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TA CUN - 94-34442-(23-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34442-(23-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

de mil myjRcig, os noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente : Dra. Mercedes Rodero Trujillo CESANTIAS EN RAMA JUDICIAL ..-Inclusi6n de prima especial (E)/4_.

TRIBUNAL DINIBTR1VO DE CUNDINAI1RCA

SECCION SEGUNDA - BUBSECCION "C"

Santaé de B000t D.C., veintitrés (23) de mayo Expediente No. Actor Demandada Controversia 94----34442

GONZALEZ CERON, NURIA

NACION - DIRECCION NACIONAL DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

DIFERENCIA EN LIQUIDACION DE

CE SANT lAS

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES NUBIA GONZALEZ CERON. identificada con C. C. No. 41.649.134. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho. en Marzo 15/94 presentó demanda contra la NACION DIRECCION NACIONAL DE ADMI NISTRACION JUDICIAL con ocasión de la »liquidación de su cesantía parcial. dando iuoar a la actual controversia que se decide en esta providencia. -

ANTECEDENTES

A. E L A D E M Ç N D A LAS PRETENSIONES de la demanda son las.s.ouientes:

1. Que se declare que es parcialmente nula la resolución 2862 de 19 de noviembre de 1.993.

Proferida por la Di rección Nacional de Administración Judicial, en cuanto le recono ció a la demandante

1. Que se declare que es parcialmente nula la resolución 2862 de 19 de noviembre de 1.993.

Proferida por la Di rección Nacional de Administración Judicial, en cuanto le recono ció a la demandante cesantía parcial hasta el 30 de diciembre de 1992, enTRIB. ADM.. CUt4DIMMARCi - SECCIOI4 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 94--34442 PAS. No. 2

cuantía de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA Y CINC CENTAVOS, en lu par de ser dicho reconocimiento er, cuantía superior.

2. A título de restablecimiento del derecho solicito se ordene a la Nación. Dirección Nacional de Administración Judicial, le reconozca a la demandante la suma de dinero que se demuestre en el proceso, producto de la diferencia que en la Ii qu.idación de la cesantía parcial se dejó de cancelar a mi mandan te.

Igualmente deberá ordenarse, que, en la liquidación se tenga en cuenta, oara efectos de la actualización del saldo no reconocí do, los índicas de precios al consumidor certificados oor el DA NE. y • los intereses Icoales y de mora a que haya lugar." (fIs. 7 a 8 exp. ). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así

1. La demandante viene prestando sus servicios en la Rama Judicial desde el 29 de septiembre de 1976 y actualmen te se desempea como Secretaria General del

Consejo de Estado."

2. En atención a lo dispuesto en el Decreto 57 de 1993. la Dirección Nacional de Administración

en la Rama Judicial desde el 29 de septiembre de 1976 y actualmen te se desempea como Secretaria General del Consejo de Estado."

2. En atención a lo dispuesto en el Decreto 57 de 1993. la Dirección Nacional de Administración Judicial. procedió a liouidar la cesantía parcial a mi mandante, hasta el 30 de diciembre de 19929 la cual fue liquidada y reconocida mediante la Resolución 2862 de 19 de noviembre de 1993, en cuantía de $26..699.513.95. siendo la cifra correcta $34.046.888.00, suma esta que leqalmente le corresponde, es decir, que a mi mandante la Dirección Nacional de Administración Judicial le adeuda la su ma de $7.347.375.000 (sic). aproximadamente"

3. La remuneración mensual del demandante (sic) fijada en el Decreto 57 de 1993. es la suma de un millón ochos cientos (sic) mil pesos mensuales í$1.800.000).11

4. La demandante optó, es decir. se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1993 teniendo en cuenta que dicho régimen le ofrecía una nueva remuneración de $1.800.000 mensuales y la liquidación de su cesantía con carácter retroactivo y por última vez con base en esa nueva remuneraciónl a cambio de renunciar a la prima de antiguedad y al sistema de liquidación de cesantía con carácter retroactivo, a partir del 1 de enero de 1993.TRIB. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXF. No. 94--34442 PAG. No. 3

retroactivo, a partir del 1 de enero de 1993.TRIB. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXF. No. 94--34442 PAG. No. 3

5. La copia del acto administrativo aquí deman-- dado fue entregado a mi mandante sin constancia de notificación.

. En la liquidación de la cesantía parcial, la Dirección Nacional de Administración Judicial, no tuvo en cuenta la nueva remuneración, es decir. 1.800.000. tal como lo dispone el Decreto % 57 de 1993. sino una cifra de $1.384.61.5.38.

