TA CUN - 94-34341-(21-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34341-(21-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DIRE1)R DE LA POLINAL - Facultad discrecional / OMITE DE WAJT.A(JXN 11 OFICIALES SUB2\LTERNOS = Concepto previo 4
TRIBUNAL AIJNIN ISTRATIVO DE (JNDINAMARCA
SKCCI14 SE1JNDA SUBSECCION
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÑ4DEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIAS
EPUBLICA DE COLOMBIA 1jÍ Rotatoria 08 ABR. 1947
Tf1unal Administrativo de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C. 21 MAR. 199T' EXPEDIENTE : Nro. 9434.341
ACTOR : WILLIAM PEDRAZA FONSECA
DENANDADA NPOLICíA NACIONAL CONTI)VERSIA: RETIRO DEL SERVICIO WILLIAM PEDRAZA FONSECA, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, ILE C L A R A C 1 0 ti 11: Que es nulo el artículo lo.. de la Resolución 10837 del 021193 en lo atinente a su retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Agente WILLIAM PEDRAZA FONSECA. 12: Que se nula el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que propuso el retiro de mi mandante. 13: Que es nula la petición del señor Inspector General de la Policía Nacional, mediante loe cualesEXPEDIENTE No. 34.341 2 se solícita su retiro en base el art. 4o. de].
mandante. 13: Que es nula la petición del señor Inspector General de la Policía Nacional, mediante loe cualesEXPEDIENTE No. 34.341 2 se solícita su retiro en base el art. 4o. de]. Decreto 2010 del 141292. 4. 14: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene Fa, la NACIC$- MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, reintegrar al Agente WILLIAM PEDRAZA FONSECA, al cargo cuyas funciones venia ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior Jerarquía y remuneración. 18: Que igualmente la NACI.t1MINI 10 DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, dóberá reconocer y pagar íntegros loe haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor WI-LLIAM PEDRAZA FONSECA, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causadoe, al momento en que ea haga efectivo su pago. 16: Para loe afectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios ce computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 41 17: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en loe términos prescritos por loe arte. 176 y 177 del CCA. y lo. del Decreto 788 del 22 de
activo. 41 17: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en loe términos prescritos por loe arte. 176 y 177 del CCA. y lo. del Decreto 788 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del apoderado del actor como de la parte demandada, como ordena esta norma. 18: Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación, para que este Despacho a su vez la envíe dentro de los 10 día hábiles a su recibo a la Sub-Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que ce adelante el trámite preeupuestal, según lo dispuesto por el art. 2o. del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.EXPEDIENTE No. 34.341 3 19: Que para loe efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor WILLIAM PEDRAZA FONECA". (fi. 3). Soporta el petitwn en loe hechos que a continuación se resumen así:
1. El señor WILLIAM PEDRAZA FONSECA permaneció OCHO afios al servicio de la Policía Nacional siendo su último lugar de trabajo el Departamento de Policía
METROPOLITANA DE SANTAFK DE BOGOTA.
2. El Agente WILLIAM PEDRAZA FONSECA fue retirado "por disposición del Director General de la Policia Nacional", mediante resolución 10637 del 021193, dictada en desarrollo del art. 4o. del Decreto 2010
2. El Agente WILLIAM PEDRAZA FONSECA fue retirado "por disposición del Director General de la Policia Nacional", mediante resolución 10637 del 021193, dictada en desarrollo del art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 "en concordancia con los arte. 75, 75, literal a) numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional), "en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos y solicitud del señor Inspector General de fecha 280493"
3. El Decreto 2010 de 141292 de origen Presidencial, dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art. 213 en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, suspende el numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1989, al art. 78 del Decreto 1213 de 1990, y las disposiciones que le sean contrarias, ya orden en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha de publicación. Además establece el Decreto 2010 que "su vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción Interior".
4. Las normas suspendidas por esta Decreto están contenidas dentro de los Estatutos legales que regulan y reglamentan el Estatuto personal de Agentes,KXPEDIENT t1. 34.341 4 alusivos a su carera profesional, régimen prestadonal, régimen disciplinario y estabilidad laboral) en torno a loa cuales se destacan derechos fundamentelea amparados por la Constitución Nacional.
