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TA CUN - 94-34361-(01-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34361-(01-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FUNCIaMIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Régimen disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO - Aplicación de régimen diferente (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

SECCION SEGUNDA

SLBBEcCION BU

Santafé de Bogotá D.C., noviembre primero (10 de mil novecientos noventa y seis (1996). Mag.. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO Ref Proceso No 94--36361 ACTOS DISTRITALES Demandantes TONNY SIERRA DE GUTIERREZ SANTAFE DE BOGOTA D.C. - PERSONERIA DISTRITAL Controversiai Sanción Disciplinaria La demandante, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo E35 del Código Contencioso Administrativo, previos los tramites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Decrete la NULIDAD de las resoluciones 000201 del 19 de mayo de 1993, emanada de la Personería Delegada para la protección al ejercicio del Derecho de Petición, consulta y copia, por la cual se solicitó al Seor Alcalde Mayor y al secretario Distrital de Salud, sancionar disciplinariamente con amonestación escrita con anotación en lo hojade vida a mi mandante la Doctora TONNY SIERRA DE GUTIERREZ., quien paraProceso No 94-36361 La época de la iniciación de la investigación disciplinaria se desernpeaba como Inspectora legal del Servicio Seccional de Salud de

Doctora TONNY SIERRA DE GUTIERREZ., quien paraProceso No 94-36361 La época de la iniciación de la investigación disciplinaria se desernpeaba como Inspectora legal del Servicio Seccional de Salud de Bogotá, integrante del Sistema Nacional de Salud, y la 034 dl 4 de abril de 1994, proferida por el seor Personero de Santafé de Bogotá D.C., por la cual al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión de la resolución 000201l mencionada. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad impetrada,

sírvanse restablecer el derecho de mi defendida, a tener una hoja de vida limpia, y devolverle la honra y el buen nombre que se le quitaron con la investigación disciplinaria y la solicitud de sanción. TERCERA.- Que como consecuencia se REVOQUE la providencia dictada por la Secretaria de Salud de Santa-fé de Bogotá D.C. Hospital la Victoria, en cumplimiento de la solicitud de la Personaría. CUARTA.- Que se reconozca y ordene el pago de periuicio4 morales en la cuantía máxima legal tasada en gramos oro. en el momento de dictar sentencia, a mi mandante. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes; Con oficio 0055 I.L.Z. del 2 de octubre de 1939 mí defendida comunicó a la Doctora ISABEL CRISTINA GUEVARA VALENCIA. Jefe de la Unidad de Vigilancia y Control del Servicio de Salud de Bogotá, en ese entonces el comportamiento altanero e irrespetuoso de la secretaria LUZ

CRISTINA GUEVARA VALENCIA. Jefe de la Unidad de Vigilancia y Control del Servicio de Salud de Bogotá, en ese entonces el comportamiento altanero e irrespetuoso de la secretaria LUZ STELLA RODRIGUEZ RINCON, al solicitarle la doctora TONNY SIERRA DE GUTIERREZ el oficio de aplazamiento de sus vacaciones.Proceso No 94-36361. 2..- Con oficio 0036 I.L.Z. del 3 de Octubre de 1989. la Doctore TONNY SIERRA DE GUTIERREZ reitera a la ,Doctora Isabel Cristina Guevara lo ocurrido cQrt la secretarizi Luz Sielle, y algunas irregularidades en las actuaciones de otra Inspectora Legal. 3..- Cori oficio 219') U.V.C.2..1. del 4 de Octubre de 1909 la mencionada ,jefe de la Unida.d. de Vigilancia y Control hace afirmaciones inciertas sobre el comportamiento de mi poderdante.. 4.-- Mediante oficio 0063 I.L.Z. del 11 de Octubre de 1989 la doctor -a. Tonny Sierra de Gutiérrez comunicó al Doctor HERMAN URIBE CORREA, Jefe del Servicio de Salud de Bogotá, para la época, 'la persecución que la Doctore Isabel Cristina, venía ejerciendo sobre ella, y la reaiiad de Los hechos y denunció irregularidades en - el desempego de las funciones. de la Doctore GLADYS CONSUELO DIAZ BARBOSA, también Inspectora Legal, como la de proferir Resoluciones per - mit.éndoie e los

