TA CUN - 94-34333-(19-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34333-(19-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RETIRO DEL SERVICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 94-34333. AUTORIDADES NALES
Demandante: BERNARDO RUEDA LEGUIZAMO
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1.1.- Que es nulo el artículo lo de la Resolución 10638 del 021193 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente BERNARDO RUEDA LEGUIZAMO. 1.2.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente BERNARDO RUEDA LEGUIZAMO, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o deProceso No 94-34333 2 superior jerarquía y remuneración. 1.3.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de
superior jerarquía y remuneración. 1.3.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor BERNARDO RUEDA LEGUIZAMO, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1.4.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1.5.- La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 1.6.- Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportunos a través de la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como de la entidad demandada, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arts 177 del C.C.A. y 2o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 1.7.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado
del señor BERNARDO RUEDA LEGUIZAMO.
1.7.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado
del señor BERNARDO RUEDA LEGUIZAMO.
Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 11-1.- El AGENTE BERNARDO RUEDA LEGUIZAMO, fue nombrado en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicio 19 años, aproximadamente.Proceso No 94-34333 3 11-2.- No es al fin y al cabo el recorte de sus derechos a su estabilidad laboral, ya que su hoja de vida lo haría digno de continuar, sin interrupción en la institución, hasta completar sus 20 años que es la aspiración de todos los buenos servidores, para retirarse a solicitud propia con un mejor status económico, es sobretodo el impacto moral que una situación de esa naturaleza causa, sintiéndose hondamente afectado por el estado de desigualdad en que ha sido colocado, discriminado y desamparado al no permitírsele mantener su estabilidad laboral, otorgándosele la favorabilidad que en materia de aplicación de la ley tiene derecho, y notoriamente disminuido en la aspiración de mejores incrementos a su asignación básica, sin justa causa, frente a sus émulos de fila que no obstante sobrepasar la edad y con el lleno pleno de sus requisitos, hallándose en igualdad a sus condiciones, sumados a otros que sobrepasando los 18 años de servicio, aún se mantienen activos, se le despoja del cargo so pretexto de haber cumplido 150 mas años de servicio. Ciertamente la administración con el acto de retiro producido
sobrepasando los 18 años de servicio, aún se mantienen activos, se le despoja del cargo so pretexto de haber cumplido 150 mas años de servicio. Ciertamente la administración con el acto de retiro producido que se considera ilegal, no le dispensó a mi procurado, tales garantías constitucionales y legales de carácter laboral. Por ejemplo en el caso de mi mandante, a quien sólo le faltaron escasos 12 meses, para cumplir 20 en servicio activo, se le privó de adquirir el derecho al 5% mas de prima de actividad, el 1% de prima de antigüedad por cada año, su recompensa quinquenal, incidencia, desde luego, en lo que tenía que ser su ASIGNACION DE RETIRO (Arts 30, 33, 43 y 104 del Decreto 1213 de 1990), entre otros beneficios, como el incremento a sus cesantías definitivas. Si a numerosos compañeros suyos que se encuentran en similares circunstancias, no se les ha tocado, inclusive aquellos que tienen 20 y hasta 30 años de servicio, como se puede comprobar, aún con mayor edad a la suya, y en condiciones sicofísicas que si harían aconsejable su retiro por los mecanismos del Decreto 1213, porque razón a mi mandante se le restringió esta situación de mayor favorabilidad, al no permitírsele completar sus 20 años, pues su permanencia en la Institución por tan escaso tiempo mas,Proceso No 94-34333 4 no perjudicaba en nada la buena marcha de la Institución, por el contrario con su valiosa experiencia estaba enriqueciendo mas su imagen; de ahí que deba dejar sentado que, efectivamente, ha existido marcada