5. No obstante haber desaparecido del ordenamiento jurídico los Arrestos Severos por parte da la Adminal, régimen disciplinario y estabilidad laboral) en torno a loa cuales se destacan derechos fundamentelea amparados por la Constitución Nacional.
5. No obstante haber desaparecido del ordenamiento jurídico los Arrestos Severos por parte da la Administración Pública, éstos siguen teniéndose en cuente y la imposición de les faltas con el retiro de la Institución, se viene ejercitando con el uso indebido de loe mecanismos del art. 4o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1993.
S. Por la forma dada a la aplicación del Decreto 2010 de 1412-92, en el ceso particular, con efecto retroactivo, contrariando su propio mandato formulado en el art. 4o. que lo hace operante hacia el futuro, como se verá, se ha quebrantado ostensiblemente la Constitución Nacional, y el principio general de la irretroactividad de la Ley, al vulnerar derechog, fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos,
7. Razón tiene el Comandante del departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, al reconocer que "ha venido observando ligereza en las solicitudes para la aplicación del Decreto 2010 del 141292, ocasionando con ello la comisión de actos injustos de una parte y de otra la necesidad de solicitar a la Dirección General el reintegro de algunos afectados, al exhortar a loe cuadros de mando que lo secundan en su labor, a e través de la Circular No. 4446 del. 100893, para que antes de ser propuestos para retiro, "se sometan previamente a un análisis
tados, al exhortar a loe cuadros de mando que lo secundan en su labor, a e través de la Circular No. 4446 del. 100893, para que antes de ser propuestos para retiro, "se sometan previamente a un análisis sobre : Hoja de vi, trayectoria institucional, tiempo de servicio y demás antecedentes, de ].oe cuales ea puede deducir la conveniencia o no de su permanencia en la Institución".
6. Y tiene razón el. señor Director General de la Policía Nacional que, e semejanza de la recomendación anterior, al exhortar a loe cuadros de mando a través de la Circular No. 1388 del 270893, para que se abstengan de aplicar arrestos severos y simples, por virtud de aquella declaratoria de inexoquibilidad del art. 50. del Decreto 2010/93 y en su lugar se impongan loe otros correctivos. 9. a 14 (.). (fi. 4).
3EXPEDIZNTE No 34.341 5
NQ14AS VIOLADAS Y (X)NCEPTO DE L& VI0LACI(4
Considera el libelista corno vulneradas: Constitución Nacional (arte. 3, 4, 13, 26, 29, 53, 121 y 126); Decreto 100/1989 (art. 67). (fi. 5); Decreto 1213 (art. 96); C.S.T (art. 189). (fi. 7). cONPKTKNCIA Y C~IA Es competente para conocer éste Tribunal del presente proceso en primera instancia, por razón de su naturaleza, último lugar de prestación del servicio del actor y por la cuantía de las
cONPKTKNCIA Y C~IA Es competente para conocer éste Tribunal del presente proceso en primera instancia, por razón de su naturaleza, último lugar de prestación del servicio del actor y por la cuantía de las pretensiones que se establece en $700.000,00 e la fecha de presentación de la demanda. &'tUACID$ PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto dei 4 de agosto de 1994 (fi. 26); su adición se admitió mediante auto del 31 de marzo de 1995 (fi. 60); autos estos que fueron notificados en legal forma a las partes; mediante auto del 11 de agosto de 1995 (folio 83) se decretaron pruebas; se corrió traslado a lasEXPEDIENTE No. 34 341 6 partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 9 de febrero de 1996 (folio 174) del cual hizo uso la parte demandante; la demandada guardó silencio y el Ministerio Público se remite a las decisiones del H. Tribunal. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CON SLILLEAC_1 O.NKS
1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de loe actos que se expidieron para su retiró del servicio activo de la Policia Nacional, a partir del 2 de noviembre de 1993; solicita como restablecimiento del derecho, las medidas propias de dote.
2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición del acto adminisnoviembre de 1993; solicita como restablecimiento del derecho, las medidas propias de dote.
2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se violó la Constitución Nacional, el debidoEXPEDIENTE No. 34 341 7 proceso y se dio la expedición irregular del acto; sostiene en algunoe de eue aparteei; ... El acto adminietrativo demandado quebranta en forma manifiesta tales preceptoe, por cuanto deseonoció la obligación pública de proteger el trabajo, pues se supone que el administrador público ea el primer obligado a respetar las normas que regulan la función pública..
