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TA CUN - 94-34336-(06-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34336-(06-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

KATA lE PER3)NL - Reestructuraci6n / DEREXHO DE Presupuestos

1UIIUIAE. ADMIMSIRAIIVO DE CUNDUAMARCA

SECCION SEGtJDASURSECCIO MA".

Santafé de Bogotá D.C., Febrero Seis (6) de Mil Nocientos Noventa y Siete.

AEPUBLICA DE COLOMBIA

Relatora O riPR.

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada Tribunal AdministratiVO de Cundinamarca

WILLIAM G1RALDO GJRAL.DO

94.34336 HUMBERTO BONILLA ME.UiNDEJ COLCUUURA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar' sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor HUMBERTO BONILLA MELENDEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de Febrero de 1.994, visible a folios 2 a 5, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1 .1. PETICIONES PRIMERA.- Es nulo el artículo primero del Acuerdo # 0080 de Octubre 1 de 1 993,expedido por la Junta DirectivaPROCESO No. 94-34336 2 del Instituto Colombiano de Cultura, Coicultura, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #

de Octubre 1 de 1 993,expedido por la Junta DirectivaPROCESO No. 94-34336 2 del Instituto Colombiano de Cultura, Coicultura, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 2160 de Octubre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en dicho instituto y se le retiró del servicio. SEGUNDA.- Es nula la Resolución # 3544 de Octubre 29 de 1993, expedida por el Director General de COLCULTURA, por medio de la cual no Incorporó en la planta de personal al demandante y lo retiró del servicio. TERCERA.- En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado dei servicio, ó a otro de Igual o superior categoría y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez. CUARTA.- Por la misma razón condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. QUINTA.- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existIdo solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda fa demanda se exponen así: lo. Mi poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta el 29 de Octubre de 1993, fecha en

prestación del servicio del actor. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda fa demanda se exponen así: lo. Mi poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta el 29 de Octubre de 1993, fecha en que le fue comunicado y se hizo efectivo su retiro por supuesta supresión del cargo.PJc)CEc) No, 94-34336 3 2o. El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de $ 170.000.00. 3o. La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el artículo transitorio 20 de la Carta de 1991, dispuso: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de Ja Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas Industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta dei orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece."

40. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones a él conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado artículo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, expidió el Decreto # 2128 de 1992

(Diciembre 29) por medio del cual reestructuró el Instituto

COLCULTURA.

en el precitado artículo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, expidió el Decreto # 2128 de 1992 (Diciembre 29) por medio del cual reestructuró el Instituto COLCULTURA. 5o. El plazo de los 18 meses dentro dei cual debió reestructurarse el Instituto, establecido por el art. transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de Enero de 1993 toda vez que tal plazo de 18 meses se Inició a contar el día 7 de Julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal dei Instituto Acuerdo # 80 de 1993 expedido por su Junta Directiva el día 1 de Octubre de 1993, aprobado mediante Decreto # 2160 de Octubre 29 deMc 4 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo Indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). 6o. El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una Indemnización o la solicitud de revinculaclón en la nueva planta de personal del Instituto, y por cuanto no debió ser retirado en la forma como lo hizo el nominador. 7o. El cargo que ocupaba el demandante, en realidad no fue suprimido.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

planta de personal del Instituto, y por cuanto no debió ser retirado en la forma como lo hizo el nominador. 7o. El cargo que ocupaba el demandante, en realidad no fue suprimido. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición dei acto acusado se violaron los siguientes artículos: 1, 2, 25,113, 123, 125, 150, 189-14,236,237,238,374 y transitorio 20 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 27 de 1992;218 del Decreto Ley 2400 de 1968: y 243, 244 y 245 del Decreto Reglamentarlo 1950 de 1973.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 49a 64.N1 4:4X

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 13 6 a 154. La parte demandante guardó silencio.

4. CONCEPTO DEI MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito obrante a folios 156 a 159, en el sentido de que se debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitup sustantiva de la demanda, pues no se demandó un acto complejo.

