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TA CUN - 94-34329-(07-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34329-(07-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Rcka

O MAR. 199L.

Tribunal AdmiristraivO de Cundinamarca ERFEREtIC lAS SW - IJ.J ¡ .LLJiLiL.LIt¼..L'.JL1 £¼JL\ 4PESADO - Beneficiarios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEcCII1 SEGUNDA SUBSECCION A"

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dra. MARGARITA HERNNDEZ DE ALBARRACIN

EPUBUCA DE COLOMBIA Expediente : No. 94--34.329

Actor : ELAINE PERALTA MUNOZ

Demandado : NMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Y TRANSPORTES

Controversia : SUPRESION DEL CARGO, reestructuración Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES ELAINE PERALTA MUF0Z identificada con la C.C.

No. 41.395.039, representada por apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en febrero 28 de 1994 presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte con ocasión de su retiro del Ministerio por supresión del cargo dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.EXPEDIENTE No. 34.329 2

ANTECEDENTES

A. D E LA DMAND4: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo.- Que es nulo el articulo lo., a parte 3.4. DIRECCION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO, número

A. D E LA DMAND4: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo.- Que es nulo el articulo lo., a parte 3.4. DIRECCION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO, número

05226E, de la Resolución número 14994 del 26 de octubre de 1993, proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte "Por la cual se retiran unos servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a partir del lo. de noviembre de 1993. 2o.- Se desistió en la corrección de la demanda. (fi. 37). 30..- Que corno consecuencia de la nulidad impetrada, a modo de restablecimiento del derecho lesionado, se condene a la Nación, Ministerio de Obras Pú- blicas y Transporte, a reintegrar a la demandante, ELAINE MUÑOZ PERALTA, al mismo cargo que estaba desempeñando al momento deejecute.ree su retiro del servicio, o a uno de igual o superior categoría, preservándose íntegramente las condiciones y loe beneficios de que disfrutaba, y 108 que llegaren a causarse mientras se produce su reintegro al servicio de la entidad demandada. 4o.- Que se condene a la demandada a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante, ELJAIUE PERALTA MUÑOZ, en el período transcundo desde la desvinculación del servicio hasta la fecha en que sea reintegrada al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, junto con los incrementos causados legal y extralegalanente, tomando como base el cargo que desempeñaba al momento del

fecha en que sea reintegrada al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, junto con los incrementos causados legal y extralegalanente, tomando como base el cargo que desempeñaba al momento del retiro, o uno equivalente, según el caso. 0. 5o.- Que se declare que no existió solución de continuidad en el servicio, en el período comprendido desde cuando se hizo efectiva la desvinculación hasta la fecha. en que se produzca el reintegro de la demandante al servicio del Ministerio.EXPEDIENTE No. 34.329 3 6o..- Que se ordene el pago de las condenas en dinero, en moneda de curso corriente, con aplicación del incremento del indice de precios lal consumidor, certificado por el DANE. ' 7o..- Que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo" (fi. 15). LOS HE!OS se esbozaron así : PRIMERO.- La demandante ingresó al servicio del Ministerio de Obras Públicas, mediante nombramiento ordinario hecho en la Resolución No. 8463 del 10 de septiembre de 1979 en el cargo de Topógrafo, Código 4105, Grado 06 de la Unidad Carretera del Darien dependiente del Despacho del Ministro. Tomó posesión el 19 del mismo mee. SEGUNDO.- Mediante Resolución No. 12262 del 17 de octubre de

1989, proferida por la Ministra de Obras Públicas y Transporte, ELAIRS PERALTA MUÑOZ fue incorporada en la planta de personal de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento B&sico del Ministerio, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, de la División de Normas y Cooperación Técnica, del cual tomó posesión el día 19 del mismo mes de octubre. TERCERO.- La señorita ELAINE PERALTA MUÑOZ se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, de acuerdo con la actualización que realizó el Departamento Administrativo del Servicio Civil por medio de la Resolución 5119 del 16 de octubre de 1990, en el Cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06. CUARTO.- Con fecha 27 de octubre de 1993, mediante oficio 006629, la División de Personal le hizo saber que, por haber sido suprimido el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 08 "por usted desempeñado", "...se expidió la Resolución 14994 de octubre de 1993, por medio do la cual se le retira del servicio a partir del lo. de NOVIEMBRE de 1993. QUINTO.- Antes de la fecha citada en el párrafo precedente, elEXPEDIENTE No,. 34 329 4 6 de mayo de 1993, el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte le dirigió al Secretario Técnico del Ministerio una comunicación del siguiente tenor : "Dr. Tique - Creo que dentro de la estructura del INV nos hace falta una unidad de Seguridad Industrial y VIAL. - Allí podríamos desarrollar polí-