Si bien es cierto que, respecto de un funcionario de libre remoción, según el art. 4o. del cueetionable Decreto 2010 de 1992, puede sucederme el retiro en cualquier momento, sin embargo esa diecrecionalidad no es absoluta ni ilimitada porque ha de estar dentro de las condiciones legales, ser adecuada a loe fines de la norma que la permite y proporcional a los hechos que le sirven de causa, tal como lo dispone el art.. 38 del CCA. En el caso de autos, la administración abusó de su competencia discrecional al decretar el retiro ofreciendo todas las características de la destitución, sin que hubiera demostrado previamente la ineptitud, la inmoralidad, la deslealtad o la incompetencia del Agente que llevaba varios ak'ioe de eficientes servicioe. A lo anterior hay que agregar que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideración al ØJKN SERVIAgente que llevaba varios ak'ioe de eficientes servicioe. A lo anterior hay que agregar que la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideración al ØJKN SERVICIO; así, de no existir tal motivación se llega al desvío de poder, porque si, externamente, el acto puede parecer válido, realmente no lo ce por comprender motivaciones extrafSe.e a loe intereses del Estado y de loe particulares. Si el fin perseguido por el acto es distinto del logro del buen servicio, como en este caso, hay quebrantamiento de loe principios esenciales del derecho. IV2. Se violó el art. 38 del CCA, en forma manifiesta, en concordancia con el art.. 84 ibidem. y 53 de la C.M. porgue el acto administrativo no se adecuó a loe fines y alcances del art. 4o. del Decreto 2010 de 1992 que autoriza el ejercicio de la facultad discrecional del retiro de loe Agentes y no guardó la proporción debida con loe hechos que le sirvieron de causa, por ser abiertamente incongruente con éstos.EXPEDIENTE No. 34.341 8 Tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto por FALSA NOTIVACION, DESVIACION DE PODER, EXPEDICION IRREGULAR, entro otros, que hacen procedente y legal su declaratoria de nulidad. VI.- Se violó el art. 29 de la C.N. que consagra el debido proceso, principio que fue flagrantemente desconocido en el caso de mi mandante al prejuzgarseis en forma precipitada e irresponsable, sin que
VI.- Se violó el art. 29 de la C.N. que consagra el debido proceso, principio que fue flagrantemente desconocido en el caso de mi mandante al prejuzgarseis en forma precipitada e irresponsable, sin que se le hubiera dado oportunidad de defenderos, si de faltas disciplinarias o infracciones penales se trataba, al apelar subreticiamente a loe mecanismos del art. 4o. del Decreto 2010 de 1992, para provocar su retiro. Y se viola además porque a través de este trámite no se le brindó la oportunidad siquiera de ser-1ido, juzgado y vencido en juicio. Si La finalidad perseguida no fue el buen servicio, elatendído como la necesidad directa e inmediata en qie se encuentra la administración de atender pronta y eficazmente a la prestación y cumplimiento de las obligaciones a su cargo y aqui concretamente, la de "aumentar la eficacia de la Policia Nacional', se está ante una tipica y auténtica causal de desvió de poder. " Ahora esta infracción al art. 29 de la C.N., se hace mucho más evidente si para retirar a mi mandante, so pretexto de aplicar el art. 4o. del Decreto 2010 de 1992, ha sido juzgado veladamente de nuevo, no conforme a leyes preexistentes a actos que en el pasado le fueron imputados y sancionados, sino en base a sanciones anteriores al Decreto 2010, lo cual equivale a darle dinamismo retroactivo a una norma penal administrativa desfavorable, violando la norma superior que solo admite en materia penal la retroactividad de la ley cuando esta es permisiva o