7. La cifra de $1.384.615.38 que tuvo en cuenta 3.a Dirección Nacional de Administración Judicial para liquidar parcialmente la casantía (sic) de mi mandante, obedece a que omitió el contenido del articulo 12. inciso tercero, del Decreto 57 de 1993." (fIs. 8 a 10 exp.).

EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 2862 proferida por la Dirección Nacional de Administración Judicial en la cual se LI QUIDA UN AUXILIO DE CESANTIA PARCIAL RETROACTIVA de la Parte Acto ra de este proceso, que se aportó válidamente a este proceso (fis. 17 ¿i 18 e<p.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi. nistrativa son las disposiciones siaujentes: arts. 3, 5. 7. 12 inc. 3 (rriodil. art. 2 del D. 01.10/93) del D. 57/93 f1. 10 exp.

nistrativa son las disposiciones siaujentes: arts. 3, 5. 7. 12 inc. 3 (rriodil. art. 2 del D. 01.10/93) del D. 57/93 f1. 10 exp. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 10 al 11 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Sostiene que es supe rior a $7.000.0000,00 según lo hechos de la demanda, teniendo venoaba una asioración mensual el D. 57/93, sin mencionar la del proceso (fis. 12 a 13 analizado en el numeral 2o. de los en cuenta que la Parte Actora de de 1.800.000 de conformidad con instancia en que se debe conocer

B. DEL F R 0 C E 8 0TRIB. AD4. CUNDINAMARCA SECCION ia. - SUBSECCION NC"

EXP. No. 94--34442 = PAS. No. 4

LA PARTE DEMANDADA es la NACION DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, la cual fue vinculada al pro ceso mediante la notificación personal del admisorio a la Directo ra Nacional de Administración Judicial quien designó apoderada judicial. la cual contestó la demanda, solicitó pruebas y oropuso excepción de pago completo de la obligación (fis. 20 Vto., 25, 32 a 35 exp.). TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE ACTORA rindió sus alegatos insistiendo en que se acceda a las pretensiones (fis. 53 a 62 exp.). LA PARTE DEMANDADA en sus alega

a 35 exp.). TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PAR TE ACTORA rindió sus alegatos insistiendo en que se acceda a las pretensiones (fis. 53 a 62 exp.). LA PARTE DEMANDADA en sus alega tos solicitó la negación de las súplicas de la demanda (fi. 52). Por último. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradu ría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que debe accederse a las súplicas de la demanda (fis. 63 a 65 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la. Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C ON 8 1 0 E R A C ¡ 0 P1 E 1 l Problema jurídico central en el sub-lite se li mita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (LIQUIDACION DE CESANTIA PAR CIAL) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta el cargo o cao sal de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y cinortunamente anexadas al proceso. Ahora, en ca so de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.4

TRIB. Atii. CUt4DIWAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C"

EXF. No. 94--34442 PAB. No. 5 .a motivación de la deciin.— Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico aplicable y la situación fáctica previa de la Parte Actora.

EXF. No. 94--34442 PAB. No. 5 .a motivación de la deciin.— Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico aplicable y la situación fáctica previa de la Parte Actora. Teniendo en cuenta que la Parte Actora desempeaba un cargo de EMPLEADO JUDICIAL. DE LA NACION, se colige que como tal estaba sometida al REGIMEN DE PERSONAL Y REMUNERACIONAL DE LA RA MA JURISDICCIONAL ¡v.gr. D. 057/93) que por ser ESPECIAL se apli ca con preferencia al RESINEN GENERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA

NACIONAL.

Está demostrado que la Parte Actora al momento de la ex pedición del acto acusado - liquidación de las cesantía - se de sempeaha como SECRETARIA GENERAL del Consejo de Estado. b.) Excepciones o Situaciones exceptivas En la Contestación de la demanda se oropuso la de "pago completo de la obligación" que. en el caso de autos, no impide el estudio de fondo de la controversia, sirio que apunta a la no pros peridad de las súplicas, por lo que no puede ser objeto de análi sis exceptivo inicial en, la sentencia, sino que seré estudiada como oposición de la Demandada a la prosperidad de las preteri siones del libelo (fi. 34 exp.).TRIE4.. ADM. CUNDIN,MARCI. SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 94----34442 PAG. No. 6 c.-) Las impugnaciones del acto acusado y las pretensio nes de la demanda. En el proceso se reclama LA NULIDAD DE LA ACTUACION AD

