TA CUN - 94-34327-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34327-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL
1. -
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPC
SECCION SEGUNDA illIQ,
\1r Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra.. MARTH:BETANCUR RUIZ
E F E R E N C lAS $
•BUBSECCION "B'
Expediente: Actor:
Demandado Controversias Naturalezas Nro. 94-3432X
CESAR AUGUSTO MARDUEZ
JARAMILLO
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POL IC ¡A NAC 1 ONAL Retiro del servicio
Actos Nacionales. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el trámite de un juicio ordinario CESAR AUGUSTO MARULJEZ JARAMILLO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 10.275133 de Manizales, mediante apoderado judicial debidamente reconocida en el proceso, solicitó en su demanda, presentada el día el pasado 24 de febrero de 1994, las siguientes peticiones en contra de la NACION - MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL
ANTECEDENTESS lo. PRETENSIONEssol icita: te 1DECLARACIONES 1-1: Que es nulo el artículo lo. de la Resolución 10638 del 021193 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del agente CESAR AUGUSTO MARQLJEZ JARAMILLO. 1-2: Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que propuso
retiro del servicio activo de la Policía Nacional del agente CESAR AUGUSTO MARQLJEZ JARAMILLO. 1-2: Que es nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que propuso el retiro de mi mandante. 1-3: Que es nula la petición del Inspector General de la Policía Nacional, mediante la cual se solicita su retiro en base al art. 4o. del Decreto 2010 del 141292.- QUE como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, reintegrar a CESAR AUGUSTO MARQUEZ JARAMILLO, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior Jerarquía y remuneración. 1-4: Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar integros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al seor CESAR AUGUSTO MARQUEZ JARAMILLO, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1-5: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en df i r. i f p 1-- 1 -xoediente Nro. 94-34327 1-6: La Policía Nacional dará cumplimiento a
sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en df i r. i f p 1-- 1 -xoediente Nro. 94-34327 1-6: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por lo artículos 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 22 de abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como lo ordena esta norma. 1-7: Remitir por secretaría a la ProcuradurLa General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la subSecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el 2o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. I8: Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado de CESAR AUGUSTO MARQUEZ JARAMILLO.". 2o. HE C O 6 U OMISIONES Las hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 4 a 7 del expediente, y sor del siguiente contenido: 11-1: El Agente CESAR AUGUSTO MARQUEZ JARAMILLO, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo
demanda se encuentran referidos a folios 4 a 7 del expediente, y sor del siguiente contenido: 11-1: El Agente CESAR AUGUSTO MARQUEZ JARAMILLO, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio SEIS a?os y DIEZgxDd.ente Nro. 94-34327 4 11-2: El Agente LUIS GUILLERMO DUARTE BLANCO, fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional"., mediante Resolución 10638 del 021193, dictada en el desarrollo del articulo 4o del Decreto 2010 de 1992 "en concordancia con los arts. 75, 76 literal numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional), en virtud al concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos y solicitud del seor Inspector General.- 11-3: El Decreto 2010 de 14-12-92 de Presidencial dictado en ejercicio facultad constitucional consagrada articulo 213 en Desarrollo del Decreto 1992, suspende el numeral 37 del art. Decreto Ley 100 de 1989, el art. 78 del 1213 de 1990, y las disposiciones que contrarías, y ordena en su a partir de su fecha establece, el Decreto 2010 entenderá por el tiempo Interior". origen de la er, el 1793 de 121 del Decreto le sean art. 4o. que regirá publicación. Además que su "vigencia se de la Conmoción 11-4: Las normas suspendidas por este Decreto
de la er, el 1793 de 121 del Decreto le sean art. 4o. que regirá publicación. Además que su "vigencia se de la Conmoción 11-4: Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos Legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de Agentes, alusivos a su carrera profesional, régimen prestacional, régimen Disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitucional Nacional. 11-5: El numeral 37 suspendido como el art. So. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992, declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia del 6 de Mayo de 1993, consagraban como causal de retiro de los agentes el registrar tres o más arrestos severos dentro del período de un aso. ( ... )gxDedi,nte Nro. 94-4327 5 aplicación de la ley, salvo la más favorable,, derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral y adquiridos, tales como su igualdad de oportunidades, estabilidad laboral y a la aplicación de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. "como a la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 40. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art. 4o.