equivale a darle dinamismo retroactivo a una norma penal administrativa desfavorable, violando la norma superior que solo admite en materia penal la retroactividad de la ley cuando esta es permisiva o favorable. 11 Revivir las sanciones en forma retroactiva, de las cuales ya ha sido objeto el Agente por una parte y por otra revivir sanciones ya prescritas o proscritao del ordenamiento Jurídico, no obstante que el fenómeno jurídico de la proscripción de faltas constitutivas de causal de mala conducta es de 3 años, hace mucho más elocuente esta eventualidad, si la administración se vale de estos antecedentes como Instrumento para el retiro de los Agentes, pues no solo se contraviene la norma del art. 106 del Decreto 100 de 1989, sino que se quebranta ostensiblemente el apotema del non bis in idem o el principio general de que no puede haber sanción sobre sanción.RXPEDIENTK No. 34.341 9 Con la debida aplicación del art. 4o. del Decreto 2010, la Administración como leviatán en el ejercí-- cío del poder público y a manera de colegislador ha creado una nueva falta con base en simples antecedentes, pues basta que e un miembro de la Institución se le sancione, o se levanten contra éste sinpies especies o rumoree, en la gran mayoría de las veces infundados, para que se le somete e otra sanción erigiéndola veladamente a una nueva causal de destitución. IV7. Se violó el art. 4o. del Decreto 2010 del 141292, en forma manifiesta y por indebida aplicación erigiéndola veladamente a una nueva causal de destitución. IV7. Se violó el art. 4o. del Decreto 2010 del 141292, en forma manifiesta y por indebida aplicación, porque E3i le finalidad de esta norma es aumentar la eficacia de la Policía Nacional, facilitándole a la Administración mecanismos ágiles para prescindir de loe Agentes, seta potestad no puede ser ilimitada y absoluta, pues su adopción ha de estar dirigida a elementos que estén corroyendo y dando mal ejemplo a sus émuloe, afectando de manera grave la eficacia de la policía y la confianza ciudadana.- Es más si de evaluación de la trayectoria profesional se trata, requisito exigido por esta norma, para disponer el retiro, ella, según lo dispone el art. 233 del Decreto 100 de 1989, ha de retrotraeree a loe últimos 10 años.- Esta como se ve es norma favorable y ha de aplicares retroactivamente de preferencia a la restrictiva o desfavorable como lo se en este preciso caso lo relativo a estudio y evaluación de tal trayectoria exigido por esta nueva norma 11 IV8. Se violó el articulo 21 del Código Suatant ivo del Trabajo en concordancia con el art. 53 del al C.. $.., porque esta norma fue desacatada por la Administración, si se advierte que existiendo un oonflioto aparente de normas como son las que se suscitaron para su aplicación, esto en, las que regulen el régimen de vacaciones, por ejemplo, cuyo tiempo ha debido computares par totalizarle el tiempo de servicio a mi mandante, permitiendo ante de su
suscitaron para su aplicación, esto en, las que regulen el régimen de vacaciones, por ejemplo, cuyo tiempo ha debido computares par totalizarle el tiempo de servicio a mi mandante, permitiendo ante de su retiro, hacer uso de ollas, situación ésta que le era más favorable y adecuada al espíritu de La ley, circunstancia que se desprende de la lectura de los artículos 4o. del Decreto 2010 de 1992, 94 del Decreto 97 de 1989, 96 del Decreto 1213 de 1990, 21 y 22 del Decreto 1022 de 1992, 53 de la C.M. 21 del C.S.T. " (...Y'. (fi. 7).KXPKDI1TE No. 34.341 10
3. La entidad demandada en su contesta~ ción manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido con base en el art. 4 del Decreto 2010 de 1992 y por lo tanto está amparado por la presunción do legalidad. (fi. 34).
4. El Procurador Judicial se remite a la decisión del Tribunal tomada en el expediente No. 33,362, con ponencia del Doctor LUIS RAFAEL VERGARA, el 8 de marzo de 1996. (fI. 187).