EXP. No. 94----34442 PAG. No. 6 c.-) Las impugnaciones del acto acusado y las pretensio nes de la demanda. En el proceso se reclama LA NULIDAD DE LA ACTUACION AD MINISTRATIVA ACUSADA, por violación de los arts. 12 Inc. 3 del Decreto 57 de 1993 (modificado por el art. 2 del D. 0110/93s así como la de los artículos 5 y 7 relacionados con la remuneración cJe! Secretario General del Consejo de Estado. En la Demanda respecto de esta impugnación, en resumen sostiene: El Decreto 057 de 1993 fué expedido por el Gobierno Nacio nal con el fin de desmontar el sistema de liouidación retroactivo de las cesantías de los servidores de la Rama Judicial y acabar la "prima de antiuuedad". El Inciso tercero del art. 12 del decreto en mención ofreció como incentivo para los servidores de la Rama Judicial que acep taran el desmonte del sistema de liquidación retroactivo de la ce sant.ia que la liquidación de la mismas hasta ci 31 de diciembre de 1992l se haría con base en la "nueva remuneración"; es neccEa rio resaltar que este inciso no dijo que la liquidación de la ce sant.ia se haría con base en el nuevo salario porque ello no sig nificaria ningún incentivo y en dichas condiciones la accionante no se hubiera acogido al nuevo régimen.TRIE. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOÍ4 2a. - SUBSECCION "C'1

EXP. No... 94---34442 PAG.. No. 7

De la misma manera cuando este artículo habla de la nueva re

EXP. No... 94---34442 PAG.. No. 7

De la misma manera cuando este artículo habla de la nueva re muneracióri se está refiriendo al i.00% de lo oue se debe pagar men sualmente al servidor y que es la suma con ].a cual se liquidaría por última vez la cesantía con cracter retroactivo. La noción de remuneración y de salario en el Decreto 57 de 1993 sirven para determinar respecto de la remuneración la base de la liquidación de la cesantía conforme al art. 12 y para de terminar la base tributaria restando de esa remuneración ci 30% que es salario. En consecuencia, al tomar el acto acusado como base para la liquidación de la cesantía una cifra inferior a la remuneración mensual. se violó la normatividad invocada. Los arts 5 y 7 del referido decreto distinquen entre el nuevo salario y la nueva remuneración, siendo el primero de ellos inferior a la nueva remuneración en un treinta por ciento (307..). De acuerdo al art. 3 ibídem la suma fijada como remuneración para la accionante es la suma de $1.800.000 oo. De no ser así la irterpretación anterior0 no resultaría nin aún incentivo para el serv?or de la Rama Judicial, porque quedán dose en ci sistema salarial aptiguo, tendría derecho con la prima de antiquedad a una base salarial para liquidar cesantía de si. .300 000. suma con la cual se liquidó la cesantía parcial que aquí se discute.TRIB. AtM. CUNDIt4AMRCA - SECCION 2. - SUBSECCIOt4 "C"

EXP. No. 94--34442 PAG.. No. 8

En los a agatos de conclusión pregunta:

aquí se discute.TRIB. AtM. CUNDIt4AMRCA - SECCION 2. - SUBSECCIOt4 "C"

EXP. No. 94--34442 PAG.. No. 8

En los a agatos de conclusión pregunta: derns, cómo se explica que el art. 7 del decreto 57 de 1993 cree una prima especial equivalente al 30% del salario, con efec tos a partir del 1 de enero de 1993 y según la Dirección Nacional de Administración Judicial para liquidar las cesantías a 31 de di ciembre de 1992 le da efecto retroactivo, descontando del monto del salario un 307. que corno prima especial la accioriante obv.iamer, a, te no había empezado a devengar. El D. 57/93 se refiere a remuneración y salario, términos que no son sinónimos, por que la remuneración es la base de la liquidación de la cesantía conforme al art. 12 y para determinar la base tributaria, se resta de esa remuneración el 30% quedando el salario. Igualmente resalta el principio de favor .vilidad que ampara los derechos laborales de cualquier servidor público o privado, oue deviene de raigambre constitucional (art. 53 Inc. 1) y el cri teno generalizado y acepatado por la doctrina y la jurispruderi cia según el cual todo lo que reciba el asalariado con periodici dad como remuneración por su trabajo constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. A la vez que los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, lie traen los pagos que constituyen salario y los que no lo son.

