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TA CUN - 94-34372-(01-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34372-(01-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ui-.f'J ktb flSWJU - teC1Ofl / i'U1( WSTL.LU iui'utuSUBSISTC - FacU1td discreCiOnal Y L.JJ-'.-" RIPUBLICA DE COLM.I. t'. ola oçfa TtiuniJ dniraflyQ di Q.wnamarca TkBI «y J ; l

DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

n N SEGUNDA SUBSECCION A

Í7 OCT. 1997

Magistr4d.. Ponent MARGARITA BERNANDEZ DE ALBARRACE'

Santafé de Bogotá, D.C. primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997.

EXPEDIENTE

DEMANDANTE

DEMANDADA

AUTORIDADES

No. 9434.372 JUAN CARRANZA CORONADO EMPRESA DE ENERGJA DE BOGOTÁ DTSTR1TA1E5, insubsistencia JUAN CARRANZA CORONADO, debidamente representado por apoderado, demanda a la. EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecim iento del derecho a. efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES: Primera. Que se declare que es NULA la Resolución No. 33084 del 22 de octubre de 1993 expedida por el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, por la. cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Juan Carranza Coronado, del cargo de Jefe de Unidad 33084 en la unidad Medio Ambiente dependiente de la Dirección de Planeación de la. citada empresa.EXPEDIENTE No. 34372 2

Carranza Coronado, del cargo de Jefe de Unidad 33084 en la unidad Medio Ambiente dependiente de la Dirección de Planeación de la. citada empresa.EXPEDIENTE No. 34372 2 " Segunda.. Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer c '1 demandante, se ordene que la Empresa de Energía de BogoL debe i. ir a mi poderdante al mismo cargo del cual fue removido por e! 'icti acusado, o qL otro de igual o superior categoría y remuneración. "Tercera. Que igualmente se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá pagar al demandante señor Juan Carranza Coronado o a quien sus derechos represente, la totalidad de las asignaciones : sueldos, primas, gastos de representación, bonificaciones, prestaciones, etc., que hubiere dejado de percibir por causa del Acto acusado, a partir de la declaratoria de insubsistencia y hasta la fecha en que sea legalmente reintegrado, debiéndose considerar que para todos los efectos legalmente significantes tales como pensión jubilatoria, carrera administrativa, cesantías, prestaciones sociales, etc., no ha existido solución de continuidad en los servicios del actor a la empresa de Energía de Bogotá. "Cuarta. Que igualmente se condene a la Empresa de Energía de Bogotá al pago de los perjuicios morales y materiales causados al demandante en razón a la remoción ilegal de que fue objeto del cargo que venía desempeñando. 11 Quinta. Que así mismo se ordene el ajuste del valor de la condena anterior. Con arreglo al Artículo 178 del C.C.A. "Sexta. Que a la Sentencia correspondiente se le de cumplimiento dentro de los términos prescritos en el Artículo 176 del C.C.A.

anterior. Con arreglo al Artículo 178 del C.C.A. "Sexta. Que a la Sentencia correspondiente se le de cumplimiento dentro de los términos prescritos en el Artículo 176 del C.C.A. "Séptima. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso". (fi. 14).EXPEDIENTE Nu 437! 3 Fundamenta ks ant4ior .s pretensiones, en los hechos que a continuación se resunen: 1.- El deman4.i tnte Juan Carranza Coronado fue nombrado para desempeñar el cargo de Jefe de la Sección Impacto Ambiental, dependiente del Departm o de Ingeniería del Proyecto Guavio en la Empresa de Energía de B&gotá -EEB-, mediante la Resolución No. 364 del 13 de agosto de 1982; tomó posesión el 11 de octubre de 192. 2.- Fue asLendi al cargo de Jefe de División Protección Ambiental y Recursos Naturs, mediante la Resolución No. 60 del 26 de julio de 1984. 3.- El demandante se destacó por su eficiencia, idoneidad y cumplimiento en su trabajo. 4.- En reconocimiento de las calidades y capacidades profesionales del demandante la empresa le co-patrocinó la participación en un que posteriormente fue desarrollado por la empresa y se hizo acreedor al premio "BAVARIA del Medio Ambiente. 5.- En noviembre 4 de 1991 el demandante fue escogido por las Naciones Unidas, por ser un experto en evaluación de impacto ambiental, para que participara en representación de Colombia en el Taller de Trabajo que sobre Evaluación del Impacto Ambiental se llevó a cabo en Antofagasta (Chile).

