demandado, por lo que no pudieron servir de motivación al mismo. Que el acto administrativo acusado se expidió por SOSPECHA de cometer conductas ilícitas sin investigación disciplinaria previa, por lo que se actuó con desviación de poder y violación de la ley. (Constitución Nacional, artículos 29,12lordinales 16 y 55; y los artículos 145 y 177 del Decreto Ley 100 de 1989 "DEFECTOS DE BASE LEGAL.- La base legal del acto es inexacta, es errónea". Fueron ignoradas las normas especiales de carácter disciplinario que regulaban la carrera de agentes y el régimen disciplinario que era de obligatorio cumplimiento; se presentó una confusión entre la carrera de agentes y el régimen disciplinario y se optó por su inaplicación. Se acogió un criterio falso para expedir el acto acusado. 2.2.VIOLACION DEL ART. 177 DEL DECRETO LEY 100 DE 1989.- Este artículo exige el nombramiento de investigador y secretario para que adelante la respectiva investigación del hecho constitutivo de mala conducta; como no
2.2.VIOLACION DEL ART. 177 DEL DECRETO LEY 100 DE 1989.- Este artículo exige el nombramiento de investigador y secretario para que adelante la respectiva investigación del hecho constitutivo de mala conducta; como no se cumplió con tal obligación, se vulneré el debido proceso.EXPEDIENTE No. 34317 14 2.3. FALSA MOTIVACION.- Porque no es cierto que el retiro haya sido por razones del servicio, fue por una sospecha de cometer conductas ilícitas de mantener amistades con personas consideradas delincuentes. 2.4.INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS SUPERIORES QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO.- En el caso que nos ocupa, dice, los actos acusados son injustos y violatorios de la Constitución Nacional y la ley; y están viciados de nulidad por DES VIACION DE PODER, FALSA MOTIVACION y EXPEDICION IRREGULAR con lo que desaparece la presunción de legalidad del acto acusado. 2.4.1. Incompetencia del Director General de la Policía Nacional. Porque las facultades conferidas al Director de la Policía por el art. 78 del D. 1213/90, estaban suspendidas, el artículo estaba suspendido por el art. 6°. Del D.2010/92; carecía entonces de competencia para invocar el art. 78 y es ello lo que tipifica el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD de la Resolución 10637/93. Que el acto acusado es del 2 de noviembre de 1982 y las normas que le sirvieron de base son de los años 1990 y 1992; de donde concluye que el Director de la Policía no tenía competencia 2.4.2. Violación del Artículo 13 de la Constitución Nacional. Porque con su
base son de los años 1990 y 1992; de donde concluye que el Director de la Policía no tenía competencia 2.4.2. Violación del Artículo 13 de la Constitución Nacional. Porque con su retiro no se respeta la igualdad allí pregonada de que todas las personas sin discriminación alguna gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades porque el actor no sigue conservando su empleo. 2.4.3.Violación del Artículo 29 de la Constitución Nacional. Es inconstitucional el acto acusado, dice, porque viola el art. 29 de la carta, por violación del debido proceso y del derecho defensa porque, el actor fue destituido sin investigación alguna. 2.5. VIOLACION DEL ART. 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.- Que como se presenta la violación legal por indebida aplicación de los arts. 8, 76 y 78 del D. 1213/90 y de los arts. 4 y 6 del d. 2010/92; ésta violación legal constituye una VIOLACION INDIRECTA del art. 29 de la Carta.EXPEDIENTE No. 34317 15 2. 6. VIOLACION DEL DECRETO 2010 DE 1992.- Porque el art. 78 del Decreto 1213 de 1990 estaba suspendido por el Art. 61. Del Decreto 2010/92; de donde se tiene que el actor fue retirado del servicio con una norma suspendida. 2. 7. EXPEDICION IRREGULAR.- Porque no se le notificó al actor el concepto o evaluación; y que hay expedición irregular porque las normas que le sirvieron de base al acto acusado fueron expedidas con posterioridad al acto acusado. 2. 8. VIOLACION DEL ARTICULO 4 0. DEL DECRETO 2010 DE 1992.-