dad como remuneración por su trabajo constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. A la vez que los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, lie traen los pagos que constituyen salario y los que no lo son. La Entidad Demandada, en relación a esta impugnación.TRI}3 Atl1 íUNDlNP1ARC• - SECCION 2a - SUBSECCIOP4 "C" EXP. t4c,. 94'---34442 = PAG. No. 9 sostiene, que para determinar el salario base de la liquidación se cumplió con el art. 7 del D 57/93m toda vez que el cargo desem pesado por la accionante se encuertra dentro de la relación de servidores públicos Que trae dicha norma y que preceptúa E1 30% de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial.. Entonces se tiene que si se torna la remuneración fijada por el decreto en estudio, es decir $1.E300.000. y aplicando lo establecido en el art,, 7 del mismo, se obtiene que 1.800.000 dividido por 1.3%, fórmula establecida para determinar el 30% de prima es pec:ial sin carácter salarial, por lo cual no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; tenemos como asigna ción mensual la suma de $1.384.615.38, valor que sumado con otros conceptos salariales como prima de navidad, prima vacacional, da un promedio base de liquidación de $1.627.604.15! que se tuvo en cuenta para la liquidación de cesantía. El Ministerio Público sostiene, que el art. 12 del D.

conceptos salariales como prima de navidad, prima vacacional, da un promedio base de liquidación de $1.627.604.15! que se tuvo en cuenta para la liquidación de cesantía. El Ministerio Público sostiene, que el art. 12 del D. 057 de 1993 utilizó la expresión "ingreso" y que cuando quizo ex cluir ci 30% que estableció coma prima especial de servicio, uti lizó la expresión "salario". en la medida que este factor no es salarial, se ha de colegir que la disposición citada fue vulnerada par la interpretación errónea en contra de la demandarlte, pues debió tenérsele en cuenta la totalidad del "ingreso", es decir to dos los factores que percibía mensualmente en 1993, por que el le aislador hizo la distinción en favor de los servidores públicos que tomaran dicha opción.TRIB. A»M. CUNDINAMARCA - SE:ccIoN 2a. - SUBSECCION »c EXP. No 94-34442 = PAGA No. 10

La Sala para resolver considera: El articulo .14 de la lev 4a. de 1992 m facultó al Gobierno Nacional para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativos. Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República entre otros, además debía revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, en consecuencia el Presidente de

jueces de la República entre otros, además debía revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, en consecuencia el Presidente de la República, expididió el decreto 57 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. = ) El Decreto precitado se expedió con el fin de desmontar el sitema de liquidación retroactivo de las cesantías de los servidores de la Rama Judicial Y terminar la prima de antiouedad. dándole la opción a los servidores de la Rama Judicial de acoger— se al régimen establecido en el decreto antes del 28 de febrero de 1993. término que fue prorrogado hasta el 31 de marzo a través del Decreto 386 de febrero 26 del mismo ao. Como quiera que la accionante se acogió al nuevo réqimen, como Secretaria General del Consejo de Estado su remuneración mensual a partir del jo. de enero de 1993, conformeal artículo 30. se fijó en $1.800.000.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 94-34442 = PAG. No. 11. Por su parte, el articulo 7o. fijó el 30% de la remuneración mensual corno prima especial sin carácter salarial a algunos servidores de la Rama Judical, entre ellos al Secretario General del Consejo de Estado.

A su ve: . el articulo .12 eliminó la prima de antiptiedad

ración mensual corno prima especial sin carácter salarial a algunos servidores de la Rama Judical, entre ellos al Secretario General del Consejo de Estado.

A su ve: . el articulo .12 eliminó la prima de antiptiedad y la retroactividad de las cesantías para los servidores que se acogieran al nuevo régimen, pero los incentivó para que optaran por él, liquidándoles las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si tuvieren derecho a ella --inc.3o. modificado oor el articulo 2o. del Decreto 110 de 1993 en ci sentido de que estas se airarían al fondo sealado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicat".ira, y las que se causen con posterioridad a la adopción del sistema salarial y prestacional se liquidarán y paparán en los términos del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.

