TA CUN - 94-34417-(01-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 94-34417-(01-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION GRACÍA - Reconocimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
8ECCION SEGUNDA
SUBSECCION OBU
Yo. N595 Santafó de Bogotá novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
EFERENÇ lAS:
Expediente: Nro.94--34417
Actor: MARIA PERPETUA CORREA
DUARTE
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVIBION
SOCIAL "CAJ ANAL"
Controversia: Pensión Jubilación Gracia
Naturaleza: Autoridades Nacionales.
MARIA PERPETUA CORREA DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía Nro.27746,648 de Lourdes (Norte de Santander), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 17 de marzo de 1994, contra la Caja Nacional de Previsión Social, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide..
ANTECEDENTES:
lo.- P R E T E N 5 1 0 N E 5 :
D.C.., marzo primero (lo..) de milExo.di.nt. Nro. 94-34417 2 La parte actora en el libelo demandatoria solicita se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (13 y 14 del expediente): "1. Que es nula la Resolución Nro. 2651 de 1992 por medio de la cual se le niega el derecho de percibir una PENSION DE JUBILACION ea forma vitalicia, Resolución notificada el 10 de junio de 1992, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL.
por medio de la cual se le niega el derecho de percibir una PENSION DE JUBILACION ea forma vitalicia, Resolución notificada el 10 de junio de 1992, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL.
2. Que es nula la Resolución 23608 de 1993, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual «Se le resuelve un recurso de reposición y se condene (sic) apelación" a la Resolución Nro. 2651/90; acta administrativo notificado el día 29 de septiembre de 1993.
3. Que es nula la Resolución Nro. 4755 de 1993, por la cual CAJANAL resuelve el Recurso de Apelación, a la solicitud de Pensión de Jubilación a la seora lIARlA PERPETUA CORREA DUARTE, dando por agotada la vía gubernativa. 4 Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a dictar un nuevo acto administrativo, en el que se le reconozca la Pensión de Jubilación en forma vitalicia a mi mandante, a partir del día siguiente a la fecha de cumplir los requisitos legales y se le paguen las mesadas atrasadas, junto con los respectivos reajustes legales.
5. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término sealado en el artículo 176 del igualmente reconozca intereses de los que habla el artículo 177 Ibidee.xp.dient. Nro 94-34437 3
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada..
2o.— H E C H O 5
reconozca intereses de los que habla el artículo 177 Ibidee.xp.dient. Nro 94-34437 3
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada..
2o.— H E C H O 5
Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son las que a continuación se transcriben (folios 14 a 15 del expediente): "1. La seora MARIA PERPETUA CORREA DUARTE identificada con la cédula de Ciudadanía Nro. 27'746.848 de Lourdes (Norte de Santander), presto sus servicios el (sic) Estado Colombiano, por más de 20 aos como Educadora y hoy posee más de 50 aos de edad, en tal virtud el día 13 de septiembre de 1991 solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de pensión Gracia.
2. Con fecha 13 de septiembre de 1991, bajo radicación Nro. 11900/91 solicito a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación conforme lo establece la ley 114/1913 y ley 31/1933 y para el efecto anexo la documentación exigida por la ley, esto es a) Partida de Bautismo de mi poderdante, expedida por la Parroquia de Nuestra Seora de Chiquinquira de San Mateo (Boyacá).xp.di.nt. Nro.. 94-34417 4 b) Certificado de tiempo de servicio de mi poderdante, expedido por el Jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander. c) Certificado de tiempos de servicio de mi
b) Certificado de tiempo de servicio de mi poderdante, expedido por el Jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander. c) Certificado de tiempos de servicio de mi poderdante, expedido por el Krdex de la Secretaria de Educación del Departamento de Santander. ci) Constancia de factores salariales de mi poderdante, expedida por el Jefe de la División Administrativa Docente de la Secretaría de Educación del Dpto. de Norte de Santander. e) Constancia a nombre de mi poderdante, sobre buena conducta, honorabilidad y consagración al; trabajo docente, expedida por la Coordinadora de Kárdex de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander. f) Fotocopia de la cédula de mi poderdante. g) Dos declaraciones Extra-proceso. L La Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante Resolución Nro. 2651 de fecha mayo 18 de 1992 niega el reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación Vitalicia a mi poderdante, aduciendo para ello que solo se aportaron certificados de tiempo de servicio en total por 19 aos, 7 meses y 25 días. 4 Que esa Subdirección ro tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestados por mi poderdante durante el lapso de tiempo comprendido entre el 13 de Febrero de 1967 al 31 de diciembre del mismo aflos de 1967, tiempo or el cual prestó sus servicios en la Secretaría de EducaciónExpediente Nro. 94-34417 5 Departamental de Santander, a sea 10 meses y 10 días tiempo suficiente para completar el requisito
aflos de 1967, tiempo or el cual prestó sus servicios en la Secretaría de EducaciónExpediente Nro. 94-34417 5 Departamental de Santander, a sea 10 meses y 10 días tiempo suficiente para completar el requisito de tiempo de servicios éxigidos por la ley.
