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TA CUN - 94-34324-(07-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34324-(07-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE NULIDAD Y I?ESTADLECIiIIENIO - Caducidad / NO E.ANIÉN Éii

PEtIOiJ DE PTJEDA - Liicunaci6n 4

0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Noviembre Siete (7) de Mil Novecientos NoventaySiete(1997) EPUBI.CA DE C0LOMt! il REFERENCIAS Rtaora t de Cna'r.rc. Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 94-34324 10 FEO,

Actor : JAIME VALENCIA TOVAR Demandada : INURBE Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

DEMANDA El señor JAIME VALENCIA TOVAR, por intermedio de apoderada legalmente constituida, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 3 de marzo de 1.994, visible a folios 25 a 32, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES "PRIMERA.- Que es Nula la resolución No. 2915 del 7 de Octubre de 1.993 expedida por el gerente general del INURBE HECTOR GARCIA ROMERO, por medio de la cual se hace un nombramiento para un cargo de profesional especializado grado

"PRIMERA.- Que es Nula la resolución No. 2915 del 7 de Octubre de 1.993 expedida por el gerente general del INURBE HECTOR GARCIA ROMERO, por medio de la cual se hace un nombramiento para un cargo de profesional especializado grado 16 código 3010. PROCESO No. 94-34324 2 SEGUNDA.- Para que como consecuencia de la declaración anterior se ordene el nombramiento de mi poderdante arquitecto JAIME HERIBERTO VALENCIA TOVAR, para el cargo de profesional especializado código 3010 grado 16. TERCERA.- Para que la orden impartida por el honorable tribunal sea de inmediato cumplimiento." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1 0. El Inurbe abrió concurso de méritos mediante convocatoria 1236-410 del 17 de septiembre de 1.993, para proveer un cargo de profesional especializado código 3010 grado 16, dependencia Regional Cundinamarca. 2°. Mediante resolución No. 2914 del 7 de octubre de 1.993 EL INURBE daba la lista de elegibles así:

PRIMER PUESTO JAIME VALENCIA Puntaje total 83.80

SEGUNDO PUESTO YOLANDA GOMEZ DE RAMIREZ Puntaje total 72.60

TERCER PUESTO ALVARO SANCHEZ Puntaje total 70.20

30. Mediant resolución No 2915 del mismo 7 de Octubre burlando abiertamente los resultados del concurso el gerente general del INURBE nombra a la Sra YOLANDA GOMEZ DE RAMIREZ EN EL CARGO A proveer mediante concurso de méritos.

40. El gerente general del lnurbe desconoció:

general del INURBE nombra a la Sra YOLANDA GOMEZ DE RAMIREZ EN EL CARGO A proveer mediante concurso de méritos.

40. El gerente general del lnurbe desconoció:

a. Los resultados del concurso donde mi poderdante por una amplisima diferencia había ganado a la segunda en lista esto es: 11.20 puntos b. Desconoció el derecho que mi poderdante tenia a ser ascendido dentro de la carrera administrativa, donde actualmente se encuentra, escalafonado, y donde como regla general si se pretende ascender dentro de ella se debe concursar y ganar y en este concurso no solo se ocupo el PRIMER puesto sino que supero por una amplia y marcada diferencia a la persona que a la postre resulto nombrada. Desconoció el derecho preferencial que por ser de carrera administrativa tenía mi poderdante de ser nombrado, este derecho que ha sido reconocido en los decretos 2400 de 19681 PROCESO No. 94-34324 3 e arts 7, 40, 44 y el decreto 1950 de 1973 que establecen: "LOS

EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA TIENEN

DERECHO A PARTICIPAR EN LOS CONCURSOS QUE LES

PERMITAN OBTENER PROMOCION DENTRO DEL

SERVICIO." "la Carrera administrativa ofrece la posibilidad de ASCENDER conforme a las reglas" y que " los empleados de carrera administrativa escalafonados gozarán de PRELACION respecto de otros servidores públicos y de las personas ajenas al servicio civil para ser ascendidos" Siempre y cuando haya mediado el concurso la PRELACION debe ser tenida en cuenta a efectos del nombramiento. Prelación que no debe ser tenida como una violación al derecho

servicio civil para ser ascendidos" Siempre y cuando haya mediado el concurso la PRELACION debe ser tenida en cuenta a efectos del nombramiento. Prelación que no debe ser tenida como una violación al derecho fundamental de la igualdad para los demás concursantes, por cuanto un funcionario de carrera administrativa es un trabajador que ha ingresado mediante concurso es decir ha superado unas pruebas de selección, tiene una experiencia dentro de la administración, se le ha hecho un seguimiento profesional con la evaluación de su desempeño, y por derecho aspira a una mejor posición con los ascensos, nada más lógico que si se presenta a un concurso de méritos para ascender como en el caso que nos ocupa y GANA el PRIMER LUGAR por un AMPLIO MARGEN sobre los demás participantes, sea a la postre la persona elegida. c. Desconoció la excelente hoja de Vida Laboral y académica de mi poderdante, así como la amplia experiencia relacionada con las funciones del cargo a proveer. Ya que trabajo en la asesoría técnica y capacitación de más de 700 viviendas en autoconstrucción en entidades como la Caja de Vivienda y el SENA, así como en interventoria de obra. En estas entidades su evaluación de dempeño (sic) ha sido excelente, calificación que solo se da cuando el desempeño del empleado supera ampliamente niveles y patrones establecidos. 50 El acto administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son

1. Desvío de poder porque el gerente del INURBE uso su poder con un fin y motivos distintos a aquellos en vista de los cuáles se le confirió, es decir con un fin y motivos no admitidos por la moral

1. Desvío de poder porque el gerente del INURBE uso su poder con un fin y motivos distintos a aquellos en vista de los cuáles se le confirió, es decir con un fin y motivos no admitidos por la moral administrativa. 2. Falsa motivación ya que abusó de las atribuciones que los ordenamientos legales le han asignado. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos: 1, 13 y 25 de lalo PROCESO No. 94-34324 4

Constitución Nacional; 7, 40 y 44 del decreto 2400 de 1968; y 222 del decreto 1950 de 1973.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, en forma extemporánea, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 67 a 69.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 84 a 88. La parte demandada guardó silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por considerar innecesaria su intervención (folios 89 y 90).

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de caducidad, que por haber sido contestada la demanda después de vencido el término de fijación en lista, no se tendrá en cuenta. e 5.2. PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución

por haber sido contestada la demanda después de vencido el término de fijación en lista, no se tendrá en cuenta. e 5.2. PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 2915, del 7 de octubre de 1993, por medio de la cual se hace una PROCESO No. 94-34324 5 nombramiento, en período de prueba, a la señora Yolanda Gómez Silva en el cargo de Profesional Especializado 3010-16 de la regional Cundinamarca. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su nombramiento en el empleo antedicho. la Sala encuentra que es del caso declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción, en, razón a que fue incoada cuando ya había operado dicho fenómeno. Veámoslo. Según lo dispone el inciso 211 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso" (subraya la Sala). Consta en el expediente que la resolución 2915, de octubre 7 de 1993, fue ejecutada el 29 de octubre del mismo año, fecha en la cual la señora Libia Yolanda Gómez Silva se posesionó en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16 de la División Técnica - Regional Cundinamarca del INURBE (folio 3 cuaderno anexo) En tal virtud, la demanda debió ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día 29 de octubre de 1993, es decir,

Cundinamarca del INURBE (folio 3 cuaderno anexo) En tal virtud, la demanda debió ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día 29 de octubre de 1993, es decir, entre los días 29 de octubre de 1993 y 1 de marzo de 1994. Pero resulta que la demanda fue introducida el día 3 de marzo de 1994 (folio 32 vto), esto es, 2 días después de haberse vencido el término de caducidad arriba señalado. En consecuencia, como ya se dijo atrás, se ha de declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad.PROCESO No. 94-34324 6 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCJON SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Declarase probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WIIJJAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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