La Resolución No. 2862 de noviembre 19 de 1993 de la Dirección Nacional de Administración Judicial9 liquidó el auxilio de cesantía parcial retroactiva a que tenía derecho la accionante, con fundamento en los Decretos 57 y 110 de 1993 y los Acuerdos 48 y 53 del mismo aso. del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente manera:

FACTORES DE SALARIO: Asignación Mensual incluidos gastos de representación $ 1.384.615.38

Prima de Servicios 57.692.30TRIB. ADM. CUNDINANARC SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP.. No. 94--34442 P46. No. 12

Prima Vacacional 60.096.15 Prima de Navidad 125.200.32

EXP.. No. 94--34442 P46. No. 12

Prima Vacacional 60.096.15 Prima de Navidad 125.200.32 Total Salario Base 1 627.604.15 Coeficiente 16.25555 Total a reconocer $ 26.457.609.68 Saldo anterior Acumulado Res.2808/92 241,904.27

TOTAL. LIQUIDADO $ 26.699.513.95

De la liquidación anterior se concluye que no se dio cumplimiento al articulo 2o. del decreto 110 de 19931 toda vez que no se tomó como base para liquidar la cesantías la remuneración mensual a que hace alusión dicho precepto, que habia sido fijada para el Secretario General del Consejo de Estado en el articulo 3o. del Decreto 57 de 1993 en $1.800.000.00 sino que se le descontó el 30, correspondiente a la prima especial contemplada en el articulo 7o.ibidem, con el argumento de que no constituye factor salarial de acuerdo a lo expuesto por la demandada. La Sala considera que si bien es cierto los términos, salario, remuneración, ingreso, asignación sor utilizados en nuestro medio indistintamente, en el sub-lite debe entenderse que el Decreto 057 de 1993 hizo la distinción entre remuneración y factor salarial, al expresar que el 30% de la remuneración mensual se consideraría como prima especial, sin carácter salarial, es decir que le imprime u otorga el calificativo de remuneración a la prima, entonces el ingreso total es la remuneración, y el

sual se consideraría como prima especial, sin carácter salarial, es decir que le imprime u otorga el calificativo de remuneración a la prima, entonces el ingreso total es la remuneración, y el 30% de la remuneración no la tendremos como factor salarial.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 "C"

EXP. No. 94--34442 FAG. No. 13

En este orden de ideas, no le asiste razón a la demandada al afirmar que para la liquidación se debía tener er, cuenta el articulo 7o. del Decreto 57 del 1993, que fijó la prima especial para algunos servidores públicos de la Rama Judicial, des-- contando dicho porcentaje, cuando el articulo 12 fue claro y preciso al establecer la nueva remuneración como la base para liquidar las cesantías a diciembre 31 de 1992, por única vez, como incentivo para aco9ere al nuevo régimen, pues en adelante para efectos de liquidación y pago de cesantías se deberían aplicar los decretos que allí se citaron. Conclusión Final. La presunción de legalidad del acto acusado quedó desvirtuada, imponiéndose la declaratoria de nulidad del mismo y el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado pór la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subseccióri HC de la Sec ción Senunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F L L A

ción Senunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Público, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F L L A lo.. DESESTIMASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 94---34442 = FAO. No. 14 2o. DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. 2862 de 19 de noviembre de 1993. proferida por la Dirección Nacional de Administración Judicial, n cuanto le reconoció a la Dra. NUBIA GONZALEZ CERON cesantía parcia' hasta el 30 de diciembre de 1992. en cuantía de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS en su lunar deberá liquidarla de auerdc a lo analizado en este proveído. 3o. Como restablecimiento del derecho y dentro del término del art. 176 del C.C.A. se ordena a la Nación--Dirección Nacional de Administración Judicial a Corregir la liquidación de la cesantías tomando corno base para ella la suma de $1.800.000 reconociendo a la demandante la suma de dinero nue se liquide, producto de la diferencia que en la liquidación de la cesantía parcial se dejó de cancelar a la demandante. b) Para efectos de la actualización del saldo no reconocido, se dispone tener en cuenta los indicas de precios al consumidor certificados por el DANE. G Pagar la clase de intereses estipulada en el art.

b) Para efectos de la actualización del saldo no reconocido, se dispone tener en cuenta los indicas de precios al consumidor certificados por el DANE. G Pagar la clase de intereses estipulada en el art. 177 in fine del C.C.A. sobre las sumas adeudadas, en cuanto se den las circunstancias previstas en la mer, cionada norma.TRIB. ADM CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION "Ca EXP. No. 94--34442 = PAO. No. 15 4o.) Ejecutoriada la oresente providencia, por Secretaria. DEVUEL VSE al interesado el remanente de la suma nue se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de ori gen, dé ese constancia de dicha entrega y PiRCHIVESE el expe diente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y SI NO FUERE APELADA CONSULTESE.

Aprobado en Sesión de la fecha seqCir, Acta No. 97-30

MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp. 94--34442F 1 ---1 5=

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