los sujetos de las relaciones laborales" y, finalmente, a ser destinatarios del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 40. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art. 4o. del Decreto 2010 y los artículos 125 y 53 de la C.N., como de los artículos 177, 74, numeral 2o. y 76 del Decreto 97 de 1989, 76 numeral 2o. y 78 del Decreto 1213 de 1990, reguladores del régimen de carrera do Agentes de la Policía Nacional . -- 11-7: Razón tiene el seor Comandante del departamento de Policía Metropolitana do Bogotá al reconocer que "ha venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del Decreto 2010 del 141292, ocasionando con ello la comisión de los actos injustos de una parte, y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados", al exhortar a los cuadros de mando que lo secundan en su labor, a través de la circular No. 4448 del 100893,, para que antes de ser propuestos para el retiro, "se sometan previamente a un análisis sobre: Hoja de Vida,, trayectoria Institucional, tiempo de servicio y demás antecedente, de los cuales se puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución".- II-S1 Y tiene razón el sePor Director General de la Policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de la Circular No. 1358 del 270593, para que se abstengan en
de la Policía Nacional que, a semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a los cuadros de mando a través de la Circular No. 1358 del 270593, para que se abstengan en aplicas arrestos severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de inexequibilidad del art. So. del Decreto 2010/92 y en su ligar se impongan los otros correctivos.Exoedinte Nro. 94-34327 6 los retiros de los Agentes, por cuanto su aplicación era abiertamente inconstitucional y apoyarse en este evento, equivale a hacerlo sin sustento legal, o lo que es lo mismo, sin nada Jurídica, por haber desaparecido los arrestos, corno modalidad de sanción, del ordenamiento Jurídico.-- Acudir a este viejo argumento del art. 5o.. ya inválido, para "destituir a los Agentes", disfrazando ahora esos mismos supuestos de hecho con los del art. 4o. que tiene otros alcances, es francamente una burla al estado de derecho.— erecho.— Lo Lo anterior permite deducir que no existen parámetros legales en los supuestos de hecho, para proponer el desarrollo de la formule del art.4o. del Decreto 2010, y debido a falta de reglamentación, cada quien interprete a su propio arbitrio su alcance legal, sin unidad de criterio, dando paso, como lo dice el seor comandante, a la producción de actos injustos. o Si las razones fueron éstas y no otra que pueda sealarse como irregularidad en la prestación de sus servicios, lo que Puso en movimiento los mecanismos del art. 4o. del
comandante, a la producción de actos injustos. o Si las razones fueron éstas y no otra que pueda sealarse como irregularidad en la prestación de sus servicios, lo que Puso en movimiento los mecanismos del art. 4o. del Decreto 2010 de 1992, par retirarlo del servicio activo, es indiscutible que se está ante una evidente NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO .— Finalmente si para decretar su retiro, era preciso el concepto previo de un Comité Avaluador (sic), éste debió ajustarse a las Preceptivas del art. 233 del decreto 100 de 1989, esto es, que ha debido apoyarse en una trayectoria mínima de 10 aflos. Esa evaluación, si se analiza desprevenidamente, no es pródiga en sus razonamientos, como debiera serlo, dadagxoediente Nro, 94-34327 7 que absolutamente inmotivada, que no responde a las exigencias y al criterio finalista del Decreto 2010 de 19939 pues la trayectoria de mi mandante, aunque no muestra brillantes ejecutorias sí lo ubican dentro del marco de quien interpreta fiel y cabalmente la función encomendada.- El fruto de su experiencia, antes que disminuir el buen crédito de la Policía Nacional, contribuia a enriquecer y fortalecer su imagen, apuntando precisamente su comportamiento hacia el mejoramiento de la eficacia en la persecusión del delito y del restablecimiento del orden público, no obstante sus precarias condiciones de salud que lo hadan merecedor de la atención prioritaria del Estado,antes de retirarlo irregularmente en base al citado Decreto, al cual se ajustaba