no perjudicaba en nada la buena marcha de la Institución, por el contrario con su valiosa experiencia estaba enriqueciendo mas su imagen; de ahí que deba dejar sentado que, efectivamente, ha existido marcada desigualdad y discriminación en el tratamiento que le ha sido dado, al producir su retiro a través de la Resolución No 10638 del 021193 y que, sin duda alguna, no se le dispensaron las garantías constitucionales de su estabilidad laboral y a hacerlo partícipe de recibir la aplicación de normas que en los casos de duda le fueran mas favorables (Arts 43, 33, 30 y 104 del Decreto 1213 de 1990, 1, 2, 13 y 53 de la C.N.) 11-3.- Ahora, si el móvil determinante de su retiro, no fue adecuado al espíritu del Decreto 1213 de 1990, sino impulsado, por circunstancias ajenas y claramente determinadas, como podrá demostrarse en el curso del proceso, es incuestionable que la administración incurrió en extralimitación de funciones y desvío de poder, causal que resultará de confrontar el acto impugnado con los verdaderos motivos que le sirvieron de causa. 11-4.- Es concluyente entonces que la facultad discrecional para prescindir de sus servicios no ha guardado la debida proporción con la finalidad propuesta por el ordenamiento legal, pues ésta no ha de ser absoluta e ilimitada, como tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exegética, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien del servicio público y estos principios constitucionales básicos de la protección al trabajo erigido como derecho fundamental inalienable en la nueva
tampoco ha de sujetarse a su interpretación restrictiva y exegética, sin consultar los verdaderos motivos de conveniencia hacia el bien del servicio público y estos principios constitucionales básicos de la protección al trabajo erigido como derecho fundamental inalienable en la nueva Carta (Art 25 de la C.N. y 36 del C.C.A.). 11-5.- Si estamos en presencia de tan claros fundamentos que hacían improcedente aún el retiro de mi procurado, en desarrollo de esa facultad discrecional, es preciso resumir diciendo que el acto acusado es anulable por estar viciado de desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación (Art 84 del C.C.A.). De lo anterior se puede concluir que a mi poderdante se le han conculcado, por decir lo menos, derechosProceso No 94-34333 5 fundamentales constitucionales, consagrados en los arts 13, 25, como el de su estabilidad laboral contemplado en el art.
53. 11-6.- El AGENTE BERNARDO RUEDA LEGUIZAMO, fue retirado "por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución 10638del 021193, "de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 76, literal a) numeral 2) y 78 del Decreto 1213 de 1990, "por haber cumplido (15) quince años o mas de servicio".
Circunstancias irregulares que deben destacarse: a) Se le tenía destinado a cumplir una misión para la cual no había sido especializado; b) Tenía 117 días de vacaciones pendientes que no se le permitió disfrutar, como lo disponen las normas legales; c) Se encontraba en tratamiento médico,
tenía destinado a cumplir una misión para la cual no había sido especializado; b) Tenía 117 días de vacaciones pendientes que no se le permitió disfrutar, como lo disponen las normas legales; c) Se encontraba en tratamiento médico, a la fecha de su retiro". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1v., 2o, 30, 6o, 13, 25, 29, 53, 90; Decreto 100 de 1989 artículos 67 y 68; Decreto 1213 de 1990 artículos 78 y 76 literal a), numeral 2; Código Sustantivo del Trabajo artículo 21. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 37 a 39. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 45 se decretaron las pruebas y se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda, numerales 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, folios 12 y 13; los documentos de los numerales 1, 2 y 5 ya obraban en el expediente; tampoco se decretó la declaración solicitada al demandante en el numeral 6, por improcedente. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio del numeral 2 del capítulo de pruebas de la contestación, folio 37.Proceso No 94.34333 6 ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 118. El apoderado del ente accionado realizó la misma actuación
ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 118. El apoderado del ente accionado realizó la misma actuación procesal según documental de folio 133. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10638 del 2 de noviembre de 1993. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho se ordene el reintegro al mismo cargo, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración y se le paguen los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago; que para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando se produzca el retiro. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts 176 y 177 del C.C.A. y lo. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. Que se ordene remitir por a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que este a su vez envíe copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y
Que se ordene remitir por a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, para que este a su vez envíe copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal. Se encuentra en el expediente debidamente probado el acto administrativo acusado, es decir la resolución No 10638 de noviembre 2 de 1993 (Folio 24), en contra de la cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder, Falsa Motivación y Expedición Irregular. Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en el desconocimiento del artículo 76, literal a), numeral 2) del Decreto 1213 deProceso No 94-34333 1990, ya que la administración abusó de su competencia discrecional al decretar el retiro del actor sin que se le hubiera demostrado previamente la ineptitud, inmoralidad, deslealtad o incompetencia, ya que llevaba mas de 19 años de servicio y solo le faltaban doce meses para la asignación de retiro plena, por lo que se debió permitir que se desvinculara por petición propia; que tenía un derecho adquirido a permanecer en el empleo mientras lo desempeñara a cabalidad; que la estabilidad en los cargos públicos constituye una obligación del Estado, máxime cuando se trata de agentes que se guían por estatutos especiales; que al ser separado de la Institución quedó en desigualdad de condiciones al ser arrojado a un medio para el
constituye una obligación del Estado, máxime cuando se trata de agentes que se guían por estatutos especiales; que al ser separado de la Institución quedó en desigualdad de condiciones al ser arrojado a un medio para el cual no había sido preparado y en donde es dificil obtener trabajo; que si bien es cierto al actor se le reconocieron las vacaciones, se dispuso compensarlas en dinero, lo que no sucede con los agentes que se retiran por voluntad propia los cuales figuran en nómina hasta la finalización, es decir, que se le dio un tratamiento diferente y discriminatorio, tampoco se le dio la oportunidad de disfrutarlas en tiempo ya que tenía 117 días pendientes y se procedió a separarlo del servicio sin darle ésta posibilidad; afirma igualmente, que cuando se dejan pendientes se pueden compensar en dinero pero para los retirados en forma absoluta, de donde se infiere que en el fondo se le aplicó al demandante una verdadera destitución; que se le desconoció la seguridad social ya que se le privó de los servicios médicos asistenciales pues al momento del retiro se encontraba en tratamiento médico; que se le desconoció el Debido Proceso porque se le retiró no por los motivos del Decreto 1213 de 1990 sino por circunstancias susceptibles de ser averiguadas a través del debido proceso disciplinario; que varios compañeros de fila se encuentran en similares condiciones y se les ha permitido cumplir los 20 años de servicio y retirarse por solicitud propia no obstante padecer impedimentos físicos; afirma, así mismo, el libelista que no se aplicaron los correctivos necesarios para mejorar la conducta, ni los estímulos. Observa la Corporación, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar por voluntad de
no se aplicaron los correctivos necesarios para mejorar la conducta, ni los estímulos. Observa la Corporación, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional a un personal de agentes del servicio activo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 76 literal a), numeral 2) del Decreto 1213 de 1990 en concordancia con el artículo 8 de la misma disposición. La mencionada normatividad dispone: "ARTICULO 76.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasificaProceso No 94-34333 8 según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva: (...)