irregularidades en - el desempego de las funciones. de la Doctore GLADYS CONSUELO DIAZ BARBOSA, también Inspectora Legal, como la de proferir Resoluciones per - mit.éndoie e los Homeópatad ejercer la Medicine en el Distrito, sin tener la Inspectora GLADYS CONSUELO competencia pera e119. Oficio que produjo una reacción fuerte por parte de la Doctora Isabel Cristina Guevara y convocó a todos los funcioriários de les Inspecciones legales, menos a mi defendida y les solici tá5 formular quejas contra le Doctora Tonny.. 5.-- Mediante Auto do Noviembre 20/09 el Jefe del Servicio da Salud orden¿.) la correspondiente investigación disciplinaria. La funcionaria del Servicio de Salud de Bogotá quien adelantaba la investigación se declaró impedida por haber sido subalterna de la Doctore Tonny y de otras Inspectoras LegalesProceso No 94-36361 4 y compaera de trabajo de las secretarias de bsas oficinasN y se remitieron las diligencias. a la Personería correspondiéndole la .in'estigacin a la Delegada para el Derecho de Petición, quien profirió dentro del proceso (103Q7/0 la resolución 044/0 sáncíonando a la Dctora Tonr, con violación al derecho de mí poderdante al debido proce. 7.- Se declaró l nulidad del proceso 010307/90.

8. Con base en •ura copia del oficio dela SecretaPia LUZBTELLA RODRIBUEZ R i urOK,x el cual hatL a dado Orion a la inve3ti.aaL1ón

010307/90.

8. Con base en •ura copia del oficio dela SecretaPia LUZBTELLA RODRIBUEZ R i urOK,x el cual hatL a dado Orion a la inve3ti.aaL1ón dciplinaria en el S€riicio de Salud posteriormente el proceso r01030 7 /90, se adelantó en la Personería Delegada para el Derecho de Petición, la Queja 66/90. 9.- El. pceso 010307/90 cc acumuló indebidamente al proceso 638/90. 10.- Al adelantar dos prçceo por . la misma queja y por as mismas su pues tai causas, Be violó el final del inciso curto.. del Artículo 29 dE? nuestra Constitución Política al ser mi defendida juzgada dos v bi ce por el mismo supuestç hecho.

11. Dentro del procesa £58/90 la Personería Delegada mencionada prof irió la Resolución 000201. del. 19 de Mayo de 1993 por la cual solicitó al.Seor Alcalde Mayor y al Sear Secretario Di , trital de 1Saiu1, sancionar disciplinariamente can Arnonetación Escrita con anQtación enla Hoja de Vida, a mi representada laDcctora TÓNNY SIERRA DE GUTIERREZ. 12.- Lo ResolUción 000201 fue impugnada ení Apelaci3n por laDactbra Torrny.Proceso No 94-36361 :13.- El recurso fue resuelto mediante la Fesoluciór, 034 del 4 de abril de 19941 confirmando la decisión de la Resolución 000201

Apelaci3n por laDactbra Torrny.Proceso No 94-36361 :13.- El recurso fue resuelto mediante la Fesoluciór, 034 del 4 de abril de 19941 confirmando la decisión de la Resolución 000201 anotada Confirmación carente de valoración objetiva y jurídica de las pruebas decretadas y practicadas en la segunda instancia. Como norma violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional articulo 29; Ley 10 de 1990 artículo 29; Ley 13 de 1984; Decreto 482 de 1985; Código de Procedimiento Civil artículos 140 numeral 4 187; Código Contencioso Administrativo artículo 84 inciso 2.

