TA CUN - 94-34368-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34368-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REL A r).A
41 StJPRESION DEL CARGO .c7/L lit t 4
Santafé de Bogota, D.C., marzo veinte dmii novecientos noventa y saete.
~._,Ponentes Dr. NEVDO A REYES RODRI8UEZ
Juicio No. 94-34360
Dandsn te $ E1EST INA MOZO FONSECA
AUTO IDA E8 NACIONALES
Instituto Coo.biano de Cultura 'tLcULTURA".- La Seora ERNESTINA MOZO FONSECA, con C.C. No. 20'136.786 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 28 de febrero de 1.994, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenasi Es nulo .l articulo primero del Acuerdo 0080 de octubre 1 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, aprobado por el Gobierno Nacional Mediante Decreto 2160 de octubre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en dicho Instituto y se le retiró del servicio. 2Es nula la Resolución 3544 de Octubre 29 de 1993, expedida por el Director General de COLCULTURA, por medio de la cual no incorporó en la planta de personal al demandante y lo retiró del servicio. 3En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado (sic) del servicio, 6 a otro de igual o
la planta de personal al demandante y lo retiró del servicio. 3En consecuencia, en calidad de restablecimiento del derecho, ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado (sic) del servicio, 6 a otro de igual o superior categoria y sueldo en la misma ciudad y entidad donde prestó tus o srvicios por última vez. 4Por la >misma razón condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a 10s sueldos,, primas, bonificaciones, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI -SECC ION SEGUNDASUB-SECC ION O2 Juicio Na.34.68 subsidios, auxilios laborales, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechas laborales que -correspondan al ctor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo-.. 5Para todos los efectos legales se considerara que no. ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor. 6En subsidio, solicito que'se condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización sePlalada en el artículo 25 del Decreto Ley 2128 de 192 (Die 29), junto con los intereses. allí indicados e indexación monetaria." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se en-listaron en el libelo demndatorio los siguientes: • "1Mi poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta ml 29 de octubre de 1993, fecha en que le fuá comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo.
- "1Mi poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta ml 29 de octubre de 1993, fecha en que le fuá comunicado y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo.
2El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de 170.00.00. . . 3La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el articulo transitorio 20 dé la Carta de 1991, dispuso: . El. Gobierno Nacional,- durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en. vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en Administración Pública a Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado ¡tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en reprósentación -de. la Federación Colombiana de Municipio, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públcos, las ámpresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de > ponerlas en consonancia con los mandatoi de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y.recursos que ella establece.' 4El Gobierno Nacional, • en ejercicio de las atribuciones a. él conferidas por la Asamblea3 luício No.34.368 Nacional Constituyente en el precitado artículo .transitorio : 20. de la Constitución Política de 1991 expidió el Decreto 2128 de 1992 (diciembre 29) por medio del cual. reestructuró el Instituto
COLCULTURA.
Nacional Constituyente en el precitado artículo .transitorio : 20. de la Constitución Política de 1991 expidió el Decreto 2128 de 1992 (diciembre 29) por medio del cual. reestructuró el Instituto COLCULTURA. - El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Instituto, establecido por el art. transitorio20 de la Constitución política, venció el día 7 de enero de 1993 toda vez que tal plazo de 18 meses se inició a cantar el día 7 de Julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración dé la planta de personal del Instituto Acuerdo 80 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto el día 1 de octubre de 1.993 aprobado mediante Decreto 2160 de octubre 29 de 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). 6El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la solicitud de revinculación en la nueva planta de personal del Instituto. 7Como si lo anterior fuera poco, invocando disposiciones del inconstitucional Decreto 2128 de 1992, según las cuales, par el hecho de que el demandante, en el momento de ser suprimido su
