TA CUN - 94-34406-(06-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34406-(06-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
RE LATO RIA
SECCION SEGUNDA
NOVIEMBRE
1998 A - CDR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGASESCALAYON DOCENTE -Irregularidad en la Clasificación /REVOCATORIA DE ACTO PAR TICULAR -Procedencia /MEDIOS ILEGALES (E)t
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Seis (6) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 94-34406
CRISTIAN SAIN PACHECO SANCHEZ
NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
AUTORIDADES NACIONALES
REVOCATORIA ASCENSO Y OTRO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 0166 del 11 de noviembre de 1993 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante la cual se revocó
la Resolución No. 1 l9ldel 11 de marzo de 1985, que lo ascendió al grado 5°. , del Escalafón Nacional Docente y denegó el ascenso al grado 71. , por él solicitado el 13 de septiembre de 1988.
la Resolución No. 1 l9ldel 11 de marzo de 1985, que lo ascendió al grado 5°. , del Escalafón Nacional Docente y denegó el ascenso al grado 71. , por él solicitado el 13 de septiembre de 1988.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, que por intermedio de la Junta Seccional de Escalafón del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, lo reclasifique en el grado 5°., del Escalafón Nacional Docente. 3.- Ordenar a la entidad accionada que por intermedio de la Junta Seccional de Escalafón le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre lo devengado hasta el 19 de noviembre de 1988 y lo que realmente corresponde en virtud al ascenso al grado 7°., que ha debido otorgarle la Junta Seccional de Escalafón del Distrito.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34406 4.- Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178.
M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 9-13 del expediente, los resumimos así: 1.- Se asimiló en el grado del Escalafón Nacional Docente, según Resolución No. 16063 del 6 de
actor y que aparecen en folios 9-13 del expediente, los resumimos así: 1.- Se asimiló en el grado del Escalafón Nacional Docente, según Resolución No. 16063 del 6 de abril de 1981 originaria de la Junta Seccional de Escalafón del distrito Especial de Bogotá , acreditando para ello, tiempo de servicio y a título de MAESTRO, el cual, por mandato del Decreto 821 de 1982 , es el título Docente. 2.- Habiendo cumplido tres (3) años más de servicio, solicitó ascenso al grado 40 Del Escalafón Nacional Docente, ascenso que le fue otorgado por la Junta Seccional de Escalafón del distrito, mediante Resolución No. 001846 del 2 de mayo de 1982, para éste ascenso no requería curso de capacitación. 3.- Para ascender al grado 5° del Escalafón Nacional Docente, debía acreditar tres (3) años de servicios en el grado 4°. , y curso de capacitación de cinco (5) créditos, tal como lo estatuye el literal a), Num. 3° del Art. 31 del Decreto 2762 de 1980. 4.- El 8 de junio de 1984 solicitó ascenso al grado 5°. Del Escalafón Nacional Docente y para tal efecto acreditó los tres años de servicio y certificado suscrito por el director del Centro Experimental Piloto (C.E.P.) del Distrito Especial de Bogotá, donde consta que realizó y aprobó, entre el 5 de abril y el 16 de junio de 1983, cinco (5) créditos en Geografla, y que dicho curso fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 16849 del 20 de septiembre de 1983.