CONTESTAC fON DE LA DEMANDA

Sant1é de Bogotá D.C. dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de folios 120 a 123. La Personeria de Saritafé de Bogotá en calidad de írnpugrante realizó la misma actuación a través del escrita de folios 124 a 138. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 160 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener corno tales las docurnntaies que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, titulo Trasladadas, folios 49 y

30. Par. el Distrito Capital se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en la contestación, folio 122. Por la Personería del Ditr.it.cj Capital se dispuso tener corno pruebas las documentales relacionadas en al numeral 1 de la contestación y se libraron los oficios solicitados en

manifestación hecha en la contestación, folio 122. Por la Personería del Ditr.it.cj Capital se dispuso tener corno pruebas las documentales relacionadas en al numeral 1 de la contestación y se libraron los oficios solicitados en los numerales 2, 3 y 4. folios 137 y 13. ALEGATOS DE CONCLU8 ION La Apoderada de la actora procedió a descorrerProceso No 94-36361 b el término para alegar mediante la documental de folio 266. La Persoheri.s de 3anttf de Bogotá. r.aiizó la misma actuación procesal seur !a1cr'i_to, de folio 27, al igual que Santafó de Bogotá D C medinte documental de folio 292. Surtido ci trámitel correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuad.o la -Sala procede a decidir previas las siguientes. CONS ¡ R ER&Ç 1 QJES : La actora, por intermedio de Apoderada solicita jque se declae la nulidad de las resoluciones 000201 18 de mayo de 199, emanada de la Personería Delegada par la protección al ejercicio del Derecho de PeiLión Irvformacibn, Consulta y'Copia, por la cual se solícitó sancionarla con amnestación escrita con anotación eh lo hoja de vida en calidad do Xnpetor& legal del Servicio Seccional de Saltd d Bogotá y la 07%4 del 4 de abril de 1994 proferid Porel PerQnere de ritafé de Bogotá D C por la cual se deata el recurso de apelación Como

Seccional de Saltd d Bogotá y la 07%4 del 4 de abril de 1994 proferid Porel PerQnere de ritafé de Bogotá D C por la cual se deata el recurso de apelación Como consecuencia de la an ter¡ or declaración y a titulo de restable-cimiento del derecho se reveque la provi.dencii dictada por la Secretari4, de Salud de SantMé d. Bogotá D.C. Hospital la .Vjtoria en cumplimiento de la solicit'íd de 1a.Persneria y se ordene el pago de perjuicios mórales eno,Ja cuantia. mima Leal tasada en gramos oro. Med-jánte escrito visible a folio 120 del expediente manifiesta la Apoderada de Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que solicita e sirva reconocer las excepciones que se demuestren en el curso de la demanda, pero no indica ninguna ery., particu3r, por lo que no es del caso hacer ninguna otra manilestación al respecto.Proceso No 94-36361 El Apoderado de la Personería de Santa-f de Bogotá D.C., mediante documental de folio 124 propone 0a excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de explicación del concepto de violacións la que fundamenta en que no es necesario solamente citar los artículos aplicables al caso, sino determinar la relación causal entre los hechos y las disposiciones leales esto es que se debe indicar las normas y además su interpretación y especialmente la conceptualización explícita de los hechos y las raznes que en derecho constituyeron la violación alegada. Al respecto considera la Corporación que si se