5. En folio 6 del cuaderno administrativo de CAJANAL figura un certificado de tiempo de servicios expedido por la coordinación de Kardex de la Secretaría de Educación de Santander, donde consta por una parte que mi poderdante fue nombrada mediante el Decreto 155 de febrero 13 de 1967, para un total de servicio durante 10 aflos y 17 días, tiempo que No fue tenido en cuenta por la sección de Magisterio de esa Entidad por cuanto en la columna correspondiente al aflo, existe un error mecanográfico figurando 1957 cuando lo correcto es de 1967 como puede constatarse en el certificado de tiempo de servicios, expedidos por la Jefe del Departamento de Archivo certificación y microfilmación de la misma Contraloría que me permitió anexar como prueba. 6 Dentro dei recurso de Reposición y únicamente con el fin de ratificar el certificado oportunamente aportado a la solicitud inicial, se adjuntó nuevo certificado expedido por la Secretaria de Educación de Santander, que coincide con los datos del mencionado certificado y lo único que podía alegarse como nuevo es la corrección de un pequeo error mecanográfico que nada incide en mi parecer en la veracidad de los datos y en la eficacia que debe tener esa Entidad en resolver con agilidad los justos derechas en aplicación de los principios laborales de la celeridad y economía procesal.
mi parecer en la veracidad de los datos y en la eficacia que debe tener esa Entidad en resolver con agilidad los justos derechas en aplicación de los principios laborales de la celeridad y economía procesal. Igualmente la Resolución Nro. 23608 de fecha mayo 4 de 1993, al resolver el Recurso de Reposición fundamenta su negativa al hecho que las certificados de Factores Salariales de los asas 1975 y 1976 aportunamerite aportados "No se encuentran certificados en el Fondo Educativo Regional del Norte de Santander", lo cual igualmente es improcedente que se exija como requisito, pues para esa fecha dicho fondo no existía o no cumplía las funciones de pagador a los docentes de dicho Dpto, función esta que eragxo.di.nt. Nro. 94-34417 6 desempeada por la Tesorería General del Departamento y la Contraloría Departamental como se demostró con certificación expedido por el FER de Norte de Santander.
7. La demanda (sic) mediante Resolución Nro. 4755 de 1993 confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 4755 de 1993 confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 23608 de 1993 negando en forma definitiva la Pensión de Jubilación de mi mandante.
Los actos administrativos anotado (sic) anteriormente están plenamente notificados y ejecutoriados, quedando así agotada la vía gubernativa. ....
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO
DE VIGLACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de
anteriormente están plenamente notificados y ejecutoriados, quedando así agotada la vía gubernativa. .... DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIGLACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de Hecho se encuentran resePados a folios 15 a 16 del expediente que en resumen son: Constitución Política: Artículos 1, 23, 25, 40 numeral 7, 53, 74 y 128.