junio de 1983, cinco (5) créditos en Geografla, y que dicho curso fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 16849 del 20 de septiembre de 1983. 5.- Fue ascendido al grado 5°., del Escalafón Nacional Docente, según Resolución No. 1191 del 11 de marzo de 1985 originaria de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá D.E., notificada el 15 de marzo de 1985, originaria de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá D.E., notificada el 15 de marzo de 1985, la cual al no haberse interpuesto recurso, quedó debidamente ejecutoriada y en firme. 6.- El 13 de septiembre de 1988, solicitó ascenso al grado 7°., del escalafón aportando para ello, título de Abogado y tiempo de servicio. 7.- La oficina Seccional de Escalafón del distrito procede a sustanciar el ascenso solicitado y al consultar el expediente encuentra, irregularidades en el Certificado de cinco (5) créditos expedido por el C.E.P., que se había utilizado para el ascenso al grado 5°. 8.- El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón del Distrito mediante oficios del 27 de diciembre de 1988 y 21 de abril de 1989, solicitó al Director General de Capacitación del Ministerio de Educación Nacional, información respecto a lo indicado en el numeral anterior, recibiendo respuesta del Ministerio de Educación Nacional a través del Jefe de la División de Coordinación de los Centros Experimentales Piloto C.E.P., mediante oficio del 9 de mayo de 1989 en el que se indicó que no encontró en el Area de Metodología de la Enseñanza de Ciencias Sociales que haya realizado y aprobado dicho curso, por lo que
C.E.P., mediante oficio del 9 de mayo de 1989 en el que se indicó que no encontró en el Area de Metodología de la Enseñanza de Ciencias Sociales que haya realizado y aprobado dicho curso, por lo que mediante auto del 23 de febrero de 1990, se ordenó iniciar diligencias preliminares , para verificar tales hechos. Diligencias éstas que, mediante Resolución No. 073 del 15 de agosto de 1993 fue archivada por cuanto la acción disciplinaria se encontraba caducada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34406 9.- La Oficina Seccional de Escalafón, formuló denuncia en su contra por el posible delito de falsedad en documento ,la cual culminó con cesación de procedimiento a su favor, según el auto interlocutorio del 20 de agosto de 1991, llegándose a tal decisión por encontrarse prescrita la acción penal. 10.- Mediante memoriales del 22 de septiembre de 1991 y 10 de mayo de 1993 reiteró su petición de ascenso, sin obtener respuesta alguna, por lo que decidió incoar la Acción de Tutela contra la Oficina Seccional de Escalafón la cual fue resuelta favorablemente mediante providencia del 2 de noviembre de 1993. 11.- La Junta Seccional de Escalafón del Distrito se reunió el 9 de noviembre de 1993 a efectos de estudiar entre otros puntos el referente a su ascenso al grado 70, decidiendo revocar sin su consentimiento la Resolución No. 1191 del 11 de marzo de 1985, que lo ascendió al grado 5°., del Escalafón Nacional
estudiar entre otros puntos el referente a su ascenso al grado 70, decidiendo revocar sin su consentimiento la Resolución No. 1191 del 11 de marzo de 1985, que lo ascendió al grado 5°., del Escalafón Nacional Docente, y sin que se hubiera cumplido el trámite previsto en el artículo 17 del Decreto 2620 de 1979; y , en segundo lugar, le deniega su solicitud de ascenso al grado 70•, sin motivación alguna en cuanto a la negación del ascenso. Decisión ésta que se tomó mediante Resolución No. 0166 del 11 de noviembre de 1993.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2°., 6°., 13,23,25 y 29 de la C.N., Arts. 19,26,27,36 (b) y 55 del Dec-Ley. 2277 de 1979; Dec. 259 de 1981, parágrafo Art. 1°., y Art. 6° c) ; el Art. 17 del Dec. 2620 de 1979 y los Arts. 14,28,34,35, 73 y 74 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13-23 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 48-56 del expediente en el que manifestó oponerse a las declaraciones y condenas solicita #wq por el actor.
En su escrito propone como medio exceptivo el de Ineptitud Formal de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION
oponerse a las declaraciones y condenas solicita #wq por el actor. En su escrito propone como medio exceptivo el de Ineptitud Formal de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 111115 del expediente en los siguientes términos:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34406 la Administración no pudo establecer si mi mandante realizó o no el curso de Geografla y en consecuencia si el certificado expedido por el CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO del Distrito Especial de Bogotá, donde constaba que el actor realizó y aprobó el mencionado curso era falso. Si la Administración no pudo probar la falsedad del documento y dado que el documento - certificado de realización del mencionado curso es un documento público (Art. 251 del C.P.C.) , lo que ha debido asumir la Administración es que el mencionado certificado o documento era auténtico, conforme a las voces del artículo 252 del C.P.C., modificado por el numeral la., del Artículo 1°., del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y es que en efecto, ( ... ) mi mandante realizó el mencionado curso y por eso así lo certificó el director del C.E.P., del distrito , ahora bien, el hecho de que un curso de capacitación de docentes deba tener la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y para ello se deba proferir una determinada resolución y que para el caso concreto en la Resolución No. 16849 del 20 de septiembre de 1983 no aparezca aprobado el curso de
