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TA CUN - 94-34332-(03-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 94-34332-(03-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

-SECC ION SEGUNDASUB-SECCIOÑ D

11

SUPRESION DEL CARGO _1 q/Ji

Santatfd de Bogotá, D.C., abril tres de mil novecientos noventa y. site. t1a. Poneñte Dr. 1IVARDO ¿. REYES RODRIGIJEZ Juicio No. 94-3432

Demandante: BILGRTO GALV ¡5 PINZON AUTORIDADES NACIONALES ititu Coloóbiwo de Cultura COLCULTIIRA" . - Ei Seor GILBERTO GALVIS PINZON con C.C. No. 19054.518 de Sogot, por intermedio de apóderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechc presentó deçç;and.i ante esta Corporación, el 28 de 'ebrero de 1.9949 para que previas lAuf formalidades legales, sehagan:las siguientes declaraciones '.condenas: - "1Es nulo el articulo primero del Acuerda 0080 de acttore 1. de 199, expedido por la Junta Directiva del InBtitutO Co-loíbiano de Cultura, Colcultura aprobido por el Gobierno Nacion-al Mediante Decreto #216Q de . octubre 29 de 1993, por medio del cual fue suPriínído el cargo que ocupaba el demandante en dicho Instituto y se le retiró del servicio.

2Es nulala'Resoiución3544 de Octubre 29 de 1993. expedida por , el Dkector General de CQLCULTURA, po`r medio de la cual no, incorporó en la platta de personal: al demandante y lo retiró

2Es nulala'Resoiución3544 de Octubre 29 de 1993. expedida por , el Dkector General de CQLCULTURA, po`r medio de la cual no, incorporó en la platta de personal: al demandante y lo retiró deli;serv.icio. 3En consecuencia, en calidad de restablecimiento del ' derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del sr..iLio, ó a otro de igual o superior categoría y sueldo øfl:. la misma ciudad y entidad donde-prestó tus servicios por última vez. 4Por la misma razón condene a la demandada a pagar en -favor del demandante una suma de dinera equivalente a los iueldo, primas, bonificaciones, 2 Juicio, 134:332 subsidios, auxilios laborales vacaciones., prestaciones sociales, cesartías, incrementos salariales del cargo, y todos los d emá s derechos laborales que corr-esporidan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo 5Para todos los efectos legales ,e considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor." Como hechos 'fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siuientes 11P11 poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta el 29 de octubre de 1993 fecha en que le fu comunicada y se hizo efectivo su retiro por supuesta supresión del cargo. 2El Ultimo sueldo mensual que devengaba el actor fue de$17000.00. 3-La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el

fecha en que le fu comunicada y se hizo efectivo su retiro por supuesta supresión del cargo. 2El Ultimo sueldo mensual que devengaba el actor fue de$17000.00. 3-La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el articulo transitaro 20 de la Carta de 1991, dispuso: E1 Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vicercia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres. expertos en Administración Pública o Derecho dministrativc, designados por el Consejo de Estado; tres miembros designadbs por el Gobierno Nacional y uno en reresenteciÓrt de la Federación Colombiana de Municipios, i suprimirá., fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los, mandatos de la presente reforma constitucional y en especialg, con la redistribución de competercias y recursos que ella establece.,- stablece. 44El Gobierno Nacional., en ejercicio de las atribuciones a él rferida por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado articulo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991 expidió el Decreto 2128 de 1992 (diciembre 29) por medio del cual reestructuró el Instituto

COLCULTURA..

5El plazo de los 18 meses dentro del cual debió41 reetructurarse el Tnitituto, etablecido por el

  1. por medio del cual reestructuró el Instituto

COLCULTURA..