Unidas, por ser un experto en evaluación de impacto ambiental, para que participara en representación de Colombia en el Taller de Trabajo que sobre Evaluación del Impacto Ambiental se llevó a cabo en Antofagasta (Chile). La Empresa ante dicha invitación le otorgó una licencia remunerada al demandante, como reconocimiento a sus excelentes servicios. 6.- El Gobierno Nacional conocedor de las ejecutorias del demandante lo seleccionó para integrar la delegación que por Colombia asistiría a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, a realizarse en Río de Janeiro, Brasil, del 1 al 16 de junio de 1992. 7.- El demandante se distinguió siempre por su don de gente y correcto manejo de personal como Jefe de la División; en donde tuvo a su cargo al Ingeniero Pedro Pablo Espejo Gallo. 8.- La Empresa tenía instituida la Prima de Localización para todos aquellos funcionarios de la misma que cumplieran funciones en la Zona del Proyecto Guavio; entre ellos el Ingeniero Pedro Pablo Espejo Gallo.EXPEDIENTE No. 34372 9.- El demandante conocedor de que el Ingeniero Espejo Gallo cumplía funciones en la Zona del proyecto y teniendo en cuenta que el Director de Construcción autorizaba el pago de la Prima de Localización, le informaba los tiempos de permanencia que le %raía el citado funcionario Espejo Gallo, al Director para que constatara y remitiera dichos tiempos al Departamento de Personal. 10.- El Jefe de la Sección de Relaciones Laborales de la empresa de Energía de Bogotá, el 4 de agosto de 1992 avocó investigación administrativa a fin de determinar la responsabilidad del señor Pedro Pablo Espejo por estar

de Personal. 10.- El Jefe de la Sección de Relaciones Laborales de la empresa de Energía de Bogotá, el 4 de agosto de 1992 avocó investigación administrativa a fin de determinar la responsabilidad del señor Pedro Pablo Espejo por estar recibiendo prima de localización sin ser efectiva su permanencia en el Guavio; investigación que concluyó con la máxima sanción al señor Pedro Pablo Espejo Gallo. 11.- Mediante Memorando interno No, 775735 del 29 de enero de 1993, la subgerencia Administrativa recomienda se investigue la conducta del Doctor Juan Carranza Coronado como Jefe de la División, por haber autorizado el pago de la Prima de localización al señor Espejo. 12.- Mediante Memorando No. 782634 del 22 de febrero de 1993 el Jefe del Departamento de Personal remite al Veedor II, los antecedentes de la investigación anterior y el Memorando que ordena adelantar la investigación disciplinaria por los mismos hechos contra el doctor Juan Carranza. 13.- El 28 de abril de 1993 el anterior Jefe de Personal y ahora Veedor 1 de la empresa ordena la apertura de diligencias preliminares. 14.- Mediante Auto No. 1245 del 11 de mayo de 1993 el Veedor 1 de la Empresa ordena apertura de Investigación Disciplinaria contra el demandante, la que se ignora si ha concluido o no. 15.- El 10 de junio de 1993 la Empresa de Energía de Bogotá, formula denuncia penal contra los señores Pero Pablo Espejo y Juan Carranza Coronado por los posibles punibles de enriquecimiento ilícito y falsedad ideológica en documento público; actuación que cursa actualmente en la fiscalía.