Ministerio de Educación Nacional y para ello se deba proferir una determinada resolución y que para el caso concreto en la Resolución No. 16849 del 20 de septiembre de 1983 no aparezca aprobado el curso de Geografia realizado por mi mandante, no es indicativo de que no haya realizado el curso, ni en consecuencia que el certificado del C.E.P., sea falso. Habiendo realizado mi mandante el curso tal como se encuentra certificado , es posible que éste no hubiera sido reportado por el C.E.P., al Ministerio de Educación Nacional para su aprobación, o que habiéndolo sido, hubiera sido aprobado mediante otra resolución.(...). Si mi mandante realizó o no el curso, solo era factible establecerlo a través de una severa investigación que explicara por lo menos los siguientes aspectos: a. Si el C.E.P., de Bogotá realizó dentro de la fecha del certificado dicho curso. b. si mi mandante se matriculo o no para él. c. Si realizó o no el curso. d. Si habiéndose realizado el curso, habiéndose matriculado, habiéndolo él realizado, silo aprobó. Como estos interrogantes no pudieron ser despejados , fluye una conclusión es que la presunción de autenticidad del documento firmado por el Director del C.E.P., no pudo ser desvirtuado y por ende jurídicamente no puede predicarse una falsedad, Si en el mundo de lo jurídico el tantas veces mencionado documento es auténtico, la Administración en aras de respetar el principio de legalidad ha debido respetar la presunción de legalidad de la Resolución No. 1191 de marzo 11 de 1991 que había
veces mencionado documento es auténtico, la Administración en aras de respetar el principio de legalidad ha debido respetar la presunción de legalidad de la Resolución No. 1191 de marzo 11 de 1991 que había ascendido al actor al grado quinto en el escalafón docente. Respetada dicha presunción otro imperativo jurídico par la Administración era que si mi mandante reunía los requisitos para transitar por los grados sexto y séptimo del escalafón docente según petición y documentación radicada el 13 de septiembre de 1988, debía ascenderlo y decimos que debía porque en efecto mi mandante cumplió los requisitos para ascender del grado quinto al grado séptimo así podía igual ascender del grado quinto al grado sexto por haber acreditado su título de Abogado y ascendía del grado sexto al grado séptimo por acreditar tres (3) años de servicio y el ascenso al grado sexto por título se desprende del contenido normativo del artículo 10°., del Decreto Ley 2277 de 1979, aclarando que mi mandante no requería el curso de ingreso predicado allí para los profesionales universitarios diferentes a licenciados, pues mi mandante de atrás posee el título de maestro , equivalente al título de Bachiller Pedagógico, exoneración predicada en el inciso segundo del parágrafo del artículo 1°., del DecretoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34406 259 de 1981 y al séptimo grado podía ascender con tres (3) años de servicio, sin ningún requisito adicional sabiendo que sus subsiguientes ascensos se determinan por el título profesional universitario. Como quiera
Exp. No. 94-34406 259 de 1981 y al séptimo grado podía ascender con tres (3) años de servicio, sin ningún requisito adicional sabiendo que sus subsiguientes ascensos se determinan por el título profesional universitario. Como quiera que el ascenso al séptimo grado le fue negado , no porque no reuniera los requisitos para este ascenso, sino porque se puso en duda la legalidad dela resolución que lo ascendió al grado quinto; conclúyase que en el caos subexamine se violó el artículo 10°., del Decreto ley 2277 de 1979 y el artículo 1., del Decreto Reglamentario 259 de 1981. Por su parte el Apoderado de la entidad accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: La entidad accionada mediante acto administrativo No. 0166 de Noviembre 11 de 1993, resuelve revocar la resolución de ascenso No. 11991 de 1985, por la cual el actor había sido ascendido al Grado 5°., del Escalafón Nacional docente y negar a la vez el ascenso al Grado 7°., fundamentando este acto en el hecho de que el ascenso ocurrió por medios ilegales (certificaciones falsas), por lo cual el acto que lo ordenó, podía ser revocado por la Administración directamente. Pues bien, con relación al documento o certificación , que según aserto de la entidad accionada resultó ser falso, considera este Despacho que ello no fue demostrado en el expediente, así como tampoco se desprende de tal