es que se debe indicar las normas y además su interpretación y especialmente la conceptualización explícita de los hechos y las raznes que en derecho constituyeron la violación alegada. Al respecto considera la Corporación que si se dio cumplimiénto a lo dispuesto en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A., ya que en el acápite denominado "NORMAS VIOLADAS", no solamente se hizo una enumeración de las mismas 1.ir,o que se manifestó la forma como se incurrió en tal vulneración o desconocimiento por lo que se deberá declarar no probado Ci presente medio exceptivo Se encuentran en el expediente debidamente probados los actos administrativos acusadosy es decir, las Resoluciones 0 00201 delOS de mayo de 1993 (Folio 23) y 034 del 4 de abril de 1994 (Folió 13) en contra de las cuales se manifiesta que al momento de su expedición se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa dP la Ley, lo hace consistir el libelista er, el desconocimiento del principio del Debida Proceso va que no se puede juzgar dos veces por el mismo hecho, que la actora por, pertenecer al Sistema Nacional de Salud estaba sometida al régimen especial de personal por lo que le era aplicable los Decretos ¿/74 de 1975 y 14 de 1979 y a partir del 10 de enero de 1990 la Ley 10 da 1990 cuyo articulo 29 remite a lo dipuestb en la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985 normatividad aplicable; afirma además que la personaría omitió valorararticulo 29 remite a lo dipuestb en la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985 normatividad aplicable; afirma además que la personaría omitió valorarlas alorar las pruebas, adelantar investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios y no se pronunció sobre loProceso No 94-36361 8 argumentado en €l recurso de apelacióñl que la actora no incurrió en extralimitación de sur funciones ni era materia de investigación lo que si hizo la accionada. En cuantó a lo planteado se Hane que a la accionante se le inició una investigación disciplinaria debido a la queja presentada por la seÇ'ora LUZ STELLA RODRIGUEZ RINCON y el personal del servicio de Salud de Bogotá por hechos supuestamente irreu1ares en donde la actora aprovechando la calidad qua,ostentaba, agredía y maltrataba verbalmente al personal subalterno, utilizando términos calificativos inapropiados, tales cama chanchulleros., dehor.etos etc. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución No 000201 de mayo 10 de 1993 en donde se manifestó; "Consecuentes con los anteriores planteamientos, atendiendo la naturaleza del hecho sus eiectos, los motivos determinantes., así como la conducta desplegada por la implicada, se creó un ambiente de nerviosismo y de tensión entre el personal subalterno y compaZeros de trabajo de estas lo cual refleja una imagen negativa para la entidad distrital a la cual se encuentra vinculada, pues los actas de malos tratos que cornéte el empleada

de tensión entre el personal subalterno y compaZeros de trabajo de estas lo cual refleja una imagen negativa para la entidad distrital a la cual se encuentra vinculada, pues los actas de malos tratos que cornéte el empleada distrital. contra los compaieros de trabajo y el utilizar un vocabulario inapropiado para cari los mismos., genera un concurso material de faltas disciplinarias que violan los regímenes disciplinarios que le son aplicables ,.esto es el Decreto 991 de 1974. Acuerdo 12 de 1987; al inobservar los deberes, que se somete a cumplir desde su vinculación con la administración distrital para siendo del caso disciplinaria anotación a la estatuido en el Acuerdo 12 de lo cual presta sus servicios solicitar se le imponga sanción de AMONESTACION ESCRITA can hoja de vidas al tenor de lo ordinal 'ab" del Articulo 27 del 1987; en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del Articulo 160 del Decreto 991 de 19740 por haber sido encontrada responsable de infringir los deberes contenidos en el Artículo 166 numeral 1, 4 y 6 constitutivas falta leve al tenor del Articulo 169 numeral 1' del Decreto 991 de 1974" Al no estár de acuerdo la demandante con la decisi'ón adoptada interpuso el 4 de Junio dé 1993, toProceso No 4-36361 9 es, dentro de! término legal el recurso rio ape 1 ¿tción en contra de la dociiÓri referida tal como se observa a folio 10, ci ..:ual fue debidamente resuello por la