4EXPEDIENTE Nú. .34372

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Coronado por los posibles punibles de enriquecimiento ilícito y falsedad ideológica en documento público; actuación que cursa actualmente en la fiscalía. 4EXPEDIENTE Nú. .34372 5 16.- Ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se inició indagación preliminar, a solicitud de la Veeduría de la Empresa. El 24 de enero de 1994 se rindió concepto de indagación preliminar recomendando el archivo de las diligencias por no observase irregularidades disciplinarias; la Procuraduría dispuso el archivo mediante Acto Administrativo del 26 de enero de 1994. 17.- Mediante Resolución No. 33084 del 22 de octubre de 1993 el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá en uso de sus facultades removió por insubsistencia del cargo al demandante. 18.- Se designó a la señora Marta Gaviria de Gómez como Jefe de Unidad 33084 de la Unidad de Medio Ambiente, persona que no reunía los mínimos requisitos de experiencia que ostentaba el demandante, al que reemplazó. (fis. 7 a 13). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 1, 2, 6, 25, 29, 53, 122 a 130); Decretos 2400 y 3074 de 1968 (arts. 12,13, 14 y 26); Decreto 991/1974 (arts. 29, 164 y 173); D.

R. 1950/1973 (arts. 107, 109, 125, 131, 150 a 153); Resolución No. 003 del3l de enero de 1990 -Régimen disciplinario para los empleados Públicos de la E.E.B-; Estatuto de la Empresa de Energía de Bogotá (arts. 4, 5 y 12); C.C.A.

(arts. 35, 36, 83 y 84). (fi. 16). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante, $1 .200.000,00 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, 120, arroja un total de $4.800.000,00, cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia. (D. 597/88).EXPEDIENTE No. 34372 6 1 TUACION PROCESAL La demanda fue pres4. tada el 22 de enero de 1994 (fi. 30); se admitió por auto del 14 de abril de 1994 32); se decretaron pruebas por auto del 19 de diciembre de 1994 (fi. 5, j dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 2 de tgos de 1996 (fi. 97). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda a la EMPRESA DE ENERGIA DE SANTAFE DE BOGOTA a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución

Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda a la EMPRESA DE ENERGIA DE SANTAFE DE BOGOTA a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 33084 del 22 de octubre de 1993 en cuanto Declaró insubsistente el nombramiento del Doctor JUAN CARRANZA CORONADO, en el cargo de JEFE DE UNIDAD 33084 en la Unidad Medio Ambiente dependiente de la Dirección de Planeación. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2.- El concepto de violación se concreta a los siguientes cargos

Violación Normativa: Constitucional.-EXPEDIENTE No. 34372

7 Art. 1.- Porque nos e respetó el derecho al trabajo que tenía el demandante, coartándoselo al desvincularlo abusivamente de la Entidad. Art. 2.- Con la declaratoria de insubsistencia del aquí demandante, el Gerente de la Empresa de Energía vulneró el canon constitucional que garantiza la efectividad del derecho al trabajo. Art. 6.- El Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, vulneró éste canon al extralimitarse en el ejercicio de las facultades de libre nombramiento y remoción que tenía; al declarar la insubsistencia sabiendo que se adelantaba investigación disciplinaria por parte de la empresa y penal, lo animó unos móviles ocultos en la expedición del Acto aquí demandado. Art. 25.- La empresa desconoció este principio constitucional que garantiza y protege el derecho al trabajo.

investigación disciplinaria por parte de la empresa y penal, lo animó unos móviles ocultos en la expedición del Acto aquí demandado. Art. 25.- La empresa desconoció este principio constitucional que garantiza y protege el derecho al trabajo. Art. 29.- Se desconoció que en contra de él cursaban acciones disciplinarias y penales iniciadas a petición de la empresa. Por lo que el acto acusado no debió proferirse hasta que concluyeran dichas acciones, porque la facultad discrecional quedó supeditada a la culminación de dichas acciones. Arts. 122 a 130.- Con su actuar obsesivo la empresa desconoció todos los cánones citados. El Decreto 991 de 1974.- arts. 59, porque la insubsistencia no se hizo en aras del buen servicio, ya que en su lugar se nombró a la doctora Martha Gavina de Gómez persona con experiencia muy inferior a la del demandante. Los Arts. 164 y 173 porque el demandante no podía ser desvinculado hasta tanto no se decidiera las investigaciones disciplinaria y penal que contra él se adelantaban. También se violó la Resolución No. 003 del 31 de enero de 1990 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía, porque debió esperar a que se decidiera la investigación disciplinaria que en su contra se adelantaba. Considera el libelista además, que "en el presente caso surge de bulto la flagrante violación de las normas citadas, porque es evidente que el señor Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, incurrió en error al expedir la Resolución por la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Juan Carranza Coronado del cargo de Jefe de Unidad 33084 en la Unidad Medio

Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, incurrió en error al expedir la Resolución por la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Juan Carranza Coronado del cargo de Jefe de Unidad 33084 en la Unidad Medio Ambiente dependiente de la Dirección de Planeación de la citada Empresa, vaEXPEDIENTE No. : /2 8 que tiene ia r i a y patética Falsa Motivación con unos Motivos Determinantes di itC a los que gobierna este tipo de actos". (fi. 17). Lo anterior, porf e i itiende el libelista, que al haberse iniciado y estar pendiente invesí ici. disciplinaria y penal contra el demandante, "El nominador perdió la ipetencia para ejercitar tal derecho desde el mismo momento en que la investigación disciplinaria se inició y solo la reasumía una vez esta hubiese concluido". (fi. 17). Que al ejercer en forma ilegal la facultad discrecional, "el señor Gerente abusó de sus funciones desviándose de ese poder discrecional". El acto que se acusa "contiene una oculta y falsa motivación ya que mi poderdante no era funcionario de confianza de la gerencia de la Empresa, pues eta previamente a la expedición de la Resolución había sido informada de que era necesario adelantar un disciplinario contra el demandante y además el Secretario General quien también firmó la Resolución, había otorgado meses antes a la expedición de tal Acto, poder a un abogado para que en nombre de y representación de la Empresa formulara denuncia penal". "En la producción de la Resolución que se ataca, medió un fin extraño al Acto, lo que lo hace ilícito, cabiendo su anulación por vía jurisdiccional. De todo lo

representación de la Empresa formulara denuncia penal". "En la producción de la Resolución que se ataca, medió un fin extraño al Acto, lo que lo hace ilícito, cabiendo su anulación por vía jurisdiccional. De todo lo visto se constata que ha habido una desviación de poder la cual es causal de nulidad del Acto Administrativo pues el mismo no fue expedido con la finalidad del Buen Servicio Público sino tal vez para satisfacer intereses particulares del señor Gerente, configurándose en consecuencia desviación del poder con falsa motivación porque se ha entrañado una desviación con fines distintos". Además de lo anterior se designó a una señora en reemplazo del demandante, "que de seguro no reunía el mismo curriculum que tenía el señor Juan Carranza Coronado". Si lo que se buscaba con la insubsistencia del demandante era la mejora del buen servicio, este no se dio porque la persona designada para reemplazarla era neófita en las funciones inherentes a la Unidad de Medio Ambiente. Además el señor Carranza Coronado es Ingeniero Agrónomo con maestría en Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional.EYIDfE'NTE No 37

3. Por su parte la entidad demandada al dar contestar al .;lo demandatorio, se opone a todas y cada una de las pretensi de la anday sostiene obt rnte haber realizado un completo análisis jurídico el -rado del actor, no son de recibo las normas invocadas por el mo, pues ha enunciado normas de carácter general, que no son cables aun Establecimiento Publico del orden Distrital, (al como lo iliirivan sus Estatutos. "No contempla el actor en cambio el Código de Régimen Político y Municipal, norma de recibo.

cables aun Establecimiento Publico del orden Distrital, (al como lo iliirivan sus Estatutos. "No contempla el actor en cambio el Código de Régimen Político y Municipal, norma de recibo. '4 (.. La Veeduría de la Empresa, es la dependencia que tiene a su cargo la investigación y desarrollo de cualquier qucia, que se presente contra un fiutcionario, o hecho en que haya participado un fitncionario y que se considere sea susceptible de investigar; esta oficina es totalmente autónoma, independiente y responsable de esm actividad, por lo tanto no se puede pretender con este fluidamento, crear una motivación queen ue en nada tiene que ver con la declaratoria de insubsisteucia Concluye con una nutrida cita jurisprudencial. (1146).