revocado por la Administración directamente. Pues bien, con relación al documento o certificación , que según aserto de la entidad accionada resultó ser falso, considera este Despacho que ello no fue demostrado en el expediente, así como tampoco se desprende de tal circunstancia del Oficio No. 020928 del 10 de mayo de 1989, expedido por el Coordinador de los Centros Experimentales Piloto, por el cual se informó al Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá que revisada la Resolución No. 16849 del 20 de septiembre de 1983, no se encontró que el señor Pacheco Sánchez haya realizado y aprobado el curso referido y que tampoco aparece en dicho acto, aprobado ningún curso de Geografia. En efecto, el contenido de este oficio de respuesta, aunque si nos demuestra que existe alguna irregularidad con relación la certificación presentada por el accionante, cuando solicitó el ascenso al Grado 5°., no es suficiente para demostrar en forma plena , que la certificación mencionada esté viciada de falsedad, pues como lo plantea el apoderado del demandante en el libelo, pudo presentarse un error en la numeración de la resolución, o un error en el nombre del curso, etc., sin que ello implique que el actor hay actuado fraudulentamente al solicita (sic) dicho ascenso. De tal suerte que, ante el conocimiento de esta situación anómala, el procedimiento legal que debió seguir el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón Nacional de Bogotá, era comunicarla a la División de EscalafónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 94-34406
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Exp. No. 94-34406 y Carrera Docente, con el fin de que se abriera la investigación correspondiente tendiente a esclarecer la irregularidad observada , de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17 del decreto No. 2620 de 1979,(...). Del contenido de esta norma se colige , que la entidad demandada efectivamente tenía la obligación de iniciar una investigación previa a la expedición del acto demandado, inmediatamente tuvo conocimiento de ello, para que una vez establecida la situación real, si se procediera a tomar una determinación frente al ascenso del actor. Sin embargo ello no ocurrió así, pues por el contrario la entidad demandada lo que hizo fue expedir el acto de revocatoria del ascenso, sin investigar la presunta falsedad que podía devenir de 1 irregularidad que se observaba en el documento presentado por el demandante , es decir que procedió calificándolo apriorísticamente, pues emitió un juicio valorativo con fundamento en un solo documento, Inobservando el procedimiento establecido legalmente para determinar la anomalía presentada. No obstante lo anterior, se observa que la Oficina Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, inició las diligencias preliminares tendientes a establecer una presunta violación al Estatuto Docente, pero cuando el término par hacerlo se encontraba vencido, por lo que las diligencias culminaron con el archivo de las mismas, en razón a haberse presentado la Caducidad de la acción. ...,aunque las indagaciones preliminares culminaron con el archivo de las mismas por caducidad de la acción disciplinaria, la Administración debió
culminaron con el archivo de las mismas, en razón a haberse presentado la Caducidad de la acción. ...,aunque las indagaciones preliminares culminaron con el archivo de las mismas por caducidad de la acción disciplinaria, la Administración debió encaminar sus esfuerzos a esclarecer las anomalías presentadas en el documento mencionado, y no solamente basarse en la respuesta dada en el Oficio No. 02928 del 9 de Mayo de 1988, pues de su contenido no se desprendía en forma evidente , que el ascenso hubiera ocurrido por medio (sic) ilegales. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende el actor mediante Apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 0166 del 11 de noviembre de 1993 proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, mediante la cual se revocó la Resolución No. 1 l9ldel 11 de marzo de 1985, que lo ascendió al grado Y. , del Escalafón Nacional Docente y denegó el ascenso al grado 70. , por él solicitado el 13 de septiembre de 1988 . Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, que por intermedio de la Junta Seccional de Escalafón del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, lo reclasifique en el grado 50, del Escalafón Nacional Docente. Así mismo seTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-34406
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34406 ordene a la entidad accionada que por intermedio de la Junta Seccional de Escalafón le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre lo devengado hasta el 19 de noviembre de 1988 y lo que realmente corresponde en virtud al ascenso al grado 7°., que ha debido otorgarle la Junta Seccional de Escalafón del Distrito. Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178.
Al respecto señala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley y como medio exceptivo el de la Ineptitud Formal de la Demanda, se ha de entrar a estudiar éste en los siguientes términos: Arguye el Apoderado de la entidad accionada que ésta excepción se presenta en la medida en que el demandante no obstante determina las normas que considera vulneradas no hace explicación alguna así sea en forma breve de la presunta transgresión de las normas citadas, no ajustándose dicho libelo a uno de los presupuestos de la demanda.