es, dentro de! término legal el recurso rio ape 1 ¿tción en contra de la dociiÓri referida tal como se observa a folio 10, ci ..:ual fue debidamente resuello por la Resolución 034 de abril 4 de 194 en donde so m:festó expresamente: "Al respecto, estima el Despacho, que hecha la reconstrucción de lo acontecido y reestudíados los argumentos, evaluación y Conclusionel a que llegara la Instancia, frente a los elementos de juicio y correctivo a imponer, se llega a la sopa convicción que ésto último sod€cua plenamente a la irregularidad detectada y establecida, esto es, el comportamiento por cierriá1s inadecuado, grotesco i criti. cjbl e de la sancionada, para pon sus colaboradores., pues si bien y corno quedara igualmente establecido a lo largo del encuadernamiento a través de los testimonios que hacen parte del acervo probatorio, aún recaudados en la etapa que se surte, nada habría que decir respecto a sus condiciones profesionales y exigencias en el trabajo, pero sin que por ello se le autorice y mucho menos justifique otu propio, agredir verbalmente, aún con términos injuriosos al personal que allí labora, pues de todas maneras timamos que bien so puede ejercer autoridad dentro de los cauces del buen juicio y armonía, evitando protagonizar hechos bochornosos, que lo ónice que le reportan son faltas de respeto entre unos y otros tal y como al parecer venía ocurriendo, olvidando además que todo ello afecta r,otorÇmen:o la buena prestación del

lo ónice que le reportan son faltas de respeto entre unos y otros tal y como al parecer venía ocurriendo, olvidando además que todo ello afecta r,otorÇmen:o la buena prestación del servicio público y que precisamente el régimen que nos gobierna prevé el conducto regular a s9guiÉ,.'uando un servidor público, no cumple a cabalidad la función encomendada: razonamientos por lo que estimamos sea el casa mantener la decisión inicial". -. Respecto al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios pertenecientes al Sistema Nacional de Salud como es el caso de la demandante-.cualquiera que sea su nivel, esto es así pertenezcan a la Nación, a las entidades territoriales a descentralizadas de cualquier nivel administrativo4 el régimen es el consagrado en la Ley 13 de 1984 y en su Decreto Reglamentario 482 'de 1983 tal como lo ordena el artículo 29 de la Ley 10 de 1990\ Y antes de entrar en vigencia la ley 10 de 1990, es decir, antes del 10 de enero de 1990 la normatividad aplicable era la dispuesta en el Decreto 694Proceso No 9436361 10 de 1975 y 143 de 1979 los cuales contiene C.U.í tu lo destinado al rágimen d.isciolinari r Es por Fiello cluE no c:c?mprte la Sala. el criterio egrimda tanto por L. Personería Delegada para la Protección y tiisa d) Derecho de Petición, Información y Consulta y Copia, coÍric: por }a Personería de San tafé de Bogott D.C.l cuandu un forma reiterada manifiestan que teniendo en cuente que los hechos por los

Información y Consulta y Copia, coÍric: por }a Personería de San tafé de Bogott D.C.l cuandu un forma reiterada manifiestan que teniendo en cuente que los hechos por los cuales se inYEstigÓ a le .ac.:nanite los cueles tuvieron ocurrencia artes del 10 de enero de 1770, la normtividad aplicable es ]c: disnuesto en el Acuerdo 12 de 1987 además, afirman que en el evento de un ft.nc.ionaric: de cualquier orden que no sea ditrit 1 pero quU se encuentre prestando sus servicias en cualquier entidad del distrito tiene que someterse al reglamento y régimen disciplinario para loa empleados del distrito. Si bien es cierto los hechos materia del presente estudio acaecieron antes de Entrar en vigencia la Ley 10 de J990 esto es, antes del 10 de enero, debe precisarse que previamente a misma se encontraba vigente el Decreto 694 de 1975 "Por el cual se establece ci Estatuto de Personal pata el Sistema Nacional de Salud" en cuyo Titula VII regula lo relacionado con el Rtimen Disciplinario, es por ella que es ñata la nor(riati':Ldad legal aplicable al suti iudic// Ii A pear de lo manifestado y de acuerdo con reiterada Jurisprudencia del H. conseJo de Estado, en casos de existencia de régimen disciplinarios especiales los cuales se dejaron de aplicar y,al haberse invocado dertro de los actos add nistrativos una normatividad que no era pertinente, nc. es causal de anulación M los miimosl 'a que constituye tau solo un error de forma que