5. Demanda el Agente de la Policía Nacional, ciudadano WILLIAM PEDRAZA FONSECA, la nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que propuso su retiro, la petición del inspector General do la Entidad de retiro del mismo y, el arte lo. de la Resolución No. 10637 del 02 1193 que lo retiró del servicio activo de
la Policía Nacional. Como medida de restablecimiento impetra el reintegro al cargo
Entidad de retiro del mismo y, el arte lo. de la Resolución No. 10637 del 02 1193 que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional. Como medida de restablecimiento impetra el reintegro al cargo donde venía laborando, sin solución de continuidad; o a uno similar o equivalente. Igualmente, el pago de loe salarios causados y dejados de percibir. Como razón para demandar aduce que él noXPEDINTX No. 34.341 11 se encontraba en edad de retiro, contaba con la suficiente experiencia profesional y no ea consciente de haber incurrido en irregularidades que le impidieran continuar trabajando Y que si de arreetoe severos se trata éstos ya fueron proscritos por la Nueva Carta y el reciente fallo de inexequibili-- dad de la Corte Constitucional. Como normas de derecho posiblemente infringidas con el acto impugnado señala de la Constitución Nacional loe arta. 2, 29, 53 loe cuales prevén la eetabilidad en el empleo, el trabajo como obligación social de protección del estado y el debido proceso "al prejuzgareele en forma precipitada e irresponsable, sin que eo le hubiese dado oportunidad a defenderee'. Del capitulo 'Hechoe" emerge que el actor se considera "destinatario" del beneficio constitucional que le ofrece la interpretación del art. 4o. de la norma de normaa, frente a la incompatibilidad existente entre el art 40 del Decreto 2010 y loe artículos 125 y 53 de la C. N como de loe artículos 77, 74 num 2 y 76 del Decreto 97 de
normaa, frente a la incompatibilidad existente entre el art 40 del Decreto 2010 y loe artículos 125 y 53 de la C. N como de loe artículos 77, 74 num 2 y 76 del Decreto 97 de 1986, 76 num 2 y 76 del Decreto 1213 de 1990. Desviación de poder, porque no existió en el ente administrativo la motivación de la búsqueda del buen servicio : porque no ce circuneoribió la decisión acuesada a loe parámetros; precisos del art. 4 del Decreto 2010.EXL'gDIENTE No 34.341 12 Y la falsa motivación y la expedición irregular porque la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, en consideración al BUEN SERVICIO; así de n existir tal motivación se lega al desvío de poder, porque si, externamente, el acto puede parecer válido, realmente n.o lo es por comprender motivaciones extrañas a loe intereses del Estado y de los particulares. Si el fin perseguido por el acto es distinto del logro del buen servicio, como en este caso, hay quebrantamiento de loe principios esenciales del derecho. Es preciso que la administración demuestre a la Justicia, en salvaguarda del orden jurídico establecido que, con el retiro del demandante, se esta cumpliendo esa finalidad del BUEN SERVICIO, o lo que es lo mismo, se está "aumentando la eficacia de la Policía Nacional", y de qué manera este objetivo se ha cumplido con la medida adoptada, respecto al actor, lo cual objetivamente, debe estar consignado en loe actos que sirvieron de causa y soporte legal al acto demandado. Hechas las anteriores precisiones sobre
cumplido con la medida adoptada, respecto al actor, lo cual objetivamente, debe estar consignado en loe actos que sirvieron de causa y soporte legal al acto demandado. Hechas las anteriores precisiones sobre el sub judice la Sala habrá de negar la prosperidad a 186 $Ú•- plicas de la demanda con base en loe siguientes argumentos El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 " Por elKXPEDIRNTE No. 34.341 13 cual me toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", el cual en su articulo 4o. dispuso Articulo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional el Director General podrá disponer el retiro de Agentes dil esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990". Ya la Corte Constitucional al hacer el Control Automático de conetitucioneilidad del mencionado Decreto 2010/92 enSentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de hacer pormenorizado estudio respcto de loe aspectos de formalidad, conexidad y contenido del decreto, dterininó en dicho fallo la exequibilidad de loe articulos 1, 2, 3, 4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilidad molo dé,su articulo 5o..; dijo la Corte en su sentencia La facultad que me atribuye al Inspector Genereil de la. Policía Nacional para determinar las "ra--