En lo tocante con las normas violadas y la explicación del concepto de violación se ha dicho por el H. Consejo de Estado, que la necesidad de precisarlos en el cuerpo del libelo está en que tales constituyen el marco dentro del cual debe moverse el juez administrativo a fin de determinar si efectivamente le asiste razón al demandante, esto es , si los actos impugnados infringen las normas aducidas como violadas y respecto de las cuales ese concepto de violación se
determinar si efectivamente le asiste razón al demandante, esto es , si los actos impugnados infringen las normas aducidas como violadas y respecto de las cuales ese concepto de violación se hubiere dado y todo porque en este campo, el control de legalidad no es de carácter general si no que se limita concretamente a los preceptos señalados como quebrantados y a la explicación que sobre su violación se hubiere expuesto. En otros términos el concepto de violación resulta ser fundamental en la señalada clase de acciones, ya que en él están contenidas las razones que tiene el actor para argüir que tal o cual disposición de orden legal ha sido vulnerado por el acto acusado. Y ello es así porque sólo de esta manera el fallador podrá conocer los fundamentos que tiene el demandante para decidir que el precepto de que se trata resulto lesionado con la actividad administrativa acusada; y conocido ese fundamento entrar a justipreciar la realidad que emerja de la controversia, haciendo acopio, para el efecto, de esa facultad interpretativa que ostenta que a la sazón, es la que entra en juego con caracteres de preponderancia.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Exp. No. 94-34406 Sobre el particular la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda del H.. Consejo de Estado. Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. Exp. No. 964. Actor Mesías Augusto Alarcón, con Salvamento de voto del Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, manifestó: "Ciertamente no puede afirmarse que la demanda carezca de los requisitos formales, porque los hechos si se expusieron e igualmente el actor invocó
manifestó: "Ciertamente no puede afirmarse que la demanda carezca de los requisitos formales, porque los hechos si se expusieron e igualmente el actor invocó las disposiciones que consideró infringidas y dio el concepto de la violación de algunas de ellas. No existe una extensión mínima o máxima a la cual deba ajustarse el capítulo de los hechos o el de la violación de las normas invocadas;(...)." La Sala no comparte los razonamientos del ente demandado respecto de la afirmación que en la demanda simplemente se enuncian o citan disposiciones legales sin expresar claramente el concepto de violación, habida cuenta, que no obstante ser bastante sintético, el actor en el acápite "Concepto de violación", sí invocó las disposiciones que consideró infringidas y explicó el concepto de violación; ya que, como lo indicó claramente el H. Consejo de Estado "No existe una extensión mínima o máxima a la cual deba ajustarse el capítulo de los hechos o el de la violación de las normas invocadas...", de ahí que no prospere la excepción propuesta por la parte demandada. Mas aún se ha de tener en cuenta lo señalado por el Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO ,en el libro "DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO": "La acción de restablecimiento del derecho esta dirigida a la protección directa del derecho subjetivo del administrado, vulnerado o desconocido por el acto de la administración y busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento. Aquí la causa petendi va más allá del cuestionamiento de la legalidad del acto "(Negrilla fuera del texto). En cuanto hace al fondo del asunto se tiene que, el demandante considera que la
la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento. Aquí la causa petendi va más allá del cuestionamiento de la legalidad del acto "(Negrilla fuera del texto). En cuanto hace al fondo del asunto se tiene que, el demandante considera que la Administración al expedir el acto impugnado incurrió en las causales de anulación del mismo como son la violación de la ley, violación al debido proceso, cargos estos que serán objeto de estudio de esta Corporación, en los siguientes términos:UNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 9
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" xNQ9344 16
Conforme a lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que no le asiste razón a la parte actora. Veamos porque: - Mediante Resolución No. 001846 visible a folio 49 del C-2 se le asciende en el Escalafón Nacional docente al Grado 40• - A folio 48 Ibídem obra certificación expedida por el Director del Centro Experimental Piloto del Distrito Especial de Bogotá, según la cual: .CRISTIAN SA1N PACHECO SANCHEZ con C.C. No. 13.346.379 realizó y aprobó el siguiente número de Créditos válidos para ascenso en el Escalafón nacional Docente de conformidad con el Decreto 2762 del 14 de octubre de 1980 y la Resolución Reglamentaria 22224 del 26 de noviembre de 1980 como a continuación se detalla.