los cuales se dejaron de aplicar y,al haberse invocado dertro de los actos add nistrativos una normatividad que no era pertinente, nc. es causal de anulación M los miimosl 'a que constituye tau solo un error de forma que no afecta lo sustancial del asunto, siempre y cuando se haya dejado incólumiel Derecho de Defensa. I1 No obstante habérsele seguido a la actora un procedimiento consagrado en el Acuerdo 12 cJe 1987 y al ser la actora una funcionaría perteneciente al SistemaProceso No 94-3631 11 Naciona]. de Salud no se incurrió en violación del Derecho de, Defensa ni del Debido Proceso, ya que al hacer un estudio sobre los dos regimenes disciplinarios no existe diferencia y se obaerva que través del, que ae le aplicó a la accionante se le dio la oportunidad a la actora de conocer los cargos, rendir dçarcos, oli.c:itar' 1a pruebas y en general utilizar los medios troba1",orios a su alcance pardesirtar h res psihil ¡dad . 1 Por medio de la investigación administrativa, iniciada, se procedió .a ratificar la queja el 5 de marzo de 1990 (Folio 11 ,del Ct..t.aderno No 2)r se elevó pliego de careos (Folio 11 ibidem) se pr9sentaran los descir'cos Folio 63 ibidem, se recibieron las declaraciones do lo testigos. Dé ntra da la investigación disciplinaria se evidenció la existencia del pliego do cargos -el cual obra a folio 46 del Cuaderno No 2 de fecha .10 de Mayo de 1991,

testigos. Dé ntra da la investigación disciplinaria se evidenció la existencia del pliego do cargos -el cual obra a folio 46 del Cuaderno No 2 de fecha .10 de Mayo de 1991, en donde se le manifiesta a la incAipada quen "Deberá responder por el sal trato el vocabulario inapropiado , la extralimitación en tus 'funciones pues con dichas actitudes y comportamientos ae vulneraron las siguientes disposiciones: Art., de la Constitución Política, art. 165 num 2 Art 166 num 1. num 4 num ¿ num 12; Art 169 num 5, art 171 num .2 y 10 del Decreto 991 de 1974 en concordancia con ci Acuerdo 12. de 19E37". Es decir, que el tramito disciplinaria que regula el Decreto 694 de 1975 es similar al establecido' en el Acuerdo 12 de 197 que conatituyg el Rg imen Disciplinario de los funcionárius,00l Distrito Capital de 3anta'fé de Bogotá, por lo que no s: le violó en ningún momento a la acci....gante el De-ocho d.•.' Defensa, ya que se le inició la inve'tioeción por una queja, esta se procedió a ratificar., se dio oportunidad de presentar los descargos, se recepcioriaran lap pruebas, se emitió decisión por parte de la Personeria Delegada y del Personero Distrital. Los descargos presentados por la actora, fueronProceso No 94-3€3.1 12 debidamente analizado., U que 5L.tC€TJ1Ó es que no se aceptaron cc válidos dichos argumantos ni las excusas

Los descargos presentados por la actora, fueronProceso No 94-3€3.1 12 debidamente analizado., U que 5L.tC€TJ1Ó es que no se aceptaron cc válidos dichos argumantos ni las excusas dadas a la estkalimitación de las funciones, pero si CC realizó un cuidadoso estudio no solo de lo mniestado por la demandante sino de todas las pruebas arrimadas al expediente.