Transporte le dirigió al Secretario Técnico del Ministerio una comunicación del siguiente tenor : "Dr. Tique - Creo que dentro de la estructura del INV nos hace falta una unidad de Seguridad Industrial y VIAL. - Allí podríamos desarrollar polí- ticas y mejorar todo lo relacionado con el USO de las vías en la materia de seguridad. Tal vez conjuntamente con señalización. - Para manejar una gerencia propongo a la Ing. Elaine Peralta que labora en Agua Potable. Pensar y comentarme". La anterior comunicación no recibió trámite administrativo alguno, por lo que a nivel de mandos medios la demandante no recibió la promoción que estaba proponiendo el Ministro. SEXTO.- Por razones distintas del buen servicio, la demandante recibió siempre un trato discriminatorio conforme al cual le fueron negadas las posibilidades de promoción y ascenso previstas por el régimen de carrera administrativa de los empleados del servicio civil, de la que hacia parte. SEPTIllO.- De acuerdo con la comunicación citada en el hecho CUARTO la supresión del cargo de Profesional Universitario 3020, afectó precisamente el qu la mandante desempeñaba, de manera que se le cerraban todas las posibilidades en la estructura del Ministerio, para el ejercicio del cargo citado y de cualquiera otro equivalente,a pesar de su condición de empleada inscrita en la Carrera Administrativa. (fi. 16). LOS ACTOS AJSADOS Aunque en la demanda primigenia se demandan las Resoluciones 14994 de octubre 26/93 y 15509 de noviembre 4/93; posteriormente en la corrección de la demanda y por ausencia da poder para demandar la Resolución

LOS ACTOS AJSADOS Aunque en la demanda primigenia se demandan las Resoluciones 14994 de octubre 26/93 y 15509 de noviembre 4/93; posteriormente en la corrección de la demanda y por ausencia da poder para demandar la Resolución No. 15509; se desistió de demandar la mencionada resolución y se limitó la demanda a solicitar la nulidad de la Resolución No. 14994 del 26 de octubre de 1993, proferida por el Ministro de Obras Públicas y Transporte "Por la cual se retiran unos servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a partir del lo. de noviembre de 1993'; cuyas copias se arrimaron validamente a este proceso (fis. 2 a 7).EXPEDIENTE No. 34.329 5

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACI6I.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las disposiciones siguientes: De la Constitución Naconal de 1991 (arte. 2, 25, y 125); Decreto 2400/1988 (art. 48); Ley 27/1992 (art. 8). (fi. 17). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 17 a 19 del libelo micial, en donde formula cargos tales como el de violación de derechos constitucionales como el de loe fines esenciales del estado; el del trabajo; la carrera administrativa. Viola ademe el acto acusado, según el demandante, las garantías establecidas para loe trabajadores inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa establecidos por la Ley 27/92 y Decreto 2400/68.

me el acto acusado, según el demandante, las garantías establecidas para loe trabajadores inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa establecidos por la Ley 27/92 y Decreto 2400/68. LA cUANTh Y LA INSTANCIA. Se menciona que de conformidad con el art. 132 del C.C.A. éste Tribunal es competente para conocer del presente proceso, en Primera instancia. (fi. 37)

B. DEL P.BOCESO:

LA PARTE D14ANDADA es la NACIMINISTERIO DEEXPEDIENTE No. 34329 6

OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE vinculados al proceso mediante la notificación por aviso del admisorio al Ministro de Obras Publicas y Transporte (fi. 46), quien designó Apoderado, el cual contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma; propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE REINTEGRAR Y FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA respecto de la Resolución No. 15509 de noviembre 4 de 1893; y solicitó pruebas (fis. 58 as). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde después de analizar la situación planteada se opone a la sentencia en favor de las pretensiones de la demanda (fI. 113 ). LA PARTE ACTORA guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuraduna Doce (12) en lo Judicial se remite a la sentencia de junio 21 de 1996, Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA, Proceso 34.263. (fi. 115).

EL MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuraduna Doce (12) en lo Judicial se remite a la sentencia de junio 21 de 1996, Magistrado Ponente Doctor LUIS RAFAEL VERGARA, Proceso 34.263. (fi. 115). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que seEXPEDIENTE No. 34.329 7 observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El, problema jur1dico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA RESOLtJCION 14994, ACTO QUE RETIRO A LA DEMANDANTE DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta loe cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso.

Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las de más pretensiones formuladas. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS - - La excepción de inexistencia de la obligaelón de reintegrar; fundada en el hecho de que a la actora se le reconoció y pagó la indemnización prevista en el Decreto 2171 de 1992, por la supresión del cargo.EXPEDIENTE No. 34.329 8 Sobre le mencionada excepción debe señalarse que tal como se plantea conlleve al derecho sustancial que le asiste al actor para demandar. Y ésta situación será materia del fondo del debate. No se declarará probada la excepción. La excepción de falta de agotamiento de

plantea conlleve al derecho sustancial que le asiste al actor para demandar. Y ésta situación será materia del fondo del debate. No se declarará probada la excepción. La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la Resolución No. 15509 de noviembre 4 de 1993, por no haber hecho uso de los recursos que contra ese acto procedían. Se sustrae la Sala a cualquier pronunciamiento al respecto, ya que como se vio, la demandante en la corrección de la demanda, DESISTIO de la pretensión de nulidad y restablecimiento respecto de éste acto.

2. El concepto 'de violación en la demanda se orienta a demoatrar,una vulneración de derechos constitucionales consagrados en los artículos 2 "Fines esenciales del Estado", 25 El trabajo derecho y obligación social, 125 "Loe

'e empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera..."; queriendo hacer derivar de la supuesta violación a ésto derechos una violación normativa legal protectora de los derechos de carrera. Ley 27/92 y Art. 48 del decreto 2400/68.XPKDIENTE No. 34.329 9

3. La entidad demandada manifestó La Asamblea Nacional Constituyente de 1991, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para los efectos del articulo 20 transitorio de la Conetitución Política. A su turno, en ejercicio de las mismas el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos, entre los cuales está el 2171 de 1992, el que reestructuró al Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, y se suprimieron, fusionaron y reestructuraron entidades de

cretos, entre los cuales está el 2171 de 1992, el que reestructuró al Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, y se suprimieron, fusionaron y reestructuraron entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. ,. ( ... ). Cada uno de los decretos que desarrollo el articulo transitorio 20 de la C.P., consagró como causal de terminación de los vínculos laborales (legales, reglamentarios y contractuales), LA SUPRESION DEL EMPLEO O CARGO. Por lo que se estableció en dichos decretos una causal legal de terminación del vinculo laboral en cumplimiento de un mandato constitucional. Es de anotar, que la entidad empleadora no terminó unilateralmente el vinculo laboral sino que aplicando un mandato constitucional suprimió el cargo y ordenó una indemnización conforme a 108 térmínosieefialados en el decreto 2171 de 1992, indemnización que se expresó en la resolución No. 15509 de noviembre 4 de 1993, la cual fue debidamente notificada y cancelada a la demandante. no queda duda de que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al proferir los actos administrativos por medio de los cuales se suprimi6 el cargo de la demandante, actuó conforne a derecho, siguiendo también el derrotero contemplado en la mencionada sentencia, cual es el pago de una indemnización a efecto de resarcir el daño que potencialmente se pudiera causar con la desvinculación de la empleada. Lo anterior no es más que la interpretación del querer de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991

nización a efecto de resarcir el daño que potencialmente se pudiera causar con la desvinculación de la empleada. Lo anterior no es más que la interpretación del querer de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 que con su decisión política de redisefiar el tamaño del Aparto Estatal, determinó la necesidad de crear un régimen especial, de reconocimientos económicos que compensare la situación de su desempleo sobreviviente de algunos servidores públicos. Esta y no otra es la razón para haber establecido un régimenEXPEDI ENTE No. 34., P29 lo especial, preferencial y transitorio frente a loe regímenes indemnizatorios ordinarios existentes". (fi. 60)

4. EL MINISTERIO PUBLICO, como ya se dijo, representado por la Procuradora Doce (12) en lo Judicial se remite a la sentencia de junio 21 de 1996, Magistrado Ponente

Doctor LUIS RAFAEL VERGARA, Proceso 34.263. (fi, 115).

5. La Sala considera que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por lo siguiente : Efectivamente, como bien lo expone la parte demandada, los decretos de reestructuración, entre ellos el Decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Transporte, fueron expedidos en uso de facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea Nacional Constituyente al Gobierno Nacional para los efectos del Articulo 20 Transitorio.

Como consecuencia lógica y jurídica de una reestructuración, autorizada por la ley; que implica supresión de cargos, tenia que derivares el retiro de loe empleados a quienes se le suprimiera el cargo por ellos desempe?iado. La supresión de carautorizada por la ley; que implica supresión de cargos, tenia que derivares el retiro de loe empleados a quienes se le suprimiera el cargo por ellos desempe?iado. La supresión de cargo en el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE se produjo mediante el Decreto No. 2094 de 1993, obrante a folio 81 en el que se observa que se suprimieron un total de SEIS (6) cargosEXPEDIENTE No,. 34.329 11 de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 302008 que era el desempeñado por la señora ELAINE PERALTA en el MINISTERIO DE OBRAS

PUBLICAS Y TRANSPORTE.