sirvieron de base al acto acusado fueron expedidas con posterioridad al acto acusado. 2. 8. VIOLACION DEL ARTICULO 4 0. DEL DECRETO 2010 DE 1992.- Porque no se dio cumplimiento al art. 47 del Decreto Ley 1212 que establece un Comité de Evaluación de Oficiales subalternos. 2. 9. VIOLACION DE LA CONSTITUCION, DE LA LEY y de los REGLAMENTOS.- Porque sin que el actor hubiera sido investigado disciplinariamente se le conceptuó ilegalmente. 2. 10. VIOLACION DE LOS ARTS. 8 976978 DECRETO 1213 DE 1990.- Porque el acto fue expedido con base en el art. 78 del Decreto 1213/90 pero resulta que dicha norma no es aplicable al caso en concreto porque el actor no había cumplido sino 5 años de servicio y no los 15 que allí se exigen. (fis. 286 a 337 Y376 a381 en la corrección). 3.- ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Por su parte la entidad demandada al contestar el libelo manifestó que el acto administrativo acusado goza de la presunción de legalidad, su fundamentoEXPEDIENTE No. 34317 16 jurídico se encuentra en el art. 40• Del Decreto 2010 de 1992; que el Director de la Policía actuó en ejercicio de la facultad discrecional con que fue investido de conformidad con el Decreto 2010 de 1992, esencia del poder jurídico discrecional ejercido en interés general, esto es por "Razones del Servicio", en mejoramiento de la buena imagen y marcha de la institución policial a su cargo. Por último que el Decreto 2010 de 1992 fue declarado exequible por la Corte
discrecional ejercido en interés general, esto es por "Razones del Servicio", en mejoramiento de la buena imagen y marcha de la institución policial a su cargo. Por último que el Decreto 2010 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional. Que el Concepto del E valuador no se notifico al actor, porque legalmente no se exige. Afirma que en el traslado no se le incluyó la hoja seis, lo cual estima como falta de lealtad. 4.- El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial al momento de rendir su concepto nos remite a la decisión judicial proferida el 6 de septiembre de 1996 en el expediente 9432774, con ponencia de la Doctora MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. (fi. 538). Se compendiarán para su estudio los referidos cargos en los siguientes
A)CARGO DE DES VIACION DE PODER.
B)CARGO DE VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES (Constitucionales y legales, art. 29 C. N.) C) FALSA MOTWACION D) EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO A) Que el retiro fue una destitución y que fue expedido por sospechas de la Comisión con relación al actor sobre conductas ilícitas, consistentes en estar sindicado del delito de homicidio y por mantener amistad con personas consideradas como delincuentes o reconocidas como de malaEXPEDIENTE No. 34317 17 conducta, hecho que esta previsto en el art. 121 del D. L 100 de 1989 sin previa investigación disciplinaria, pues el Director General declaro que los agentes retirados en el ano de 1993, lo habían sido por tal razón,
conducta, hecho que esta previsto en el art. 121 del D. L 100 de 1989 sin previa investigación disciplinaria, pues el Director General declaro que los agentes retirados en el ano de 1993, lo habían sido por tal razón, en verdad como lo sostiene el libelista al citar jurisprudencia y doctrina, este vicio en un acto administrativo que ameritaría nulidad, se da cuando los fines perseguidos por el nominador, se compruebe, fueren diferentes a aquéllos para los cuales fue conferida la potestad a la autoridad nominadora, en este caso, por razones de 1 buen servicio. Señala el acto administrativo que se demanda: RESOLUCION NO 10637 ( 64 •••)• RESUELVE: Articulo 1°. De conformidad con lo establecido en el Articulo 4° del Decreto 2010 de 1992 y en concordancia con los Artículos 75, 76 lit. A numeral 2° del Decreto 1213 de 1990, retírase del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 02 de noviembre de 1993, al personal de Agentes que se relaciona a continuación.:
"ag. PUENTES LEAL JAIRO.
Que el acto se dicto, atendiendo a sospechas hacia su conducta por mantener amistad con personas consideradas delincuentes y que el retiro fue una destitución, baste señalar que lo que el Tribunal encuentra de la lectura de los antecedentes administrativos, Hoja de Vida, fue que el actor fue sancionado con pena de arresto severo por dos días en el año de 1988 (Folio 18 de la Hoja de Vida); también, que se le sancionó en enero 18 de 1991, con arresto severo de tres días ( fi 14 id.).
pena de arresto severo por dos días en el año de 1988 (Folio 18 de la Hoja de Vida); también, que se le sancionó