Mediante providenc.: ia No 057 agosto 2 'Je 1.991

(Folia 335 del Cuaderno No 2), se procedió por la Personería -Jo Sjtritaf d de r3ojut.á a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro d.1 expediento No 10307 do 1990 adelantado por la Peruonuria Delegado jara el rrh - de Petición Infurriacin Consulta y Copia pordesconocimiento or desconocimiento del debido proceso. En cuanto p, que se sncionó dos veces por la misma falta a la actorri considera la Corporación que tal circunstancia no tuvo ocurren:ia puez mediante la providencia de 25 de íobre-ro de 1992 (Folio ) del Cuaderno No 2) se procedió a acumular los procas=s 010307-96y 00065-90 teniendo en cuenta la asimilación de los hechos que se investigan y de star la misma persona contra la cual se endilga su responsabilidad, es decir que las das quejas fueron estudiadas y falladas en un mismo procesos formándose tan olo un expediente y sancíonandebe a la actora una sola Tampoco le asiste razón al 1 ibe).iat.a :::uando

responsabilidad, es decir que las das quejas fueron estudiadas y falladas en un mismo procesos formándose tan olo un expediente y sancíonandebe a la actora una sola Tampoco le asiste razón al 1 ibe).iat.a :::uando manifiesta que respecto a la5 fundamentos di recurso de apelación no so hico pronunciamientm alguno en la sentencia de segunda instancia, ya que en la misma se dijo que "como quiera qae la recurrente insiste en plantear la presunta falta de competencia de este ente -fiscal para el adeiatamiento del ave ic1uatorio bien vale la pena recordar que el tema ya fue materia de estudio y decisión al momento de resolver la nulidad propuesta en este mismo sentido, haciéndose innecesario cualquier comentario sobre la materia", y en verdad, en la providencia de marzo 26 de 1992 se negó la nulidad y la caducidad impetrada argumeritandose la aplicación deProcso No 94~311 las normas sobre procesos disciplinarios consaqrzdus en la ley 13 de 1284 La queja No 659 de 1990 fue iniciada por copia del escrito presentado por la .eFors LUZ STELLPI RODRIGUEZ P.INCON en contra de ]. a actora lo cual no implica ninguna ifi-acción ya que la Pers onaría Delegada en ejercicio de sus -funciones puede adelantar una investigación disciplinaria incluso de o Vicio, adi el escrito contentivo de la quejo fue debidamente ratificado través de la declaración rendida ci 5 de marzo de 1990 (Folio 11 del Cuaderno No 2) Las diferentes declaraciones recibidas dejan constancia que la actora efectivamente daba mal trato a

contentivo de la quejo fue debidamente ratificado través de la declaración rendida ci 5 de marzo de 1990 (Folio 11 del Cuaderno No 2) Las diferentes declaraciones recibidas dejan constancia que la actora efectivamente daba mal trato a los empleados, tal como lo declara al s&or JORGE NELSON ARIZA (folio 39 del Cuderr o No 2), quien manifiesta que a pesar que no ha trabaj ado con ella los dnás compaíeros que han trabajado bajos sus ordenes manifiesta que la forra de mandar es muy hiriente irrespetuosa ' humillante, aal mi sino 11 sef4ora DEYAN 1 RA MOSCOSO SAENZ (Folio 40 ib ) quien afirma que la demandante no utilizaba pilabras soeces pero si las gritaba ' las mandaba de una forma al 1:.anera Y los díii3: quejosos. en escritos visibles e folios 13 1, 16 10 20 0 21, 22, 23 25.. recepcionaron igualmente dentro del informativo las testimonio de laS sePoras ROSA HELENA GON!ALEZ (Folir. 480 del cuaderno No 21 lIARlA DEL SOCORRO RAMTREZ (Folio 482 ibideri) JULIA DEA flIZ FORERO (Folio 192 ibidern) • NANCY LEONOR ORTEGA GALVIS (Foii.' 494 ibidc?sn) , ROSALA riIc:ERA )E ctco (Folio 501 ibi'iem) GLORIA AMPARO MORENO (Folio 505 ibÍdem) quienes en general afirman que IC .acnioraríc era una persona correcta, honesta y cumplidora de su deberes y ademas muy