S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetro la anulación del acuerdo No. 0080 de Octubre 1 o. de 1993, aprobado por el decreto 2160/93, y de la resolución No. 3544, de Octubre 29 de 1993,

Recapitulando, el actor impetro la anulación del acuerdo No. 0080 de Octubre 1 o. de 1993, aprobado por el decreto 2160/93, y de la resolución No. 3544, de Octubre 29 de 1993, expedidos por Colcultura, por medio de los cuales se suprimen unos cargos y se establece la nueva planta de personal del Instituto. A título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarlos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se declare que para todosPROCESO No. 94-34336 6 los efectos legales no la existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. El actor propone tos cargos de expedición Irregular, abuso de Poder y Violación de la Carrera Administrativa. Para resolver el asunto la Sala hará una sÍntesis ilustrativa respecto de la reestructuración de COLCULTURA, para luego despachar los cargos formulados. así: En el Instituto Colombiano de Cultura •hubo una reestructuración inspirada en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, para cuyo desarrollo se expidieron (as siguientes disposiciones: 1) el Decreto No. 2128 de 1992, que reestructuró el InstItuto; 2) El Acuerdo 080, dei lo. de Octubre de 1993, de la Junta Directiva de COLCULTURA, que suprimió cargos y estableció la nueva planta de personal (fIs. 10 a 16), aprobado por

1993, de la Junta Directiva de COLCULTURA, que suprimió cargos y estableció la nueva planta de personal (fIs. 10 a 16), aprobado por el Decreto No. 2160, dei 29 de Octubre de 1993 (fis. 30 a 32); y 3) La resolución No. 3544, dei 29 de Octubre de 1993, por .a cual el Director Incorporó funcionarios a la nueva planta de personal (fis. 17 a27).

1. EXPEDICION IRREGULAR.- Para soportar este cargo el actor sostiene que en el proceso de reestructuración de Coicuitura, y para expedir los actos que acusa, no se dieron las recomendaciones de la Comisión a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta.

Para la Sala es claro que la Comisión si conoció el proyecto de reestructuración de COLCULTURA, en torno al cual formularonPROCESO No. 94-34336 observaciones, favorables, los H. Consejeros de Estado que la Integraban, las que, cualquiera que fuera su sentido, no obligaban al ejecutivo (fis, 110, 121 y122). Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de Septiembre de 1993; Proceso No. 2309, Consejero Ponente: Dr. M(GUEL GONZALEZ RODPIGUEr, ta cflcro: Gobierno Nacional, porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia,

dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o Ilustrar".

2. ABUSO DE PODER.- Intentando demostrar este cargo, el libelista asevera que el acuerdo 80, dei lo. de octubre de 1993, aprobado por el decreto 2160 dei 93, se expidió cuando ya había expirado el plazo de 18 meses que para que se realizara la mentada reestructuración estipulaba el artículo 20 transitorio de la Constitución

Nacional. Tal manifestación no se corresponde con la realidad, puesto que la reestructuración, como tal, la produjo el decreto 2128PR:)CESc: No. 94-3436 M del 29 de diciembre de 1992, expedido dentro del mencionado lapso, y para que fuera operativa, la junta directiva de Colcultura, a través de los actos acusados, ajustó la nueva planta de personal a la naciente estructura orgánica, para lo cual no contaba dicho plazo. Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia de¡ 17 de Junio de 1994, expediente No. 2440; Actor: OLGA LUCIA PADILLA HERRERA; Consejero Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, ha precisado: "...teniendo en cuenta la fecha de expedición del Decreto 2128, 29 de Diciembre de 1992, estima la Sala que la reestructuración a que hace mención aquél fue

