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TA CUN - 94-34369-(27-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34369-(27-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA• SUB-SE ION "B" c>J s. / \

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 94-34369. AUTORIDADES NALES

Demandante: RAFAEL CAICEDO GONZALEZ

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo complejo, formado por el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, registrado en la correspondiente acta, respecto de mi patrocinado, y la resolución No 10637 del 2 de noviembre de 1993, proferida -por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual, y de conformidad con el concepto previo antes referido, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al señor AgenteProceso No 94-34369 2 RAFAEL CAICEDO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con los artículos 75, 76; literal a) numeral 2) del Decreto 1213 de 1990. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior

establecido en el artículo 40 del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con los artículos 75, 76; literal a) numeral 2) del Decreto 1213 de 1990. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene a la Nación Colombiana y/o Pueblo de Colombia, Policía Nacional, reintegrar al señor RAFAEL CAICEDO GONZALEZ, a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Policía Nacional, y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción. TERCERA.- Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por RAFAEL CAICEDO GONZALEZ, a la Policía Nacional. CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en caso de que nos sea favorable. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi mandante ingresó a la Policía Nacional, hace aproximadamente mas de 8 años, siendo dado de alta como agente el 10 de enero de 1985, tal como se desprende de su correspondiente hoja de servicios policiales. 2.- Durante su permanencia en la Policía Nacional mi

aproximadamente mas de 8 años, siendo dado de alta como agente el 10 de enero de 1985, tal como se desprende de su correspondiente hoja de servicios policiales. 2.- Durante su permanencia en la Policía Nacional mi patrocinado observó una muy buena conducta, tal como seProceso No 94-34369 3 determina en la respectiva Hoja de Vida; sin hacerse acreedor a sanción alguna. 3.- Para los meses de enero y octubre de 1993, se encontraba adscrito al Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá como agente, prestando sus servicios en la XVII Estación de Policía. 4.- Para la primera de las citadas épocas, por queja formulada por la señora María Elisa Linares de Batancourt, quien da cuenta que mi patrocinado, el agente Rafael Caicedo González, convivió con ella, situación que motivó que la esposa del policial fuera hasta la Clínica "El Bosque", donde ella laboraba, le formara escándalo y provocara su destitución de dicho establecimiento; se inició un informativo de carácter disciplinario en contra del actor, por faltas constitutivas de mala conducta. 5.- La investigación disciplinaria, fue adelantada por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá. 6.- El Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 11 de agosto de 1993, mediante el cual solicita a la Dirección General de la Policía Nacional, la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del señor Agente Rafael Caicedo González, por incurrir en faltas constitutivas de mala

de agosto de 1993, mediante el cual solicita a la Dirección General de la Policía Nacional, la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del señor Agente Rafael Caicedo González, por incurrir en faltas constitutivas de mala conducta al tenor de lo dispuesto en los ordinales 38 y49 del artículo 121 del decreto 100 de 1989. 7.- El Señor Director General de la Policía Nacional, en fallo de segunda instancia, el 13 de septiembre de 1993, al no observar la comisión de falta alguna, y observando la falsedad de las aseveraciones hechas por la quejosa María Elisa Linares de Betancourt, absuelve de toda responsabilidad disciplinaria al agente Rafael CaicedoProceso No 94-34369 4 González. 8.- Para la segunda época citada, es decir octubre del mismo año, ante la imposibilidad de hacer echar de la Policía al actor por medio de la investigación que se adelantó, tal como afirmaba la señora Linares de Betancourt era su intención, formuló nuevamente queja en contra del señor agente Rafael Caicedo González, por presuntas agresiones físicas y morales en su contra, y por la falta de pago de una supuesta deuda de dinero que no la había pagado; situación que generó nuevamente otra investigación disciplinaria por faltas comunes, iniciada por el Comandante de la XVII Estación de Policía. 9.- Dicha investigación se inició por informe suscrito por el Jefe de Inspección y Disciplina dirigido al señor Comandante de la XVII Estación de Policía, en el cual le pone en conocimiento que contra dicho policial ya se había adelantado investigación disciplinaria y por hechos en los