personal del Instituto. 7Como si lo anterior fuera poco, invocando disposiciones del inconstitucional Decreto 2128 de 1992, según las cuales, par el hecho de que el demandante, en el momento de ser suprimido su cargo por el ilegal acto acusado, reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtener su derecho a la pensión de jubilación, la Administración de COLCULTURA no, ordenó que se le pagara indemnización alguna. En efecto, al demandante no se le pago indemnización con origen en la supresión de su cargo, por lo cual se le viola, en mi concepto, su derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y de gozar de los mismos derechos y oportunidades, etc., consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política". 8e citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguíentes $ "Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 113, 123, 125, 150, 189-14, 236, 237, 238, 374 y transitorio 20.; Ley 27 de 1992, artículo 8.;Juicio No.346 Decreto.Ley 2400 de 1968, art4culo28.; Decreto R. 1950 de articulo 2430 244, 245." Tramitado e1prqcso conforme la ritualidad de ley, en su oportunidad, la $eora Procuradora Séptima Judicial del Tribunal, se remitió a los conceptos que sobre el tema de la modernización del Estado en las diferentes entidades ha hecho ante esta Corporación No ha1indose razones que invalidén la actuación, se procede a resolver 1 presente controversia, haciendo
Judicial del Tribunal, se remitió a los conceptos que sobre el tema de la modernización del Estado en las diferentes entidades ha hecho ante esta Corporación No ha1indose razones que invalidén la actuación, se procede a resolver 1 presente controversia, haciendo previamente las siguientes; C9NS ¡DRA.0 1 ONSi Se pide la nulidad del articulo lo.. del Acuerdo No..80 del lo de octubre de 1.993 expedido por la Junta Directiva de Colcultura, aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2160 dé octubre 29de 1.993, por medio del cual fue suprimido el cargo que desempePiaba la demandante en dicha entidad y la Resolución No..3544 del 29 de octubre. de 1.993 dictada por el Director General de Colcultura en 1.a cual no se incórporó a la actora en su nueva planta de personal y con ello la retiró del servicio. Y como consecuencia, de tal declaración, a titulo de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remunéración en la misma ciudad, con todas las consecuencias económicas y . pretacionales y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. En, subsidio solicita se condene a l entidad demandada a pagar a la actora la indemnización séalada en el articulo 25 del Decreto 2128 de 1992 junto con los intereses allí indicados e indexación monetaria. sostiene . el libelo que con la expedición de los actos administrativos . démandados se infringió al5 1u4çip Nq.4.366 normatividad citada en el mimo por cuanto fueron dictados
sostiene . el libelo que con la expedición de los actos administrativos . démandados se infringió al5 1u4çip Nq.4.366 normatividad citada en el mimo por cuanto fueron dictados sin el llenp de. los requisitos legales, en forma extemporAnea y con desconocimiento de los derechos de carrera administrativa da la demandante; y, del que, a su Juicio, le asistía para recibir una indemnización. Que, 'se violó el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991 por cuanto la comisión de expertos creada por ésta con tal fin no produjo la evaluación y las recomendaciones indicadas en aquel, y, además, la reestructuración de la planta de personal se efectuó más allá de los 18 meses que el mismo sePaló para tales efectos. Como también que se infringió la Ley 27 de 1.992 en su artículo Go. ya que no se le dió a la actora la opción a que, según ella, tenía derecho, de optar, por encontrarse en carrera, por el reconocimiento y pago de una indemnización osu reintegro dentro del lapso de los seis meses siguientes. Finalmente, agrega, que igualmente se infringió la normatividad invocada. cuando la Administración, alegando que la actora ya era acreedora, a una pensión le negó el derecho a recibir la indemnización establecida en su favor como resarcimiento por la pérdida de sus derechos de carrera. Por todo lo cual solicita dar aplicación al artículo 4o. de la Carta Política frente al Decreto 2128 de 1.992 que considera inconstitucional y con fundamento en el cual se produjeron los actos acusados y al inaplicarlo establecer la ilegalidad de estos con la consecuente