GLORIA AMPARO MORENO (Folio 505 ibÍdem) quienes en general afirman que IC .acnioraríc era una persona correcta, honesta y cumplidora de su deberes y ademas muy estricta en su trabajo y que trataba bien a sus colaboradores a pesar que les exigía.. En los descargos rendidos por la actora (Folio 63 del Cuaderno No 2) mencionó que debido a laPoso No 14 persecución desatada por le Jefa de it Unid.cJ de Vigilancia / Control la cutl reunit5 Al personal de las Inspecciones Legales para buscar apoyo y hacer aseveraciones sin fundamental.afirma que lo que aueJe e que a algunas secretarias no les gk..l.a q.ko le pongas] trabajo. que algunas per-snnal quejosas no euperan la hora de terminación de la jornada laboral cuando ya estaban listas para irse que las personas que han añado el montaje m contra de ella sa'n la doctora GLADYS CONSUELO DIZ BARBOSA, Irispetora Legal de la negional No 5, quien como se dio cuenta que no estaba de acuerdo San la forma da actuar en los procesos hoíopttieos ya que ella dictaba resolucioneb pñi'cindo el ejercicio de la medicina por el sistema hoopticci en e! Distrito Especial de Bngotá, que es de cumpe Lencia exclusiva del Mir,istric. de Saluda que no es cierto que haya infringida el artículo 20 de la Constitución Nacional anterior, ya que por cumplir con la ley es que las personas firmantes de las quejas no les ha parecido agradable trbaj r con ella LUE no los aro 1 ± ta actuaciones incorrectas y que la extralimitación ha sido

Nacional anterior, ya que por cumplir con la ley es que las personas firmantes de las quejas no les ha parecido agradable trbaj r con ella LUE no los aro 1 ± ta actuaciones incorrectas y que la extralimitación ha sido la ic trabajar correctamente y la de buscar la superaciún personal tanto subalterno como de culegaj >• otros funcionarios; que ha sido cc.i.tLkmbre er1 ella la dé tratar con amabilidad y respeto a todo 11 personal do cualquier nivel que sea y que con los : mperos Je trabajo siempre ha tenido buen trato que siempre ha sido respetuosa de las leyes y los reglamEntua y ha tratado que el personal que este con ella 1 u mes; manifiesta así mismo, que jamás utilízs •irjcabt] ar:i.o ineip opiado :c,n los compaleros ni con el pública porque nu ea su manera de sarp concluye, diciendo "no :s :iertc3 que haya incurrido en ci Articulo 171 numeral 2del Decreto 991/74 norma no aplicable al cama, pues... ro es su forma do ser ni de aLtuar con persona alguna, ni ha Dmatido falta faltaa graves ni levea que pongan en entro dicho su profesión o cumportami-rito COiHO persona o funcionaría. De las pruebas recaudadas se puede establecer que a pesar - que la accionante cumplía con,sus deberes que ro era lo investigado, si tenia un trato descortés conb -6Y1 sus ccrnpaPeroi de irabajD y subalternos, causando c'n dicta actitud t1 muy es tar que cLrdc) vieron la oportunidad de manifestarlo aí lo hicieron, loa cuales

sus ccrnpaPeroi de irabajD y subalternos, causando c'n dicta actitud t1 muy es tar que cLrdc) vieron la oportunidad de manifestarlo aí lo hicieron, loa cuales coinciden en afirmar que la dellandante re irrespetuosa y u.tii izaba términos injurionue jara dirigirse a sus subalternos y comp.eros trtçintc, que considera la Sala batar;te irduadc7 en una funcionaria ya que ésta situación conllevi a q ue e' ittr' mal as relaciones entrelos ntre los compalerws de t.r.ba.j o lo que efectivamente sucedió dentro del csc estudlida, según se desprende de la gran cantidad de quejes pretadas y lo que ¿1 final va a redundar sr urt;- ru' 1 a. prestación del servicio pública. En conclusión, SE encuentra plenamente demostrada la res por •ah:,L 1 idad de la ¿c

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