4. La Procuradora Séptima en lo Judicial al descorrer el traslado, después de hacer una confrontación entre la hoja de vida del demandante y la de.. la persona que fiie nombrada en su reemplazo, concluye 11

Como puede observarse haciendo una comparación de la experiencia profesional en el área ambiental, que la hoja de vida del actor está compuesta de mas de It) años de desempeños en el área ambiental, lo que no se encuentra en la hoja de vida de la ñmcionaria que lo reemplazo en el cargo. Esta confrontación objetiva de las calidades de la profesional que reemplazó a actor indica sin duda alguna que no pudieron ser razones de buen servicio las consideradas por la demandada para desvincular al actor de su cargo. ( fi. 156).

S. Milita en el expediente prueba en el sentido de que el funcionario JUAN CARRANZA CORONADO, ocupó el cargo de JEFE

consideradas por la demandada para desvincular al actor de su cargo. ( fi. 156).

S. Milita en el expediente prueba en el sentido de que el funcionario JUAN CARRANZA CORONADO, ocupó el cargo de JEFE DE DIV1S.1ON 3400, en la E)ivisión Protección Ambiental (D13000) Ant. 580000, de la Subgerencia de Generación y Transmisión, al que había llegado porEXPEDIE1JTE I<To. 34 lo reincorporación que se hiciera mediante la Resolución No. 12336 del 18 de septiembre de 1992. ( fi. 43 anexo 44).

Posteriormente se posesionó del cargo de JEFE DE UNIDAD 33084 DELMEDIO AMBIENTE, para el cual había sido REINCORPORADO por Resolución No.19001 de enero de 1993, con sueldo de $1.200.470,00. (fi. 38 anexo 4), del cual se le declaró insubsistente por Resolución No. 33084 de 1993. Para resolver la controversia, planteada, la Sala se atendrá y lo hará resolviendo cada uno de los cuatro cargos en el respectivo orden en que fueron planteados:

DE LA VIOLAC ION NORMATIVA.

Porque estando las autoridades de la. república instituidas para proteger a los ciudadanos en su vida, bienes y honra, al demandante se le vulneraron tales derechos al dejarlo sin trabajo. En cuanto a violación de normas constitucionales, el libelista manifiesta el desconocimiento de los artículos 25 y 29. Del Artículo 25, derecho al trabajo, se ha dicho ya en nutrida jurisprudencia: Del derecho al trabajo.- Este derecho, objetivo, central y especifico del

desconocimiento de los artículos 25 y 29. Del Artículo 25, derecho al trabajo, se ha dicho ya en nutrida jurisprudencia: Del derecho al trabajo.- Este derecho, objetivo, central y especifico del constituyente, corno postulado y corno uno de los soportes del Estado Colombiano, reconocido bajo el carácter de fundamental y corno obligación social que goza de protección del Estado, implica la necesidad de que una ley establezca los derechos y deberes de que gozan los distintos servidores: esa normatividad, estatuto del trabajo para particulares y para servidores públicos las normas que diseñan la función pública, permite a la administración exigir y hacer valer ciertas condiciones, tales Como la forma de vinculación al servicio; los derechos que a. partir de esta se generan; la forma en que ha de efectuarse el retiro. La. ley "permite a la administración variar algunas condiciones dentro de ciertos límites en lo que hace a. la función pública", Ha sostenido la IT. Corte Constitucional en sentencias corno la que lleva la nomenclatura T-457 del Expediente 1376. "Dentro de este contexto, no se puede aceptar lo pregonado por el actor de que con los actos acusados de aceptación de retiro y de liquidación de bonificación "se le presionó a fiinuar la solicitud de retiro voluntario" del carqo que ocupaba y que con eso se violó la Constitución Nacional en lo que. dice relación al art. 25 que consagra el derecho al trabajo y al artículo 73 que dá la. facultad alEXPEDIENTE ', L72 ti Congreso paia expedir el Estatuto del Trabajo: Porque se enfatiza de esas dos normas directrices deben emerger nonnatividad positiva que cristalice estos

