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TA CUN - 94-34443-(14-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 94-34443-(14-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENS ION GEACIA - P211eflciariOs / tY3CENtIES DE SEO IDA'IIA

E

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZDE ALBARRACÍN

REFERENCIA:

EXPEDIENTE: 94-34443

ACTOR: ANA JOAQUINA PERDOMO DE PERALTA

DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CONTROVERSIA: PENSION GRACIA RECONOCIMIENTO ANA JOAQUINA PERDOMO DE PERALTA, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, DECLARACIONES "1. Que es nula la resolución No. 002428 de mayo 12 de 1992, proferida por la Subdirección de prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual se niega una solicitud de Pensión de Jubilación Gracia a la señora ANA JOAQUINA PERDOMO DE PERALTA, en condición de Educadora del Sector Oficial.Expediente No. 94-34443 2

2. Que es nula la Resolución No. 3786 de septiembre 13 de 1993, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación impetrado a la Resolución No. 002428 de mayo 12 de 1992, confirmando en todasy cada una de sus partes

de la cual se resolvió el Recurso de Apelación impetrado a la Resolución No. 002428 de mayo 12 de 1992, confirmando en todasy cada una de sus partes el anterior acto administrativo. Que la entidad demandanda está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como Acción de Restablecimiento DEL DERECHO se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) el reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación Gracia, a la señora ANA JOAQUINA PERDOMO DE PERALTA a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de Jubilación -esto es-, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la Educación y 50 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener Régimen de excepción (Ser Educadora), en cuantía del 75% del promedio de los devengado en 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de su Status Pensional.

4. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada, aplicar los Reajustes sobre el valor inicial de su Pensión previstos en la Ley 4de 1976y Ley 71 de 1988.

5. Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y a favor de mi representada, las mesadas atrazadas causadas entre la fecha del Status y la inclusión en nómina en cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.

6. Que se ordene dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

de la Sentencia que así lo ordene.

6. Que se ordene dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

8. Que la entidad demandada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y que se reconozcan intereses que hablan (sic) en el artículo 177 ibídem" (fis. 13 a

14). Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS: "1. La señora ANA JOAQUINA PERDOMO O. (Hoy Sra. de Peralta) mediante el Decreto No. 0341 del 6 de febrero de 1959, proferido por elExpediente No. 94-34443 3 Ministerio de Educación Nacional, la nombró como Profesora Directora de Grupo de la Escuela Superior de señoritas de Bucaramanga, cargo que desempeñó hasta el 7 de.agosto de 1960.

2. La Gobernación de Cundinamarca, por intermedio de la Secretaría de Educación, Sección Magisterio, mediante Decreto 0455 de 1966, nombró a mi poderdante como Maestra en el Municipio de% Ubaté (Cund), Sección Primaria y se posesionó el 26 de abril del mismo año.

3. Mi poderdante laboró en el Sector Educativo, Primaria, normalista y secundaria oficiales por más de 20 años de servicios.

4. Mi poderdante cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1923 y 37 de 1933, para solicitar a la Nación Colombiana una

secundaria oficiales por más de 20 años de servicios.

4. Mi poderdante cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1923 y 37 de 1933, para solicitar a la Nación Colombiana una

Pensión Gracia, por intermedio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL.

5. LA CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL mediante Resolución No. 002428 de mayo 12 de 1992 negó a mi poderdante el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia, a que tiene derecho por haber trabajado en la Educación Normalista y Secundaria y en la fecha continúa desempeñando tal labor en el Depto de Cundinamarca y tener más de 50 años de edad, pues nació el 10 de noviembre de 1936, aduciendo que ...

Estudiada la documentación aportada y a la luz de las normas vigentes se puede establecer que la peticionaria solamente laboró como Profesora de Secundaria y actualmente trabaja dependiente del Depto de Cundinamarca.

6. Por intermedio de Apoderado Judicial, la Señora ANA JOAQUINA PERDOMO DE PERALTA, interpuso recurso de APELACION contra la Resolución No. 002428 de fecha mayo 12 de 1992, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa Entidad.

7. La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 3786 de fecha septiembre 13 de 1913 (sic9 confirmó en cada una de sus partes la resolución No. 002428 de fecha mayo 12 de 1992, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa Entidad.