Seguida a la supresión y dentro de la cadena de actos administrativos que tenían que dictarse para cumplir con la reestructración autorizada por la ley y efectuada mediante el Decreto 2171 de 1992, se profirió la Resolución No. 14994 del 26 de octubre de 1993 Por la cual seretiró a unos servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a partir del lo. de noviembre de 1993; entre ellos a la señora ELAINE PERALTA MtJOZ, aquí demandante. (fi. 2). Eleva la libelista contra el acto demandado cargos de violación normativa constitucional y de normas protectoras de loe derechos de carrera administrativa.. Cargos estos que no es6.n llamados a prosperar, pues como ya en innumerables oportunidades se ha sostenido por parte del H. Consejo de Estado, : El artículo Transitorio 20 faculté al Gobierno Nacional para que en el término de 18 meses contados a partir de la promulgación de la Carta

perar, pues como ya en innumerables oportunidades se ha sostenido por parte del H. Consejo de Estado, : El artículo Transitorio 20 faculté al Gobierno Nacional para que en el término de 18 meses contados a partir de la promulgación de la Carta Política, suprimiera, fnsionarao reestructurara las entidades allí mencionadas. En ejercicio do las facultades el Gobierno dispuso la supresión de los Distritos de obras Públicas y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRA-. La supresión, fusión o reestructuración ordenada por el ar-EXPEDIENTE No. 34.329 12 tículo transitorio lleva malta o aparejada la de supresión de cargos o empleos, ea decir, que cuando el Constituyente facultó al Gobierno Nacional para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades mencionadas en la norma transitoria, de antemano lo estaba autorizando para suprimir los cargos que no requieran las necesidades del servicio, ello en aplicación de la prevalencia de interés general sobre el particular y sin perjuicio obviamente, de la obligación de indemnizar loe perjuicios que se puedan causar a sus titulares como consecuencia de la decisión adoptada. Habiéndose suprimido" uprimido su cargo mediante el Decreto 2094/1993, dictado con fundamento en el Decreto 2171 de reestructuración, no quedaba otra opción legal a la entidad, que la de retirarla Ministerio; y fue eso precisamente lo que ocurrió mediante la Resolución No. 14994 del 26 de octubre de 1993. Resolución esta que fue expedida por el Señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, quien tenía la facultad para ello -D.1679/91 y 2171/92-.

Resolución No. 14994 del 26 de octubre de 1993. Resolución esta que fue expedida por el Señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, quien tenía la facultad para ello -D.1679/91 y 2171/92-. DE LOS DERECHOS DE CARRERA. - Sostiene la libelista 4ue la, administración no podía imponerle oomd un hecho cumplido al servidor, la supresión de su cargo, precieiuente, porque ella estaba amparada por una garantía constitucional, que el nominador está obligado a respetar.EXPEDIENTE No. 34.329 13 Agrega, que loe articulo 8 de la Ley 27/92 y 48 del D. 2400/68 reconocen garantías para los empleados de Carrera Administrativa, las que le fueron desconocidas por l& administración. Cargo éste que debe despacharse negativamente con loe siguientee argumentos El Estado, ha dicho la H. Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficacia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de loe claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimo de rendimiento. Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimo de rendimiento. Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. De allí que, 81 fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador mscrito en carrera, como podria acontecer con la aplicación del. Artículo Transitorio 20 de carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (artículo 13 C. N.) en cuanto aquel no ten-EXPEDIENTE No. 34.329 14 dna obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien aptopiado por razones de utilidad pública. En ninguno de loe dos casos la licitud de la acción estatal ea óbice para el resarcimiento del daño causado. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó 4. ...Ya so ha dicho co providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la

ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la Indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes.. Lo anterior tiene perfecto enfoque Jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor ... El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impiden que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario pera que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que Justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponerse le los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante e]. inte-EXPEDIENTE No. 34.329 15 rés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. AsL, esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa ea titular de unos derechos

él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. AsL, esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa ea titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección corta-- tituclonal, al igual que ocurre con la propiedad privada según el articulo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés pú- blico pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevaras a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.). en cuanto aquel no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razón de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal ea óbice para el resarcimiento del daño causado..." (Sentenci C527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente:

Dr. ALEJADRO MARTINEZ CABALLERO).

En el caso de autos, el artículo 148 del Decreto No. 2171 de 1992, determinó que loe empleados públicos escalafonados en

Dr. ALEJADRO MARTINEZ CABALLERO).

En el caso de autos, el artículo 148 del Decreto No. 2171 de 1992, determinó que loe empleados públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les suprimiera el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto, en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a una indemnización.EXPEDIENTE No. 34.329 16 Y así fue qie se procedió a indemnizar a la aquí dmandante, indemnización que ella recibió a cabalidad. Debe concluirse que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo a6usado, y conaecuencialmente deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminietrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseoción "A"; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

lo. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

2o. NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESEy ÇUMPLASE., Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. -

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO 1 WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA I1ERNINDEZ DE ALBAERACIN

Magistrada

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