ti Congreso paia expedir el Estatuto del Trabajo: Porque se enfatiza de esas dos normas directrices deben emerger nonnatividad positiva que cristalice estos cánones y corno en el caso presente esa normatividad existió pero no fué tocada directamente por el libelo demandatori.o". ( Sentencia del 25 de noviembre de 1994, Exp. No. 28.285, Actor SEGUNDO SALVADOR MADROÑERO T., Demandada La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con ponencia de la suscrita Magistrada). En éste caso especifico, no encuentra. la Sala. tal razón, pues del acerbo probatorio allegado y solicitado; y de lo sostenido por el libelista, no se extrae, como pretende el demandante, una violación al derecho al trabajo; sobre todo si se analiza lo expuesto a. la luz del criterio ya establecido por el H. Consejo de Estado respecto de este derechos, y que se. dejó arriba, sentado. Si bien es cierto que con la expedición de la Carta de 1991 entró nuestro país en la era del Constitucionalismo del Derecho del Trabajo, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (St. T40711992, Gaceta 1.992 Tomo II) es al legislador a quien corresponde establecer condiciones de acceso al servicio público y (le retiro. En este orden de ideas no es aceptado pretender que en forma directa se coteje un acto de retiro con el ordenamiento constitucional, en este caso el art. 25, sin pasar por el Estatuto de la Función Pública que lo es en el caso particular, el Estatuto de Personal para los Empleados del Distrito Especial de Bogotá, el cual recoge sin duda las circunstancias que en que se producen los nombramiento y

pasar por el Estatuto de la Función Pública que lo es en el caso particular, el Estatuto de Personal para los Empleados del Distrito Especial de Bogotá, el cual recoge sin duda las circunstancias que en que se producen los nombramiento y las remociones de dicho personal, normas precisas que era necesario proponer por el libelista, para establecer concretamente, si hubo o no violación legal con el acto de la insubsistencia.. Pero no lo hizo así el impugnante y el argumentos constitucionales planteados no son suficientes para ciar por desconocidos los artículos constitucionales citados.EXPEDrEirr NI o 34372 12 DE LA VIOLAC ION DEL ARTICULO 29.- / Derivado según el actor del hecho de no haberse esperado a que terminaran las investigaciones disciplinaria y penal que existían previamente. a la expedición del acto administrativo.. Para despachar éste cargo debe decir la Sala que cuando el articulo 29 de la Constitución Nacional que consagra el principio universal del debido proceso exige que nadie podrá ser juzgado sino con forme alas leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias (le cadajuicio, lo que está es garantizándole a las personas que su juzgain lento obedezca a la normatividad que para su caso se ha establecido, en esos tres aspectos sustanciales: que la falta. haya Sido legalmente establecida, que lo juzgue el Tribunal o Juez que la ley haya indicado y que se cumpla la pleti un d del procedimiento contemplado para ese caso. Como en el raso sub ju dice se hizo uso de la facu liad discrecional del nom mador y no hay procedimiento ni proceso especial alguno establecido legalmente para

del procedimiento contemplado para ese caso. Como en el raso sub ju dice se hizo uso de la facu liad discrecional del nom mador y no hay procedimiento ni proceso especial alguno establecido legalmente para ejercitarla, no puede aceptarse la violación de esté cano constitucional, pues bastaba con la voluntad del nominador que se presume fundamentada en el buen servicio e interés general para que se produjera el acto de insubsistencia. Corno la insubsistenciano constituye sanción disciplinaria, no puede hablarse de violación de normas que, rigen el procedimiento disciplinario. Lste análisis sirve para despachar negativamente también los cargos de expedición irregular del acto basados en que no se cumplió ninguna formalidad ni requisito legal previo al decreto de insubsistencia y el cargo de violación normativa por haberse expedido el acto ante (le finalizar las investigaciones disciplinaria y penal.

VIO! .AC ION NORMATIVA LEGAL.-EXPEDtENTE. lJo, 34372

13 Del Decreto 991 de 1974, arts. 164 y 173 en cuanto éste autoriza la declaratoria de insubsistencia cuando la. autoridad nominadora lo considere conveniente; y el actor afirma que siempre que busque el buen servicio público. Y que esto no se cumplió. Sobre lo anterior debese señalar que por ir dicha finalidad, en un acto discrecional, implícita corresponde a quien la alega. demostrar que el servicio se desmejoró y para la Sala, con lo recogido no se halla prueba de dicha circunstancia. Y en cuanto ,a la. violación del Estatuto de la empresa., adoptado por Acta No. 568 de 1969 no se da la razón por la cual se estiman violados.