8. Los anteriores actos administrativos están debidamente notificados y

resolución No. 002428 de fecha mayo 12 de 1992, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa Entidad.

8. Los anteriores actos administrativos están debidamente notificados y legalmente ejecutoriados, agotando así la vía gubernativa.

9. La señora ANA JOAQUINA PERDOMO DE PERALTA me confirió poder especial, amplio y suficiente para representarla e impetrar ante esa Honorable Corporación ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a fin de que sean reconocidos sus derechos" (fi. 14).Expediente No. 94-34443 4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional arts. 1°, 2°, 30 , 25,29,40 num. 17 y 57 y las leyes 114 de 1923 (sic), 116 de 1928 y 37 de

1933. Así mismo se observa que el concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 15 a 17 del expediente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, y propone la excepción de "inexistencia de la obligación". (fis. 46 a50). COMPETENCIA Y CUAÑTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el último lugar de prestación del servicio y por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda que ascienden a la suma de $5.000.000,00 (fi.37).

ACTUACION PROCESAL.

por el último lugar de prestación del servicio y por el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda que ascienden a la suma de $5.000.000,00 (fi.37).

ACTUACION PROCESAL.

La demanda fue presentada el día 18 de marzo de 1994 (fi. 19), mediante auto de fecha 24 de febrero de 1995 se admitió (fi. 40). Se dictaExpediente No. 94-34443 5 auto que decreta pruebas con fecha 11 de agosto de 1995 (fi. 56). Con fecha 9 de febrero de 1996, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 81). ALEGATOS DE CONCLUSION La Parte Actora al alegar de conclusión, resalta al despacho lo siguiente: "En conclusión la ley 114 de 1913 que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de Escuela, exigía un mínimo de dos requisitos a saber: a). Haber laborado durante veinte años en el servicio de la docencia; y b). Que el trabajo se hubiere realizado en escuelas de primarias oficiales. Además de tales presupuestos debía el interesado comprobar, su conducta de honradez y consagración y su carencia en principio, de conformidad con el artículo primero de la ley citada, la actora señora NANA JOAQUINA PERDOMO DE PERALTA, por no haber laborado en Escuelas Primaria oficial durante veinte años, carecería del derecho a la Pensión que pretende. "Aquí la ley 116 de 1928 en su artículo 6° hizo extensiva la Pensión consagrada por la Ley 114 de 1913, a los empleados y profesores de las escuelas Normales. Para efectos de computar los veinte años de servicio,

"Aquí la ley 116 de 1928 en su artículo 6° hizo extensiva la Pensión consagrada por la Ley 114 de 1913, a los empleados y profesores de las escuelas Normales. Para efectos de computar los veinte años de servicio, dispuso la ley, que se debían sumar los prestados en las enseñanzas normalistas, pudiendo incluirse el tiempo de labores de inspección. "Como puede analizarse Honorables magistrados, el legislador quiso en forma amplia lograr una mayor cobertura del beneficio en favor de los docentes y extendió tal penión a quienes hubiesen laborado en la enseñanza secundaria en las Escuelas Normalistas de formación de futuros maestros. "La legislación hasta ahora reseñada permite a la señora ANA JOAQUINA PERMONO DE PERALTA acceder a la PENSION GRACIA. "Más aún Honorables Magistrados el honorable Consejo de Estado en sentencia de mayo 12 de 1988 Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Consejero Ponente ALVARO LECOMPTE LUNA, Expediente 3016, la cual s=confirmaba (sic ) una sentencia del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, en uno de sus apartes dice: .... "El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de Enseñanza Primaria Oficiales, fue extendido por la ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas Normales y a losExpediente No. 94-34443 6 Inspectores de instrucción pública con un aditamento más: "para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose

Inspectores de instrucción pública con un aditamento más: "para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. "Art 6. Y continua la sentencia... "de manera que la interpretación restrictiva que hizo la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en el Acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. "Es simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la Ley a que se remite la Ley 114 de 1913 para los maestros de las Escuelas primarias oficiales. La circunstancia que la Ley 116 de 1928 diga que" Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el cargo de la enseñanza primaria como en el de la Nórmalista, pudiéndose contar aquella la implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o Inspector, sino que basta que los veinte años haya sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o Normalista e Inspector, o las tres tareas mencionadas, lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados hayan transcurrido, bien como Empleado y Profesor de Normal, o como empleado y profesor normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector con tal que de veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial... ." Como se deduce de la lectura de las normas antes indicadas, ni la Ley

como lo anterior más inspector con tal que de veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial... ." Como se deduce de la lectura de las normas antes indicadas, ni la Ley 116 de 1928, ni la Ley 37 de 1933, exigen romo requisito primordial el haber servido como Docente de primaria; sino que por el contrario permite completar los veinte años de servicio, sumar los servicios tanto en primaria, secundaria, normal como la Inspección y este es indiscutiblemente el verdadero espíritu de la Ley..." (fis. 82 a 85). Por su parte la entidad demandada dice lo siguiente: "Efectivamente la ley 114 de 1913 crea una pensión graciosa o gracia para los docentes que previo el lleno de los requisitos allí establecidos, hayan laborado al servicio de la enseñanza primaria. "Como quedo amplia y claramente consignado en el Acto Ficto supuesto y que reitero en esta oportunidad procesal la caja Nacional de Previsión Social dió estricta aplicación al mandato legal contenido en el Art. 1° de la Ley 62 de 1985 que modifica la ley 33 de dicho año y que expresa: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidaciónExpediente No. 94-34443 7 para los aportes proporcionales a la remuneración del empleo oficial estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del Orden nacional;

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidaciónExpediente No. 94-34443 7 para los aportes proporcionales a la remuneración del empleo oficial estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del Orden nacional; Asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascencial y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. "En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "Con base en la norma transcrita se entraría a ahalizar la vigencia de la misma respecto a la fecha de status de la peticionaria, encontrándose que dicho status se causó dentro de la vigencia de la Ley 33 de 1985, habida consideración que cumplió (50) años de edad el 11 de noviembre de 1986. "Entiéndase así, que la Entidad en cumplimiehto del mandato contenido en la aludida Ley 33 de 1985, procede a liquidar con base en los factores salariales sobre los cuales se haya hecho los correspondientes aportes. Habida cuenta que sobre los factores salariales allegados por el apoderado, la ley 33 de 1985 no ordena tenerlas en cuenta para efectos de reconocimiento pensiónal; mal puede irse la entidad más allá de lo mandado y ordena su reconocimiento y pago, en contra de lo preceptuado sobre aportes..." (fis. 86 a 87). Y el Ministerio público, representado por la Procuradora Doce en lo

mandado y ordena su reconocimiento y pago, en contra de lo preceptuado sobre aportes..." (fis. 86 a 87). Y el Ministerio público, representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, en cuanto al caso sub-judice se remite a la Sentencia del 19 de abril de 1996, con ponencia de la H. Magistrada MARTHA BETANCUR RUIZ dentro del proceso 94-33852 por la cual negó las pretensiones de la demanda. Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,Expedient No. -34443 8 CONSIDERACIONES 1°. Pretende la demandante mediante acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad de la Resolución No. 002428 del 12 de mayo de 1992, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación Gracia a la demandante; y de la Resolución No. 3786 del 13 de septiembre de 1993, emanada de la Dirección General de la entidad demandada, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación que confirma la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague la Pensión de Jubilación Gracia, a partir del día siguiente al de haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior; se apliquen los reajustes previstos en las Leyes 4' de 1976 y 71 de 1988; se le pague las mesadas

del 75% de lo devengado en el año anterior; se apliquen los reajustes previstos en las Leyes 4' de 1976 y 71 de 1988; se le pague las mesadas atrasadas y se de cumplimiento a los arts. 176, 177 del C.C.A. y se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.Expediente No. 94-34443. 9