5El plazo de los 18 meses dentro del cual debió41 reetructurarse el Tnitituto, etablecido por el art.. transitorio 20 de. la.. CantitucjÓr, política, venció el. día 7 de enero de 1993 todaveque tal plazo de 18 meses s iriiçjÓ acontar el da 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir, la actual Constitución Política., de donde tenemos que el acto de re.estructuración de, le planta de personal del Instituto Acuerdo 80 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto el día 1 de octubre de 1.9931 aprobado mediante Decreto #2160 de octubre 29 de 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba, el actor, y se le retiró del servicio., es extemporáneo .>'a que fue proferida después del plazo indicado por el transitorio 20 de La Carta (abuso de poder). 6El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le v;jrç su derecho consagrado en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la solicitud de revinculación en la nueva planta de personal de! Instituto, y por cuanto no debió ser retirado en la forma como lo hizo el nominador.. 7El carno que ocupaba el demandante, en realidad no fue suprimido". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los acto; administrativos demandados, las sinuientes:

retirado en la forma como lo hizo el nominador.. 7El carno que ocupaba el demandante, en realidad no fue suprimido". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los acto; administrativos demandados, las sinuientes: "Constitución Política. artículos 1. 2, 113 123, 125, 150, 189-14, 236. 237, 238, 374 ytranitorio 20.; Ley 27 de 1.992. articulo G. Decreto Ley 2400 de 1968, articulo 28.; Decreto R. 1950 de 19739 artículo 243, 244, 245.." Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la seFora Procuradora Séptima emitió su concepto de fondo que aparece a folios 91/93 en el que solicita con fundamento en una sentencia del H. Consejo de Estado desestimar las súplicas de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;Jui'4g Mo.34332 Ç UN S) D ER A C 1 0 P4E Si Se pide la nulidad del. articulo lo. del Acuerdo No..80 del i.. de octubre de 1.993 expedido por la Junta Directiva de Colc.ultura aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2160 de octubre 29 de 1.993, por medio del 'cual fue suprimido el cargo que desempeñaba la demandante en dicha entidad, y la Resolución No.3544 d1 29 de octubre de 1.993 dictada por el, Director General de Colculturen la cual no se irorporó a la actora en su

demandante en dicha entidad, y la Resolución No.3544 d1 29 de octubre de 1.993 dictada por el, Director General de Colculturen la cual no se irorporó a la actora en su nueva planta de personal ' con elld la retiró del servicioY como consecuencia' de tal decl.araçión a titulo de restablecimiento del derecho; ordenar su reintegro al mismo cargo o-- a otro de igual o superor 'categoría y remuneración en la misma 'ciudad, con todas' las consecuencias económicas . y prestaciunales y de 'continuidad en la Prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene el libelo que con la 'expedición de los actos administrativoB demandados se infringió al normatividad; citada én el mismo por cuanto 'fueron dictados Sira el lleno de los requisitos legales, en forma extemporánea 'y con desconocimiento de los derechos de carrera administrativa del demandante. Que, se Violó el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991 pr cuanto la comisión de expertos creada por asta con tal fin no produjo la evaluación y las recomendaciones indicadas en aquel y además, la reestructuración de la planta de personal se efectuó más allá de los 15 meses que el misma sealó para tales efectos. lb Como también que se infringió la Ley 27 de 1.992 en su articulo 80. ya que no se le dió a la actora la oportunidad a que, según ella, tenia derecho, de optar, por encontrarse en carrera, por el reconocimiento y pago de una indemnización o su reintegro dentro del lapso dolos seis 4 meses siguientes.Fln-r, le alega. que el cargo del actor, en