restablecimiento del orden público, no obstante sus precarias condiciones de salud que lo hadan merecedor de la atención prioritaria del Estado,antes de retirarlo irregularmente en base al citado Decreto, al cual se ajustaba perfctan..nte su conducta y, realmente, más que motivos serios que lo justificaran pudo m;as la subjetividad y la suspicacia que la objetividad apreciada en sus buenas ejecutorias., 11-13.- La ligereza o precipitud determinante de errores graves como de injusticias que naturalmente desembocan en el desbordamiento de la ley, como ya lo han advertido estos dos altos funcionarios que tienen el mando de la Institución y del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, se materializa, entre otras razones, por la celeridad que se aprecia en la producción de los actos comprendidos entre el Acta del Comité de Evaluación y la Resolución de Retiro, pues por los días que le separan, uno o dos días, deja la impresión que todos estos actos se proyectan en una misma dependencia sin el debido análisis previo para ajustarlo a las exigencias del art.. 4o. del Decreto 2010 de 1992.- Es este un argumento más para fundamentar su ilegalidad...".
30. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONxoediente Nro. 94-34327 8
Constitución Nacional : Artículos lo., 2o, 3o, 60, 90, 29, 53 y 25.
Decreto 100 de 1989 x Artículos 67 y 68 Decreto 2010 de 1992 : Articulo 40.
C.C.A. : Articulo 36
C.S.T. : Articulo 21
Decreto 100 de 1989 x Artículos 67 y 68 Decreto 2010 de 1992 : Articulo 40.
C.C.A. : Articulo 36
C.S.T. : Articulo 21
El concepto de violación se encuentra registrado a folios 7 a 15 del expediente. 4o. D E L P R O C E 8 0 Admitida la demanda (folio 61), el auto admisorio le fue notificado al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional Por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 61 y 62 anverso) El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal y, solicitando pr uebas (folios 67 a 69 del expediente).Exoediente Nrg., 94-34327 9 documentales allegadas con la demanda, se fueron recepcionando a través del período probatorio. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 249); las partes no descorrieron el traslado. El Procurador en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto Tramitada la. instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictarsentencia ictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIOp4E lo. Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad del Acta de Concepto Previo y la solicitud de Retiro, así como la Resolución No. 10638 de
ictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIOp4E lo. Mediante el presente proceso, se reclama la nulidad del Acta de Concepto Previo y la solicitud de Retiro, así como la Resolución No. 10638 de 02 de noviembre de 1993 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Agente CESAR AUGUSTO MARQUEZ JARAMILLO.XQVdiflte Nra. 94-34327 10 reintegro al cargo que tenia al pago de los haberes dejados desvinculación sin solución conformidad con el petitum de la momento del retiro y de percibir durante de continuidad., demanda el su de 2o. La parte actora para fundamentar sus peticiones presentó el razonamiento jurídico que obra a folios 7 a 15 del expediente C. Ppal. y que hace referencia a que, con la expedición del acto impugnado se violaron los artículos 36 del C.C.A. y el 53 de la Constitución Nacional, en razón a que no se adecuó a los fines y alcances del Decreto 2010 de 1992. Indica, igualmente, que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto por FALSA MOTIVACION,
DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR y
EXTRALIMITACION DE FUNCIONES.