inexequibilidad molo dé,su articulo 5o..; dijo la Corte en su sentencia La facultad que me atribuye al Inspector Genereil de la. Policía Nacional para determinar las "ra-- zonas del eervicio', no puede considerarme omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de diecrecionalida4, éste no es absoluto ni pueda llegar a convertirme en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que me ajuste a loe fines que persigue y que en este caso me concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no puedan-ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, me oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está Integrado por "loe oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el DirectorEXPEDIENTE No. 34.341 14 General de la Policía Nacional. el Director de Poreonal y el Jefe de la División de Procadimientoe de Personal—. Por estas razones no halla la corte que se vulnero el articulo 125 de la Carta Política pues la eetabilidad en loe empiece se predica de loe funcionarios de carrera, nao no de loe empleados de libre nombramiento y remoción cuya permanencia en el servicio está aupeditada a la diecrecionalidad del nominador, siempre y cuando el tteo de ella no configure una
de carrera, nao no de loe empleados de libre nombramiento y remoción cuya permanencia en el servicio está aupeditada a la diecrecionalidad del nominador, siempre y cuando el tteo de ella no configure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha oído retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la Jurisdicción contenciceo administrativa para demostrar tal hecho y legrar su reintegro al cargo y el pago de loe sueldos dejados de percibir. Exp. No. R.E. 022, Mag. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DtAZ, mayo 6 de 1993, Gaceta Conetitucionail, Tomo 5, Mayo de 1993). Del Cargo de Violación Normativa Constitucional y Legal El Acto Administrativo demandado, Resolución No. 10637 del 02 de Noviembre de 1993, fue expedido con fundamanto en el art. 4o. del Decreto 2010 de 1992, Decreto Legislativo controlado constitucionalmente por la Corte Conetitucional, el cual facultó al Director General de la Policía Nacional para disponer el retiro de Acentos de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiaba Subalternoe establecido en o]. articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990; hizo uso de tal facultad el Señor Director General de la Policía ajuet6.ndoee a loe parmetroe establecidos y por olio no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional.EXPKDITR No. 34.341 15 Del cargo de ICxpedición Irregulardoee a loe parmetroe establecidos y por olio no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional.EXPKDITR No. 34.341 15 Del cargo de ICxpedición IrregularNo es claro el libelista al desarrollar el enunciado cargo, pues lo confunde en sus argumentos con el de desviación de poder, el que fundamenta en su excelente hoja de vida y la no demostración por parte de la administración de la mejor en la eficiencia de la institución con la determinación tomada. Es claro para la Corporación que este aserto no tiene asidero válido por cuanto ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide No es el caso que contempla el sub,-oxamine, pues está plenamente probado que previo a la expedición del acto acusado se cumplió con el único paso, formalidad y requialto legal exigido, cual era el previo concepto del comité de Evaluación de oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990 y la solicitud del Inspector General. Conclusión necesaria a llegar en este estudio es la de que la resolución acusada fue proferida en uso de la facultades conferidas al Director General de la Policía, quien se ciñó estrictamente al art. 4o del. Decreto 2010 de 1992, sin importar ni tiempo de servicio, ni el entendimiento de queXPRDIENTK No. 34.341 16
facultades conferidas al Director General de la Policía, quien se ciñó estrictamente al art. 4o del. Decreto 2010 de 1992, sin importar ni tiempo de servicio, ni el entendimiento de queXPRDIENTK No. 34.341 16 para llegar a tomar dicha medida, debieran cumplirse e,tadioe como el de una investigación administrativa disciplinaria, pues tal medida es discrecional, no reglada, como equivocadamente lo entiende el memorialista. Baste leer la concepción que motivo al decreto para aceptarlo así, cuando señala: Que habida cuenta de la perturbación del orden pú- blico, es necesario contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del interno para hacer frente a dicha ¿situación, razón poi' la cual ¿se deben adoptar medidas que faciliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo.." Hizo uso de tal facultad el Señor Director General de la Policía ajustándose a loe parámetros establecidos y por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional. Se anota además por la Sala, que como los cargos hechos a loe demás actos impugnados -Acta del Comité Evaluador de Oficiales Subalternos y la petición o Concepto del Señor Inspector General de la Policía Nacional, están fundamentados o tiene como base la pretendida inconstitucionalidad del Decreto 2010 de 1992, basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a despachar también negativamente las peticiones de nulidad de éstos.F EXPDIEHTE No. 34.341 17 En mérito de lo expueeto, el Tribunal Adminietrativo
para que la Sala proceda a despachar también negativamente las peticiones de nulidad de éstos.F EXPDIEHTE No. 34.341 17 En mérito de lo expueeto, el Tribunal Adminietrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A kLA.
NEGAR las eúplicae de la demanda. COPIESE Y WYflFIJESE Discutido y aprobado en Seeión de la fecha No.
MARGARITA HERÚIDEZ DE ALBARRACIN JOSE H. VICTORIA LOZANO
Magietrada Magistrado WILLIAM GIRALDO GIRALDO Magietrado a-.