DE LA DES VIACION DE PODER.-

circunstancia. Y en cuanto ,a la. violación del Estatuto de la empresa., adoptado por Acta No. 568 de 1969 no se da la razón por la cual se estiman violados. DE LA DES VIACION DE PODER.- Ahora bien, en lo que respecta a la desviación de poder, la cual sustenta el libelista en la consideración de que el acto administrativo acusado se expidió por motivos ocultos, - intereses particulares del (]erente-, alegando también una relación de causalidad entre las investigaciones disciplinaria y penal que se le seguían y el acto de la insiibsistencia, circunstancias de las cuales deriva igualmente falsa motivación; debe decirse que tal aserto primero no se probó dentro del expediente: efectivamente se atrajeron copias de las respectivas investigaciones pero esto solo da fe o presta prueba de que las investigaciones sí se llevaron a cabo, sin que ello constituya prueba fehacientemente de que el acto censurado obedeció al disciplinario. No surge que en verdad se hubiera dado la relación causa-efecto que pretendiera demostrar el im pngn ador, pu esto que las investigaciones son cierlas, pero de ahí a que hayan sido causa de la msubsislencia es grande laEXPEDtE1.ITE No. 34372 14 diferencia, y mal pueden entonces considerarse probada tales afirmaciones hechas en el libelo. 1 Otra razón para alegar esta causal es la de que el nominador perdió la competencia para ejercitar tal facultad de retiro desde el momento en que la investigación disciplinaria se inició. A este respecto existe reiterada jurisprudencia en el sentido de que la facultad discrecional no queda enervada ante la. iniciación o existencia de un investigativo disciplinario, porque no está

investigación disciplinaria se inició. A este respecto existe reiterada jurisprudencia en el sentido de que la facultad discrecional no queda enervada ante la. iniciación o existencia de un investigativo disciplinario, porque no está señalado legalmente dicho acontecer como un efecto paralizante de la. facultad que asiste al nominador. Es necesario manifestar que tráta.se aquí de dos situaciones distintas, una es la facultad discrecional de nombrar y remover libremente a los funcionarios que no detentan el status de inscritos en carrera administrativa o amparados por fuero alguno que les imprima cierta estabilidad relativa, en cuyo caso puede producirse la. iii subsistencia por razones del buen servicio y otra categoría distinta es la de la facultad de investigar y sancionar las conductas de los funcionarios y que puede (lar lugar a la destitución. En el caso en estudio debe decirse que no se halla razón al demandante dado que el inicio y adelantamiento de un proceso disciplinario por la Veeduría de la empresa, la Procuraduria o la Fiscalía, se explica por la facultad que les asiste a. esos organismos de investigar a los funcionarios públicos en sus actuaciones de tal carácter, sin que ello iinplique per se que la producción de la insubsistencia realizada, por autoridad pública diferente al investigador, sea un ejercicio de la. facultad disciplinaria. Al no ser la. insubsistencia un acto reglado disciplinario, no podía materialmente violar disposiciones reglam entarias o legales referidas a. procesos disciplinarios, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en sentencias Vgr. Del 19 (le febrero de 1.991 y lOde mayo de 1991 Consejero Ponente Dr. DIEGO YOUNES;

como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en sentencias Vgr. Del 19 (le febrero de 1.991 y lOde mayo de 1991 Consejero Ponente Dr. DIEGO YOUNES; y del 25 de marzo (le 1991 Conselero Ponente Dr. JUAQUIN BARRETO.EXPEDiElflE i.i 15 ITa dicho el II. ,.unsjo de Estado en reiterados estudios, como en la. Sentencia del 10 de agosl 1 l.0, en el Exp. No. 1037, con ponencia del Consejero Doctor REYN:ii.)O 'INTEGAS B.: Que si la autoridad nominadora. considera. que la. des' mt lación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a 1 Jecuada presentación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecion 1 d libre remoción, así pud

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