Jefe de Inspección y Disciplina dirigido al señor Comandante de la XVII Estación de Policía, en el cual le pone en conocimiento que contra dicho policial ya se había adelantado investigación disciplinaria y por hechos en los que también se encontraba implicada la misma quejosa, por lo que sugiere al Comandante de Estación solicitarle el retiro con fundamento en el decreto 2010 de 1992, con el fin de evitar se sigan presentando mas problemas que ponen en mengua la imagen y el prestigio de la Institución Policial. 10.- Esta última investigación, fue fallada el 7 de diciembre de 1993, mediante providencia proferida por el señor Comandante de la XVII Estación, en la cual exonera de toda responsabilidad disciplinaria a mi patrocinado, agente Rafael Caicedo González. 11.- Ante tales investigaciones, y con informes como el suscrito por el Jefe de Inspección y Disciplina del MEBOG, sin existir necesidades del servicio que lo ameritaran, sino por los hechos descritos anteriormente, la Dirección General de la Policía Nacional, en forma oculta y con el fin de evitar las situaciones falsamente imputadas al actor sin que esteProceso No 94-34369 5 tuviera nada que ver en las mismas, hizo uso ilegal de la facultad consagrada en el artículo 40 del decreto No 2010 del 14 de diciembre de 1992, profiriendo la resolución No 10637 del 2 de noviembre de 1993, mediante la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al señor Agente Rafael Caicedo González, previo concepto de la Junta Clasificadora de Oficiales Subalternos. 12.- En el momento de ser separado del servicio activo de la

servicio activo de la Policía Nacional, al señor Agente Rafael Caicedo González, previo concepto de la Junta Clasificadora de Oficiales Subalternos. 12.- En el momento de ser separado del servicio activo de la Policía Nacional, mi mandante devengaba aproximadamente un salario actual equivalente a CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000.00), moneda legal Colombiana. 13.- Estos hechos ocasionan perjuicios en la persona y patrimonio de mi patrocinado, señor Rafael Caicedo González". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 3, 6, 25 y 29; C.C.A. artículos 85, 131, 135, 136, 138, 139, 142, 176 y 177; Decreto 2010 de 1992 artículo 41; Decreto 1213 de 1990 artículos 75, 76 literal a) numeral 2); Decreto 100 de 1989 artículos 121, 174 a 195. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 61 a 64. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 71 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda y las relacionadas en el capítulo correspondiente de la misma; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda,Proceso No 94-34369 6 numerales 5, 6 y 14, folios 29 a 32, a excepción de la hoja de vida del actor

ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda,Proceso No 94-34369 6 numerales 5, 6 y 14, folios 29 a 32, a excepción de la hoja de vida del actor que ya obraba anexa al proceso; se libró así mismo oficio al Director General de la Policía Nacional, para que rindiera un informe escrito y bajo juramento sobre los puntos indicados en el numeral 12, literales a) al e), folios 30 y 31; se decretó la prueba Testimonial. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar, mediante escrito visible a folio 187. El apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal tal como consta a folio 172. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, formado por el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la resolución No 10637 del 2 de noviembre de 1993, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio activo como agente de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Policía Nacional, y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas

declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Policía Nacional, y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley; que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados. Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.Proceso No 94-34369 7 Se encuentra en el expediente debidamente probados los actos administrativos acusados, es decir la resolución 10637 de noviembre 2 de 1993 (Folio 39) y el acta No 183 de la misma fecha (Folio 45), en contra de los cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Falsa Motivación y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de la Soberanía del Estado ya que se utilizó la facultad discrecional para sancionar la conducta desplegada por el actor y que dio origen a las investigaciones disciplinarias, tal como se desprende del informe del Teniente César Tulio Carvajal Vergara, Jefe de Inspección y Disciplina del Mebog, por cuanto sin ser responsable el actor de los hechos ocurridos entre los meses de enero y octubre de 1993 fue retirado del

del informe del Teniente César Tulio Carvajal Vergara, Jefe de Inspección y Disciplina del Mebog, por cuanto sin ser responsable el actor de los hechos ocurridos entre los meses de enero y octubre de 1993 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, máxime cuando por los mismos hechos ya se habían iniciado dos investigaciones disciplinarias, en las cuales había sido exonerado de toda responsabilidad, sin embargo como quiera que de los hechos se desprendió «desprestigio para la institución" se hizo uso de la facultad discrecional para sancionar la presunta conducta del encartado; que se desconoció el Derecho al Trabajo por cuanto al actor sin habérsele demostrado responsabilidad dentro del proceso disciplinario fue separado del servicio activo de la Policía Nacional; que los funcionarios que emitieron los actos acusados se desviaron del fin para el cual se les otorgó la competencia, excediéndose en sus funciones, pues con el único propósito de sancionar la conducta desplegada por el actor, presuntamente atentatoria del prestigio institucional optaron por la facultad del Decreto 2010 de 1992; que por haberse desarrollado dos procesos disciplinarios por los mismos hechos y al haberse retirado del servicio al demandante por la misma conducta que ya había sido investigada y valorada, se violaron los artículos 121 y 174 del Decreto 100 de 1989, esto es el procedimiento disciplinario y el Debido Proceso, por haberse juzgado dos veces por el mismo hecho; que el Decreto 2010 de 1992 otorgó medidas con el fin de facilitar el retiro del personal para lograr un cuerpo de policía que ofreciera garantías de capacidad para hacer frente a la situación de orden público