Sostiene, el demandante, que ha sido violado el articulo 29 de la C.N. y que se confundió la facultad discrecional del art. 4 del Decreto 2010/92 y la facultad discrecional de la Administración; que la decisión
articulo 29 de la C.N. y que se confundió la facultad discrecional del art. 4 del Decreto 2010/92 y la facultad discrecional de la Administración; que la decisión adoptada es una destitución disfrazada. Finaliza recalcando que se violó el deber y la obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo y los artículos 67 y 68 del Decreto 100/89, por falta de aplicación, al no imponersele los correctivos adecuados para encauzar la conducta del actor.xDediente Nro. 94-4327 11 judicial debidamente acreditada y en ejercicio el derecho de defensa, al contestar la demanda, en lo pertinente. expuso: "debe tenerse en cuenta , el criterio de la honorable Corte Constitucional, al tratar la facultad discrecional del Director General de 1a Policía Nacional, como un instrumento necesario para retirar de la institución a personas que no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin cumplir requisito distinto a escuchar concepto previo del Comité de Eavluacjón. El fundarneno del retiro esta en el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional Se debe además tener en cuenta que las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la Policía Nacional, se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "Estatuto de Personal" que a pesar de sealar en su articulo 2 que regula la carrera de los miembos de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de
denominado "Estatuto de Personal" que a pesar de sealar en su articulo 2 que regula la carrera de los miembos de la Institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección adiestramiento, calificación, promoción o ascenso; presupuestos estos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propieamente de carrera. La facultad discrecional del nominador ejercida en este caso, propondió al mejoramiento de la calidad del servicio, es decir, se ejerció en forma proporcional y ajustada a los fines del servicio, los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada, con el fin de recobrar la credibilidad y confianza en la ciudadanía.".gxoediente Nro. 94-34327 12
30. Se procede, en el caso subiudice, a realizar el estudio sobre la legalidad de los actos acusados : Acta Nro. 183 de fecha 2 de noviembre de 1993 del Comite de Evaluación de oficiales subalternos, solicitud del seor Inspector General de fecha 02 de noviembre de 1993 y, la Resolución No. 10638 de 02 de noviembre de 1993 por la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor en SU calidad de Agente de la Entidad, por razones del servicio.
Los argumentos principales del demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado son la FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES y el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados
fundamentar la anulación del acto administrativo citado son la FALSA MOTIVACION, DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES y el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 53, 25 y 90, de la Constitución Política y, Decreto 100 de 1988; Decreto 2010 de 1992. Can los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicio del actor, es conveniente mirar los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para motivar el acto administrativo acusada. Después de una lectura de la Resolución No. 10638 de 02 de noviembre de 1993 se observa que el Director General de las Policía Nacional profirió el acto en uso de las farulfdca rni 1g> mi v4rIIIrA.-.gxpedierite Nra. 94-34:327 13 expusieron en dicha resolución fue la aplicación de la prescripciones contenidas en el artículo 4o. del decreto 2010 de 1992 en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2o del decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones de buen servicio de la Inspección General de la Policía Nacional. El decreto 1213 de 1990 constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la resolución acusada. prescriben:
El decreto 1213 de 1990 constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la resolución acusada. prescriben: "ARTICULO 75o.— Retiro.— Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación. ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional se clasifica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por solicitud del Director General de la Policía Nacional. 3.. Por disminución de la capacidadExpediente Nro. 94-34327 14
b. Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
2. Por haber cumplido la edad de sesenta
(60) &os. Ahora bien, el articulo 40. del decreto 2010 de 1992 estipula lo siguiente: "Artículo 4o.. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro temporal de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990.11 De las disposiciones antes transcritas especialmente de los artículos 75 y 76 literal a numeral
Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990.11 De las disposiciones antes transcritas especialmente de los artículos 75 y 76 literal a numeral 2o. del decreto 1213 de 1990 se desprende que el retiro del servicio de un agente significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar. Y el decreto 2010 de 1992 por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional por razón de la conmoción inrirrr4 v-r4gxoediente Nro. 94-34327 15 procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando y el requerimiento de suspender las normas que rigen el retiro del servicio por razón de la edad de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, por lo que en sus disposiciones legales estipuló dicho decreto 2010 en el artículo 4o. que el Director de la Policía Nacional podía disponer el retiro del servicio de los agentes de policía con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990 Dicho decreto 2010 en cuanto su vigencia
requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990 Dicho decreto 2010 en cuanto su vigencia estableció que se extendería por el tiempo de la declaratoria de conmoción interior en todo el territorio nacional declarada por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual determinó un término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado por el decreto 261 de 6 de febrero de 1993 y posteriormente por los decretos 624 y 829 de 1993. Luego entonces para el caso de análisis, en el momento de la expedición del acto administrativo demandado en este proceso se encontraba vigente el decreto 2010 de 1992 y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Entidad y previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la intiturión ,n rir1r1 r4 r'.+c. Ha= InPrl4r-gxoedient Nro. 94 - 34327 16 de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Director de la Policía. El decreto 2010 de 1992 le impuso la obligación al Director General de la Policía para ejercer la facultad discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la Policía por razones del servicio y sin consideración al tiempo de servicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales
al Director General de la Policía para ejercer la facultad discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la Policía por razones del servicio y sin consideración al tiempo de servicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 que, no obstante ser una disposición del Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales, la hizo extensiva y aplicable para el personal de agentes de la Policía cuando se fuera a disponer su retiro durante la vigencia del citado decreto 2010 de 1992. En el expediente aparece que el procedimiento establecido por el decreto 2010 de 1992 para llevar a cabo el retiro del agente hoy demandante en este proceso se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para el efecto. Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión de la Inspección General de la Policía al determinar las razones del buen servicio público tenga que hacerse conocer, ni mucho menos el concepto del Comité de Oficiales Subalternos deba publicarse y contra el puedan interponerse recursos, luego entonces, los razonamientos de violación al debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la rer1ucir nrExoediente Nro. 94-4327 17 En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo demandado y fue el que se observó a plenitud, si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de agentes no
decretos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo demandado y fue el que se observó a plenitud, si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de agentes no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director de la Policía Nacional con relación al personal de agentes en servicio activo. La facultad discrecional -fue condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 obedeció al cumplimiento de las funciones especificas que le encomendó la ley y en este caso debía recomendar o no el retiro del servicio activo del «actor y, efectivamente dio la recomendación de retirarlo del servicio, sin que fuera obligación de la administración notificar al interesado de dicha recomendación y sin que la ley previera para esta decisión recurso alguno. La parte demandante en este. caso debía desvirtuar fehacientemente que la entidad demandada incurrió en dCSVLO de poder o abuso de poder o que hubiera tenido un motivo o fin distinto al buen servicio público para retirar del servicio al demandante y así lograr desvirtuar la legalidad del acto administrativo lo que no ocurrió con ninguna de las pruebas allegadas al oroceso.Exoediente Nro. 94 -34327 18 La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía en relación con el personal de agentes de la Policía quedó subordinada al cumplimiento y
oroceso.Exoediente Nro. 94 -34327 18 La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía en relación con el personal de agentes de la Policía quedó subordinada al cumplimiento y la observación de pedir previamente al retiro el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se llevó a cabo en el presente asunto cumpliéndose con esa formalidad establecida por el decreto 2010 de 1992 que tenía plena vigencia para la fecha de expedición del acto administrativo demandado en este proceso, Acto que, junto con la propia Acta Nro. 183/93, constituyen meros actos de trámite que no pueden ser objeto de demanda ante esta jurisdicción. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio al demandante, no pueden prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección 8, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDAN por lo expuesto en la parte motiva.Expediente Nrg. 94-34327 19 remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente..
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobada en Sesión de la Fecha No. 040..
la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente..
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobada en Sesión de la Fecha No. 040..