Otras disposiciones: Decreto 2400 de 1968, artículo 25 numeral F y art. 31 Decreto 3135 de 1968, art. 14 numeral H y art. 29 de la misma norma, Decreto 1848 de 1969, art. 81, Ley 4/76, Ley 71 de 1988, decreto 1440 de 1992, ley 114 de 1913, decreto Ley 2277 de 1979 (art. 7) Ley 91 de 1989 (art. 15) Leyes 116 de 1928. ley 37Expediente Nro. 94-34417 7 de 1993.". 4o.- P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 61), se flOtfióq del auto admisorio de la demanda, al Director General de la Caja de Previsión Social el 30 de junio de 1995, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (fl.61 vto.), constituyendo -conforme a funciones delegadas (fl;.69-71)- apoderado para representar a la entidad denandada (folio 61 vto..) y, quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando prueba
(folios 64 a 69).. Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes
la entidad denandada (folio 61 vto..) y, quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando prueba (folios 64 a 69).. Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 76/77), las que se allegaron en el periodo probatorio. Trasladosa Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 85). La parte actora descorrió el traslado para alegar (ls. 88/89A del C. Ppai.).. La parte demandada hizo lo propio mediante escrito que obra a folios 06/87 C. F:pal El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso.Expediente Nro. 94-34417 8 No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: ÇONS ¡ D E R A C IONES: lo.-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2615 del IB de mayo de 1992 originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión mensual Vitalicia a favor de la actora -Sor MARIA PERPETUA CORREA
DUARTE--.
Asimismo, se declare la nulidad de la Resolución Nro. 23609 de mayo 4 de 1993 procedente de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual no se accede a la reposición que, mediante apoderado Judicial, solicitara la actora contra la Resolución Nro. 2615/92.
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual no se accede a la reposición que, mediante apoderado Judicial, solicitara la actora contra la Resolución Nro. 2615/92. Igualmente, de decrete la nulidad de la Resolución Nro. 4755 de noviembre 22 de 1993 proveniente de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se desató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución Nro. 2615/92 y corno subsidiario del de Reposición antes mencionado, en razón a que por ella se CONFIRMO EN TODAS SUS PARTES el acto principal de la negativa a las pretensiones de reconocimiento de pensión de Jubilación mensual en forma Vitalicia hecha por la actora en vía administrativa.Expediente Nro. 94-34417 9 2o.-) Obra constancia al expediente ( Fis. 3 a 7 y, 36 a 40) de haber sido agotado el procedimiento administrativo y gubernativo por parte de la actora ante la Entidad demandada en busca del reconocimiento de Pensión de Jubilación en forma vitalicia, sin haber obtenido los logros allí pretendidos, lo cual dio origen para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A.. 3o.- La Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, tanto en la Resolución No. 002615 de mayo 18 de 1992 -acto principalcomo en la Resolución Nro. 4755 de noviembre 22 de 1993, que confirmó el acto principal antes enunciado, considerando lo siguiente
en la Resolución No. 002615 de mayo 18 de 1992 -acto principalcomo en la Resolución Nro. 4755 de noviembre 22 de 1993, que confirmó el acto principal antes enunciado, considerando lo siguiente RESOLUCION Nro. 0002615 de mayo 18/92 Luego de hacer referencia al contenido de las normas que regulan el reconocimiento de la Pensión Gracia, considera: a ... Que estudiada la documentación aportada y específicamente los tiempos de servicio se observa que la peticionaria no tiene derecho a la pensión solicitada toda vez que solamente laboró 19 aos, 7 meses, 25 días. Que para acreditar ese derecho de conformidad con la ley 114/1913, adjunta;gxp.di.nt. Nro. 94-34417 10
1. PARTIDA DE BAUTISMO con lo que comprueba haber cumplido los 50 aos de edad, en JUNIO 26 DE 1979 nació el 26 de JUNIO DE 1919 folio 4.
2. Declaraciones extrajuicio rendidas ante autoridad competente sobre, pobreza, idoneidad, honorabilidad y consagración a las labres docentes.
(Folio 11-12).
3. Certificado mediante el cual se rinde constancia de que el docente no devenga pensión ni recompensa del Tesoro Nacional (Folio 13-14)
4. Poder conferido al DR. GUILLERMO CARDONA GONZALEZ con T.P. Nro. 24.246 de M.J. Fi. 3.
Que el aío e consolidación del derecho es el comprendido entre (no ha consolidado el derecho) Que son disposiciones aplicables : Ley 114/13,
GONZALEZ con T.P. Nro. 24.246 de M.J. Fi. 3. Que el aío e consolidación del derecho es el comprendido entre (no ha consolidado el derecho) Que son disposiciones aplicables : Ley 114/13, 37/33 decreto 01/84w 081/76 ... (Fi. 6).