mismo hecho; que el Decreto 2010 de 1992 otorgó medidas con el fin de facilitar el retiro del personal para lograr un cuerpo de policía que ofreciera garantías de capacidad para hacer frente a la situación de orden público que afrontaba el país, garantías que ofrecía el accionante pues tan solo tenía una sanción en toda su carrera policial.Proceso No 94-34369 8 Observa la Corporación, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992 y el literal a) numeral 2) de¡ artículo 76 del Decreto 1213 de 1990. El Decreto 2010 de 14 de diciembre de 1992 fue proferido a su vez en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1793 de 8 de noviembre de 1992, el cual constituye precisamente el ordenamiento que declaró el Estado de Conmoción interior en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario. La motivación de la expedición del Decreto 2010 de 1992 "Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", se debió específicamente a la necesidad de aumentar la eficiencia de la Fuerza Pública mediante la adopción de una organización adecuada que permitiera afrontar con éxito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada, para ello se requería modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal, a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando; e igualmente suspender las normas que

requería modificar transitoriamente los procedimientos de administración de personal, a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando; e igualmente suspender las normas que regulan el retiro por razón de la edad y tomar medidas que facilitaran el retiro y renovación de los agentes de la Policía Nacional. Es por ello que el artículo 4 de la disposición referida dispuso: "Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de agentes de esa institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". Debe la Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad de este decreto mediante la sentencia C175/93 de 6 de mayo de 1993, Magistrado Ponente: Dr CARLOS GAVIRIA DIAZ, Expediente No RE-022, cuya parte pertinente enseña:Proceso No 94-34369 9 "Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepción dictados con fundamento en el artículo 213 superior, que las medidas que se adopten tengan "relación directa y específica" con las razones que invocó el Gobierno para declarar el estado de conmoción interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como se verá en seguida.

perturbación o a impedir la extensión de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de análisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como se verá en seguida. El decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, en virtud del cual se declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de noventa días contados a partir de su vigencia y que como se recordará fue declarado exequible por esta Corporación en sentencia No C-031 del lo de febrero de 1993, adujo entre otras razones, como causales de justificación para la implantación de dicho estado de excepción, la agravación significativa de la situación de orden público originada en "las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada"; las acciones armadas contra la fuerza pública, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para "atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios"; la necesidad de "intensificar las acciones militares y de policía para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros" al igual que "la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza pública, tales como las referentes a la disponibilidad de... soldados, oficiales y suboficiales, la movilización de tropas", y "el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia". (...) En criterio de esta Corporación es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de

existente entre el ordenamiento sujeto a su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoción interna, pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales, como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotráfico que han venido atentando contra las instituciones, la fuerza pública y la sociedad en general, causando alteración del orden público y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Policía Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden público turbado". Ahora bien, en cuanto a la exequibilidad del artículo 4 que es precisamente la norma aquí cuestionada en la sentencia que se hizo referencia anteriormente, se dijo:Proceso No 94-34369 'o "Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "estatuto de personal", el que a pesar de señalar en su artículo 2o que regula la carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de selección, adiestramiento, calificación y promoción o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente

manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc., actos que empañan la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en general, y es por ello que el director general de la policía nacional considera que "un orden público gravemente perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la institución a aquellos agentes que "por razones del servicio" determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo M Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo

continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo M Comité de Evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía".Proceso No 94-34369 11 Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. El artículo 4 del Decreto 2010 de 1992, consagró que por razones del servicio determinadas por la Inspección General, el Director General de la Policía Nacional podía disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en

cualquier tiempo, tan solo con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente a las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, es por ello que dentro del presente no se incurrió en vulneración del debido proceso, ya que no se hacia necesario la iniciación de un proceso disciplinario en contra del demandante, tan solo se hizo uso de una facultad legal. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 4 deI Decreto 2010 de 1992, es decir, que antes de separar del servicio al actor se obtuvo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual fue rendido según consta en el acta No 183/93 del 2 de noviembre de 1993 (Folio 45) y con la solicitud del Inspector General según acta de la misma fecha (Folio 50). A pesar que dentro del texto mismo de la resolución acusada no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado tanto en el acta M Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos como de la solicitud del Inspector General, lo cual no era necesario, dentro de la motivación si se expresó la existencia de las mismas y se identificaron plenamente. Se presume que la motivación del informe rendido por elProceso No 94-34369 12 Inspector General de la Policía Nacional, en donde se emitió concepto sobre el retiro de unos agentes de la Policía lo fue por razones relacionadas