precisado: "...teniendo en cuenta la fecha de expedición del Decreto 2128, 29 de Diciembre de 1992, estima la Sala que la reestructuración a que hace mención aquél fue llevada a cabo dentro del plazo de 18 meses de que trata el artículo transitorio 20, pues este vencía el 7 de Enero de 1993. Cosa distinto es la relativa a la facultad otorgada a la Junta Directiva del establecimiento público para adecuar lo estructura Interno y lo planto de personal a las decisiones adoptadas en un plazo superior a 18 meses, pues dicha facultad, que es de carácter administrativo, la tienen tales Juntas en forma permanente, por mandato de los artículos 26 literal b del Decreto Ley 1050 de 1968 y 74 dei Decreto Ley 1042 de 1978, para lo cual no requieren de autorización expresa ni de término alguno para su ejercicio, como lo ha expresado la Sala en diversos pronunciamientos sobre el mismo tópico ...s1.r ) Nt, 44A Esto Sala de decisión también prohija las razones que sobre el particular expuso el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de Septiembre de 1993, expediente No. 2309, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez ya que el actor no da argumentos diferentes a los que tuvo en cuenta la alta Corporación para emitir este pronunciamiento: "...Respecto de lo violación dei artículo 20 TransItorio de la Constitución Nacional por extralimitación del plazo de 18 meses que se ¡e concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en varias

la Constitución Nacional por extralimitación del plazo de 18 meses que se ¡e concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en varias ocasiones que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitución, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que lo Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carácter administrativo que el Presidente de lo República tiene en forma permanente (artículo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa, ni Indicación de término alguno para su ejercicio...".PROCESO No. 94-34336 10 De las sentencias arriba mencionadas deduce la Sala que al no ser nulo el Decreto 2128 de 29 de Diciembre de 1992, por haberse ajustado a las normas superiores, el abuso de poder del acto Impugnado no se configuro.

3. VIOLACION ARTICULO 8 DE LA LEY 27 DE 1992. - Sugiere el accionante que este cargo se configuro por el hecho de

que estando escalafonado en la carrera administrativa, al ser desvinculado no se le garantizó el derecho a optar entre la revinculaclón o la indemnización de que habla el artículo 80. de la ley 27 de 1992La Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que las facultades de reestructurar, fusionar o

revinculaclón o la indemnización de que habla el artículo 80. de la ley 27 de 1992La Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20 de la Carta, llevan ínslta la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio, y que la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho Incondicional al empleado de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultare privado del mismo. Tal cual lo tienen sentado los Honorables Corte Constitucional y Consejo de Estado al pronunciarse sobre el particular.Pl()c::E;c5 Nú. 94-34,336 II De otra parte, se tiene que la parte actora no demostró que se le haya violado el derecho de preferencia que reclama, por no haberlo nombrado en el Instituto Colombiano de Cultura en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que el desempeñaba, o haber designado a personas no inscritas en la carrera administrativa. Entre otras razones: 1) Porque la parte actora no precisa en reemplazo de qué persona o a qué cargo, pudo haber accedido por tener mejor derecho, derivado de su Inscripción en la carrera administrativa; y 2) Por cuanto los actos con

actora no precisa en reemplazo de qué persona o a qué cargo, pudo haber accedido por tener mejor derecho, derivado de su Inscripción en la carrera administrativa; y 2) Por cuanto los actos con tos cuales se impiementd la reestructuración de la entidad, fueron posteriores a los estatutos ordinarios que regulan la carrera adminlstrativa,y expedidos con base en las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta Política, constituyéndose en legislación extraordinaria y especial, que deja suspendida o, si se quiere, Inaplicable la legislación ordinaria y general existente, de la cual hacen parte las normas citadas como violadas por el acto acusado, especialmente la Ley 27 de 1992. En conclusión de lo atrás puntualizado, se tiene que el acto administrativo acusado conserva, a su favor, Incólume, la presunción de legalidad que lo amparo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con la parte demandada y en desacuerdo con la procuradora judicial,FALLA Nn k:; k r:r ir11

COFIESE. COMUNIQUESE, NOHFIQUE.SL Y CUM ASE :,rc)bac1t) ir :ii1r1t 2 4 ENE. 1997

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MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC$

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