2. Por disposición del Director General de la Policía
Nacional". A su vez el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990 estableció la posibilidad del retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, después de haber cumplido quince (15) años o mas de servicios. En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio, dentro del sub-judice se observa que el actor había prestado sus servicio por espacio de 18 años, 10 meses y2 días (Folio 269 del Cuaderno No 2), con lo que se da cabal cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios. A su vez, se observa que el ente demandado, simultáneamente estaba realizando el procedimiento necesario para retirar
con lo que se da cabal cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios. A su vez, se observa que el ente demandado, simultáneamente estaba realizando el procedimiento necesario para retirar M servicio al demandante de conformidad en lo dispuesto por el Decreto 2010 de 1992, como se verá a continuación, a lo que se hará referencia, no porque tal normatividad sea el sustento legal del acto aquí acusado (art. 10 de la Resolución 10638 del 2 de Noviembre de 1993), sino porque el Apoderado del actor tanto en el concepto de violación como en el alegato de conclusión pretende sustentar los cargos de nulidad del acto demandado en la presunta vulneración del Decreto 2010 de 1992, que como se puede observar a folio 24 del Cuaderno Principal, no se menciona como soporte M acto aquí impugnado. El Decreto 2010 de 14 de diciembre de 1992 fue proferido a su vez en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual constituye precisamente el ordenamiento que declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario. La motivación de la expedición del Decreto 2010 de 1992 "Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública mediante la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxitoProceso No 94-34333 las organizaciones guemlleras y la delincuencia organizada, para ello se
necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública mediante la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxitoProceso No 94-34333 las organizaciones guemlleras y la delincuencia organizada, para ello se requería modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal, a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando; e igualmente suspender las normas que regulan el retiro por razón de la edad y tomar medidas que facilitaran el retiro y renovación de los agentes de la Policía Nacional. Es por ello que el artículo 4 de la disposición referida dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad de este decreto mediante la sentencia C175/93 de 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponente: Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ, Expediente No RE-022, cuya parte pertinente enseña: "Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el
invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como se verá en seguida. El decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No C-031 del lo de febrero de 1993, adujo entre otras razones, como causales de justificación para la implantación de dicho estado de excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada"; las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios"; la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de... soldados, oficiales y suboficiales, la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de losProceso No 94-34333 10 mecanismos de inteligencia". (...) En criterio de esta Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio
movilización de tropas", y "el fortalecimiento de losProceso No 94-34333 10 mecanismos de inteligencia". (...) En criterio de esta Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones, la fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado". Ahora bien, continúa la sentencia de la H. Corte Constitucional manifestando que, en cuanto a la exequibilidad del artículo 4 que es precisamente la norma allí cuestionada en la sentencia a que se viene haciendo referencia anteriormente, se dijo: "Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de
carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de tos cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policía nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director GeneralProceso No 94-34333 11 de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos agentes que "por razones del servicio" determinadas por la
ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director GeneralProceso No 94-34333 11 de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos agentes que "por razones del servicio" determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía". Como consecuencia de lo anterior, se tiene que cuando la entidad demandada profiere una resolución teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, el Director General de la Policía Nacional hace uso de estas facultades simplemente para dar cumplimiento a la ley. El artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, consagró que por razones del servicio determinadas por la Inspección General, el Director General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación
razones del servicio determinadas por la Inspección General, el Director General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida, que se viene a unir a las consagradas en la ley, pero dentro del presente se optó por fundamentarse en la normatividad del Decreto 1213 de 1990 (Folio 24 del cuaderno principal) y por lo tanto tampoco se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, tan solo se hizo uso de una facultad legal. Se observa por la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se fundamentó en la facultad discrecional del Decreto 1213 de 1990 y adicionalmente se estaba dando cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el Decreto 2010 de 1992, es decir, que antes de separar del servicio al actor se estaba obteniendo concepto previo delProceso No 94-34333 12 Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual fue rendido según consta en el acta No 183/93 de 2 de noviembre de 1993 (Folio 68) y la solicitud del Inspector General de la misma fecha (Folio 71). En la motivación del informe rendido por el Inspector General de la Policía Nacional, se manifestó que se emitía concepto sobre el retiro de unos agentes de la Policía por razones relacionadas con el deficiente
solicitud del Inspector General de la misma fecha (Folio 71). En la motivación del informe rendido por el Inspector General de la Policía Nacional, se manifestó que se emitía concepto sobre el retiro de unos agentes de la Policía por razones relacionadas con el deficiente desempeño, incumplimiento de sus funciones, observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad del Director General de la Policía Nacional se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. El hecho que el demandante hubiera ingresado a la Policía Nacional, no significa que el mismo se encontraba en absoluta inamovilidad de su cargo, ya que cuando se evidenciara alguna de las causales de retiro