1.992 que considera inconstitucional y con fundamento en el cual se produjeron los actos acusados y al inaplicarlo establecer la ilegalidad de estos con la consecuente anulación y el restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada se hizo presente al proceso, contestó la demanda refiriéndosa a todo y cada uno de los cargos allí formulados y sin proponer excepción alguna en forma concreta y exprésa, en aquella oportunidad procesal, solicitó desestimar las súplicas contenidas en el libelo. (15.57/74)6 Jqjcç N9.4.368 Por su parte la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación se remitió a. los conceptos que dice, han sido emitidos por ella '"sobre la materia en varios procesos en los cuales se consigna el estudio de fondo, la opinión Jurídica y la respectiva conclusión sobre el tema de la modernización estatal y consecuente movimiento de personal. acaecida en los diferentes organismos públicos".. (f..178). ,Analizada la demanda, lasconsideraciones de las partes y 91 material probatorio arrimado al informativo, frente a loe.' pronunciamientos que sobre los diversos aspectos de la controversia ya ha hecho esta Corporación como el H.Consejo de Estado, se llega a la conclusión que los cargos formulados no tienen prosperidad y por ende que se deben denegar las súplicas de la demanda. Aí frente al cargo que de extemporaneidad en su expedición se le formula 'a loe actos demndados1, basta a la Sala para negarlo transcribir el critério, que al respecto ha expuesto el H. Consejo de Estado en las repetidas oportunidades en que ha tenido que examinar las facultades
expedición se le formula 'a loe actos demndados1, basta a la Sala para negarlo transcribir el critério, que al respecto ha expuesto el H. Consejo de Estado en las repetidas oportunidades en que ha tenido que examinar las facultades que le confirió 'al Gobierno Nacional el articulo 20
Transitorio y en donde dijo: "El artículo 189 ibidem le otorga al Presidente de la. Repttblica como jefe de Estado, jefe de Gobierno 'y suprema autoridad administrativa, entre otras,
las siguientes funciones:
15. Suprimir o fusionar entidades y, organismos administrativos nacionales de conformidad 'con la ley
16. Modificarla estructura de 1-os ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos 'administratLvos nacioflales, con sujeción a los principio. y reglas generales que defina la ley'.
Del contenido de las disposiciones transcritas se infiere que la facultad que le' dió el articulo transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, sin duda alguna tiene carácter legislativo, pues teniendo en cuenta que para la7 Juicio No.4.348 época de expedición de la nueva Carta el Congreso se hallaba en recesó originado por la revocatoria desu mandato, no podía el Gobierno hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en los numerales 15 y 16, de carácter administrativo, pues para ello era menester que obrara con sujeción o de conformidad con la ley. Estando demostrada la naturaleza legislativa de la -función excepcional transitoria de la que la Carta
pues para ello era menester que obrara con sujeción o de conformidad con la ley. Estando demostrada la naturaleza legislativa de la -función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, frente al sePalamiento del plazo para que la -Junta Directiva o el Consejo Directivo de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Estado, adecen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquél, como una prórroga de las -facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones -de carácter administrativo en forma permanente (articulo. 26 literal b) Decreto 1050 de 1986 y 74 del Decreto 1042 de 1,978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla resulten privadas de su cargo o empleo. Por esta razón-no está llamado a prosperar el cargo." (Consejo de Estado - Sección Primera - Sentencia de 9 de Septiembre de 1.993, Consejero Ponente:
Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Expediente No.2309,
Actor: Juan Manuel Arrieta y otro.).
Frente al cargo que para la expedición del Decreto
de 9 de Septiembre de 1.993, Consejero Ponente:
Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Expediente No.2309,
Actor: Juan Manuel Arrieta y otro.).
Frente al cargo que para la expedición del Decreto 2128 de 1.992 que, se repite, sirvió de soporte a la expedición de los actos acusados, la comisión asesora de expertos creada por el articulo transitorio 20 de la Carta de 1.991 "no produjo evaluación ,y recomendaciones por el ordenada" la Sala se remite, para negar el mismo, a lo que al respecto igualmente dijo el H. Conseja de estado en caso similar y sobre el mismo punto:8 ui.çio No.34.68 'Decimo cargo. Afirma el actor que se infringió el Articulo Transitorio 20 por no haber tenido en cuenta el Gobierno las observaciones y récomendaciones de la Comisión, Asesora. En lo relativo aate punto, la Sala se remite a lo expresado n la søntencia de 9 de septiembre de 1993, a que antes se hizo alusión, en ia cual se dijo:. 'Sin embargo resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carcter obligatorio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse asi el proceso de reestructuración, fusión ,o Iupre.sión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla'. ha de entenderse que el querer del constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno - en la tarea asignada, asesoria esta que no va más allá de