Se presume que la motivación del informe rendido por elProceso No 94-34369 12 Inspector General de la Policía Nacional, en donde se emitió concepto sobre el retiro de unos agentes de la Policía lo fue por razones relacionadas con el deficiente desempeño, incumplimiento de sus funciones, observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad. Por lo tanto, se entiende que el retiro del actor por voluntad del gobierno se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. El hecho que el demandante hubiera ingresado a la Policía Nacional, no significa que el mismo se encontraba en absoluta inamovilidad de su cargo, ya que cuando se evidenciara alguna de las causales de retiro definitivo del servicio establecidas por el Decreto 1213 de 1990 artículo 76 podía ser desvinculado. Según la norma tantas veces mencionada, el Director de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las "necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma, es decir, se trata de una presunción legal la necesidad M servicio, la cual debió ser desvirtuada por el actor, hecho que no ocurrió dentro del sub-judice. Para finalizar, cabe observar que el . régimen disciplinario

eficacia de la misma, es decir, se trata de una presunción legal la necesidad M servicio, la cual debió ser desvirtuada por el actor, hecho que no ocurrió dentro del sub-judice. Para finalizar, cabe observar que el . régimen disciplinario aplicable al personal de la Policía Nacional se encontraba suspendido por la normatividad excepcional proferida al amparo del Estado de Conmoción interior. En consecuencia, no era aplicables, en el sub-lite, las prescripciones del Decreto 100/89. Observa la Sala, que en contra del demandante efectivamente se iniciaron dos informativos por quejas instauradas por laProceso No 94-34369 13 señora MARIA ELISA LINARES DE BETANCOURT, en primer lugar por el supuesto hecho de haber convivido el demandante con ésta encontrándose casado, lo que motivó que la esposa del agente RAFAEL CAICEDO GONZALEZ fuera hasta la Clínica del Bosque y le formara escándalo, hecho que dio lugar a la destitución de la quejosa, investigación que terminó mediante fallo de Segunda Instancia de fecha septiembre 13 de 1993 (Folio 4), en donde se consideró que no había incurrido en la falta disciplinaria endilgada. No obstante lo anterior, y al elevarse una nueva queja por la señora MARIA ELISA LINARES DE BETANCOURT en contra del demandante esta vez, por supuestas agresiones físicas y el no pago de una deuda, el Jefe de Inspección y Disciplina del Mebog, mediante oficio No 05732 de octubre 19 de 1993 (Folio 10) dirigido al Comandante de la Décima Séptima Estación MEBOG, le manifestó que: "Adjunto al presente me permito enviar a mi Coronel, la

05732 de octubre 19 de 1993 (Folio 10) dirigido al Comandante de la Décima Séptima Estación MEBOG, le manifestó que: "Adjunto al presente me permito enviar a mi Coronel, la queja suscrita por la señora MARIA ELISA LINARES contra el AG. CAICEDO GONZALEZ RAFAEL, quien labora en esa Unidad. De igual forma le comunico a mi Coronel que por hechos ocurridos con la mencionada señora ya se le adelantó informativo disciplinario en esa Unidad, cuyo fallo de segunda Instancia culminó con exoneración por cuanto no es una causal tipificada como mala conducta, pero para evitar que se sigan presentando estos problemas que ponen en mengua la imagen y prestigio Institucional se sugiere muy respetuosamente solicitarle el retiro al mencionado Agente de acuerdo con el Decreto 2010". A su vez, el referido oficial en la declaración CESAR TULIO CARVAJAL VERGARA (Folio 128), reconoce el documento visible a folio 10 M expediente, que para la época se estaba solicitando la aplicación del Decreto 2010 de 1992 al demandante pero que el superior jerárquico era libre de cumplir o no porque no se trataba de una orden; agrega que como esta claro en el oficio aunque se sugiere que le

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