AREAS CALIFICACION No. CREDITOS
(IEOGRAFIA 8.0 (ocho cero) 5 (Cinco) (...). Total Créditos 5 (Cinco)
AREAS CALIFICACION No. CREDITOS
(IEOGRAFIA 8.0 (ocho cero) 5 (Cinco) (...). Total Créditos 5 (Cinco) El curso se realizó del 5 de abril al 16 de junio de 1983 y fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 16849 del 20 de septiembre de 1983. Según la Resolución anterior, este Certificado no requiere Visto Bueno del M.E.N., para validez. Se expide el presente Certificado a los Cuatro (4) días del mes de Octubre de 1983 ( ... )". - Mediante Resolución No. 1191 visible a folio 43 del C-2, se le ascendió al Grado 5°. - A folio 7 del cuaderno principal obra solicitud de ascenso al Grado 7° presentada por el accionante y radicada según sello, el 13 de septiembre de 1988. - A folio 31 del C-1 obra el oficio No. 020928 del 9 de mayo de 1989 proferido por el Jefe División de Coordinación Centros Experimentales Piloto, según el cual "...revisado el original de la Resolución 16849 del 20 de septiembre de 1983, no encontramos en el Area de Metodología de la Enseñanza de las Ciencias Sociales que el Señor Pacheco Sánchez haya realizado y aprobado dicho curso. Y no aparece en la Resolución aprobado ningún curso de Geografia ". - Por Resolución No. 0166 obrante a folios 1-5 C-2 se revocó la Resolución de Ascenso No. 1191 del 11 de marzo de 1985 y se deniega una solicitud de ascenso.
- Por Resolución No. 0166 obrante a folios 1-5 C-2 se revocó la Resolución de Ascenso No. 1191 del 11 de marzo de 1985 y se deniega una solicitud de ascenso. - A folio 129 del Cuaderno Principal obra oficio DE-253-540-97 calendado 28 de Agosto de 1997 proferido por el Director Ejecutivo del DEP e., en el que de manera clara se expresó: "...revisados los archivos que reposan en el INSTITUTO PARA LA INVESTIGACION EDUCATIVA Y EL DESARROLLO PEDAGOGICO IDEP, que pertenecían a la Dffi CEP, no encontramos registro alguno del curso al que se refiere el certificado que se anexa. Tampoco aparecen en la Resolución No. 16849 del 20 de septiembre de 1983, el nombre del señor CRISTIAN SAIN PACHECHO SANCHEZ, ni el curso de GEOGRAFIA ".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Exp. No. 94-34406 - A folio 157 del Cuaderno Principal obra oficio 000755, fechado 21 de abril de 1998 y proferida por la Directora Ejecutiva del Instituto para la investigación de la Educación - IDEPsegún el cual: .revisada la Hoja de Vida del docente CRISTIAN SAIN PACHECO SÁNCHEZ, solamente aparece la inscripción a un curso realizado en coordinación con la D.I.E. - C.E.P. , llamado PROGRAMA DE EDUCACION BASICA DE JOVENES Y ADULTOS PROYECTO DE FORMACION DE EDUCADORES con valor de 2 créditos, comprendido entre los meses de julio a diciembre de 1994
con la D.I.E. - C.E.P. , llamado PROGRAMA DE EDUCACION BASICA DE JOVENES Y ADULTOS PROYECTO DE FORMACION DE EDUCADORES con valor de 2 créditos, comprendido entre los meses de julio a diciembre de 1994 y fue aprobado por Resolución 001 del 10 de noviembre de 1995 emanada del I.D.E.P. ( ... )". - Así mismo a folio 166 Ibídem obra oficio No. 001243 calendado 4 de agosto de 1998 proferido por la Directora Ejecutiva I.D.E.P., en el que se señaló: "l°.Revisados los archivos del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico IDEP, no se encontró en las Resoluciones del año de 1983, ningún curso de GEOGRAFIA dictado en la D.I.E., C.E.P., tampoco se encontró el nombre del docente CRIS11AN SAIN PACHECHO SANCHEZ, en ninguna de las resoluciones proferidas en ese año.
20. Se encontró que el docente CRISTIAN SAIN PACHECHO SÁNCHEZ ,cqn c.c. No. 13'346.379 de Pamplona realizó y aprobó el curso PROGRAMA DE EDUCACION BÁSICA DE JOVENES Y ADULTOS, PROYECTO DE FORMACION DE EDUCADORES, con valor de 2 créditos, realizado entre los meses de julio a diciembre de 1994, en convenio con la División Educativa de la S.E.D., y fue aprobado por Resolución 001 del 1° de noviembre de 1995 emanada del IDEP, con nota 8.0 ( ... )".
Pruebas éstas de las cuales se logra deducir que, si bien es cierto , no aparece
S.E.D., y fue aprobado por Resolución 001 del 1° d