RESOLUCION Nro. 4755 DE NOVIEMBRE 22/93.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto principal 2615 de mayo 18/92 considera: "... La peticionaria ha prestado los siguientes servicios al estado: Departamento de Santander (folio 6 y 23) 13 de Febrero de 1967 al A. M. D 30 DE DICIEMBRE DE 1967 10 18 - 18 de enero de 1968 al 30 de Diciembre de 1968 11 13gxp.di.nt. Nro. 94-34417 11 Departamento Nte Santander (fis. 7 y 5) - 15 de enero de 1953 al 30 de diciembre de 1965 12 11 16 - 22 de enero de 1969 al 30 de enero de 1972 03 09 - 01 de agosto de 1973 a]. 30 de marzo de 1978 02 07 29 20 05 25 Esta Oficina encuentra evidente, que en el certificada que obra a folio 6 el tiempo laborado es el comprendido desde el 13 de febrero de 1967 al 30 de diciembre del mismo aio, existiendo un yerro cuando en la columna correspondiente se encontró el ao de 1957 porque la fecha del decreto de nombramiento es precisamente el de febrero de
es el comprendido desde el 13 de febrero de 1967 al 30 de diciembre del mismo aio, existiendo un yerro cuando en la columna correspondiente se encontró el ao de 1957 porque la fecha del decreto de nombramiento es precisamente el de febrero de 1967 y porque en el tiempo laborado se escribe 12 meses 17 días; además a folios 23 aparece un nuevo certificado expedido por la Contraloría Departamental, autoridad competente para certificar, que acredita como tiempo el comprendida desde el 13 de febrero al 30 de diciembre de 1968. Sinembargo se considera que no es posible reconocer la GRACIA de la pensión por cuanto no hay certeza respecto al cargo de docente en primaria. En el cuaderno en estudio a folia 5 la Jefe de Unidad Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander certificó: "Que la Hermana MARIA CORREA DUARTE (Susana de San Vicente) identificada con Cédula de Ciudadanía Nro. 27746.848 expedida en Lourdes prestó sus servicios como Maestra en Ense?anza Primaria en la Escuela anexa al Colegio Nuestra Seora del Rosario del Municipio do Lourdes . Igualmente se certifica tiempo secundario; posteriormente a folio 7 se encuentra certificado de la misma Secretaria de Educación en donde se lee:axp.di.nt. Nro. 94-34417 12 Decreto Nro. 25 bis enero 10 de 1953, por el cual se nombra el personal directiva de los colegios en los municipios de Gramalote y Lourdes. El Gobernador del Departamento del Norte de
Decreto Nro. 25 bis enero 10 de 1953, por el cual se nombra el personal directiva de los colegios en los municipios de Gramalote y Lourdes. El Gobernador del Departamento del Norte de Santander, en uso de sus facultades legales Decreta: Articulo 2o. a partir del 16 de enero del presente ao nómbrase a Sor SUSANA DE SAN VICENTE Profesora del Colegio Nuestra Seora del Rosario del Municipio de Lourdes ...'.. Luego se sealari las decretos, con las respectivas fechas de expedición y todos afirman que fue nombrada para el colegio , no mencionan la Escuela Anexa a la normal, ni el certificado especifica labor en primaria, entendiéndose que el cargo de profesora es secundaria porque a los docentes de escuelas primarias les corresponde la designación de Maestros.. En estos casas la Entidad oficia a los interesados para que alleguen Decreto de nombramiento y acta de posesión del nombramiento de Maestro en primaria, descartando de esta manera toda duda al respecto, sir embargo, par la premura del tiempo, dado que existe una acción de tutela que requiere una decisión pronta y concreta se resuelve con las pruebas allegadas al informativo .... U (fl..38139). 40.—) El apoderado del actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referencia a la VIOLACION DE LA LEY COPIO CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados los derechos de la docenteMARIA PERPETUA CORREA DUARTE (Sor SUSANA DE SAN VICENTE)-
VIOLACION, al hacer referencia a la VIOLACION DE LA LEY COPIO CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados los derechos de la docenteMARIA PERPETUA CORREA DUARTE (Sor SUSANA DE SAN VICENTE)- contenidas en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 4a de 1992, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989 y Ley 37 de 1933, normas que comenta en los siguientes términos: El artículo 19 de la Ley 4 de 1992, si bien no especifica claramente que el Régimen Frestacional del Magisterio goza de normasgnp.i.nt, Nra. 94-34417 13 especiales por vía de excepción si lo hace en forma específica su Decreto reglamentario 1440 de 1992 que en su artículo lo. establece "Aquellos Docentes oficiales que al entrar en vigencia la ley 4a. de 1992 se encontraban en las situaciones previstas en el decreto ley Nro. 2277 de 1979 y en la ley 91 de 1989, conservarán los derechos adquiridos a esa fecha consagrados en tales normas". El Decreto ley 2277 de 1979, en su artículo 70 inciso 2 reza: "El goce de la Pensión de Jubilación no incompatible con el ejercicio de empleos docentes se excepttian los cargos directivos docentes de que trata el artículo 32, para los cuales se existiera dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto está disfrutando de eso beneficio". La ley 91 de 1989 en su artículo 15 numeral 2do.