2. Los ataques contra los actos acusados consisten en lo siguiente: "Se estima que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al resolver la petición a la actora no tuvo presente el contenido de la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y. el inciso 2 del artículo 3° de la Ley 37 de 1933. "La entidad demandada se olvidó del Contenido de las anteriores normas citadas desconociendo así el principio de favorabilidad y de la aplicación inmediata de las leyes laborales tal como lo expresa nuestra Carta Magna. 46 se observa claramente que la Entidad demandada al emitir los actos administrativos Resolución No. 002428 de 1992 y 3786 de 1993 infringió las normas en que debería fundamentarse y expedir la correspondiente decisión reconociéndole a mi poderdante el derecho adquirido, a una Pensión Mensual Vitalicia. ." También lo ha venido sosteniendo (DERECHO DE PENSION GRACIA), la Jurisprudencia Colombiana, que entré otras traemos a nuestro caso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquía - Radicado No. 19995 de fecha Julio 24 de 1987 ." La ley 116 de 1928 en su Artículo 6 dispusó: los empleados y profesores

caso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquía - Radicado No. 19995 de fecha Julio 24 de 1987 ." La ley 116 de 1928 en su Artículo 6 dispusó: los empleados y profesores de la escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la Jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que esta contemplan. . ." "Para esta Sala conforme al tenor de la última disposición es muy claro que envuelve dos aspectos: El primero, que la Pensión Gracia de jubilación establecida en 1913 apenas para los Maestros de Escuelas primarias oficiales, desde 1928 también ampara a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública en igualdad de condiciones y con los mismos requisitos que para aquella, es decir, los maestros de escuela primaria. "El segunda aspecto, que para completar los veinte (20) años de servicio previstos en el artículo 1 de. la ley 114 de 1913 para poder tener derecho a esta pensión gracia de Jubilación puede computarse como reza el artículo 3° de esta misma ley servicios prestados en diversas épocas, pero el artículo 6° de la ley 116 de 1928 aclara que puede ser tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección, es decir que el tiempo ejercido en el campo de la inspección se asimila al de la enseñanza primaria oficial. "Aún más, consideró, la Sala que por lo expuesto en este mismo artículo 6°. e viable el reconocimiento de esta Pensión Gracia. teniendo en cuentaExpediente No. 94-34443 lo

asimila al de la enseñanza primaria oficial. "Aún más, consideró, la Sala que por lo expuesto en este mismo artículo 6°. e viable el reconocimiento de esta Pensión Gracia. teniendo en cuentaExpediente No. 94-34443 lo únicamente el tiempo de servicios en escuelas" (El subrayado es mio). "Igualmente lo ha venido sostenido (sic) el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo. Sección II, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA dentro del expediente No. 3016 del 12 de mayo 1988". En virtud de la Ley 114 de 1913, se otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar Pensión de Jubilación Vitalicia, con la condición de que se hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años (20) siempre y cuando se comprueben, mediante documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos, recibidos ante un Juez de Circuito y con la intervención del respectivo Agente del Ministerio Público, que en los empleos desempeñados se han conducido con honradez y consagración; que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; que observa buena conducta y que ha cumplido 50 años de edad. "El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 t los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública con un aditamento más" Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en

de 1928 t los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública con un aditamento más" Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección" (art. 6°) y obviamente, debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de Pensión o recompensa del tesoro nacional que los han de acreditar los que solo han llevado a cabo su labor como maestros de primaria. "De manera que la interpretación restrictiva que hizo la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928, al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente un derecho similar, semejante al que ya existía, por lo que se remite la Ley 114 de 1913, para los maestros de las escuelas primarias oficiales, la circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como la normalista , pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primario o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalistas y maestros de primaria, o normalistas e inspector, o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que

primario o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalistas y maestros de primaria, o normalistas e inspector, o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal, o como empleado o profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que de veinte (20) años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial el que bien puede ser a nivel nacional o deptal, o municipal o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es por tanto correcta la motivación del acto acusado.Expediente No. 94-34443 11 Además el Decreto Legislativo 224 de 1972, fue más allá, de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de educación nacional o en organismos descentralizados del Sector Educativo conservarán el carácter de docentes y disfrutaran de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación". "El acto administrativo esta viciado de nulidad por ser expedido desconociendo el contenido de las normas sustanciales laborales que cobijan en este caso ami poderdante" (fis. 15 a 17). Concluye la Sala , que de acuerdo al concepto