no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno - en la tarea asignada, asesoria esta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar'. En suma, según se evidencia claramente del tenor de la norma constitucional, el titular del mandato conferido por el Articulo Transitorio-20 era el Gobierno y no la Comisión. La función de ésta, como 1 se arotó, era la de recomendar, sugerir, correspondiéndole al Gobierno calificar la bondad de la ayuda y tomar finalmente la decisión. Tampoco este cargo tiene vocación de prosperidad. (Consejo de Estado - Sección Primera - Sentencia enero 20 de 1993,Conseiero Ponentes Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Expedientes 2453, Actor: José Antonio Salan Gómez. Ahora, en cuanto al cargo de que se le desconocieron a la actora los derecho consagrados en su favor por la Ley. 27 de 1.992, articulo 8. debe repetirse, como ya lo h4 hecho esta Corporación, que tal disposición no le es aplicable al caso controvertido pues en el presente evento se trata de un caso especial y transitorio de reestructuración para la entidad demandada adoptado por disposiciones posteriores especiales y con igual fuerza vinculante, que se aplican de preferencia a las disposiciones generales, por tanto no sometidas a ellas y por lo mismo nolas podian infringir, ni desconocer, como se9 Juicio No,34.368 alega. Por lo tanto este cargo tampoco prospera. Finalmente respecto del cargo ,en el sentido de que
disposiciones generales, por tanto no sometidas a ellas y por lo mismo nolas podian infringir, ni desconocer, como se9 Juicio No,34.368 alega. Por lo tanto este cargo tampoco prospera. Finalmente respecto del cargo ,en el sentido de que a la actora se le lesionó el derecho a recibir, la indemnización correspondiente como empleada de carrera, ante la supresión de su cargo, por haber reunida los presupuestos para disfrutar de una pensión, la Sala transcribe igualmente, para negrlo, el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado al decidir punto similar y en el que expuso. 'Tampoco le asiste razón al actor en la segunda parte del cargo, al sealar que viola el Articulo Transitorio 20 y el articulo 13 de la Carta por cuanto la circunstancia de diferenciar para eféctos de reconocer y pagar indemnización o bonificación á.los empleados qtie al momento de la supresión de su empleo tengan o no causado el derecho a una pensión (el articulo 25 acusado establece una incompatibilidad entre ésta y aquellas reparaciones a que se refiere el Decreto demandados no implica discriminación por las razones a que se refiere el postulado de igualdad consagrado en el citado artículo 13 de la Constitución. Ademas, obsérvese que en este caso no se encuentra en la misma situación el empleado quien-se le suprime el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y en el momento de dicha supresión tengan causado el derecho a una pensión, de aquél que en circunstancia similar no tiene el derecho causado a gozar de esta prestación. El cargo, pues, no prospera.
dicha supresión tengan causado el derecho a una pensión, de aquél que en circunstancia similar no tiene el derecho causado a gozar de esta prestación. El cargo, pues, no prospera. (Consejo de Estado Sección Primera Sentencia enero 20 de 1993, Consejera Ponentes Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Expediente: 245, Actor: José Antonio Galán Gómez.). Todo Jo cual lleva a la Sala a concluir que no se desvirtuó la presúnción da legalidad de los Actos Administrativos demmndados,adems de que el Decreto 2128 de 1.992 con fundamento en el cual se expidieron fue revisado al respecto y encontrado ajustado a la Carta por el H.10 Juç,io No.34.ó8 Consejo de Estado en dos oportunidades mediante sentencia del 24 ::de febrerode 1.994 expediente 259, y 17 de junio de 1.994 y expediente 2440 y por ello se deben denegar las stplicas principales de la demanda. ; Encuento a la peticióh.subsidiaria tampoco tiene prosperidad, pues ya se vió que si bien es cierto el Decreto 2128 de 1.992 estableció la indemnización que reclama la demandante en su artiu10 25, dada la suprsión de su cargo y su condición de aforada en carrera administrativa el mismo estatuto, que fue declarado exequible, estableció en su articulo 29 la incomp4tibi1idd de esta con el derecha a disfrutar de una pensión, como esta demostrado, era la situación de la actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección
disfrutar de una pensión, como esta demostrado, era la situación de la actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la ¡República de Colombia y por autoridad de la Ley: A
Deriganse las slicasdE lá demanda. Cópiese, notifiquese, cmuniquese., cúmplase y en firme esta providencia, air ívóée+-.epediente.. Aprobado en Acta No. &P de la fecha.
NEVARDO A. RYS RODRIGUEZ
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