cuales se existiera dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto está disfrutando de eso beneficio". La ley 91 de 1989 en su artículo 15 numeral 2do. literal a) reza: "Los docentes vinculados hasta el 312 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que le hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la Pensión Gracia, se le reconocerá siempre y cuando cumplam con la totalidad de lo (sic) requisitos. Esta Pensión seguirá reconociéndose y será compatible con la Pensión ordinaria de Jubilación aún en el evento de estarse ésta a cargo total o parcial de la nación..... 5o.— Le Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda, luego de transcribir apartes de las normas reguladores de la Pensión de Jubilación Gracia, concluye :x.di.nt. Nro. 94-34417 14 U El Legislador de 1985 consagró en el artículo 3o. de la Ley 33 de 1985 en forma enunciativa algunos de los factores que bar, de servir de base para calcular los aportes con destino a las Cajas de Previsión y que serán los mismos sobre los cuales se liquidarán las pensiones de jubilación para los empleados oficiales de cualquier orden. Así mismo permite que se tomen otros factores diferentes, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. Del acervo probatorio se tiene que la pensión de
para los empleados oficiales de cualquier orden. Así mismo permite que se tomen otros factores diferentes, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. Del acervo probatorio se tiene que la pensión de jubilación se liquidó conforme a derecho, es decir que tomó los factores que consagra la ley 62 de 1985. ...'.. (El. 68). En términos similares alega de conclusión mediante escrito visible a fallas 86/87. 60.— La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestada sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) aos '1 completen la edad de cincuenta (50) aos. Que, igualmente, dicha beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para el cómputo de los aos de servicio les fue permitido sumar las períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION.gxD.di.nt. Nro. 94-34417 15 Norma, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Articulo 6o.- Loe> empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la Jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta
"Articulo 6o.- Loe> empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la Jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los aos de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseana primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. u (subraya fuera de texto). MAESTROS servicio, ENSEFAN ZA norma que términos: Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los DE ESCUELA, que hubieren completado los aos de sealados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, se expidió, en la pertinente, en los siguientes "Articulo 3o..- II Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado las aos de servicios sealados por la Ley, en establecimientos de enseanza secundaria.. 11. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado porla or la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias a "los aflos de servicios seFalados por lagxo.di.nt. Nro. 94-34417 16 Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su artículo lo., contemple:
Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su artículo lo., contemple: "Artículo lo.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.. -...". Las normas posteriores lo que hacen es ampliar le aplicación, de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger, su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor. 7o.- Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actora -MARIA PERPETUA CORREA DUARTE (Sor. SUSANA DE SAN VICENTE) -- laboré como Maestra de enseanza Primaria en la Escuela anexe al Colegio Nuestra Seora del Rosario del municipio de Lourdes, durante 12 aflos, 11 meses y 15 días; como Profesora de enseanza Secundaria en el mismo plantel educativo , durante 5 acs 8 meses y ocho días; como Educadora de Educación Secundaria en el municipio de Málaga Santander en períodos de 10 meses y 17 días y 12 meses, respectivamente (lis. 5, 6, 23 y 24 del C. de antecedentes administrativos).Expediente Nro. 4-34417 17