encontrarse en carrera, por el reconocimiento y pago de una indemnización o su reintegro dentro del lapso dolos seis 4 meses siguientes.Fln-r, le alega. que el cargo del actor, en realidad no fue suprimido y por tanto debió ser incorporado a la nueva planta de personal, por hallarse en el escalafón de la carrera. Que 'la ro incorporación no es forma legalmente establecíd<is Como forma de retiro." (f.4) Por todo lo cual solicita establecer la ilegalidad de los actos acusados con la consecuente anulación y el restablecjffijentc, del derecho solicitado. La entidad demandada se hi-zo presente al proceso, contestó el libdlo. se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso las e:cepciories de causa legal especial de retiro e inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada; excepciones que por contener materias relacionadas con e.1 aspecto sutarcial de la controversia serari resueltaE con el fallo mismo. Porsu parte la Procuradora SptimaJudici1 dela Corporación al emitir au concepto de fondo con fundamento en una sentencia del H. Consejo de Estado wolícita desestimar las súplicas de 1 deman da, en forma implícita, al. "considerar que el acto impugnado sigu prevalido de la presunción .de legalidad, y, por lo tanto no ha transgredido el orden .)uridico" .f9) Analizada la demanda, las consideraciones de las partes y e], material probatorio arrimado al informativo, frente a los pronunciamientos que sobre los diversos aspectos de la controversia ya ha hecho esta Corporación

el orden .)uridico" .f9) Analizada la demanda, las consideraciones de las partes y e], material probatorio arrimado al informativo, frente a los pronunciamientos que sobre los diversos aspectos de la controversia ya ha hecho esta Corporación como el H Consejo de Estado, se llega a la conclusión que los cargos formulados no tienen prosperidad y por ende que sé deben denegar las súplicas de la demanda. As.í frente al cargo que de extemporaneidad en su ,expedición se le formula a los actos demandados, basta a la Sala, para negarlo, transcribir el criterio que al respecto ha expuesto el H. Consejo de Estado en las repetidas oportunidades en que ha tenido que examinar las facultadesjiç; r-42 0 11 que le confirió al Gobierno Nacional el articulo 20 Transitorio y en el que se d3.io: "El articulo 189 ibÍdem le otorga al Presidente dela Reptblica como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, entre otras, las siguientes funciones: '15. Suprimir o fusionar entidades. y organismos administrativos nacionales de conformidad con la

16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y deir.s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que de-fina la ley'.

Dei contenido de las disposiciones transcritas se infiere que la facultad que le dió el artículo transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses, contados a partir d la entrada en vigencia de la Constitución, sin duda a launa tiene carácter legislativo, pues teniendo en cuenta que para la

transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses, contados a partir d la entrada en vigencia de la Constitución, sin duda a launa tiene carácter legislativo, pues teniendo en cuenta que para la época de expedición de la nueva Carta el Congreso se hallaba en recec.' originado por la revocatoria de su mandato, nopodía el Gobierno hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en los numerales 15 y 16, de carácter administrativo, pues para ello era menester que obrara Con sujeción o de conformidad con la ley. Estando demostrada la naturaleza legislativa de ja función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Salaa rectifica la posición que ha venido sosteniendo, frente al sealamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los establecimientos públicos, y de las empresas industriales o comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las deçisiones adaptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanta a que no puede considerarse aquél come una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente Çarticulc 26 literal b) Decrtd 100 de 1986 y 74 del Decreto 1042 de igie para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de

requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y7 Juicio N9.34.4 respectó de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla resulten privadas de su cargo o empleo. Por esta razón esta llamado a prosperar el cargo.' (Consejo de Estado Sección Primera Sentencia de 9 de Septiembre de 1.993k Cc)nsejerc' Pariente: Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ q. Expediente No.2309 5

Actor: Juan Manuel -irrieta y otro.).

Frente al cargo que para la expedición del Decreto 2128 de 1.992, que se repite, sirvió de soporte a la expedición de loa actoa acusados, la codüsion asesora de expertos creada por el articulo transitoria 20 de la Carta de 1.91 '1 no produjo evaluación y recomendaciones por el ordenada" la Sala se remite, para negar el mismo, a lo que al respecto dijo el H. Consejo de estado en caso similar y sobre el mismo punto: "Decimo carga. Afirma elector que se infringió el Artículo Transitorio 20 par no haber tenido en cuenta el Gobierno las observaciones y recomendac:iones de la Comión Asesore. En -lo re1eti-o a Pzte punto, La Sala se remite a la expresado en la sentencia de 9 de septiembre de 1993, a que antes se hizo alusión, en la cual se dijo:

En -lo re1eti-o a Pzte punto, La Sala se remite a la expresado en la sentencia de 9 de septiembre de 1993, a que antes se hizo alusión, en la cual se dijo: 3ir, embargo result oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carcter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de consdererse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla'. • ha de entenderse cl querer del constituyente no fue otro qun el dp nue expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia asesoraran ci Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar e suaerir o ilustrar' En suma, según se evidencia claramente del tenor de la norma constitucional, el titular del mandato conferido por el Artículo Transitorio 20 era el Gobierno y no la Comisión. La función de ésta, como se anotó, era la de recomendar, sugerir,r3 4J correpondendoie al Gobierno calificar la bondad de la ayuda y tornar finalmente la decisión. Tampoco este cargo tiene vocación de prosperidad. • (Consejo de Estado Sección Primera - Sentencia enero 20 de 1993, Conejero Ponente: Dr. MIGUEL 6ONZALEZ RODRIGUEZ, Expediente: 245, Actor: José Antonio Galn Gómez. . Ahora, en cuanto al' "cargo de que se le p desconocieron al actor los derecho consagrados en su favor

6ONZALEZ RODRIGUEZ, Expediente: 245, Actor: José Antonio Galn Gómez. . Ahora, en cuanto al' "cargo de que se le p desconocieron al actor los derecho consagrados en su favor por la Ley 27 de 1.992, articulo Go. debe repetirse, como ya lo ha hecho esta Corporación, que ta] disposición no le es aplicable al caso controvertido pues en el presente evento se trata de un casa espciá) y transitorio de reestruckuración para la entidad demandada adoptado por disposiciones posteriores especiales y con igual fuerza vinculante, que se, aplican de preferencia a las disposiciones generales por tanto no sometidas a ellas y.por lo mismo no las podan infrinair. ni desconocer, como se alega.

Por lo tanto este cargo: tampoco prospera.

Finalmente la Sala registra que el carga, que ocupaba el demandante corno Fécnico Operativo 4080-09 en el 0

Museo 20 de julio de l::icLiitLira fue suprimido mediante al Acuerdo 080 aprobado por el Decreto 2160 de 1.993 (f.19) y aue por hallarse en carrera administrativa se le canceló la indemnización ordenada por el Decreto 2128 de 1.992 (1.234 aneo); lo cual impide acoger el argumento de que tal cargo no fue upritudorealment.e y por, haber recibido la citada indemnización sin reparo alguno, igualmente impide que sea posible su reintegro como lo tiene decidido la H. Corte Constitucional. Todo lo cual lleva a la Sala a concluir que no se desvirtuó la presunción 'de ' legalidad de los . Actas

posible su reintegro como lo tiene decidido la H. Corte Constitucional. Todo lo cual lleva a la Sala a concluir que no se desvirtuó la presunción 'de ' legalidad de los . Actas Administrativos demandados, ademe de que el Decreto 2128 de 1.992 con fundamento en el cual se expidieron fue revisado al respecto y encontrado ajustado a la Carta 'par el H.Consejo, de Etido en )pJrtunidtd4 d.itesentencía d1 24 de Febrero d 134 e;pediente 2 ', 17 de Junio de 1.994 i puente 2440 y por el lo 3C dben denegar las splic:as de la demard En rr,érit.o d€ lo eypuesto, el Trjbunl Admin.trat.vbde Cundinrr:, Sección ;eQurda, Sub-Sección DI administrando justíc i a en nombre! d 1 a República de Colombia y por toridd de lia Ley: Daniéganse las súpl:ca3 de l& demand. Cópiee, not.f.quese, cúmplase y en f.rme esta provden cía , ¿rhivee eL e:<pediente. Aprobado en Act No. de la fecha.

NEV-hDÜ A. REYES RODRIUE2

MARIA DEL CARMEN JARRIN CEQN FILEMO'4 JIMENEZ OCHOA

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