"El acto administrativo esta viciado de nulidad por ser expedido desconociendo el contenido de las normas sustanciales laborales que cobijan en este caso ami poderdante" (fis. 15 a 17). Concluye la Sala , que de acuerdo al concepto transcrito, la actora acusa los actos, porque la entidad demandada no tuvo en cuenta el contenido de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y el artículo 30 inciso 2° de la Ley 37 de 1933, y menciona que ella cumplió con los requisitos exigidos, esto es, laboró en el sector educativo, primaria, normalista y secundaria oficiales por más de veinté años. Por su parte, la entidad demandada sostiene: "De conformidad con las normas que regulan lo concerniente a la Pensión Gracia, las cuales hemos transcrito anteriormente, tienen derecho a esta prestación: - quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. - Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista. - Quienes hayan laborado en normal y omplete los veinte (20) años de servicio con primaria. - Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley, con servicios en educación secundaria. - Quienes hayan prestado servicios veinte (20) años enExpediente No. 94-34443 12 la Inspección Educativa: - Quienes hayan laborado en primaria y completen veinte (20) años en Inspección Educativa. - Quienes hayan laborado en normal y completen veinte (20) años se servicio en la Inspección Educativa. - Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la Inspección Educativa.

normal y completen veinte (20) años se servicio en la Inspección Educativa. - Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la Inspección Educativa. Es de anotar que el tiempo laborado en las escuelas anexas tienen el carácter de primaria. "Como puede apreciarse, para cada caso específico existe una normatividad propia a aplicar, la que con suficiente claridad, expresa si con base en la labor desarrollada a nivel de primaria, secundaria, normal, inspección educativa, es procedente hacerle el reconocimiento de Ley 114/14 o nó" (fis. 46a49). La Sala para resolver comenzará por establecer la situación fáctica de la actora, y luego la analizará a la luz de las normas que adecuan la situación pensional de la actora, así: 3.1. Situación Fáctica de la Actora. La demandante por intermedio de apoderado presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social petición de reconocimiento y pago de pensión gracia, por considerar que cumplía los requisitos fácticos y jurídicos para hacerse merecedora a ella. Allegó con su solicitud: a) Partida de bautismo donde consta que nació el 24 de noviembre de 1936 (fi. 3 Cdno. 2).Expediente No. 94-34443 13 b) Constancia expedida por el Jefe de Personal del Ministerio de Educación Nacional donde certifica que la actora laboró al servicio de esa entidad en los siguientes cargos, durante los siguientes períodos: • Como Profesora de la Escuela Normal Superior de Señoritas de Bucaramanga, del 24 de febrero de 1959 al 6 de septiembre de 1960.

los siguientes cargos, durante los siguientes períodos: • Como Profesora de la Escuela Normal Superior de Señoritas de Bucaramanga, del 24 de febrero de 1959 al 6 de septiembre de

1960. • Como Profesora de Enseñanza Secundaria del Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá desde el 29 de mayo de 1961 hasta el 18 de marzo de 1965. • Como Rectora de la Escuela de Comercio del Colegio mayor de Cultura Femenina de Bolívar desde el 18 de marzo de 1965 al 6 de julio de 1995 (fi. 4 Cdno. 2). c) Certificación expedida por el ASISTENTE DE LA SECCION DE KARDEX de la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, donde hace constar que la demandante presté sus servicios al Departamento desde el 26 de abril de 1966 hasta el 15 de enero de 1968 y desde el 1' de febrero de 1968 hasta la fecha de expedición de la constancia, es decir 26 de julio de 1990, por un lapso de 24 años, 2 meses y 16 djas (fi. 6). d) Declaraciones juramentadas sobre la conducta intachable y escasos recursos de la actora (fis. 8 y 9).Expediente No. 94-34443 14 e) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía (fi. 10).

La entidad demandada al expedir los actos acusados sostuvo que la actora sólo trabajó en secundaria, tiempo que no puede ser tenido en cuenta para reconocer la prestación en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933.

actora sólo trabajó en secundaria, tiempo que no puede ser tenido en cuenta para reconocer la prestación en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933. 3.2.- La Institución de la Pensión Gracia.- "La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que la pensión gracia a que se contrae el artículo 10. de la Ley 114 de 1913 es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en dicha ley y en sus complementarias sin que se exija ningún servicio a la Nación, propiamente como tal. También ha dicho que la Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114 de 1913; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal ; pero como claramente se dijo allí, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 4o traza los requisitos y entre éstos , que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa de carácter Nacional; no siendo óbice para decretarla, el que el maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o ent

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