de Málaga Santander en períodos de 10 meses y 17 días y 12 meses, respectivamente (lis. 5, 6, 23 y 24 del C. de antecedentes administrativos).Expediente Nro. 4-34417 17 De las constancias antes mencionadas se puede colegir que la actora -María Perpetua Correa Duarte-, a la fecha de la presente demanda se había desempeada coma MAESTRA DE ENSEÑANZA PRIMARIA OFICIAL por espacio de DOCE (12) AROS ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS y como EDUCADORA DE ENSEANZA SECUNDARIA por SIETE (7) AROS SEIS (6) MESES y VEINTICINCO (25) días, que suman un gran total de VEINTE (20) PiROS. SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIS conforme lo exige la Ley 114/13 para poder obtener la PENSION GRACIA y, que el hecho de haber allegado una constancia expedida por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Santander con error en un dígito correspondiente a la columna del ao referenciada, no da lugar a no ser tenido el período laborado en el Municipio de Málaga -Santander en Establecimiento de Secundaria. Es de anotar, que la Entidad demandada -Caja Nacional de Previsión Socialcon la expedición del acto principal -Resolución 002615 de mayo 18/92Niega el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia a la actora, bajo los argumentos de no haber consolidada dicho derecho, esto es, no haber alcanzado a Justificar el tiempo laborado conforme a las disposiciones legales vigentes para tal efecto, sin tener la vinculación laboral de la actora al municipio de
bajo los argumentos de no haber consolidada dicho derecho, esto es, no haber alcanzado a Justificar el tiempo laborado conforme a las disposiciones legales vigentes para tal efecto, sin tener la vinculación laboral de la actora al municipio de Málaga - Santander efectuado mediante DECRETO 0155 - 11-13-67 y que es de DIEZ MESES Y DIECISIETE DIAS (11. 6 C #2), sin que ofrezca justificación alguna. La demandada, al absolverel RECURSO DE REPOSICION Justifica su proceder en el hecho de haber desestimado el tiempo laborado en el ao de 1967, en el departamento de Santander, ". . toda vez que en el certificado que aparece a folio 6 existía una clara inconsistencia." y, que el tiempo acreditada con la solicitud, no le alcanzaba a la actora para lograr su pretensión, (fl 3/4).xpdi.nte Nro. 94-34417 18 La Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, al resolver el recurso de Apelación interpuesto contra el acto principal, en los considerandos, admite que el tiempo acreditado por la actora si corresponde a la realidad máxime cuando fue corroborado por la Contraloría Departamental. Pero, no obstante dicho reconocimiento y para confirmar la providencia apelada, invoca la falta de claridad de la calidad de MAESTRA DE PRIMARIA acreditada por la actora y que -a su parecerse confunde cuando una constancia hace referencia a nombramiento como PROFESORA EN EL COLEGIO NUESTRA SEFORA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO DE LOURDES y otra como
MAESTRA DE ENSEANZA PRIMARIA EN LA ESCUELA ANEXA de dicho
referencia a nombramiento como PROFESORA EN EL COLEGIO NUESTRA SEFORA DEL ROSARIO DEL MUNICIPIO DE LOURDES y otra como MAESTRA DE ENSEANZA PRIMARIA EN LA ESCUELA ANEXA de dicho establecimiento educativo, (fi. 38/39 C. Ppal.). Para la Sala, luego de observar las constancias allegadas con los antecedentes administrativos, deduce claramente lo siguiente: aQue, como la acepta la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social en los considerandos del Acto que resuelve el recurso de Apelación interpuesto -Res. 4755 nov. 22/93-, ci período acreditado -por la actora-- como Educadora de secundaria en el municipio de Málaga - Santander en 1967, de DIEZ MESES Y DIECISIETE DIAS (fi. 6 C. 2), es de aceptación, teniendo en cuenta la claridad que al respecto ofrece las columnas subsiguientes de DECRETO, FECHA Y TIEMPO DE SERVICIO, a la certificación de la Contraloría Departamental que obra a folios 23 C. 2 y a la corrección de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander visible a folios 24, de donde se deduce que tal situación se debió a un error mecanográfico que en nada podía alterar elExpediente Nro. 94-34417 19 contenido y los efectos inicialmente pretendido. De lo anterior queda establecido que el período laborado por la actora en EDUCACION PRIMARIA y en SECUNDARIA es el equivalente a 20 anos, 6 meses y 10 días que LE DAN EL DERECHO A EL RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE JUBILACION GRACIA.
laborado por la actora en EDUCACION PRIMARIA y en SECUNDARIA es el equivalente a 20 anos, 6 meses y 10 días que LE DAN EL DERECHO A EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION GRACIA. b) Que confrontadas las certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación del Norte de Santander, se tiene que la visible a folios 7/8 C#2, data de marzo 8 de 1977 y en ella solo se menciona la vinculación de la acora al Colegio de Nuestra E3eora del Rosario sin especif